Sentencia nº 00154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2001-0732

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 02 de octubre de 2001, la abogada N. delP.C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.A.A.G., AULAR ALFREDO, J.P., I.S., J.G., D.L., G.S., G.M., O.A., J.T. Y A.H., titulares de las cédulas de identidad números 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 9.443.840, 14.149.336, 10.735.679, 6.881.495, 5.746.836, 7.504.782, 5.173.694 y 81.543.386, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 2010 de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la MINISTRA DEL TRABAJO (actualmente Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la P.A. N° 41 de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 30 de mayo de 2001, por la cual negó el registro del proyecto de sindicato “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.” presentado por los recurrentes.

El 03 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencias de fecha 11 de octubre de 2001, los ciudadanos J.P., G.M., J.G. y D.L., ya identificados, debidamente asistidos de abogado, desistieron formalmente del recurso intentado.

En fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial de los recurrentes, solicitó a la Sala que ante la contumacia de la Administración en la remisión del expediente administrativo se requiriera nuevamente el mismo.

Por sendas diligencias presentadas en fecha 30 de octubre de 2001, los ciudadanos A.H. e I.S., ya identificados, desistieron formalmente del recurso intentado.

El 31 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al magistrado L.I.Z., a los fines de decidir sobre los desistimientos planteados.

Mediante decisión Nº 2.899 de fecha 11 de diciembre de 2001, la Sala homologó los desistimientos formulados por los ciudadanos J.P., G.M., J.G., D.L. e I.S.; declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación al desistimiento planteado por el ciudadano A.H., y ordenó la continuación de la causa.

Por auto de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el requerimiento a la Ministra del Trabajo del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Los días 12 y 21 de marzo de 2002, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República.

En fecha 11 de abril de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte actora en tiempo hábil.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2002, el abogado J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto, compareció con la finalidad de constituirse en parte opositora al recurso de nulidad intentado.

En fecha 29 de mayo de 2002, la representación de la Procuraduría General de la República y los apoderados de la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A. consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

Adjunto a diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó original de una providencia administrativa, copia certificada de otra y original de las resultas de una inspección judicial realizada el 8 de enero de 2001 en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación luego de determinar la cualidad de la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A. para actuar en el presente proceso, admitió las pruebas promovidas por ésta.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República y ordenó la notificación de ésta a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2002, se declaró concluida la sustanciación de la causa y se ordenó la remisión del expediente a la Sala.

El 1° de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho para el inicio de la relación.

Mediante diligencia presentada el 2 de octubre de 2002, la abogada N.C., actuando en representación de los recurrentes consignó opinión emanada del Comité de L.S. del C. deA. de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el caso Nº 2160 en contra del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, originado por las denuncias del proyectado Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio, acerca de la violación al Convenio 87 sobre libertad sindical y al Convenio 98 sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva.

El 9 de octubre de 2002, la abogada N.C. actuando con el carácter antes indicado solicitó realizar en forma oral el acto de informes.

El 10 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa y el 16 de ese mismo mes y año se acordó la petición antes referida y se fijó la oportunidad para el acto de informes orales.

En fecha 29 de octubre de 2002 se suspendió el acto de informes fijado para ese día, no obstante la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó las conclusiones de ese despacho.

El 5 de noviembre de 2002, se fijó el acto de informes para el martes 26 de noviembre de ese mismo año.

Por escrito consignado el 26 de noviembre de 2002, los abogados M.E.R. y M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.463 y 61.381, respectivamente, actuando como apoderados de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea) adujeron su condición de tercero interesado en el proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y presentaron sus alegatos.

El 21 de noviembre de 2002 se difirió nuevamente el acto de informes.

A través de diligencia presentada el 3 de diciembre de 2002, el abogado M.A. actuando como apoderado judicial de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea), expuso que las reiteradas suspensiones del acto de informes atentaban contra el mandato de justicia expedita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de múltiples diferimientos, el 28 de enero de 2003 tuvo lugar el acto de informes orales, al cual comparecieron la parte actora, la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea), y la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A.

En fecha 18 de marzo de 2003, terminada la relación se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias presentadas en fechas 13 de agosto y 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por diligencias presentadas en fecha 27 de noviembre de 2003, los ciudadanos A.J.A. AGUILAR, A.H., JUSTO SEGUNDO TIMAURE CASTILLO y J.A.G., desistieron formalmente del recurso interpuesto.

En esa misma fecha la abogada N.C. antes identificada, renunció al poder que le fuera conferido por los ciudadanos G.S. y O.A..

En decisión Nº 60 de fecha 03 de febrero de 2004, la Sala homologó los desistimientos planteados y ordenó notificar a los ciudadanos G.S. y O.A. de la renuncia del poder que realizara la abogada N. delP.C.B..

En fecha 22 de junio de 2004, los ciudadanos G.S. y O.A. asistidos por la abogada A.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.138, se dieron por notificados de la anterior decisión y solicitaron “continuar con el procedimiento del Reenganche y pago de salarios caídos solicitado, ya que somos trabajadores, sostén de familia, y el cual en los actuales momentos no estamos devengando ningún tipo de salario…”.

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó audiencia con el Magistrado ponente.

