Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).-

199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2008-003599-

PARTE DEMANDANTE: H.C.A.F. venezolano , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número 13.400.212.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado N.L.Q.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.190.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogado GERALYS GAMEZ inscrita en el IPSA bajo el número 123.059.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de diciembre de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se suspendió llevándose a cabo una audiencia conciliatoria, fijándose para el 28 de enero de 2010 una nueva oportunidad para un acto conciliatorio, haciendo acto de presencia solo la parte actora, por lo que se fijo para el día 24 de febrero de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que la accionante a comenzó a prestar servicio en la dirección de inquilinato dependencia del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, en el cargo de asesor legal, devengando un último salario mensual de Bs. 1.000,00, en un horario comprendido entre las 8:30 am hasta las 12:30 pm y de 1:30 pm hasta las 4:30 pm de lunes a viernes, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de finalización 31 de diciembre de 2005, posteriormente la fecha continuó mediante un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio del 2006, seguidamente un nuevo contrato desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, en fecha 28 de febrero de 2007, se le informó que en virtud de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado ya no debería asistir.

Que en el presente caso, el hecho que el contrato a tiempo determinado haya sido objeto de dos prorrogas, la relación de trabajo a tiempo determinado se considera a tiempo indeterminado, por lo que se le adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 4.686,87

Vacaciones 2006-.2007 Bs. 733,33

Utilidades 2006-2007 Bs. 300,00

Indemnizaciones artículo 125 L.B.. 507,77

Salario mes de enero 2007 Bs. 100,00

Salario mes de febrero 2007 Bs. 100,00

Cesta tickets Bs. 659,51

Intereses de mora Bs. 2.601,39

Total reclamado Bs. 19.259,18

La demandada no consignó escrito de contestatario.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, cursante a los folios 45 al 53 del expediente, copias de contratos de trabajos suscrita por la accionante y el Ministerio de Infraestructura, la cual no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los siguientes que el primer contrato tuvo una vigencia a partir del 15/02/2005 hasta el 31/12/2005, el segundo contrato desde el 01/01/2006 hasta el 30/06/2006, y el tercer contrato desde el 01/07/2006 hasta el 31/12/2006, devengando un último salario de Bs. 1.000,00.

Marcado con la letra “D” , cursante al folio 54 del expediente, copia de comunicado emitido por la demandada a la entidad financiera Banesco, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el Ministerio de Infraestructura Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, solicitó a la Institución financiera la apertura de una cuenta corriente a la ciudadana H.C.A.F. quien ingresó como personal contratado.

Cursante a lo folio 55 al 94 del expediente, control de asistencia la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la cual no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asistencia de la accionante.

Marcado con la letra “G” cursante al folio 95 del expediente copia de solicitud de vacaciones, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que fue aprobada su disfrute por vacaciones 2005-2006.

Marcado con la letra “H”, “I;” cursantes a los folios 96 al 100 del expediente, referida a comunicación emitida por la demandante de fecha 29 de junio de 2007 y repuesta de fecha 04 07-2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante solicitó los salarios y los tickets de alimentación a los meses de enero y febrero. Asimismo la repuesta de la demandada en la cual negó el referido pago.

Exhibición de la comunicación emitida en fecha 29 de julio de 2007 y recibida por la demandada la cual consta en copia al folio 99 del expediente, la cual no fue exhibida dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio reproduciendo la misma apreciación de la documental marcada “H”, por referirse a la misma instrumental. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcados con las letras “B1 , “C”, “E” copia de contrato de trabajo cursante a los folios 112 al 114 del expediente, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia, sin embargo esta Juzgadora observa que la parte actora promovió las mismas documentales en copia, por lo que es improcedente dicha impugnación, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproduciendo la misma apreciación de las documentales cursantes a los folios 45 al 53, por referirse a las mismas instrumentales. Así se establece

Marcadas “B2”, “D”, “F”, “H” e “I”, referidas a punto de cuenta y liquidación cursantes a los 115, 119, 123, 125, 126 y 127 del expediente las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por encontrarse en copia este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece

Marcada con la letra “G” referida a solicitud y aprobación de vacaciones cursante al folio 124 del expediente, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por encontrarse en copia, sin embargo esta Juzgadora observa que la parte actora promovió las mismas documentales en copia, por lo que es improcedente dicha impugnación, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproduciendo la misma apreciación de las documental cursante al folios 95 por referirse a la misma instrumental. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que la República no pueda quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y del hecho que el presente juicio se intentó directamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, gozando ésta de prerrogativas y privilegios, impiden que en forma alguna pueda quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra la República, en aplicación de la norma señalada, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

En razón de ello, en el presente caso, al no haber dado formal contestación a la demanda, deben aplicarse las normas anteriormente expuestas, teniendo como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda.

DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

En relación a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que en aquellos caso en que la defensa de prescripción sea realizada en el escrito de prueba y no en la contestación debe ser tomada en cuenta y analizada por el sentenciador de la causa. En tal sentido este juzgador considera necesario traer a colación la sentencia respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia.-

Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia.-

En este sentido la demanda opone la defensa de prescripción aduciendo que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006 y en fecha 12 de agosto de 2008, se le notificó a la demandada, transcurrió mas de un año por lo que estaría prescrita.

Ahora bien observa esta Juzgadora del sistema Juris 2000, el cual es un sistema ayuda judicial siendo un hecho notorio judicial, en el expediente AP21-L-2008-000135, evidenciándose que son las mismas partes, la cual fue admitida en fecha 14 de enero de 2008 y notificada la demandada en fecha 08 de febrero de 2008, siendo declarado declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo de 2008, siendo dicho acto interruptivo de la prescripción, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de prescripción. Así se decide

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo de la controversia, de las pruebas promovidas por ambas partes se establece que la relación de trabajo fue a través de contrato a tiempo determinado, en lo reclamado por el accionante reclama prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2006-2007, utilidades fraccionadas 2006-2007, e indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir enero 07 y febrero 07 y programa de alimentación cesta tickets, en este sentido en fecha 09 de diciembre por voluntad de las partes se llevó a cabo una audiencia conciliatoria en el cual se evidencia del poder del sustituto de la Procuradora General de la República su facultad para convenir, en dicho acto alas partes manifestaron lo siguiente: “En este estado ambas partes manifestaron su intención de llegar a una conciliación, por lo que se suspendió la audiencia, llevándose una audiencia conciliatoria en el Despacho del Tribunal, en el cual las partes manifestaron tener un acuerdo en diversos puntos, con un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 12.031,83, anexando copia de los conceptos a cancelar, restando solamente discutir los conceptos sobre utilidades 2006-2007, por la cantidad de Bs. 3.000, vacaciones bono vacacional 2006 y 2007 por la cantidad de Bs. 733,33 e intereses moratorios de febrero a diciembre de 2009.” Ahora bien dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia y en virtud que no existe pruebas de que la demandada haya cancelado dichos conceptos sobre bonificación de fin de año 2006-2007, vacaciones y bono vacacional, se considere procedente por concepto de bonificación de fin de año Bs. 3.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 la cantidad de Bs. 733,33.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –31 de diciembre de 2006- hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana H.C.A.F. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA INFRAESTRUCTURA.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: los conceptos por bonificación de fin de año 2006-2007, vacaciones bono 2006 y 2007, e intereses moratorios de febrero a diciembre de 2009, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.

CUARTO

Se condena al pago de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

A.G..

EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA

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