Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 25 de noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE No. 2013-000488

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.499.177 y V.-11.741.370.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio J.M.V. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.395.771 y V.-12.625.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.137 y 72.782, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA UNICAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 217-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.V., I.M.L.M. e I.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.742.601, V.-12.110.603 y V.-15.950.428, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.617, 165.263 y 106.103, también respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones Previas.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, los abogados en ejercicio J.M.V. y G.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.137 y 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., presentaron por ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato. Asimismo, solicitaron el decreto de medida de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., en la persona de su representante legal R.M.D.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.748.648, en su carácter de Presidente de la misma. En cuanto a la traducción por intérprete Público de los conocimientos de embarque, este Tribunal le señaló a la parte accionante que una vez haya identificado con exactitud las documentales se pronunciaría sobre el requerimiento. Por otra parte en relación a la medida cautelar solicitada este Tribunal señaló que se pronunciaría por Cuaderno Separado.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual desistió de la solicitud de decreto de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, este Tribunal teniendo en cuenta el desistimiento realizado por la parte accionante respecto a la medida de embargo, y en virtud que la misma no fue decretada señaló que nada tenia que proveer al respecto.

En fecha tres (3) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual señaló a este Tribunal los documentos objetos de traducción. Igualmente mediante diligencia aparte de esa misma fecha dejó constancia de la proporción de los medios necesarios para gestionar el envío de la citación.

Por diligencia de fecha seis (6) de mayo de 2013, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.314.574, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que la parte accionante le proporciono lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la citación.

Mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la traducción por Interprete Público de los documentos que se encuentran extendidos en el idioma ingles de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad prevista para la designación del interprete.

En fecha diez (10) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, se fijara nueva oportunidad para la designación del Interprete Público y sea designado éste de oficio por parte de este Juzgado.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, este Tribunal procedió a designar de oficio como Interprete Público al ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.433.600, con credencial de Interprete Público Nº 0161 ordenando al efecto su notificación, a los fines de que realizara la traducción de los documentos extendidos en el idioma ingles que cursan en la pieza Nº 1 del Cuaderno Principal.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2013, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.314.574, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.G., quien fuera designado Interprete Público.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, este Tribunal, procedió a la juramentación del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.433.600 quien fue nombrado Interprete Público en el presente juicio, designado para efectuar la traducción oficial de lo acordado, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, fue recibida comisión Nº GP31-C-2013-000039, mediante oficio Nº 2340-234, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo a la practica de la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó librar carteles de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que el Secretario de ese Juzgado se trasladara hasta la dirección de la parte demandada, con el objeto de fijar el cartel respectivo.

En fecha primero (01) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el ejemplar correspondiente al Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares correspondientes al cartel de citación publicados en los diarios “El Carabobeño” y “Ultimas Noticias”.

En fecha primero (01) de agosto de agosto de 2013, fue recibida comisión Nº GP31-C-2013-000071, mediante oficio Nº 2340-303, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo a la práctica de la fijación del cartel de citación, debidamente cumplida.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2013, la abogado en ejercicio I.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.103, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA UNICAR C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citada.

En fecha siete (7) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.614, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., presentó escrito de contestación a la demandada; Asimismo opuso las cuestiones previas establecidas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Falta de Jurisdicción e Incompetencia.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2013, la parte demandada sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez, alegando:

“(…) Encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondientes, procedo formalmente a Promover las Cuestiones Previa establecidas en El Ordinal Primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… 1)º La falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste (…)

(…) Cuestiones previas que promuevo, con fundamento, tanto en la norma supra transcrita, así como también, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, que es la norma que establece de manera clara y precisa, la materia sobre la cual ejerce plenamente su Jurisdicción este Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo (…)

(…)Asimismo, es totalmente evidente y demostrable jurídicamente, la falta de Jurisdicción y la Incompetencia de este d.T., y de usted Ciudadano Juez para conocer del presente juicio, que, solo basta con leer detenidamente el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en sus Dieciocho (18) Ordinales, para comprobar que el presente Juicio así como el objeto o fundamento de la demanda interpuesta en contra de mi representada ALMACENADORA UNICAR C.A., NO se encuentra enmarcado en ninguno de los 18 Ordinales del Artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, ordinales que determinan de forma precisa y exacta la delimitación de la Competencia y por ende; El Ámbito jurisdiccional que posee el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo, para conocer de los Casos o Controversias que se susciten de naturaleza Marítima. Afirmación que hago, en total conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo…

