Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

ASUNTO N °: 5416-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha, 14 de diciembre de 2011, por los Abogados F.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL C.E.G., Y C.A.L., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.D.B.J., L.E.B.D., Y D.A.A.S., en contra del auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa., mediante el cual decretó la apertura a juicio en la causa seguida a los ciudadanos E.D.B.J., L.E.B.D., W.A.G.L. Y D.A.A.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 con relación al numeral 03 del artículo 19, ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en perjuicio de K.L.G. y Orden Público.

Recibidas las actuaciones, en fecha 29, esta Alzada les dio entrada en fecha 30 de Agosto de 2012, designándose como ponente al Juez ADONAY SOLIS MEJIAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes Abogados F.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL C.E.G., Y C.A.L., en su carácter de Defensores Privados; en su escrito de interposición y fundamentación alegan, entre otros:

(…)

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…)

PUNTO PREVIO:

Esta defensa quiere establecer como punto previo las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia:

Si bien es cierto que la celebración de la Audiencia Preliminar se realizó el día 01 de diciembre de 2011, evidentemente allí solo se produjo un acta que solo recoge de manera suscinta los alegatos de las partes, y que esta acta de audiencia no comporta un Auto Fundado, y que ese Auto de Apertura a Juicio fue publicado el día 06 de diciembre de 2011, y remitido a Juicio el día 08 de diciembre de 2011, a través de la URDD, y esta a su vez lo remite al Tribunal de Juicio Nº 2, evidentemente no se permitió a esta defensa ejercer el recurso de apelación al cual tiene derecho todo encartado de un proceso penal, ya que como bien lo establece la norma adjetiva penal, la oportunidad para recurrir del fallo se encuentra sujeta a la publicidad, entendiéndose ésta, cuando el Juez emite el Auto Fundado, ya que caso contrario, sería una auto de mera sustanciación, tal como lo es el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar que solo sirve para ordenar el proceso y no comporta la característica de una sentencia interlocutoria, como lo es el Auto de Apertura a Juicio.

Siendo ello así, la recurrida violentó los lapsos previstos por el legislador para aquellas decisiones en la cual el fallo no se produzca el mismo día de la audiencia, y sea postergado para días subsiguientes, efectivamente como ocurrió en el presente asunto penal, cuando la recurrida emite el Auto de Apertura a juico el día martes 06 de diciembre de 2011, así que es a partir de este día que debió computar el lapso de 5 días para poder remitir el expediente al Tribunal de Juicio, y con ello darle la oportunidad a nuestros defendidos de recurrir del fallo que le es desfavorable.

Ciudadano Magistrados, quiere insistir esta defensa, que en reiterados recursos que ha interpuesto, se ha debido a los retardos y violaciones de los lapsos establecidos por las normas procesales, por parte de este Tribunal 3º de Control; en una primera oportunidad el Auto Fundado de la audiencia de presentación fue emitido 33 días después, (06/10/2011) cuando la norma establece que es en un máximo de tres días, frente al cual se interpuso Acción de A.C.,(06/10/2011) y sorprendentemente aparece el fallo el mismo día de la interposición, no obstante, paralelo a ello se interpone recurso de apelación de Auto (11/10/2011) a tenor del artículo 447 del COPP, y al momento de la celebración de la audiencia Preliminar (01/12/2011) 55 días después de interpuesto no había sido remitido a esta Corte de Apelaciones, haciéndole mención al Tribunal de tal violación del lapso, así las cosas, este Tribunal vuelve a incurrir en una flagrante violación a los lapsos procesales y al debido proceso, esta situación no puede seguir permitiéndose ya que atenta contra la seguridad jurídica de los encartados, ya que los lapsos procesales son de estricto orden Público y de obligatorio cumplimiento, y no puede ningún Tribunal de la República manipularlos o relajarlos a su conveniencia bajo las prerrogativas que le otorga el Poder del Estado, ya que estos lapsos constituyen los límites del ius puniendi del Estado frente a los particulares, este situación debe ser necesariamente valorada por esta Alzada, ya que violaciones como éstas al debido proceso son las que mantienen al sistema penitenciario socavado, y en tela de juico la credibilidad del Poder Judicial.

Ahora bien, el Tribunal tercero de control de este circuito Judicial con la actitud desplegada en este asunto, está cercenado el derecho a defenderse oportunamente de la acusación infundada por parte de la Representación Fiscal, ya que al estar el expediente en el Tribunal de Juicio antes de vencido el lapso para su remisión, crea una incertidumbre jurídica, ya que frente a cual Tribunal se interpondrá el recurso de Apelación de Auto, toda vez que la competencia del tribunal de Juicio se vería afectada ya que éste no emitió el fallo contra el cual se recurre, y comenzaría una devolución del expediente que tardaría un tiempo indefinido en resolverse, violentando nuevamente el debido proceso.

Quiere dejar sentada ésta defensa técnica, que no se trata en nuestro proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad por las vías jurídicas, y así lograr impartir justicia. En un proceso, donde el Estado representado por el Ministerio Público, que tiene todas las herramientas para investigar y para acusar, y muchas veces lo utiliza de manera desproporcionada, donde el encartado a un proceso penal acude en desigualdad de condiciones ante este Estado omnímodo, a pesar de los límites constitucionales al ius puniendi, y por ello la obligación del trato igualitario para todas las partes debe tender a tratar desigualitariamente a quienes no son iguales para llevarlos hacia arriba hasta un plano por lo menos próximo al equilibrio. No es una verdad absoluta, y esto ha de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones.

(…)

DE LA PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y el artículo 447 numerales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte del Juez de la recurrida del artículo 44 de la Constitución, el artículo 250 numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 173 eiusdem, que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”.

Es así, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como ésta Defensa Técnica efectuando un análisis lógico deductivo, llega a la lógica conclusión, que la decisión tomada en la Audiencia Preliminar y dictado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 06/12/2011 se interpone el presente Recurso de Apelación, por considerar la defensa, que ni en el acto de la audiencia preliminar de fecha 01/12/2011 celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 06 de diciembre del presente año, emanado del mismo despacho, no existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las excepciones opuestas contenidas en el articulo 28 numeral 4º literales “E”, “I” del COPP, toda vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos de la juzgadora para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que la llevaron a concluir que las excepciones opuestas no eran procedentes.

Ahora bien, al no existir una decisión al respecto, ni en el acta de la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador obvió su obligación de dictar una decisión fundada, un auto fundado so pena de nulidad (art. 173 COPP), y ante la inexistencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, y, de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, la ciudadana jueza C.R.D., no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque no consideró procedente la excepciones opuestas por esta defensa.

Así las cosas, La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras, cuando la jueza ante la excepciones opuestas, se limitó simple y llanamente a declararla sin lugar. La obligación de motivar o fundamentar el fallo (auto o sentencia) significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación, en la cual el Juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su concomimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, lo que significa un desconocimiento completo del criterio que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en caso de una ausencia total de esa obligación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna. No obstante, no se trata de una reclamación relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, sino por el contrario, que no existe la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo al ejercicio de la acción penal, por lo que este Tribunal que ha de actuar en sede Constitucional, debe declarar la procedencia del presente Recurso de Apelación, y de esta Primera denuncia; pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y oportuna respuesta de nuestros defendidos.

No puede entenderse esta negativa de excepciones, como aquellas que se pueden oponer nuevamente en Juicio, ya que la admisión de la acusación fue soportada sobre una ilicitud e incorporación de la prueba, así como frases y elementos manipuladores de los hechos acusados por parte de la víctima y la Representación Fiscal.