En fecha 20 de abril de 2005 se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.A.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencia del 14 de abril de 2005, el abogado W.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.600, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital, actuando como apoderado de los ciudadanos O.A. y G.S., consignó poder que acredita su representación.

Por diligencias presentadas el 01 de febrero y 26 de septiembre de 2006, así como el 9 de mayo de 2007 la parte actora reiteró su solicitud de sentencia.

En fecha 27 de junio de 2007, la Sala dictó auto para mejor proveer solicitando al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la remisión del expediente administrativo relacionado con la inscripción del proyecto de “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DEL MILENIUM” gestionado por trabajadores de la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A., fijándose el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la respectiva notificación para el cumplimiento de lo solicitado.

El 13 de agosto de 2007, el Alguacil de la Sala consignó el recibo de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 24 de enero de 2008, los ciudadanos O.A. y G.S. asistidos por la abogada M.R. de Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.308, revocaron el poder que habían conferido a los abogados N.G., M.T.O., W.G., I.R., Coromoto Briceño, M.V., Norkis Zambrano y G.A.R..

Ese mismo día los mencionados ciudadanos otorgaron poder apud acta a la abogada M.R. de Ortega antes identificada, y solicitaron audiencia con el Magistrado Ponente.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la Resolución Nº 2010 del 17 de septiembre de 2001, la Ministra del Trabajo (actualmente Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A. Nº 41 dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2001, fundamentando dicha decisión en los argumentos que de seguidas se refieren resumidamente.

Indica que en fecha 7 de febrero de 2001, la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Corporación INLACA, C.A., presentó escrito por ante la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Trabajo, en el cual señala que “la mayoría de los miembros promoventes del proyectado sindicato no son trabajadores de (su) representada”, anexando a su escrito nómina de los trabajadores activos de la empresa para el 19 de enero de 2001, e inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se deja constancia del despido de los trabajadores J.A.G., A.J.A., I.S., G.J.S., J.P.V., J.G., Otiel Montero, G.M., A.H.R., D.L. y O.J.A..

Refiere que el 30 de mayo de 2001 la Inspectora del Trabajo dictó la P.A. Nº 41, mediante la cual se abstuvo de registrar el Proyecto de Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A., cuya impugnación a través de recurso jerárquico resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: El procedimiento administrativo de constitución de una organización sindical, tiene por objeto el registro o no, de la organización sindical que se pretende constituir, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal procedimiento en modo alguno busca determinar si procede o no el reenganche de las personas que forman parte de dicha organización y que desean ser reincorporadas a sus puestos de trabajo. Para este supuesto, la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento administrativo especial denominado `reenganche y pago de salarios caídos` contemplado en los artículos 454 y siguientes, ejusdem; cuyo funcionario competente para decidir tal procedimiento es el Inspector del Trabajo, y su pronunciamiento es inapelable, de conformidad con el Artículo 456 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, quedando sólo la posibilidad a las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

En el presente caso se apela de la providencia administrativa de fecha 30 de Mayo de 2001, donde la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo solamente provee Abstenerse de registrar el proyecto de Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación Inlaca C.A., y no incluye consideración alguna relacionada con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto obviamente no se corresponde con el contenido del expediente administrativo a resolver.

De tal manera que resulta improcedente que a través de un procedimiento de constitución o registro de una organización sindical, se pueda obtener la reincorporación a algún puesto de trabajo, o el pago de salarios caídos, y siendo que la providencia administrativa apelada no hace pronunciamiento alguno sobre reenganche o pago de salarios caídos, ni es competente este Despacho para decidir tal solicitud por los fundamentos antes señalados, razones por las cuales este Despacho DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la solicitud sobre reenganche y pago de salarios caídos planteada por los recurrentes en su apelación, y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la petición relativa a la legalización de sindicato, este Despacho considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El proyectado sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DEL NUEVO MILENIO DE LA CORPORACIÓN INLACA C.A., solicitó constituirse bajo la figura de sindicato de empresa; definido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo como ‘aquél que está integrado por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa’, disposición de la cual se desprende que es requisito indispensable tanto para constituir un sindicato de empresa, como para formar parte del mismo, ser trabajador al servicio de la empresa donde dicho sindicato desarrollará sus actividades.

Al respecto, se determina de la Inspección Judicial practicada el 18 de enero de 2001, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., que en esa misma fecha fueron despedidos los ciudadanos: J.A.G., A.J.A., I.S., G.J.S., J.P.V., J.G., Otiel Montero, G.M. y A.H.R., quienes además de figurar como miembros fundadores del referido proyecto, aparecen con la condición de Coordinador General, Coordinador de Organización, Coordinador de Reclamos, Coordinador de Finanzas, Coordinador de Actas y Correspondencia, Coordinador de Deportes, Coordinador de Propaganda y Cultura, Primer Vocal y Segunda Vocal, respectivamente, de la proyectada organización sindical. Así como también consta, que fueron despedidos en esa misma fecha, los ciudadanos D.L. y O.J.A., quienes en el proyecto sindical aparecen como miembros fundadores.

Ahora bien, siendo que la solicitud de registro del mencionado proyecto sindical fue realizada el día 19 de enero de 2001, es decir, al día siguiente de que se efectuaran los mencionados despidos, resulta imperioso concluir que estos ciudadanos, que fungen como miembros de la junta directiva y fundadores del proyectado sindicato, ya no eran trabajadores de la CORPORACIÓN INLACA, C.A., para el momento en que presentan la solicitud de registro de la organización sindical mencionada.

