Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 29 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324

ASUNTO : RP01-R-2010-000101

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.A., Defensor Público Sexto Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensor del ciudadano J.G. ACUÑA GIL, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ROYETT GUTIÉRREZ y ROMEL LUJÁN MARTINEZ.-

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.A., Defensor Público Sexto Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447.6 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el apelante en su escrito de apelación que recurre, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución, sede Cumaná, declara improcedente la libertad condicional, por cuanto no consta en el expediente el informe que emite la Junta de Calificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario que preside el Director o Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “M.A.B.G.” e igualmente por la inexistencia de un pronóstico de conducta favorable del penado J.G. ACUÑA GIL, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.-

Continúa el recurrente manifestando que en relación al primer requisito como lo es la falta de Informe es inexcusable el mal manejo que hace el Tribunal del asunto sub-judice, ya que el penado de autos, en la actualidad cumple la pena que en definitiva le fue impuesta bajo un esquema jurídico que otorga naturaleza jurisdiccional y administrativa a ese cumplimiento, correspondiéndole al juez de ejecución no solo la ejecución de la pena y todo lo concerniente a su libertad, sino además velar por sus derechos humanos.

Arguye el recurrente que el Tribunal dejó establecido en su decisión que el penado J.G. ACUÑA GIL, se encuentra en un lugar distinto al sitio de reclusión en el que actualmente cumple pena, y que no está dicho órgano jurisdiccional cumpliendo con las funciones de ejecución de penas que la ley prescribe, por lo que concluye que el Tribunal no sabe donde cumple la pena el citado penado.

El recurrente resalta que el Tribunal basado en un error o falso supuesto de esa naturaleza, señala en su decisión que el penado no cumple con un requisito que debe emanar de la Junta de Calificación y Tratamiento del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cree erróneamente que se encuentra el penado en cuestión.

Además agrega que a ese Tribunal se le ha enviado en distintas oportunidades informes de la conducta sobresaliente y excelente del penado por parte del Director del Centro Nacional de procesado Militares de Oriente “La Pica”, lugar donde ha estado recluido durante todo el cumplimiento de la pena; y que también se le ha enviado en fecha reciente la renuncia a la fórmula alternativa al cumplimiento de Pena régimen Abierto, pero que mas grave aún que en fecha 21-04-2010 el Tribunal redimió la pena al penado, redención que realizó la Junta de Redención correspondiente a la sede de reclusión militar.-

Manifiesta el recurrente que el Tribunal le niega la fórmula alternativa atribuyéndole al penado una condición procesal que éste no tiene y en razón de ello esta Corte de Apelaciones no debe aceptar como válido ese razonamiento del Tribunal.-

En relación a este particular el Recurrente solicita se revoque el auto por el cual se niega la fórmula alternativa al cumplimiento de pena a su defendido y en su lugar se le otorgue la libertad condicional.

Se pregunta el recurrente en que norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplir el penado para obtener la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, libertad condicional, se exige informe que emita la Junta de Calificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y que de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Segundo de Ejecución no está establecido en esa normativa y por lo tanto no es un requisito que pueda exigírsele al penado y que no se le puede negar el otorgamiento de la L.C., para lo cual solicita a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar y sea revocada la decisión recurrida.-

Manifiesta el recurrente, en cuanto al segundo de los requisitos, donde el Tribunal señala que no cumple el penado de autos, es la inexistencia de un pronóstico de conducta favorable del penado, el cual debe ser realizado por un equipo técnico, requisito establecido en la norma del artículo 500 ejusdem, y que se trata de otro inexplicable e inexcusable mal manejo del asunto penal que tiene ese Tribunal bajo su responsabilidad, por cuanto en el expediente, en la pieza 9 cursa el Informe Psico-Social con pronóstico favorable. Concluyendo el recurrente que el Tribunal decide en base a un mal manejo y a un error que le hace suponer que el penado no cumple con un requisito que está inserto en las actuaciones.-

Por último solicita que se revoque la decisión y se le otorgue la fórmula alternativa al cumplimiento de Pena, L.C., en virtud de que el Tribunal A Quo establece una condición procesal que no tiene el penado, señalando que el Tribunal ve cosas que no están en el expediente, al considerar que el penado disfruta de un régimen abierto en un sitio distinto a su lugar de reclusión actual para exigirle un requisito legal y que el justiciable no puede cumplir y, por la otra, señalando que no consta en las actuaciones el Informe Psico-Social favorable, en conclusión que no ve las cosas que si están en el expediente para negarlas.-

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante del Ministerio Público en la persona del abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, quien dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

En fecha 05-05-2010, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, desestima la solicitud planteada por la defensa del penado mediante a cual solicitó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, “L.C.…”.