En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional, que toda decisión dictada al término de la audiencia preliminar debe ser debidamente motivada, sin que exista pretexto o excusas válidas para no hacerlo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad, en este caso concreto del auto de Apertura a Juicio y en la celebración de la audiencia preliminar, por la sencilla razón, de que la jueza de control, no cumplió con su deber de motivar. Asimismo, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio

Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006

(…)

DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Ilicitud de la Prueba, por ser incorporadas al proceso fuera de lapso, y fraudulentamente, admisión total de medios de prueba presentados por la Vindicta Pública. 330 4º 9º COPP, admisión total de la acusación.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no observó ni siquiera para comprobar los planteamientos hechos por la defensa, en cuanto a la legalidad en que fueron obtenidos los elementos que van ser objeto de prueba en el hipotético Juico Oral y Público, ni la forma como fueron incorporados al proceso, toda vez que al momento de presentar la Acusación por parte del Representante Fiscal no acompañó la misma, con todos los elementos que éste mencionaba como elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria, sino que lo realiza luego de prelucido el lapso, asimismo fue denunciada una situación violentadora del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como lo fue y sigue siendo, la incorporación de unos registros de llamadas telefónicas provenientes de la empresa MOVISTAR y CANTV, de las cuales hacía mención el Representante Fiscal Primero Abg. Hankell Escalona, al momento de interponer la Acusación no siendo esta situación realmente así, ya que esta defensa al momento de contestar la acusación en el último día del lapso a que se contrae el artículo 328 del COPP, realizó una revisión minuciosa del expediente constatando que no existía tales registros de llamadas, pero que tres días antes de la celebración de la audiencia Preliminar fueron incorporadas de forma fraudulenta y oscura, visualizándose que existe una corrección de foliatura en las mismas a partir del folio 112 de la tercera pieza del expediente, llama poderosamente la atención a esta defensa que esta situación fue denunciada en la Audiencia Preliminar, y era una de las tantas razones de las excepciones opuestas, ya que esta incorporación de forma fraudulenta vician la acusación por requisitos de procedibilidad e ilicitud de la obtención de los medios de prueba, denuncia ésta que no fue resuelta por la Juez de Control Nº 3, y en consecuencia no existe un fundamento serio en la acusación a tenor de los establecido en el articulo 326 parte inicial del COPP, razones por lo cual se opuso la otra excepción artículo 28, 4º literal “I”: Falta de requisitos formales para intentar la Acción Penal.

Asimismo en el procedimiento de allanamiento en la vivienda del ciudadano W.G., no se tomó en consideración la legalidad del mismo, puesto que al momento de realizarlo alega el Representante Fiscal que dicha solicitud de allanamiento se efectúo vía llamada Telefónica, situación esta que no fue acredita en autos ni valorada por la Juez de Control que celebraba la audiencia preliminar, cuando era su deber hacerlo, ya que se estaba oponiendo unas excepciones que hacían necesaria valorar los aspectos de verosimilitud de lo denunciado con lo practicado en la Fase Preparatoria, ya que es uno de los fundamentos de la Fase Intermedia: depurar la acusación de situaciones que puedan constituir violaciones a las normas constitucionales y procesales.

De la trascripciones que preceden, se evidencia, con claridad meridiana, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función, de Control N° 3 incurrió en falta de fundamentación, no-motivación-. Noten ustedes ciudadanos Magistrados, como la falta de pronunciamiento lesivo se subsume, sin desperdicio alguno, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia fáctica relatada, y el fundamento de la petición de de la defensa no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro la Admisión total de la Acusación presentada; omitió, de manera absoluta, no produjo pronunciamiento alguno sobre la base de la circunstancia fáctica alegada por la defensa. La omisión en que incurrió el Juez de control Nº 03 contra el cual se APELA, viola el derecho a la L.P. y a la Tutela Judicial Efectiva a la Reafirmación de la Libertad, de nuestros defendidos, puesto que lo silenciado por el sentenciador se refiere a la pretensión; oposición de excepciones, consecuencias de estas y, cambio de medida cautelar que era objeto de tutela en el estadio procesal en que fue planeada la controversia, por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para sostener la pretensión Fiscal. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados anteriormente, que harían nugatorios la denunciada vulneración constitucional.

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina le califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución referida no es efectiva. (…)

En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina y las jurisprudencias que en el caso que nos ocupa, se puede concluir que los pronunciamientos aquí impugnados a través de la presente Recurso de Apelación de Auto contra el fallo proferido por la recurrida vulneran los denunciados derechos constitucionales y procesales.

En este mismo orden de ideas, traemos a colación una decisión emanada en esta Corte de Apelaciones signada con el Nº ASUNTO N °: 4909-11 donde entre otras cosas deja asentado la consecuencia de no motivar el fallo, la cual se transcribe:

(…)

Ciudadanos Magistrados con base en todo lo up supra explanado, esta defensa manifiesta, son nuestras razones de hecho y de derecho para que el Recurso de Apelación de Auto sea procedente y en consecuencia su admisibilidad, y declarado con lugar.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad absoluta sobre el fallo impugnado, de conformidad con los artículos 190, 191,195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De considerar quien aquí decida, que al decretar la libertad de mis defendidos, devendría en impunidad, decrete una medida cautelar sustitutiva, ya que como lo establece el artículo 256 del COPP; ”.Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  3. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

No puede existir impunidad cuando la norma adjetiva penal establece, que contra el auto que declare la nulidad de un acto, las partes podrán interponer recurso de apelación, en consecuencia mal podría considerarse que el otorgamiento de una medida cautelar, podría devenir en impunidad.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Ante el escrito de Acusación suscrita por los Abogados JAIRZIHNO I.O.T., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, I.N.M., Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, T.S.A., Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y J.J.U.T., Fiscal Auxiliar Primero Encargado del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: D.A.A.S., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Edo. Mérida, nacido en fecha 12-09-1973, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad V-11.839.939, residenciado en el Sector F.A., Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, Y L.E.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Edo. Apure, nacido en fecha 05-09-1973, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.925, hijo de M.B. (v) y M.D. (v), residenciado en: Barrio El Río, Carrera 12 entre Avenidas 01 y 02, casa s/n de color verde y rejas de color negro, Sector Boca de Guanare, Edo Portuguesa, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionad en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana Abg. K.L.G., Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales; al Imputado: W.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-04-1972, de estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad N° V-11.396.652, hijo de N.d.G. y P.G., residenciado en: Barrio El Cambio, Callejón 4, entre Avenida Principal y calle 2, Guanare, Edo. Portuguesa, por los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionad en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana Abg. K.L.G., Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales; y Para el Imputado: E.D.B.J., de nacionalidad venezolana, natural del Sector El Nula, Edo. Apure, nacido en fecha 23-07-1992, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.494, hijo de L.B. (v) y M.D. (v), residenciado en: Barrio El Liceo, calle principal, casa sin número, Guanare, Edo. Portuguesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; celebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos: D.A.A.S., L.E.B.D., E.D.B.J. y W.A.G.L. plenamente identificados, narrando en la audiencia Por el Fiscal Primero del ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa ABOGADO: HAHKELL Y.E.A., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena los hechos atribuidos, indicando:

“…En fecha 27 de agosto de 2011, siendo la 01:25 horas de la tarde, la Abg. K.L.G.O., Fiscal Segunda en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros, y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, recibe llamada telefónica desde el número 0424-507.04.37 a su teléfono celular número 0424-519.85.03, de una persona con timbre de voz masculino, de acento colombiano, e identificándose como el “Comandante Wicho”, quien en el curso de la investigación fue identificado como L.E.B.D., manifestándole que la estaba llamando desde la población de Guanarito, y que era del “Ejercito de Liberación de Colombia”, que venía de El Lorza y que estaba interesado en el caso del Administrador de la Alcaldía de Guanarito, de nombre W.G. -causa de la cual conoce la referida Representante Fiscal identificada con el número 18-F02-CCBSMC-0067-11- en virtud de que dicho ciudadano les colaboraba en la población de Guanarito, por lo que sus pretensiones eran que el mismo estuviere en su casa o en libertad, y de seguidas le pregunta a la Representante Fiscal cuánto dinero tenía que pagar, que fijara el precio, propuesta que evidentemente rehusó indicándole que no recibía dinero de nadie; de seguidas el ciudadano L.E.B.D. le indica que deseaba saber que hay en la causa y cómo va, a lo que la víctima le responde que no discutía con nadie causas por teléfono, insistiendo este que lo atendiera, por lo que la Fiscal le manifiesta que se trasladara al Despacho Fiscal el día lunes 28 de agosto a las 8:00 de la mañana, preguntándole el referido ciudadano cuál fiscalía era, y la Abg. K.L.G.O. le responde que era la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, a lo que le indica el hoy imputado que él no iba a ir pero que enviaría a una persona, amenazándola en caso de que se le ocurriera hacer algo en su contra, y le indica que venía de El Lorza -lugar éste donde precisamente residen los familiares de la víctima- y que su teléfono celular se lo había facilitado un abogado de Guanare. En vista de tales hechos la ciudadana víctima procedió a formular denuncia en fecha 28 de agosto de 2011 ante el Servicio de Inteligencia Nacional Bolivariana (SEBIN), dándose inicio a la presente investigación.

Siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente del día 28-08-2011, momento en el cual la referida ciudadana se encontraba denunciando los hechos en la sede del referido órgano de investigaciones, recibe nuevamente llamada telefónica del ciudadano L.E.B.D., quien le indica que la estaba llamando para que atendiera a una persona que le iba a enviar a su oficina a los fines de conversar sobre el caso que se sigue en ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano W.G., y le pregunta en cuánto tiempo podía atenderlo, a lo que la Fiscal le responde que en media hora estaría en su Despacho, seguidamente el hoy imputado le da las gracias y cuelga la llamada.

A los pocos minutos, el ciudadano L.E.B.D. efectúa llamada telefónica a la víctima K.L.G.O., indicándole que la persona que le enviaría para conversar con ella, diría que iba de parte del “WUICHO” y que en media hora estaría en su oficina. Transcurrido veinte minutos la víctima recibe llamada telefónica desde el número 0416-311.02.79, esta vez del ciudadano D.A.A.S., quien le manifiesta que la estaba llamando de parte del “WUICHO” y que le diera la dirección de su oficina, suministrándole la Fiscal la dirección, y le indica que en media hora estaría allí. Transcurrido ciertos minutos, la víctima recibe un mensaje de texto de parte del Secretario de su Despacho de nombre A.T., quien le informa que en la oficina estaba el señor D.A. preguntando por la Fiscal, a lo que la misma le señala a su secretario que en unos minutos llegaría a la oficina.

Siendo las 9:15 horas de la mañana aproximadamente, se conformo comisión policial integrada por la Sub Comisario Y.F., Inspector Jefe V.H., Inspector C.C. y Detective L.J., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN), quienes se trasladaron en compañía de la ciudadana K.L.G.O. hacia la sede del Ministerio Público ubicada en la Avenida J.F.d.L., Guanare, Edo. Portuguesa, a fin de realizar operativo de vigilancia en las afueras del ente público, minutos después logran avistar a un sujeto quien ingresa a la oficina de la Fiscalía Segunda en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros, y Mercados de Capitales, siendo identificado como D.A.A.S., quien sostiene entrevista con la ciudadana Fiscal, manifestándole que venía de parte del “WUICHO” y que venían por el caso del Administrador de Guanarito, W.G., que ellos querían que esta persona se mantuviera en su casa o en libertad, y que si los demás sujetos involucrados estaban en libertad, él también debía tener un beneficio, así mismo indico que estaban intercediendo por este ciudadano ya que era un colaborador desde el punto de vista económico con su organización, es decir, con la FARC, así mismo le indico que no se asustara, que le estaba pidiendo el favor y que sería retribuido con cualquier cosa que esta necesitara, a lo que la victima le manifiesta que estaba cumpliendo con sus funciones, que ella se encargaba de realizar la investigación y las solicitudes al órgano jurisdiccional pero quien decidía era el Juez, culminada la conversación, el hoy imputado se retira de la oficina, sale del edifico del Ministerio Público y aborda un vehículo tipo taxi, marca Fiat. Modelo Uno, de color verde, placas DAI-03B, el cual era conducido por el ciudadano C.R.M.P., momento en el cual los funcionarios actuantes practican su aprehensión, incautándole un teléfono celular marca Movilnet, modelo Huawei G5010, serial número YW4CAD6051715985, color negro y anaranjado, con su respectiva batería y tarjeta SIM número 8958060001008889525, varios baucher de depósito de distintas instituciones financieras, un cheque y la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,00) en efectivo.

Posteriormente, la Abg. K.L.G.O., recibe llamada telefónica del ciudadano L.E.B.D., quien le pregunta a la víctima si la persona había ido a hablar con ella, respondiéndole esta que no había ido, por lo que dicho ciudadano indicó que lo iba a llamar. Siendo aproximadamente la 1:25 horas del tarde, recibe nuevamente llamada telefónica del referido imputado, esta vez desde el número 0426-956.01.65, haciéndole la misma pregunta, a lo que la Fiscal le responde que sí había ido, luego este le pregunta si se había ido para Guanarito, respondiéndole la víctima que suponía que si puesto que ya no estaba con ella, finalmente se despidió indicándole que ese era su número y que lo guardara.

Minutos después, la Comisario L.G., adscrita a la Base Territorial de Contrainteligencia Guanare (SEBIN) realiza llamada telefónica al funcionario ILDEMARO PÉREZ, Jefe de la Sala de Análisis de conexiones del SEBIN, a quien le solicita información relacionada con la apertura de la celda del numero 0426-956.01.65, informando que estaba abriendo en un sector conocido como 23 de Enero de Guanarito en la carrera 10 con calle 03, frente a una venta de repuestos, razón por la cual se traslada al lugar comisión policial integrada por los Inspectores Jefe V.H., J.N., A.J., Inspectores C.C., J.V., Sub Inspector C.M. y Detective F.T., todos adscritos al referido órgano de investigaciones, donde luego de realizar patrullaje por el sector, logran avistar en un establecimiento de nombre “Pollos en Brasa El Portal”, a un ciudadano con las características aportadas por D.A.A.S., quedando identificado como L.E.B.D., apodado “WUICHO”, quien para el momento se encontraba en compañía del ciudadano E.D.B.J. y de las adolescentes E.R.T.C. y MILEIXA COROMOTO CADEVILLA, siendo colectado de la mesa donde se encontraban sentados un teléfono celular marca Movilnet, modelo ZTE-CX992, de color negro y rojo, el cual estaba ubicado frente al ciudadano L.E.B.D., procediendo los funcionarios actuantes a realizar una revisión a dicho teléfono, evidenciando que tanto en el buzón de llamadas salientes como en el directorio telefónico se encontraba un contacto denominado “Fiscal”, siendo el número telefónico 0424-519.85.03 perteneciente a la ciudadana K.L.G.O., razón por la cual la comisión policial procedió a practicar previo cumplimiento de ley, la aprehensión de los referidos ciudadanos.

En fecha 30-08-2011, el Inspector Jefe V.H., funcionario adscrito a la Base de Contrainteligencia SEBIN Guanare, procedió a realizar una inspección y revisión al contenido de los teléfonos móviles incautados a los ciudadanos D.A.A.S. y L.E.B.D., observando que en el celular numero 0416-311.02.79, perteneciente al primero de los mencionados, posee dos mensajes de texto de los cuales se desprende: 01) “Viejo que paso que no me responde compa”, 29-08-11, 05:11, y 2) “Mano nada todavía dígame lo que sea” 29-08-11, 11:44, ambos recibidos desde un numero identificado en el directorio interno del teléfono en cuestión con el nombre de WILMER, asignado con el numero 0424-523.64.21; motivo por el cual los funcionarios Sub Comisario J.V., Inspector Jefe W.L., Inspectores C.C., W.R. y Detective E.O., procedieron a practicar allanamiento previa autorización del Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, callejón 04, entre Avenida Principal y calle 2, Guanare, lugar donde reside el ciudadano W.A.G.L., logrando incautar en su interior dos teléfonos celulares, uno marca Blackberry, modelo 9700, serial número 359395032938251, asignado con el número 0424-523.64.21, y otro marca Nokia, modelo 1506, serial número 0590373061002CA, asignado con el número 0416-059.87.01, evidenciándose luego de una revisión por parte de los funcionarios actuantes a dichos equipos, una serie de mensajes de texto que relacionan al ciudadano W.A.G.L. con los hechos objeto del presente pronunciamiento fiscal, razón por la cual procedieron a practicar su aprehensión. Finalmente, de la investigación se desprende que los ciudadanos D.A.A.S., L.E.B.D. y E.D.B.J., para el momento en que resultan aprehendidos por el órgano policial, portaban cédulas de identidad falsas, tal como lo denota la Experticia de Autenticidad o Falsedad distinguida con el número 9700-057-ED-315, suscrita en fecha 12-09-2011, por el Experto J.Á.U., funcionario adscrito al Departamento de Experticias Documentológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Con el contenido del Acta de Denuncia ofrecida en fecha 28 de agosto de 2011, ante la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN), por la ciudadana: K.L.G.O., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.. Táchira, nacida en fecha: 23-02-77, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Fiscal del Ministerio Público, titular de la cedula de identidad numero V-12.580.157, quien es la victima de los hechos.