En consecuencia dichos ciudadanos no tenían la condición de trabajadores de aquella empresa, para el momento en que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de la causa dicha solicitud, vale decir, que no tenían la legitimidad o la cualidad necesaria para constituir el proyectado sindicato.

(…)

Por lo que, los miembros de la junta directiva del proyectado Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación Inlaca, C.A., al presentar la solicitud de constitución de esa proyectada organización sindical sin tener legitimidad para ello, por no ser trabajadores de la empresa, incumplen con el requisito más importante para constituir un sindicato de empresa, como lo es el ser trabajador de la misma, tal como lo señaló el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el artículo 421 ejusdem, exige como requisito indispensable, como prueba de autenticidad, que todos los documentos requeridos para la constitución de un sindicato estén firmados por todos los miembros de la junta directiva de la organización sindical que se pretende constituir. De allí que es necesario para probar la autenticidad, que todos los documentos requeridos para la constitución de un sindicato estén firmados por los miembros de la junta directiva del proyecto de organización sindical. En el presente caso, ni el acta constitutiva, ni la nómina de los miembros fundadores del proyectado sindical, están firmados por los miembros de su junta directiva, incumpliendo de esta manera las disposiciones antes señaladas. Por tanto, al no estar autenticados en los términos exigidos por la Ley, tales documentos carecen de validez, y en consecuencia, el contenido de los mismos no pueden ser tomados como ciertos y en estricto cumplimiento del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que si los documentos requeridos en el artículo 421 señalado ut supra, presentaren alguna deficiencia u omisión el Inspector del Trabajo se abstendrá de registrar el proyectado sindicato.

En este caso, como quedó evidenciado, en el contenido de las actas del presente expediente administrativo, ni el acta constitutiva ni la nómina de los miembros fundadores del proyectado sindical (sic), ni las listas de nuevos adherentes cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a la aplicación del Artículo 426 literal c ejusdem, es decir la abstención del registro de una organización sindical, por no cumplir las formalidades legales exigidas.

(…)

Sin embargo es oportuno señalar que se desprende de las actas que los referidos ciudadanos intentaron ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo en fecha 23-01-01, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con cuya decisión, de ser favorable para ellos, pudieran adquirir nuevamente la condición de trabajadores de dicha empresa y de no ser así, tienen la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para dirimir tal planteamiento; por lo que de obtener a futuro esa condición de trabajadores de esa empresa, los mismos tienen absoluto derecho a solicitar nuevamente la constitución de su sindicato(…)

. (sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 210 de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la Ministra del Trabajo y, en consecuencia, se ordene el registro del “Sindicato de Trabajadores Revolucionario del Nuevo Milenio” de la Corporación INLACA C.A.” planta Valencia, Estado Carabobo.

A tal fin, encabezan su escrito recursorio, relacionando cronológicamente los hechos que dieron lugar al recurso de nulidad intentado; en tal sentido indicaron que el 25 de septiembre de 2000, sus representados introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo un proyecto de Sindicato denominado “Sindicato de los Trabajadores Revolucionarios del Milenium”, y que los días 29 y 30 de septiembre y 3 de octubre de 2000, la empresa Corporación INLACA, C.A. despidió a la Junta Directiva del proyectado sindicato, quienes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante la mencionada Inspectoría.

Prosiguen indicando que el 5 de diciembre de 2000, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., quien se encontraba conociendo de la solicitud de inscripción del sindicato en virtud de la inhibición del Inspector de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, indicó la necesidad de hacer una verificación de firmas, la cual aducen se realizó los días 15, 16, 18 y 19 de diciembre de 2000, donde el proyectado sindicato obtuvo 82 afiliados.

Refieren que el 11 de diciembre de 2000, la Inspectora de Guacara ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores despedidos por estar amparados por el fuero sindical, y el 10 de enero de 2001 niega la inscripción del sindicato.

Narran que, posteriormente, el 18 de enero de 2001, la empresa Corporación INLACA, C.A. reengancha a los trabajadores y les paga parte de los salarios caídos y ese mismo día los despide de nuevo.

Indican que el 19 de enero de 2001, introdujeron otro proyecto de sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.”, cuya inscripción es negada mediante la providencia administrativa Nº 41, emanada el 31 de mayo de 2001 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego, C.A., Bejuma, Montalbán y M. delE.C., cuya ratificación por parte de la Ministra del Trabajo, constituye el acto impugnado en el presente proceso.

Seguidamente, pasa la representación actora a indicar sus argumentos de derecho y en tal sentido señaló:

1.- Que tanto el acto de la Inspectoría como el de la Ministra eran violatorios del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto “en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, días después de negarle el registro a estos trabajadores; registran un Sindicato donde su Secretario General y el Secretario de Organización se encuentran despedido (sic) desde el 18 de enero de 2001 y el proceso del reenganche se lleva por esa misma Inspectoría”.

2.- Que el acto impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas al darle más valor a las pruebas presentadas por el patrono en desmedro de los trabajadores, “irrespetando el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la Administración Pública”.

3.- Que de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores que promuevan un sindicato tienen inamovilidad hasta diez (10) días después de la inscripción o negativa de inscripción del mismo, lo cual no fue tomado en cuenta por la Ministra del Trabajo en el acto impugnado.