(…) Como puede observarse Ciudadano Juez, ambos artículo 5 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo será determinada por lo dispuesto en las Leyes respectivas … Siendo el caso que, cuando estos artículos establecen que los Tribunales Marítimos tendrán conocimiento de aquellos casos establecidos en las leyes respectivas, o que la Jurisdicción de estos Tribunales estará determinada por la Ley, es de entender de forma clara, precisa y exacta, que se refiere; a las leyes del ámbito marítimo vigentes en el Derecho Positivo Vigente Venezolano, incluyendo los Tratados y Convenios internacionales suscrito por nuestro país, es por ello, que, con absoluto conocimiento de nuestro Derecho Marítimo Venezolano Vigente, que, de conformidad con la normativa jurídica supra transcrita, podemos comprobar de forma clara y precisa, que el presente Juicio no es causa o controversia para se dilucidada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con Sede en La Ciudad de Caracas, y por ende, no es Competente el Ciudadano Juez de tan Honorable Tribunal para conocer de la presente causa, por no ser la demanda interpuesta en contra de mi representada ALMACENADORA UNICAR C.A., de Naturaleza Marítima, y más aún, cuando el objeto o fundamento principal de dicha demanda, como lo es; el Contrato de Honorarios Profesionales consignado conjuntamente con el libelo de la demanda como anexo “B” no es de naturaleza marítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares en sus 18 Ordinales, lo cual se resume técnicamente y jurídicamente En la Incompetencia de este Honorable Tribunal para conocer del presente Juicio por la materia (…)

(…) Asimismo, como fundamento de Hecho y de Derecho Contundente, que justifica jurídicamente la interposición de las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que nos ilumina perfecta y claramente sobre la falta de Jurisdicción y La Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, lo constituye lo alegato (SIC) esgrimido en el Libelo de Demanda en el Tercer (3º) Párrafo del Folio Dieciocho (18) del presente expediente cuando los demandantes establecen lo siguiente: {Si bien es cierto, que la obligación de nuestros patrocinados fue la de conseguir al cliente (Empresa Socialista P.C. C.A. (…)

(…) Tal afirmación de los demandantes, en el Tercer Párrafo en el folio 18 del presente expediente, constituye, en el supuesto de que fuera cierto, una actividad civil, mercantil, común y ordinaria, es decir, una actividad propia del Derecho Mercantil, como lo es; el ejecutar un trabajo por comisión y una vez ejecutado el trabajo encomendado solicitar la comisión o ganancia correspondiente, algo tan normal y cotidiano del Derecho Civil y Mercantil, con la importante salvedad o aclaratoria, de que, para que tal actuación, gestión o comisión se configure en un hecho o servicio de naturaleza marítima, o se configure dentro de la esfera del comercio marítimo, tiene necesariamente tal hecho o actuación, que consistir en un servicio dirigido a los buques comerciales de transporte de mercancías o de pasajeros, o a las mercancías objetos de la travesía o aventura marítima, o a cualquiera de las empresas propietarias, fletadores, broker o armadores de buques, es decir; para que tal hecho entre a formar parte del Ámbito del Derecho Marítimo, tal hecho tiene que estar relacionado con el negocio marítimo como tal, o con las mercancías mientras forman parte de la travesía marítima (es decir transporte de mercancías por el mar), afirmación que hago formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12 y 13 de la Ley de Comercio Marítimo.

LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

La Competencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo

La Competencia por la materia constituye la esencia misma de la especialidad de os Tribunales de la Jurisdicción Acuática. Tres disposiciones delimitan la competencia por la materia de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, a saber: el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y los artículos 12 y 13 de la Ley de Comercio Marítimo. Particularmente el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuático e Insulares, contienen una enumeración de las causas que quedan sometidas por virtud de la materia al conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción acuática. Es preciso, sin embargo, establecer el criterio general de competencia por la materia más allá de la enumeración especifica que determina el artículo 112, pues sin duda que muchas de las acciones a las cuales se refiere el mismo, así como aquellas establecidas en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, forman parte de una misma categoría (…)”

(…) En todo caso, en nuestro criterio, de la interpretación concurrente de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo se deriva que la competencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo es para conocer:

- De las controversias que surjan de los actos civiles o mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y portuario y en general de la navegación por agua.

- De toda controversia que surja con relación a buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre y con relación a los buques extranjeros surtos en aguas venezolanas.

- De toda controversia que surja con relación a la exploración y explotación de los recursos ubicados en el espacio acuático nacional (…)

(…) En el supuesto, de que este d.T. considere que si es competente para conocer del presente caso, opongo la siguiente Cuestión Previa:

2.-Opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuando establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) Ordinal 10.- la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Cuestión previa que opongo formalmente, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo (…)

.

(…) La presente Cuestión Previa la opongo formalmente en contra de los demandantes, tomando en primer lugar como base, el argumento textual y literal escrito por los Abogados de los demandantes cuando señalan en el folio Cuatro (04) en la Séptima Linea de su libelo de demanda lo siguiente: … “ sin embargo, de manera injustificada y sin argumento válido alguno ésta (es decir Almacenadora Unicar C.A.) dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales para con nuestros patrocinados desde principio es del año 2011, es decir, con el pago o cancelación de la remuneración o comisión indicada en el citado contrato anexo B, a pesar de seguir facturando y prestando sus servicios de almacenaje a la referida EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A.”