  2. - Con el contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por la Sub Comisario Y.F., Inspector Jefe V.H., Inspector C.C. y Detective L.J., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

  3. - Con el contenido del Acta de Entrevista de fecha 29 de agosto de 2011, sostenida por el ciudadano C.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.633, ante la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

  4. - Con el contenido del Acta Policial de Investigación de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por la Comisario L.G., adscrita a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN), donde deja constancia de lo siguiente:

  5. - Con el contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por los Inspectores Jefe V.H., J.N., A.J., Inspectores C.C., J.V., Sub Inspector C.M. y Detective F.T., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

  6. - Con el contenido del Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2011, sostenida por la ciudadana N.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.265, ante la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

  7. - Con el contenido del Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2011, sostenida por el ciudadano N.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.659, ante la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN), quien expone entre otras cosas.

  8. - Con el contenido del Acta Policial de Investigación de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por el Inspector Jefe V.H., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

  9. - Con el contenido del Acta de Visita Domiciliaria, suscrita en fecha 30 de agosto de 2011, con ocasión al cumplimiento de la orden de Allanamiento número 1CS-7951-11 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios Sub Comisario J.V., Inspector Jefe W.L., Inspectores C.C., W.R., y Detective E.O., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN), en la siguiente dirección: sector Barrio El Cambio, Callejón cuatro, entre Avenida Principal y calle dos, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

  10. - Con el contenido del Acta de Entrevista sostenida en fecha 30 de agosto de 2011, ante la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN), por el ciudadano: F.E.L.G., titular de la cedula de identidad numero V-16.645.385.

  11. - Con el contenido del Acta de Entrevista sostenida en fecha 30 de agosto de 2011, ante la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN), por el ciudadano: J.J.H.G., titular de la cedula de identidad numero V-14.068.075.

  12. - Con el contenido del Acta de Entrevista sostenida en fecha 30 de agosto de 2011, ante la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN), por el ciudadano: H.H.G.M., titular de la cedula de identidad numero V-12.850.187.

  13. - Con el contenido del Acta de Entrevista sostenida en fecha 30 de agosto de 2011, ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: P.M.F.G., titular de la cedula de identidad numero V-11.541.638.

  14. - Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado y Transcripción de mensajes de texto y llamadas, distinguida con el número 9700-254-350, suscrita en fecha 30 de agosto de 2011, por el funcionario G.C., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al teléfono celular marca Movilnet, modelo G5010, que fuere incautado al ciudadano D.A.A.S., por funcionarios adscritos al SEBIN para el momento de su aprehensión.

  15. - Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado y Transcripción de mensajes de texto y llamadas, distinguida con el número 9700-254-351, suscrita en fecha 30 de agosto de 2011, por el funcionario G.C., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al teléfono celular marca Movilnet, modelo CX992, que fuere incautado al ciudadano L.E.B.D., por funcionarios adscritos al SEBIN para el momento de su aprehensión.

  16. - Con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el Inspector Jefe V.H., funcionario adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

  17. - Con el contenido del Acta de Entrevista sostenida en fecha 07 de octubre de 2011, ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana: GLAIZA R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.048.

  18. - Con el contenido del Acta de Entrevista sostenida en fecha 10 de octubre de 2011, ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: A.Y.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.336143.

  19. - Con los Datos y Reportes de llamadas recibidas/emitidas de los móviles 0416-311.02.79 y 0426-956.01.65, desde el 01-08-2011 al 30-08-2011 (contentivos en CD), soportadas mediante comunicación fechada 30 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Empresa de telefonía celular Movilnet.

  20. - Con los Datos y Reportes de llamadas recibidas/emitidas de los móviles 0414-055.60.11, 0424-519.85.03 y 0424-523.64.21, desde el 01-08-2011 al 30-08-2011, soportadas mediante comunicación de fecha 01 de septiembre de 2011, emitida por la Dirección de Seguridad de la Empresa de telefonía celular Movistar.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

    Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la ley contra el secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; la especie delictiva anteriormente mencionadas, se estableció según el estudio, análisis e interpretación de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, los hechos encuadran, en que la acción ejecutada por los imputados D.A.A.S., L.E.B.D., E.D.B.J. y W.A.G.L., que demuestra y se concatenan cada uno de esos eslabones constitutivo de delito.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los Imputados, que se presentaran en el juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:

    PRUEBAS DEL MINSITERIO PÚBLICO:

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    Testimonios de ciudadanos en calidad de EXPERTOS, ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. - Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado y Transcripción de mensajes de texto y llamadas, distinguida con el número 9700-254-350, realizada en fecha 30 de agosto de 2011, por el funcionario G.C., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se ofrece la exhibición de la mencionada Experticia, a los fines que el funcionario actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario practicó el peritaje supra aludido, respecto del teléfono celular marca Movilnet, modelo G5010, que fuere incautado al ciudadano D.A.A.S., por funcionarios adscritos al SEBIN para el momento de su aprehensión, pudiendo en consecuencia deponer, respecto de las características, funcionamiento y transcripción de los mensajes de texto recibidos y llamadas salientes y entrantes contenidas en dicho equipo.

  22. - Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado y Transcripción de mensajes de texto y llamadas, distinguida con el número 9700-254-351, suscrita en fecha 30 de agosto de 2011, por el funcionario G.C., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se ofrece la exhibición de la mencionada Experticia, a los fines que el funcionario actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario practicó el peritaje supra aludido, respecto del teléfono celular marca Movilnet, modelo CX992, que fuere incautado al ciudadano L.E.B.D., por funcionarios adscritos al SEBIN para el momento de su aprehensión, pudiendo en consecuencia deponer, respecto de las características, funcionamiento y transcripción de los mensajes de texto recibidos y llamadas salientes y entrantes contenidas en dicho equipo.

    Testimonios de ciudadanos en calidad de TESTIGOS, ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a los funcionarios Sub Comisario Y.F., Inspector Jefe V.H., Inspector C.C. y Detective L.J., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que los prenombrados funcionarios fueron las personas que en razón de sus funciones, formaron parte integrante de la comisión policial que según Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de agosto de 2011, realizó procedimiento en las adyacencias de la sede del Ministerio Público ubicada en la Avenida J.F.d.L., Guanare, Edo. Portuguesa, pudiendo en consecuencia deponer, respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde resultare aprehendido el ciudadano D.A.A.S., logrando la incautación de evidencias de interés criminalístico.

  24. -Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a la Comisario L.G., funcionaria adscrita a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada ciudadana fue la persona que a razón de sus funciones, suscribió acta policial de fecha de fecha 29 de agosto de 2011, en la cual deja constancia que por información aportada por la Sala de Análisis de Conexiones de ese cuerpo policial, se logra determinar que la celda del número telefónico 0426-956.01.65 desde el cual el ciudadano L.E.B.D., efectúa las llamadas telefónicas a la ciudadana K.L.G.O., abre en la carrera 10, con calle 03, frente a la venta de repuestos 23 de Enero, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, pudiendo en consecuencia deponer, respecto de la labor de investigación efectuada.

  25. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a los funcionarios Inspectores Jefe V.H., J.N., A.J., Inspectores C.C., J.V., Sub Inspector C.M. y Detective F.T., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que los prenombrados funcionarios fueron las personas que en razón de sus funciones, formaron parte integrante de la comisión policial que según Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de agosto de 2011, realizó procedimiento en un restaurante de nombre “Pollos en Brasa El Portal”, ubicado en el Barrio 19 de abril, calle número 10, entre calles 6 y 7, salida a la Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, pudiendo en consecuencia deponer, respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde resultaren aprehendidos los ciudadanos L.E.B.D. y E.D.B.J., logrando la incautación del teléfono celular propiedad del primero de los mencionados.