4.- Que además, incurrió tanto la Ministra como la Inspectora del Trabajo en el vicio de falso supuesto, al interpretar erróneamente el contenido del artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber considerado que los presentantes del proyecto del sindicato no eran trabajadores de la empresa, ya que los mismos gozaban de inamovilidad desde el mismo momento de haber presentado el proyecto de sindicato ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y los despidos de los trabajadores se produjeron en contravención con dicha inamovilidad y así debió haber sido declarado por los actos impugnados.

5.- Que el acto impugnado violenta derechos fundamentales de sus representados y en particular el derecho a la libertad sindical, contemplado entre otros instrumentos en el Convenio Internacional Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y en el Convenio Internacional Nº 98, relativo a la aplicación de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

Asimismo, invoca los artículos 23 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - Alega que “la Asamblea, para constituir el sindicato fue convocada el día 13 de Enero del 2001, y se realizó el día 14 de Enero del 200 (sic). En el supuesto caso deque (sic) los trabajadores para el día que se introduce ante la Inspectoría del Trabajo los documentos del Proyectado Sindicato, estaban despedido (sic), no es menos cierto que para el momento que se constituyó el mismo, no constaba en la inspección judicial su despido”.

  2. Por último, indican que el Ministro olvida el derecho de los promoventes de un sindicato a subsanar los errores en que hubieran incurrido, contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero “si (sic) se acordó del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual hace mención en la resolución para favorecer al patrono”.

    III

    ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada L.B.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.312, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de conclusiones escritas en el cual realiza consideraciones acerca de los motivos de nulidad esgrimidos por los actores, en los siguientes términos:

    1.- En relación al alegato de violación del derecho a la igualdad por parte del acto impugnado, señala que “no pueden adquirirse derechos de una presunta actuación irregular de la Administración ante la Ley”, y que además, la Inspectoría del Trabajo (y luego la Ministra del Trabajo) se limitó a rechazar la solicitud de inscripción del sindicato al constatar que no llenaba los requisitos exigidos por la Ley, lo cual de ninguna manera puede ser interpretado como un trato desigual con respecto a otras solicitudes de inscripción de sindicatos.

    Agrega a lo anterior que en el escrito recursivo los accionantes admiten que la solicitud por ellos presentada ante la Inspectoría del Trabajo estaba incompleta, al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.- En referencia al argumento de silencio de prueba, puesto que la Administración no tomó en cuenta al dictar la Resolución el auto del 19 de enero de 2001 dictado por el Inspector del Trabajo, señala esa representación que los recurrentes hacen referencia a pruebas aportadas en unos procedimientos administrativos distintos a los que dieron lugar al acto administrativo impugnado, en los cuales los mismos solicitantes habían intentado con anterioridad, específicamente el 25 de septiembre de 2000, inscribir un sindicato, solicitud que igualmente les fuera negada en su oportunidad.

    Igualmente alega, que lo único que prueba la comunicación de fecha 10 de enero de 2001, mediante la cual se negó una solicitud de inscripción de sindicato hecha antes por los recurrentes, es que la solicitud introducida el 19 de enero de 2001 se refería a un nuevo proyecto de sindicato.

    Refiere además, que se infiere de la comunicación de fecha 10 de enero de 2002, “emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C. que una vez hechas las observaciones por el Inspector del Trabajo y a los fines de que fuesen subsanadas las deficiencias observadas, el Sindicato postulante subsana lo referente al nombre (…). No obstante a ello el sindicato en cuestión no convocó a los trabajadores así como tampoco levantó un acta de la sección autenticada como bien lo establece el artículo 431º de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d)”(sic).

    Continúa indicando que “Si bien es cierto, que una vez solicitado el registro de una organización sindical ante una Inspectoría del Trabajo, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que, en fecha 19 de enero de 2001 cuando el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio introducen la solicitud y recaudos del proyectado sindicato no eran trabajadores de la empresa Corporación INLACA, C.A., puesto que en fecha 18 de enero de 2001 la mayoría de los presentantes del proyecto de sindicato habían sido despedidos”.

  3. - En cuanto al argumento de falso supuesto con relación a la aplicación del artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que “hubo por parte del órgano administrativo una correcta apreciación de los hechos así como del alcance y sentido de la norma aplicable al caso, por lo que no ocurrió un falso supuesto”.

    En este sentido, indica la representación de la Procuraduría General de la República, que conforme al artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo para constituir un sindicato de empresa es requisito indispensable ser trabajador de la misma, tal y como sostuvo la Ministra del Trabajo en la Resolución impugnada.

    4.- Adicionalmente, considera esa representación que tampoco puede hablarse de un exceso en el ejercicio de la potestad discrecional por parte del ente administrativo (artículo 12 de la LOPA), partiendo de la base de que el acto administrativo que se produce cuando se realiza una solicitud administrativa de inscripción de un sindicato, es un acto reglado, en el cual la potestad discrecional del ente administrativo competente, está realmente limitada, por lo tanto, mal puede hablarse de un exceso en la potestad discrecional cuando esa facultad se encuentra negada en el caso de autos.