En fecha 17-05-2010, el Defensor Público Penal Dr. J.A., interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la arriba indicada decisión…”

…Establece el a quo en su dispositiva, que no consta informe que emita la junta de calificación y tratamiento del establecimiento penitenciario que preside el Director o directora del Centro de Tratamiento Comunitario…ni mucho menos consta el pronóstico de conducta favorable del penado de autos…

…Por otra parte, la defensa del penado alega que el Tribunal parte de una premisa falsa por cuanto considera que el justiciable se encuentra sometido a Formula Alternativa al Cumplimiento de la pena de Régimen Abierto…

….Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El Estado está obligado a investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos…Dichos delitos quedan excluidos de los benéficos que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

…Al hacer un análisis del tipo delictual por el cual fue condenado el ciudadano J.G.G. ACUÑA…el mismo está en estricta correspondencia con las disposiciones en la norma transcrita up supra, toda vez que el mismo es considerado como violación de los derehos humanos en virtud de la condición de militar en servicio activo que tenía al momento de cometer el hecho…

…Esto necesariamente, limita la posibilidad del condenado…de poder optar a cualquier tipo de beneficio…por lo que no es procedente el otorgamiento de beneficio alguno a favor del solicitante…

…Por todos los razonamientos en este escrito plasmados…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Defensor Público Dr. J.A.…sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión…mediante la cual desestimó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena “L.C.” al penado J.G.G. ACUÑA…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Oficio N° DP6-81-2010, suscrito por el Defensor Público Sexto Abg. J.A., en su condición de defensor del penado J.G. ACUÑA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.181, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2.006, le CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal, por medio del cual solicita de este Tribunal se pronuncie con respecto al otorgamiento del beneficio de L.C. a favor de su representado; Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en fecha 25 de Septiembre del año 2008, este Tribunal ejecuto sentencia condenatoria librada en contra del penado de autos; igualmente aprecia este Tribunal que en fecha 28 de Julio del año 2009, se otorgo a favor del penado J.G. ACUÑA GIL, la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., ubicado en Maturín, Estado Monagas.-

Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.

Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (Resaltado del Tribunal).

En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido como bien lo señala la norma por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.-

En el caso de marras, observa este Tribunal que si bien es cierto el penado de autos cumple con el tiempo suficiente para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el defensor, en atención al ultimo computo realizado por este juzgador, no es menos cierto que en los autos que conforman el presente asunto no consta el Informe que emite la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que preside el director o directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., quienes se encargan de supervisar el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna; ni mucho menos consta el Pronostico de Conducta Favorable del penado de autos, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.-

Evidenciándose así que el penado en mención no cuenta con los requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara Improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. que fuera solicitada para el penado J.G. ACUÑA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.181, a través de su defensor público, quien se encuentra actualmente cumpliendo su condena en el Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., ubicado en Maturín, Estado Monagas, disfrutando del beneficio de Régimen Abierto, en virtud de no contar con el Informe que emite la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que preside el director o directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., quienes se encargan de supervisar el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna; ni mucho menos consta el Pronostico de Conducta Favorable del penado de autos, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Ahora bien, este Tribunal visto que el penado de autos cuenta con el tiempo para optar al beneficio solicitado, este Tribunal acuerda oficiar al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que realice las respectivas evaluaciones.-. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., remitiendo anexo boleta informativa al penado y copia de la presente decisión. Líbrese Oficio informándole de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de Maturín, Estado Monagas, en virtud de ser el tribunal exhortado para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas.- Así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Señala el apelante en su escrito que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a su auspiciado, por cuanto se le niega la posibilidad de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo es la libertad condicional, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente indica que el basamento de la decisión fue solo indicar que aun cuando el penado de autos cumple con el tiempo suficiente para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no es menos cierto que en los autos no consta el Informe que emite la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que preside el director o directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G. ni mucho menos consta el Pronostico de Conducta Favorable del penado de autos, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.-