  26. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, al Inspector Jefe V.H., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario fue la persona que en razón de sus funciones, suscribió Acta de Investigación de fecha 30 de agosto de 2011, donde deja constancia de la revisión efectuada al teléfono celular incautado al ciudadano D.A.A.S., así como también suscribió Acta de Investigación de fecha 26 de septiembre de 2011, donde deja constancia de la revisión y análisis efectuado al registro de llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas correspondientes al referido equipo móvil así como al teléfono celular incautado al ciudadano L.E.B.D., pudiendo en consecuencia deponer, respecto a las resultas obtenidas de la labor realizada.

  27. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, al Sub Comisario J.V., Inspector Jefe W.L., Inspectores C.C., W.R., y Detective E.O., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que los prenombrados funcionarios fueron las personas que en razón de sus funciones, suscribieron Acta de Visita Domiciliaria, en fecha 30 de agosto de 2011, con ocasión al cumplimiento de la orden de Allanamiento número 1CS-7951-11 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, practicada en el Sector Barrio El Cambio, Callejón Cuatro, entre Avenida Principal y calle Dos, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, pudiendo en consecuencia deponer, respecto a la incautación de evidencias de interés criminalístico que permiten relacionar directamente al ciudadano W.A.G.L. con los hechos investigados, así como a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican su aprehensión.

  28. -Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano: C.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.633.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano resultó testigo presencial del momento en que es aprehendido por el órgano policial el ciudadano D.A.A.S., y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió dicho procedimiento de aprehensión.

  29. -Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana: N.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.265.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada ciudadana resultó testigo presencial del momento en que son aprehendidos por el órgano policial los ciudadanos L.E.B.D. y E.D.B.J., y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió dicho procedimiento de aprehensión.

  30. -Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano: N.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.659.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadana resultó testigo presencial del momento en que son aprehendidos por el órgano policial los ciudadanos L.E.B.D. y E.D.B.J., y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió dicho procedimiento de aprehensión.

  31. -Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano: F.E.L.G., titular de la cedula de identidad numero V-16.645.385.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano resultó testigo presencial de la práctica de Allanamiento realizada en fecha 30-08-2011 por funcionarios adscritos al SEBIN, en la residencia del ciudadano W.A.G.L., y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en el interior de la referida vivienda.

  32. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano: J.J.H.G., titular de la cedula de identidad numero V-14.068.075.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano resultó testigo presencial de la práctica de Allanamiento realizada en fecha 30-08-2011 por funcionarios adscritos al SEBIN, en la residencia del ciudadano W.A.G.L., y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en el interior de la referida vivienda.

  33. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano: H.H.G.M., titular de la cedula de identidad numero V-12.850.187.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano resultó testigo presencial de la práctica de Allanamiento realizada en fecha 30-08-2011 por funcionarios adscritos al SEBIN, en la residencia del ciudadano W.A.G.L., y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en el interior de la referida vivienda.

  34. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano: P.M.F.G., titular de la cedula de identidad numero V-11.541.638.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano resultó testigo presencial de los hechos que hoy resultan objeto de pronunciamiento fiscal, y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  35. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana: GLAIZA R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.048.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada ciudadana resultó testigo presencial de los hechos que hoy resultan objeto de pronunciamiento fiscal, y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  36. -Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano: A.Y.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.336143.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el referido ciudadano resultó testigo presencial de los hechos que hoy resultan objeto de pronunciamiento fiscal, y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  37. -Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana: K.L.G.O., titular de la cedula de identidad numero V-12.580.157.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada ciudadana resultó victima y testigo presencial de los hechos que hoy resultan objeto de pronunciamiento fiscal, y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  38. - Se promueve a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto a la Experticia de Autenticidad o Falsedad, distinguida con el número 9700-057-ED-315, realizada en fecha 12 de septiembre de 2011, por el funcionario J.A.U., adscrito al Departamento de Experticias Documentológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se ofrece la exhibición de la mencionada Experticia, a los fines que el funcionario actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario practicó el peritaje supra aludido, respecto de los ejemplares con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, que fueren incautados a los ciudadanos D.A.A.S., L.E.B.D. y E.D.B.J., por funcionarios adscritos al SEBIN para el momento de su aprehensión, pudiendo en consecuencia deponer, respecto de las características y labor realizada a los fines de determinar la falsedad de dicho documentos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la audiencia oral y pública para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  39. - Datos y Reportes de llamadas recibidas/emitidas de los móviles 0416-311.02.79 y 0426-956.01.65, desde el 01-08-2011 al 30-08-2011 (contentivos en CD), soportadas mediante comunicación fechada 30 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Empresa de telefonía celular Movilnet.

    La pertinencia y necesidad del citado elementos probatorio radica en que mediante el mismo se demuestra los contactos telefónicos que sostuvieren los ciudadanos D.A.A.S. y L.E.B.D. poseedores de las líneas telefónicas 0416-311.02.79 y 0426-956.01.65 respectivamente, así como con el imputado W.A.G.L., desde su número telefónico 0424-523.64.21, y con la víctima la ciudadana K.L.G.O. a su teléfono celular 0414-519.85.03, y su ubicación geográfica antes y durante la fecha y hora comprometida con los hechos que hoy resultan objeto de pronunciamiento fiscal.

  40. - Datos y Reportes de llamadas recibidas/emitidas de los móviles 0414-055.60.11, 0424-519.85.03 y 0424-523.64.21, desde el 01-08-2011 al 30-08-2011, soportadas mediante comunicación de fecha 01 de septiembre de 2011, emitida por la Dirección de Seguridad de la Empresa de telefonía celular Movistar.

    La pertinencia y necesidad del citado elementos probatorio radica en que mediante el mismo se demuestra las llamadas telefónicas efectuadas por los los ciudadanos D.A.A.S. y L.E.B.D. desde los números 0416-311.02.79 y 0426-956.01.65 respectivamente, al teléfono celular 0414-519.85.03 perteneciente a la víctima de actas, así como la comunicación sostenida por el imputado W.A.G.L., desde su número telefónico 0424-523.64.21 con los mencionados imputados.

    Testimonios de ciudadanos en calidad de TESTIGOS, ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  41. -Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a los funcionarios Sub Comisario Y.F., Inspector Jefe V.H., Inspector C.C. y Detective L.J., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que los prenombrados funcionarios fueron las personas que en razón de sus funciones, formaron parte integrante de la comisión policial que según Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de agosto de 2011, realizó procedimiento en las adyacencias de la sede del Ministerio Público ubicada en la Avenida J.F.d.L., Guanare, Edo. Portuguesa, pudiendo en consecuencia deponer, respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde resultare aprehendido el ciudadano D.A.A.S., logrando la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre ellas la cédula de identidad falsa que tenía en su poder.

  42. - Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a los funcionarios Inspectores Jefe V.H., J.N., A.J., Inspectores C.C., J.V., Sub Inspector C.M. y Detective F.T., todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Guanare (SEBIN).

    Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que los prenombrados funcionarios fueron las personas que en razón de sus funciones, formaron parte integrante de la comisión policial que según Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de agosto de 2011, realizó procedimiento en un restaurante de nombre “Pollos en Brasa El Portal”, ubicado en el Barrio 19 de abril, calle número 10, entre calles 6 y 7, salida a la Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, pudiendo en consecuencia deponer, respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde resultaren aprehendidos los ciudadanos D.A.A.S., L.E.B.D., E.D.B.J. y W.A.G.L., logrando la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre ellas la cédula de identidad falsa que tenía en su poder.

    PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DEL MINISTERIO PUBLICO:

    AL folio Ochenta y tres (83) de la Tercera Pieza el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

    ACTA DE ANALISIS Y REPRESENTACIÓN GRAFICA, correspondiente a un análisis a los registros de llamadas entrantes y salientes de los móviles celulares números 0416-3110279, 0426-9560165, 0414-0556011, 0424-5198503 y 0424-5236421.