    5.- Con relación a la denuncia de violación a los Convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical y al derecho de sindicación, indica que la solicitud de registro del proyectado sindicato no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “no consta en el acta constitutiva, ni en la nómina de los miembros fundadores de la proyectada organización sindical, que estuviesen firmados por los miembros de la junta directiva lo cual trae como consecuencia que no se llenan los extremos de la norma anteriormente transcrita”.

    Agrega a lo anterior que “consta en el expediente administrativo que en fecha 23 de enero de 2001, los ciudadanos integrantes de la organización sindical Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenium, intentaron ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de manera que, una vez que adquieran su condición de trabajadores, en caso de ser favorable a ellos la solicitud, podrán intentar nuevamente la constitución de su sindicato”.

    Por último, argumenta que “No se puede imponer a los sindicatos otras obligaciones que su registro en el Ministerio del Trabajo según las normas establecidas por la Ley, de tal manera que en el caso in comento no se violó el derecho a la libertad sindical establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Convenios Internacionales de la OIT, Nos. 87 y 98, sino que el proyectado sindicato no llenaba los extremos exigidos para la constitución del mismo”.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INLACA, C.A.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A., adujo tener un interés personal y actual en la defensa de la Resolución impugnada, y se opuso al recurso interpuesto en los siguientes términos:

    Que los hoy recurrentes interpusieron el 25 de septiembre de 2000, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, una solicitud de inscripción de un Sindicato denominado “Sindicato de los Trabajadores Revolucionarios del Milenium”, que actuaría en el ámbito de la empresa Corporación INLACA, C.A. ubicada en Valencia, la cual, el Inspector del Trabajo ordenó subsanar mediante auto del 29 de septiembre de 2000, por contener defectos en cuanto al nombre, por existir otra organización con un nombre igual, y en cuanto a las firmas de los asistentes a la asamblea constitutiva.

    Que paralelamente, en fecha “3 de octubre de 2000, los ciudadanos A.A., J.G., J.P., I.S., D.L., J.A., G.S., G.M., OTIEL MONTERO, A.H., J.A.G., NORKIN MUJICA, YOVER GONZÁLEZ, Y.R. y O.A., miembros de la Junta Directiva y promoventes del Proyecto de Sindicato Nº 1, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, por haber sido despedidos por INLACA”.

    Que el 5 de octubre de 2000, los promoventes del indicado proyecto de sindicato Nº 1, se dieron por notificados del Auto del 29 de septiembre de 2000, y modificaron el nombre del sindicato, presentando las mismas firmas que habían consignado el 25 de septiembre de ese mismo año.

    Que los dos procedimientos que se iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, (el de inscripción del proyecto de sindicato Nº 1 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), fueron remitidos el 31 de octubre de 2001, según oficio Nº 0-1312-2000 del 30 de octubre de 2000, a la Inspectora del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, y D.I. delE.C., por haberse inhibido el Inspector del Trabajo de Valencia.

    Que el 5 de diciembre de 2000, la Inspectoría de Guacara acordó realizar una verificación de firmas en las instalaciones de INLACA, C.A. con el objeto de constatar el apoyo al proyecto de sindicato Nº 1.

    Que el 11 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo de Guacara dictó la P.A. identificada con el Nº 28, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos O.A., A.A., J.G., J.P., I.S., J.A.G., D.L., J.A., G.S., G.M., Otiel Montero y A.H., por considerar que habían sido despedidos de INLACA, C.A. pese a estar amparados por la inamovilidad que deviene del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que posteriormente, efectuado el procedimiento de verificación de firmas, en fecha 10 de enero de 2001 la Inspectoría del Trabajo negó la inscripción del mencionado sindicato por no haberse subsanado correctamente los errores advertidos con anterioridad.

    Que el 11 de enero de 2001, J.A. se dio por notificado en nombre del sindicato interesado del acto que negó el registro del proyecto de sindicato Nº 1.

    Que “conforme consta en el expediente del caso, el Auto de Abstención de Registro del PROYECTO DE SINDICATO Nº 1 fue dictado fuera de lapso, esto es, se extendió el lapso para decidir la solicitud de constitución del sindicato más allá de los treinta (30) días que establece el artículo 425 de la LOT, entre otras circunstancias por todas las acciones emprendidas por los ciudadanos N.C. y J.A., tal como la toma de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2000”.

    Que el reenganche ordenado el 11 de diciembre de 2000, se hizo efectivo el día 18 de enero de 2001.

    En esa misma fecha, en horas de la tarde, la empresa despidió otra vez a los trabajadores en cuestión y al día siguiente, es decir, el 19 de enero de 2001, éstos intentaron una nueva inscripción de sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, la cual les fuera negada por no ostentar los solicitantes la condición de trabajadores de la empresa, dentro de la cual pretendían sindicarse. Contra dicha decisión ejercieron los actores recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por la Ministra del Trabajo y que constituye el acto administrativo impugnado en el presente caso.