Continua alegando el recurrente que en cuanto al primer requisito como lo es la falta de Informe es inexcusable el mal manejo que hace el Tribunal, ya que el penado J.G. ACUÑA GIL, en la actualidad cumple la pena que en definitiva le fue impuesta bajo un esquema jurídico que otorga naturaleza jurisdiccional y administrativa a ese cumplimiento, y que le corresponde al juez de ejecución no solo la ejecución de la pena y todo lo concerniente a su libertad, sino además velar por los derechos humanos de los penados

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, le resulta oportuno analizar los argumentos realizados por el recurrente, específicamente como se desorienta en el objetivo del Recurso de Apelación que no es mas que, manifestar los aspectos de derecho que a su criterio han sido violentados u omitidos por el Tribunal que ha dictado la decisión que le es desfavorable, esto sin abarcar aspectos de idoneidad, competencia o capacidad de quien ejerce una labor Jurisdiccional; pues esto representaría el quebrantamiento de esa línea delgada que divide el ámbito profesional irrumpiendo el campo personal.

Tales afirmaciones se desprende de la lectura del escrito recursivo, donde entre líneas se observan expresiones como la siguiente: “Así las cosas, para no extenderse más esta defensa en el análisis de esta bochornosa y lamentable equivocación que, en opinión de quien recurre, deja en tela de juicio la idoneidad de quien regenta ese órgano jurisdiccional…”.

Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado hace el presente llamado de atención al recurrente a los fines que evite realizar excesos como el indicado en el acápite anterior pues, sin lugar a dudas irrumpe el aspecto personal, dejando atrás el profesionalismo que lo caracteriza.

En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, del cual se observa que el penado, que hoy ejerce el Recurso de Apelación mediante la intervención de su Defensor de Confianza, abogado J.A.A., se aprecia que ciertamente el ciudadano J.G. ACUÑA GIL ha sido condenado a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mediante decisión dictada en fecha 10/05/2006.

Lo que conlleva a una PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN (según consta a los folios 273 y 274 del anexo de estas actuaciones) hasta el 20/04/2010, de “SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS” quedando una “PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS” representando poco mas de la mitad de la pena -cumplida- impuesta, circunstancia que vislumbra la posibilidad de optar por la Formula Alternativa de L.C..

Aún cuando el recurrente señala que en la norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos que debe cumplir el penado para obtener la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, libertad condicional, no aparece señalado que se exija informe que emita la Junta de Calificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; y que no está establecido en esa normativa, por lo tanto no es un requisito que pueda exigírsele al penado o motivo para negar el otorgamiento de la L.C..

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Como puede apreciarse, si bien es cierto lo alegado por la defensa, en cuanto que la norma –artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal- no exige “informe que emita la Junta de Calificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario”, tenemos que si requiere el pronóstico favorable, expedido por un equipo multidisciplinario; el cual como lo indicó el Juzgado A quo, no cursa en las actuaciones que conforman el presente asunto.

Aún cuando el recurrente indica que en la pieza 9 del presente asunto, específicamente a los folios 238 al 242, cursa informe psico-social; no obstante el mismo data desde el 22/04/2009 y fue dictado a los fines de optar a la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, situación distinta a la hoy recurrida.

Debe considerarse además que la L.C. es una Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena, representando esta una L.A. que gozaría el penado, lo que pudiera representar una somera posibilidad de una situación que conlleve a la impunidad.

Finalmente debe resaltarse del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que El Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C., resultan ser condiciones que el Juez de Ejecución estudiará de acuerdo a las características o circunstancias que giran entorno a cada caso en particular, con el objeto de dictar el pronunciamiento ajustado a derecho, respetando las garantías procesales y constitucionales de los penados, siendo en consecuencia una decisión facultativa, conferida por el legislador al Juez Competente mediante el citado artículo.

Por todos los argumentos anteriormente explanados, quienes aquí deciden, estiman que en el caso bajo estudio no le acompaña la razón al recurrente, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.A., Defensor Público Sexto Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensor del ciudadano J.G. ACUÑA GIL, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ROYETT GUTIÉRREZ Y ROMEL LUJÁN MARTINEZ. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.-

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

OSD/EDG

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