    Conforme a lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalia promueve para ser reproducido en fase de juicio oral y publico

    La declaración del SUB - INSPECTOR M.L.H., adscrita a la sala de conexiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

    Pertinente por ser la Funcionaria que realizo la investigación encomendada y el exhaustivo análisis de conexión de llamadas entrantes y necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comunicaron los suscriptores de los números de teléfonos móviles reflejados en la grafica de llamadas entrantes y salientes.

    PUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

    UNICA: C.D.B.C., emanada por el CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO EL LICEO, Guanarito Estado Portuguesa, de los Ciudadanos E.D.B.J. Y L.E.B., donde refleja que tienen residencia fija en la Comunidad del Barrio El Liceo.

    Pertinente y necesario ya que con la misma se pretende demostrar que los ciudadanos E.D.B.J. Y L.E.B., mantienen buena conducta, no manteniendo trato con el administrador de la Alcaldía de Guanarito.

    Igualmente la defensa privada hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, las cuales sirva para la exculpación de los encausados.

    Impuesto a los ciudadanos D.A.A.S., L.E.B.D., E.D.B.J. y W.A.G.L.; de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

    El Defensor Privado Abg. F.J.C.U., quien asiste a los Imputados: D.A.A.S., L.E.B.D., E.D.B.J., expuso: " buenas tardes a todos los presentes v vista la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa hace las diferentes consideraciones esta defensa no esta permitió el contradictorio no es menos cierto que el imputado tiene conocimiento de lo elementos de convicción que arrojo la investigación los imputados no conocen los elementos de convicción pues ellos no los conoce pues manipulas frases y palabras dentro de los hechos que el narra pues no exude la oportunidad de contradecir y el ministerio publico utilizo la frases y los amolda y hace un juego de palabras no se cédula es narración que el Ministerio publico que conoce el proceso en ese sentido la sentencia 1303 tiene la finalidad de demostrar en sentido formal y material y esta cumple con lo requisito del 326 del COPP pues el ministerio publico no llego a decir cuales son los elementos de convicción que demuestran la imputación hecha a mis defendidos si bien es cierto que el contradictorio es en la fase de juicio pero ellos deben conocer los fundamento del ministerio publico y los elementos que dieron origen a la aprehensión de los imputados y dice el ministerio publico no esta plasmado en los electos de convicción esta defensa indica que en todos los elementos de convicción mencionándolos y configuran el delito de obstrucción a la justicia y así se va en todos los elementos y donde manifestaron los elemento que no guardan relación con los delitos de extorsión en ese sentido el m.p. ese análisis el manifiesta en su valoración que hace que por que ese es un elemento de convicción serio y que es obstrucción a la justicia y cuando llegamos a todo lo recavado hace referencia que el TSJ explica 318 de la sala de casación penal utilizando si se quiere de manera temeraria ya que allí esta configurado lo que se configura el delito de extorsión ellos cortan y pegan y la otra parte donde dice que para que se configura el delito cié extorsión se debe configurar de una manera aislada de que este delito esta configurado en una ley especial cuando el ministerio publico señala que hay extorsión que se encuentran configuran en una ley especial en Venezuela no este prohibido a las llamadas telefónicas y mensajes de textos ya que esas llamadas no hay un desprendimiento patrimonial de parte de la victima si es cierto que apunta que hay una relación de llamadas ahí, los elementos de convicción fueron obtenidos cié un allanamiento que solicitaron por la vía telefónica y ese articulo señala que la orden de allanamiento debe ser realizad escrito y es allí donde el allanamiento se encuentra previsto cíe la nulidad lo que hace que esta acusación no tienen los requisitos de procedibilidad pues el allanamiento fue realizado no apegado a la lay i bien es cierto tenemos una s leyes especiales cuando se este cometiendo un hecho punible pues el hecho que el acusa ya se había sucedido si ya el delito se había cometido y a raíz de ese allanamiento surgen unos elementos materiales y luego la convierte en prueba pero había que pasarlos por el crisol de la legalidad, pues esta establecido en la ley para realizar una privación de libertad y el COPP es el que rige la materia penal y después que se incautan los teléfonos de forma ilícito y el ministerio publico pretende conformar una acusación de una serie de pruebas ilícitas los requisitos para intentar , la acción estaba inmerso dentro cié la ilicitud e la prueba esta defensa se opone y que se deja constancia la excepción articulo 28 literal E los requisitos para intentar la acción del COPP, así mismo esos elementos probatorios el aparato teléfono encontrado en la cas de W.G. razón por la cual debe este tribunal de la legalidad de dicha prueba posterior a ello cuando se aprehenden a los ciudadano ellos allí incautan uno elementos e interés criminalístico y el problema surge cuando la trascripción de la llamadas el ministerio publico cuando aporto esos elementos no los acompaño pues allí los estaba reflejando pues allí estaban inmerso emanados de CNTV y de movistar cuando esta defensa interpone la contestación de la acusación el 14-10-2011 cuando revisamos la causa y hay habían solo notificaciones llama poderosamente la aten que cuando se pide el expediente la cusa no había sido agregadas esa causa lo cual es bien difícil accesar cuando se tiene conocimiento posterior el misterio publico dentro de las facultades del 328 antes de que finalicé el lapso del 328 es allí donde poderosamente esta defensa alega que están fuera del lapso pues el ministerio publico en su escrito acusatorio hace mención de esos elementos y cuando hacemos la revisan es de fecha 04 de noviembre y como es que no lo aporto en el expediente entonces el ministerio Publio manipula todos 'los elementos de convicción pues el ministerio publico ya tenia conocimiento de esa prueba y asimismo aporta en el folio 112 lo que le parece contrario a la ley esta defensa pues el ministerio publico aporta las pruebas de forma extemporánea y es allí donde esta defensa esta inmersa dentro cié la ilegalidad vulnerando el derecho de la defensa y esta defensa también opone y ya que no existe un fundamentos erio y viéndose vulnerado todo esta defensa considera que esta fura de la excepción y todo dentro del articulo 28 numeral y literal I el MP solicita que se mantenga la medida de privación de libertad si de declara con lugar loa solicitado por el Ministerio Publio ya lo establece el articulo 33 procede el sobresimineto de la causa y habiendo un hecho publico que investigar tampoco podemos considerar que al investigado se le viole el debido proceso y osito para que no se caiga en la impunidad por que no se puede otorgar medida cautelar por que existe impunidad ya que el estado puede someter al imputado al proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el estado en diez minuto puede ser localizadas las personas yo solicito se entizna de una manera razonada a ver si consta de un fundamento serio de lo establecido en el articulo 326 pues en esa experticia se logra visualizar a l.b. si eso es satelital como es que se puede ver a la persona a ver si yo me conecto e intercepto la llamada yo quiero saber que cosa es el ministerio Publio informa que visualizó al ciudadano L.b. el ministerio publico tragiversa toda la información para inculpar a estas personas dentro del delito de extorsión y siendo la victima fiscal del ministerio publico se debe pasar esta investigación por el curso de la imparcialidad pero esta situación no puede permitir que se permita dentro de este investigación y el MP solicita se mantenga la medida privativa de libertad pues por los diferentes delitos y enguanto a la cédula que presentadas por mi defendidos el ministerio publico no solicito las reseñas y solicita el mp que se practique la experticia documento lógica y manifiesta que el cargaba una copia de la cédula de identidad diciendo este que los ciudadanos cargaban unos documentos falsos que señala y mi defendido cargaba una copia falso pues cuando la prueba que hace CICPC no genera eso como es que el ministerio publico pretende subsumirlo en esa ley si el Ministerio publico considera que esos mandatos son falsos no tiene los verdadera identidad de las personas y si el MP tiene duda no tiene al identificación plena de los defendido entonces a quienes estamos juzgado es por lo que ese delito no puede ser aceptado por este tribunal, pues no reconfigura el delito y no se admita el tipo penal pues el delito no encuadra, en cuanto a la medida de privación de libertad se determino que excite un hecho punible no se configura pues ha sido violentado el debido proceso, el fiscal debe solicitar por los supuesto del 250 pero es el juez el que va decretar la medid cautelas sustitutiva de libertad es el juez la que puede decidir si otorga o no la medida privativa el MP aporta donde viven mis defendidos y que no son ningunos delincuentes no son adinerados para asentarse de nuestro país ya que el mp no acreditan tal situación el ministerio publico señalan los familiares de mis defendidos demostrando el arraigo de mis defendidos en nuestro país pues estamos en un presunción iuris tantum, pues mis defendidos no se van ausentar del país mis defendidos no pueden someterse a un preso donde violentan todo el proceso, que rayan en la ilicitud de la prueba que si este tribunal se acogen a otra calificación jurídica se acogen la licitud de proceso pues se le otorgue una medida menos gravosa pues y se permita en este desarrollo el equilibrio de la justicia pues la victima manifestó que se vio afectada que sea considerad la parte afectada de la victima así como la de mi defendido y sea considerara el cambio de la medida de mis defendidos, y que se ejerza un control formal y material deja acusación no conociendo el donde del asunto estamos negando la forma como esta el ministerio publico incorporándolo al proceso y los seres humanos éramos, para concluir esta defensa solicita se considera que se dicte el sobreseimiento provisional y el MP pudiera subsanar los errores y presentar nueva acusación o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa para ser levado el proceso en sana paz es todo ciudadano juez. Solicito copias certificadas de la decisión, es todo.