    Agregan a la relación anterior que en fecha 23 de enero de 2001, los ciudadanos A.A., J.G., J.P., I.S., D.L., J.A., G.S., G.M., Otiel Montero, A.H. y O.A., introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que habían sido despedidos por INLACA, C.A. en fecha 18 de enero de 2001, estando amparados por los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que habían introducido el 25 de septiembre de 2000 un proyecto de sindicato. “Ello evidencia que los mencionados ciudadanos fundamentaron su ‘nueva’ solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el PROYECTO DE SINDICATO Nº 1, proyecto cuya inscripción les había sido negada por la Inspectoría del Trabajo de Guacara, negativa que quedo firme al no ejercer la respectiva apelación en su contra. Hacen caso omiso así que habían intentado una nueva solicitud de constitución de sindicato y lo que es más grave, con base en la interpretación ‘contra legem’ que hemos advertido pretenden sostener que la inamovilidad derivada del PROYECTO DE SINDICATO Nº 1 finalizada el 25 de diciembre de 2000, se extendía hasta el 20 de enero de 2001.”.

    Finalmente, indican que el 30 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Valencia dictó la P.A. Nº 41 mediante la cual se abstuvo de registrar el proyecto de sindicato Nº 2, y que el 2 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello mediante la P.A. Nº 39-2001, declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Nº 2, por no gozar de inamovilidad los ciudadanos que la habían intentado, pues la inamovilidad que los amparaba en virtud del proyecto de sindicato Nº 1 había cesado el 25 de diciembre de 2000, al haber transcurrido los tres (3) meses que establece la norma contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Luego de realizar la relación anterior y de exponer los argumentos que se resumieron supra, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A., pasó a refutar los alegatos de la parte actora de la siguiente manera:

    1. Respecto al alegato de violación al derecho a la igualdad, por cuanto a decir de los accionantes, la Inspectoría del Trabajo de Valencia ha inscrito sindicatos que no cumplen plenamente con los requisitos, señalaron que tal afirmación no fue comprobada por los actores.

    Agregan que los accionantes pretenden demostrar la supuesta discriminación de la que alegan fueron objeto por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valencia mas no por parte de la Ministra del Trabajo, de quien emanó el acto que impugnan en esta sede jurisdiccional, y que además, no puede invocarse el derecho a la igualdad entre situaciones ilegales.

    2. Con relación al alegato de silencio de pruebas esgrimido por los recurrentes, la representación judicial de la tercera opositora adujo que:

    …el Auto del 10 de enero de 2001 de Abstención de Registro del PROYECTO DE SINDICATO Nº 1, el cual los ACCIONANTES alegan no fue analizado por la Ministra del Trabajo lejos de desvirtuar las declaraciones contenidas en su Resolución, constituye tan solo un documento más que adminiculado con los aportados al presente proceso corrobora que los ACCIONANTES no gozaban de inamovilidad alguna para la fecha de su despido

    .

    (…)

    Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de los documentos que fueron acompañados por los ACCIONANTES marcados ‘J’ y ‘K’ en los que organismos no gubernamentales formulan aseveraciones que sólo competen a las Inspectorías del Trabajo luego de sustanciar el debido procedimiento en el que se aleguen y demuestren a través de las pruebas correspondientes los hechos del caso. Además de que los documentos aportados por los ACCIONANTES antes señalados constituyen pruebas impertinentes pues no demuestran o sirven para demostrar los hechos debatidos en el procedimiento que culminó con la Resolución de la Ministra del Trabajo, a saber: una inexistente inamovilidad y el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 421 de la LOT y, lo que es más, documentos privados cuyo contenido fue claramente desvirtuado por documentos ‘públicos’ aportados al presente proceso por los propios ACCIONANTES

    .

  4. En cuanto al argumento de falso supuesto, señalan que “resulta clara (sic) que la Resolución de la Ministra del Trabajo interpretó y aplicó correctamente el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 412 de la LOT, cuando declaró como fundamento jurídico de la abstención del PROYECTO DE SINDICATO Nº 2 que los ACCIONANTES no eran trabajadores de la empresa INLACA y que por tanto, no gozaban de legitimidad o cualidad para solicitar la constitución de ese proyecto de sindicato.”

    4. Con relación a las normas que los accionantes invocan como sustento jurídico de su pretensión y que incluyen el artículo 1 del Convenio Internacional Nº 98 relativo a la Aplicación de los Derechos de Sindicación y de Negociación Colectiva y el Artículo 2 del Convenio Nº 87 del Convenio relativo a la L.S. y la protección del derecho de sindicación, señalan que “del escrito contentivo del Recurso de Nulidad no se deduce en qué forma el acto que impugna pudiera vulnerar las normas que se permiten citar. Es más, los ACCIONANTES ni siquiera expresan lacónicamente por qué el acto administrativo violó esos artículos”.

    Por último, la representación de INLACA indica que “…lo relevante es que para el día 19 de enero de 2001, fecha en que los ACCIONANTES solicitaron la constitución del PROYECTO DE SINDICATO Nº 2, acompañando obviamente documentos elaborados con anterioridad a esa fecha, lo cual por lo demás no era legalmente relevante, no eran trabajadores de INLACA por haber sido despedidos el día anterior, conforme quedó evidenciado a través de la Inspección Judicial practicada el día 18 de enero de 2001 por el Juzgado Séptimo de Valencia, a cuyas resultas se hizo referencia en la narración de los antecedentes de la Resolución de la Ministra del Trabajo”.

    V

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR PROVEA

    Los apoderados judiciales de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea), introdujeron escrito de tercería, fundamentando su legitimación para participar en este juicio en la actividad de promoción y defensa de los derechos humanos desarrollada por la mencionada organización.