(…) Es por ello que cabe preguntarse: ¿Hace falta ciudadano Juez análisis alguno, para comprobar de manera taxativa y literal, lo prescrita que se encuentra la demanda interpuesta, con base a lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil?, cuando los demandantes de manera clara y precisa narran en su libelo de demanda, que el presunto incumplimiento se materializo a principios del año 2011, y que existe un incumplimiento tácito a su obligación de pagar de conformidad con el contrato, con fundamento o por el motivo alegado por los demandantes, de que, se han efectuado varios embarques desde el 2011 hasta la presente fecha, según lo demostrado en los Múltiples Conocimientos de Embarques, Bill of Lading o (B/L), es decir, que la causación de las presuntas comisiones u honorarios se determinan (por lo alegado y argumentado por los demandantes) con Cada Conocimiento de Embarque, que se consignara ante la Almacenadora Unicar, para ser almacenadas las mercancías importadas por el consignatario EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A.

Es por ello Ciudadano Juez, que pido formalmente se declare CON LUGAR, la cuestión previa aquí opuesta, y se declare la prescripción de la acción de la acción interpuesta, y declarada como sea la prescripción en cuestión, solicito que la demanda sea desechada tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta, estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., como fundamento de su alegato enuncia las competencias que este Juzgado Marítimo tiene atribuidas por ley. En ese sentido señala que de existir algún incumplimiento en relación a un contrato de honorarios profesionales por servicios de asesorías “que prestaron, prestan o prestarán los demandantes a la empresa ALMACENADORA UNICAR C.A.”, debe necesariamente acudirse a la Jurisdicción Civil Mercantil (SIC), toda vez que dicho contrato no es de naturaleza marítima en ningún sentido y por lo tanto no le corresponde a este Tribunal conocer de tal situación.

Ahora bien, dirigiendo la atención hacia la cláusula primera del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, se desprende que el objeto del mismo es el de “convenir sobre los servicios de asesoría y consultoría para LA EMPRESA en el área portuaria, de transporte, aduana y almacenamiento a los fines de ser prestado este servicio al cliente de LA EMPRESA, Empresa Socialista P.C., C.A... Este servicio será realizado por profesionales que serán contratados para tal fin bajo la figura de Honorarios Profesionales.”

Por otra parte, veamos cuales son las competencias que le fueron atribuidas a este Tribunal por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, la cual fue publicada mediante Gaceta Oficial extraordinaria número 5.890 de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008.

Competencia Tribunal de Primera Instancia

Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.

10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.

12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque

13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

Así las cosas, en primer lugar vemos que la representación judicial de la parte demandada, utilizó como base de su fundamento la derogada Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.596 de fecha veinte (20) de diciembre de 2002; Adicionalmente parece enunciar en forma poco clara lo que la hace inapreciable, una falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, junto con la falta de competencia que es la que indudablemente opone y por lo tanto es sobre la cual realizará este Tribunal su pronunciamiento.

En relación a los honorarios con ocasión de la actividad marítima y portuaria el numeral 13 del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece su reconocimiento como competencia de este Tribunal exclusivamente en las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

Por determinación, y aun cuando no existe alguna prohibición expresa en dicho texto legal, las acciones relativas al cobro de servicios de asesoría y consultoría en el área portuaria, de transporte, aduana y almacenamiento, no están incluidas en la competencia de este Tribunal Marítimo siendo que el contenido de las mismas son de carácter civil, en este caso con origen contractual. De modo que, para este Tribunal las partes se vincularon en una relación de naturaleza civil, enmarcado en un contrato de servicios profesionales y no existen dudas acerca de la naturaleza del vínculo, en el presente caso, esa naturaleza quedó plenamente evidenciada con el contrato mismo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello y el cual fue anexado al libelo de la demanda, y que permite establecer que no existía una vinculación de carácter marítimo, y así se decide.

Ahora bien, en relación con la competencia por el territorio se aprecia que en la cláusula quinta del contrato se estableció como “domicilio procesal” (SIC) la ciudad de Puerto Cabello; sin embargo, considera este Tribunal que el silencio de la parte demandada en relación a este punto y al estar ubicada la sede de este despacho con Competencia Nacional en la Ciudad de Caracas se ha admitido su sustanciación en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales Competentes de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito se ordenará la remisión del presente expediente para su conocimiento, y así se decide.

En consecuencia, por lo motivos antes señalados, este Tribunal debe declarar en la dispositiva, que la cuestión previa opuesta debe prosperar y así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez en razón de la materia, alegada por la parte demandada sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A.

En virtud de la naturaleza de la decisión no hace este Tribunal ningún pronunciamiento en relación con la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de lo alegado y sentenciado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 1:00 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 1:05 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

MDAA/mtr.-

Expediente Nº. 2013-000488

Pieza Principal Nº. 2

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