    La Defensa del Imputado W.G. en la persona de la Abg. Bettys Valdez expuso: “Oida la exposición del Ministerio Publico, esta defensa quiere saber donde estan los elementos que vinculan a mi defendido en estos hechos, solo existen dos mensajes de texto en el folio 80 y la ley de forma textual estos dos mensajes fueron enviados, dice que el motivo por el cual fueron a buscar a la residencia donde el cumplía con la medida de de arresto domiciliario y se lo llevaba en la primera parte donde el fiscal hace referencia que la fiscal recibe llamada telefónica y lee lo allí escrito en la causa (…) , la representación fiscal solo o presume no hay una relación calar y precisa de las circunstancias de hecho no aparece las llamadas telefónicas que se hicieron el día 27 esto podría ser un cuento , no tiene nada que ver con extorsión ni asociación para delinquir la llamada del día 27 no aparece, le solicito a este tribunal que se le otorgue la libertad plena de mi defendido o una medida menos gravosa a mi defendido . Es todo”.

    TRAMITE DE LA EXCEPCIONES.

    La defensa privada Abg. F.J.C.U., presenta las excepciones y ratifica en sala de audiencia las siguientes:

    PRIMERA EXCEPCION: la contenida en el Literal “e” del artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción ”.

    A tales efectos observa quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos punibles que se atribuyen al imputado, en este caso concreto es necesario que se haga una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados. Por lo que esta juzgadora ha de declararlo Sin Lugar.

    SEGUNDA EXCEPCIÓN: La contenida en el artículo 28 numeral 4º inciso “i”, es decir: “Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.

    Referida la misma a la falta de requisitos formales; estos requisitos a los que se contrae el artículo citado se encuentra ubicados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece lo que debe contener el escrito acusatorio y específicamente en el ordinal 4 señala: “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…”, por lo tanto quien aquí Juzga ha de declararlo Sin Lugar. Y así se decide.-

    En relación al SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Publico:

    De las actas de investigación no se denotan en su contenido la participación del Ciudadano E.D.B.J., en los Ilícitos acaecidos durante los días 27 y 28 del mes de Agosto de 2011, en los que resultare victima de Extorsión, la ciudadana K.G.O., y conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 4º Constitucional; 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318, ordinal 1º y 108, ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Primera del Ministerio Publico solicita formalmente EL SOBRESEIMIENTO, a favor del Ciudadano: E.D.B.J., de nacionalidad venezolana, natural del Sector El Nula, Edo. Apure, nacido en fecha 23-07-1992, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.494, hijo de L.B. (v) y M.D. (v), residenciado en: Barrio El Liceo, calle principal, casa sin número, Guanare, Edo. Portuguesa, en los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionad en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana Abg. K.L.G., Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales; y así lo Decreta este Tribunal.-

    En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Hankell Escalona, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionad en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana Abg. K.L.G., Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales para los Acusados: D.A.A.S. Y L.E.B.D.. Por los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionad en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana Abg. K.L.G., Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales, para el Acusado: W.A.G.L. y por ultimo por el delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, para el acusado E.D.B.J.; por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada, se acuerda la Comunidad de la prueba a la que se adhiere la defensa, en base al principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara Sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, ya que el escrito acusatorio fue presentado cubriendo todas formalidades establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano: E.D.B.J., de nacionalidad venezolana, natural del Sector El Nula, Edo. Apure, nacido en fecha 23-07-1992, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.494, hijo de L.B. (v) y M.D. (v), residenciado en: Barrio El Liceo, calle principal, casa sin número, Guanare, Edo. Portuguesa, en los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionad en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana Abg. K.L.G., Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito acusado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los mismos, manifestaron en forma libre cada uno y de manera separada, no deseaban acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia:

QUINTO

Se decreta EL ENJUICIAMIENTO a los acusados: D.A.A.S., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Edo. Mérida, nacido en fecha 12-09-1973, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad V-11.839.939, residenciado en el Sector F.A., Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, Y L.E.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Edo. Apure, nacido en fecha 05-09-1973, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.925, hijo de M.B. (v) y M.D. (v), residenciado en: Barrio El Río, Carrera 12 entre Avenidas 01 y 02, casa s/n de color verde y rejas de color negro, Sector Boca de Guanare, Edo Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionad en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana Abg. K.L.G., Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales. Al Imputado: W.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-04-1972, de estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad N° V-11.396.652, hijo de N.d.G. y P.G., residenciado en: Barrio El Cambio, Callejón 4, entre Avenida Principal y calle 2, Guanare, Edo. Portuguesa, por los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 con relación al numeral 03 del articulo 19 ambos de la Ley contra el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 concatenado con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionad en el artículo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana Abg. K.L.G., Fiscal Segunda Con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales. Y Para el Imputado: E.D.B.J., de nacionalidad venezolana, natural del Sector El Nula, Edo. Apure, nacido en fecha 23-07-1992, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.494, hijo de L.B. (v) y M.D. (v), residenciado en: Barrio El Liceo, calle principal, casa sin número, Guanare, Edo. Portuguesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Y SE DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

SEXTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los Acusados: L.E.B.D., D.A.A.S. y W.A.G.L., en la Comandancia general de la Policía del Estado Portuguesa y para el acusado: E.D.B.J., se mantiene el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, extendiéndole cada treinta (30) dias. Ofíciese y líbrese lo conducente

SEPTIMO; Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.

OCTAVO

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

NOVENO

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

III

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 3C-6309-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los profesionales del derecho, F.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL C.E.G. y C.A.L., en su condición de Defensores de los encartados E.D.B.J., L.E.B.D. y D.A.A.S.; quienes en ejercicio del derecho a la defensa, delataron el presunto agravio que les produjo, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/12/11, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, declarándose sin lugar las excepciones opuestas y ordenando la apertura a juicio.