    En este sentido indicaron que la controversia planteada está vinculada a la defensa del “derecho humano a la libertad sindical, consagrado en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela el 02 de septiembre de 1983”, y que era su interés que la Sala dicte sentencia confirmando que: “a) la libertad sindical es un derecho humano; b) los trabajadores son libres para fundar y afiliarse a los sindicatos y en consecuencia, no debe haber injerencia de los órganos y entes del Estado en los asuntos internos de los sindicatos y c) el Estado venezolano tiene la obligación de conformidad con el Convenio 87, de facilitar y no de obstaculizar el registro de las organizaciones sindicales promovidas por los trabajadores, para la defensa de sus derechos e intereses”.

    Alegan también para fundamentar su intervención que de conformidad con el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el deber de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

    En el supuesto de que se considere que Provea no tiene legitimidad para actuar en el presente caso solicitaron que se le dé al escrito por ellos presentado “el carácter de amicus curiae. La figura de amicus curiae ha sido aceptada en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…) La misma consiste en permitir la intervención de un tercero con el propósito de ofrecer información, argumentar en defensa del interés general, a fin de que más allá de los intereses de las partes, éste también pueda ser considerado para desarrollar los argumentos jurídicos de una de las partes”.

    De esta forma, solicitaron a esta Sala que declarara la nulidad de la Resolución impugnada, por ser violatoria de los artículos 2 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y acogiera la opinión de la Organización Internacional del Trabajo sobre el caso bajo análisis.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Previo a decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2002, de participar en el presente juicio como tercero de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal fin, advierte la Sala que el acto impugnado es la respuesta emitida por la Ministra del Trabajo al recurso jerárquico intentado contra la P.A. de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 10 de enero de 2001, por la cual negó el registro del proyecto de sindicato presentado por los recurrentes.

    De acuerdo con el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “Toda persona natural o jurídica, (…) que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.

    Es decir, que la Ley exige para la impugnación de actos de efectos particulares un interés calificado, personal, legítimo y directo, correspondiendo, por ende, sólo a aquellas personas que se encuentren afectadas por el acto que se trate o, a los destinatarios directos del mismo, el cuestionamiento de su validez ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Tal exigencia se encontraba igualmente prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 121 que: “La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate”

    De aquí que existan anteriores pronunciamientos de esta Sala en los que se precisó la legitimación necesaria para la impugnación de actos de efectos particulares en atención a las exigencias antes enunciadas, específicamente en la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000 (Caso: Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela), la Sala expresó su criterio en los términos siguientes:

    En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, estos es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello, se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley

    .

    Delimitado el criterio aplicable en cuanto a la legitimación activa requerida para la impugnación de actos de efectos particulares, la Sala observa que el proveimiento recurrido en el presente caso, a saber, la confirmación de la negativa de inscripción del proyecto de sindicato, responde específicamente a una solicitud realizada por los promotores de dicha organización, por lo que atañe principalmente a ellos al incidir de manera directa en su esfera de derechos y ámbito de intereses, siendo, por ende, un acto de efectos particulares al estar claramente determinadas las personas que se encuentran afectadas por el mismo.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derecho Humanos (PROVEA), observa la Sala que de acuerdo al aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este Tribunal, por lo que en ausencia de disposiciones específicas sobre la intervención de terceros en los procesos en curso en esta Sala, se entiende que la norma aplicable es la prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    De los supuestos enunciados en dicho artículo, el invocado por la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), para sustentar su solicitud de intervención, es el contenido en el ordinal 3° de esa disposición, conforme al cual los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas: “3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

    Conforme se evidencia de la copia simple de sus Estatutos que fuera consignada en autos por la mencionada organización, su objeto es descrito en el artículo Tercero de dicho documento de la siguiente forma:

    Tercero: La Asociación civil ‘PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS’ se define como una Asociación Civil sin fines de lucro, de carácter asistencial y educativo, y tendrá por objeto la asistenta jurídica gratuita a personas o instituciones que así lo soliciten, y que por su imposibilidad económica requieran este servicio, la capacitación técnica y la educación en el campo de los derechos humanos, tanto a nivel de la educación escolar como de la no formal y de adultos, teniendo como marco de acción la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, las disposiciones relacionadas con dicha Declaración, contenidas en la Constitución de la República de Venezuela y en otras leyes y normas nacionales sobre esta materia, así como los instrumentos internacionales y regionales de protección y promoción de los derechos humanos suscritos por el Estado Venezolano

    .

    Ahora bien, en el presente caso la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), según se evidencia del escrito por ellos presentado, no ostenta la representación de ninguno de los afectados por el acto administrativo que se recurre, así como tampoco la representación de algún otra organización sindical interesada en la decisión del presente juicio, por la eventual incidencia que ésta podría tener en su esfera de derechos e intereses, sino que actúa en nombre propio, esgrimiendo únicamente su carácter de asociación interesada en la promoción y defensa de los derechos humanos, lo cual, en criterio de esta Sala, no es suficiente para considerar que dicha organización tiene un interés jurídico actual en esta causa.

    En virtud de lo anterior, considerando que los afectados por el proveimiento que se recurre, ejercieron las acciones pertinentes para la defensa de los derechos que alegan le fueron vulnerados, a través de sus apoderados judiciales, y que la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) no tiene un interés jurídico actual en el presente caso, la Sala estima que la mencionada organización no reúne las condiciones necesarias para intervenir en el presente juicio como tercero interesado. Así se decide.