Por auto de fecha 04/09/12, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso en cuestión, solo en lo referente a la admisión, por parte de la recurrida, de pruebas, que según los recurrentes, fueron extemporáneamente promovidas, fundamentado dicho recurso, en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Ilicitud de la Prueba, por ser incorporadas (sic) al proceso fuera de lapso, y fraudulentamente, admisión total de medios de prueba presentados por la Vindicta Pública. 330 4° 9° COOP, (sic) admisión total de la acusación. … la recurrida en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no observó ni siquiera para comprobar los planteamientos hechos por la defensa, en cuanto a la legalidad en que fueron obtenidos los elementos que van [a] ser objeto de prueba en el hipotético Juicio Oral y Público, ni la forma como fueron incorporados al proceso, toda vez que al momento de presentar la Acusación por parte del Representante Fiscal no acompañó la misma, con todos los elementos que éste mencionaba como elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria, sino que lo realiza luego de precluido el lapso, asimismo fue denunciada una situación violentadora del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como lo fue y sigue siendo, la incorporación de unos registros de llamadas telefónicas provenientes de la empresa MOVISTAR y CANTV, de las cuales hacía mención el Representante Fiscal Primero Abg. (sic) Hankell Escalona, al momento de interponer la Acusación no siendo esta situación realmente así, ya que esta defensa al momento de contestar la acusación en el último día del lapso a que se contrae el artículo 328 del COOP, (sic) realizó una revisión minuciosa del expediente constatando que no existía (sic) tales registros de llamadas, pero que tres días antes de la celebración de la audiencia Preliminar (sic) fueron incorporadas (sic) de forma fraudulenta y oscura, visualizándose que existe una corrección de foliatura en las mismas a partir del folio 112 de la tercera pieza del expediente, … Asimismo n el procedimiento de allanamiento en la vivienda del ciudadano W.G., no se tomó en consideración la legalidad del mismo, puesto que al momento de realizarlo alega el Representante Fiscal que dicha solicitud de allanamiento se efectuó vía llamada telefónica, situación esta que no fue acreditada en autos ni valorada por la Juez de Control que celebraba la audiencia preliminar … De las transcripciones que preceden, se evidencia, con claridad meridiana, que el Tribunal … incurrió en falta de fundamentación, no-motivación- (sic) …

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, porque en criterio de los recurrentes, el registro de llamadas telefónicas promovido por la Fiscalía fue incorporado a los autos tres días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, de manera extemporánea y, porque el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano W.G., presuntamente fue realizado de manera ilegal, al no existir constancia en autos de que el mismo fuere solicitado vía telefónica, tal como lo señala la Fiscalía.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

Que del folio 82 al 144 de la segunda pieza de la causa principal, cursa la acusación presentada en fecha 18/10/11, por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.A.A.S., L.E.B.D., W.A.G.L. y E.D.B.J., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir, Obstrucción a la Administración de Justicia, y Uso de Documento Público Falso, los dos primeros de los mencionados, el tercero, Extorsión, Asociación Para Delinquir y Obstrucción a la Administración de Justicia, y el último, Uso de documento Público Falso.

A los folios 130 al 139 de la pieza en referencia, en el Capítulo V de la aludida acusación, el Ministerio Público ofrece o promueve las pruebas para ser incorporadas al juicio y al folio 136 aparece la promoción de las “PRUEBAS DOCUMENTALES”, donde, ad pendem literae, se señala: “Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la audiencia oral y pública para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Datos y Reportes de llamadas recibidas/emitidas de los móviles 0416-311.02.79 y 0426-956.01.65, desdel 01-08-2011 (contentivos en CD), soportados mediante comunicación fechada 30 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Empresa de telefonía celular Movilnet.

SEGUNDO

Datos y Reportes de llamadas recibidas/emitidas de los móviles 0414-055.60.11, 0424-519.85.03 y 0424-523.64.21, desde el 01-08-2011 al 30-08-2011, emitida por la Dirección de Seguridad de la Empresa de Telefonía celular Movistar.

Igualmente, obra a los folios 83 y 84 de la tercera pieza de la causa principal, escrito de promoción de pruebas complementarias, de fecha 02/11/11, suscritas por el Abogado Hahkel Escalona en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, consistentes en Actas de Análisis y Representaciones Gráficas correspondientes a un análisis de los registros de llamadas entrantes y salientes de los móviles celulares signados con los números 0416-3110279, 0426-9560165, 0414-0556011, 0424-5198503 y 0424-5236421.

De igual manera, se observa al folio 02 de la Pieza N° 03 de la causa, auto dictado por el Tribunal, fijando como fecha para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, el día 11 de Noviembre del año 2011, a las 11:30 de la mañana, de donde se infiere, que por mandato de lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podían ejercer, hasta el día 03 de noviembre de 2011, la facultad de promover las pruebas que consideraren pertinentes, para su incorporación en el juicio.

Efectuada la anterior precisión, observa esta Corte de Apelaciones, tal como se indicó precedentemente, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 18/10/211, y en la misma se hace mención, tanto de los elementos de convicción en que se funda, como de las pruebas promovidas, y al no haber señalado el recurrente, cuáles fueron los elementos de convicción, que según su dicho no fueron acompañados a la aludida acusación, carece esta Corte de Apelaciones de una indicación concreta y objetiva que le permita verificar la queja del apelante. Sin embargo, se evidencia que durante la etapa de investigación, fueron recabados los elementos de convicción que posteriormente fueron incorporados como medios de prueba, de lo que se infiere que tanto la obtención de dichos elementos, así como su incorporación con la correspondiente promoción de pruebas, fue realizada de manera legítima.

Delata igualmente el recurrente, la presunta violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, por la presunta incorporación, tres días antes de la celebración de la audiencia preliminar, de “unos registros de llamadas telefónicas provenientes de la empresa MOVISTAR y CANTV …”. Al respecto observa esta Alzada, de la revisión minuciosa de la causa principal, que no existe auto alguno donde se indique que la representación fiscal consigna los aludidos registros de llamadas telefónicas, en una oportunidad distinta a la de presentación de la acusación y de la promoción complementaria de pruebas realizada en fecha 02/11/2011.

Tampoco se pudo constatar, la “corrección de foliatura … a partir del folio 112 de la tercera pieza del expediente”, que delata el recurrente, pues en dicho folio aparece el folio 23 del escrito contentivo de 29 folios, que en fecha 07/11/11, presentara el abogado A.R.S., en su condición de defensor del imputado W.A.G.L., mediante el cual opone la excepción prevista en el literal “i”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve pruebas y solicita la imposición para su defendido, de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, no observándose, como se precisó precedentemente, enmiendas, tachas o correcciones en la foliatura de ese u otro folio de la pieza tercera de la causa principal, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la queja planteada por los recurrentes al respecto. Así se decide.

En cuanto a la segunda delación, referida a la presunta ilegalidad del allanamiento practicado en la casa del imputado W.G., por no existir constancia de que la misma fuere solicitada vía telefónica, esta Alzada observa: lo siguiente:

Que al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza de la causa principal, cursa la autorización librada en fecha 30/08/2011, por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito, para la práctica del allanamiento en cuestión, donde se le informa al ciudadano W.A.G.L., que “a pedimento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por auto de esta fecha acordó la autorización para el registro del referido inmueble conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Se colige del texto de la autorización del allanamiento en cuestión, que el mismo se produjo por solicitud autónoma del Ministerio Público, habiendo sido autorizado por un Tribunal funcional, material y territorialmente competente para ello, por lo que la misma resulta legítima, toda vez que fue acordada en los términos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a tal diligencia, señalando expresamente, en cuanto al punto denunciado por el apelante, que en principio, la correspondiente autorización deberá ser tramitada directamente por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal competente, pero que en caso de necesidad y urgencia, podrá ser solicitada por el órgano policial de investigación, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en dicha solicitud, y por cuanto en el caso de autos, tal como se indicó precedentemente, la solicitud de allanamiento la realizó directamente la fiscalía del Ministerio Público, la única obligación era la de justificar la necesidad de tal actuación, lo cual se entiende que realizó la fiscalía al señalar que dicha diligencia era necesaria … en relación con la averiguación que adelanta bajo el N° 18-F02-2C-1184-11, a fin de incautar Teléfonos Celulares, Armas de fuegos (sic) y documentos o escritos, el cual presuntamente se encuentra en ese lugar …”.

Nótese que existió la fundamentación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y haber sido autorizado dicho allanamiento por el Tribunal de Control con competencia para ello, tal actuación se encuentra ajustada a la ley y en consecuencia obligan a esta Alzada, a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

En cuanto al señalamiento contenido en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO” de la apelación bajo examen, en el que se denuncia la presunta violación de los lapsos procesales, en forma reiterada, por parte del tribunal tercero de Control de este Circuito, se acuerda compulsar copia certificada del aludido escrito recursivo, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que estime pertinentes.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2012, por los profesionales del derecho, F.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, AMARILYS DEL C.E.G. y C.A.L., en su condición de Defensores de los encartados E.D.B.J., L.E.B.D. y D.A.A.S.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/12/11, mediante la cual se admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 06/12/11, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena compulsar por Secretaría copia certificada del Escrito de Apelación y remitirlo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines indicados en esta decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de Octubre de año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

Exp.-5416-12

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