    Finalmente, en relación con la solicitud de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), de participar en el proceso con el carácter de amicus curiae, la Sala, observa que:

    El amicus curiae o amigo del tribunal, es una figura utilizada en otros países y en algunos organismos internacionales, para permitir la participación de terceros ajenos al proceso.

    Originalmente de carácter imparcial, en la actualidad se permite su intervención para auxiliar y contribuir en la defensa de alguna de las partes del litigio, siempre y cuando ostenten algún interés justificado en el resultado del juicio y se trate de controversias que trascienden el ámbito privado de las partes e involucren el interés público.

    En nuestro ordenamiento, según fue esbozado supra, la participación de terceros encuentra cabida en los procesos judiciales, a través de los formas que a tal efecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes, por tal razón, una vez precisado en el cuerpo de esta decisión, que la mencionada asociación civil no ostenta un interés jurídico actual en el presente juicio y, no existiendo razones de orden público que justifiquen su intervención bajo ninguna otra figura, considera la Sala improcedente su participación en este juicio en calidad de amicus curiae. Así se decide.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.A.A.G., Aular Alfredo, J.P., I.S., J.G., D.L., G.S., G.M., O.A., J.T. y A.H., de los cuales, únicamente persisten en el proceso los ciudadanos G.S. y O.A., por haber desistido en el curso del juicio el resto de los accionantes.

    A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis.

    Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en defensa del acto recurrido, aludiendo incluso en sus alegatos al referido expediente, lo que permite inferir a esta Sala que lo tuvo a la vista y aun así no realizó su consignación en autos.

    Todo lo anterior, cobra relevancia en virtud de la particular importancia que tiene en el presente caso, la oportunidad en la que se verificaron los hechos, lo cual en ausencia del expediente administrativo se encuentra escasamente sustentado por actas o documentos que cursen en autos; no obstante, a fin de valorar correctamente los hechos que circundan el asunto debatido, la Sala pasa de seguidas a relacionar los mismos, con base en las coincidencias existentes en las narraciones y alegatos expuestos por las partes de este proceso y en las pruebas documentales que cursan en autos que aportan datos sobre la cronología de los hechos, en su mayoría copias simples de documentos administrativos que no fueron desconocidas por ninguna de las partes, por lo que se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, según se evidencia de los autos el 25 de septiembre de 2000, los ciudadanos G.S., O.A. y otros trabajadores de la empresa Corporación INLACA, C.A., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, notificación formal de un proyecto de sindicato denominado “Sindicato de los Trabajadores Revolucionarios del Milenium”.

    El 29 de septiembre de 2000, el Inspector del Trabajo de los referidos municipios, acordó devolver a los promoventes del aludido sindicato la documentación que habían presentado, a fin de que subsanaran: el nombre del sindicato por coincidir con el de otra organización sindical registrada y las firmas faltantes de los asistentes a la asamblea constitutiva.

    Ese mismo día y el día 30 de septiembre de 2000, los trabajadores de la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A. que se encontraban promoviendo la constitución del “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Milenium”, fueron despedidos.

    En fecha 3 de octubre de 2000, los aludidos trabajadores interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual posteriormente fue remitida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., en virtud de la inhibición en fecha 17 de octubre de 2000 del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

    El 17 de octubre de 2000, el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo también se inhibió de continuar conociendo de la inscripción del “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Milenium”.

    En fecha 5 de diciembre de 2000, el Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C. quien se encontraba conociendo de la solicitud de inscripción del Sindicato en virtud de la inhibición antes referida, considerando que las nóminas presentadas por los promoventes del sindicato no cumplían con algunas de las formalidades previstas en el artículo 424 y que el Sindicato de Trabajadores de la Corporación INLACA C.A. (SINTRACORINCA) había consignado 595 firmas que rechazaban la constitución del nuevo sindicato, acordó realizar una verificación de firmas, la cual tuvo lugar los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2000 y arrojó ochenta y dos (82) votos a favor del proyectado sindicato y doscientos veintidós (222) votos en contra, de lo cual se colige que la nueva organización contaba con el apoyo necesario para su constitución.

    El 11 de diciembre de ese mismo año, el Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos los recurrentes estando amparados por la inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En fecha 10 de enero de 2001, el identificado Inspector dictó un auto mediante el cual se abstuvo de registrar el proyectado sindicato, argumentando que los promoventes de éste no habían subsanado correctamente las deficiencias que les habían sido indicadas mediante auto del 29 de septiembre de 2000, por cuanto únicamente habían modificado el nombre, presentando la misma acta constitutiva con “copias fotostáticas de las firmas que fueron recibidas el 25 de septiembre de 2000” y no habían convocado una asamblea para realizar el cambio de nombre, lo que, indica, era una exigencia del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El 18 de enero de 2001, la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A. cumplió con la orden de reenganche y pago de sueldos caídos que amparaba a los promotores del nuevo sindicato que habían sido despedidos, no obstante, en horas de la tarde procedió a despedirlos nuevamente.

    Al día siguiente, 19 de enero de 2001, según afirman ambas partes y se evidencia de las copias fotostática de los documentos presentados ante la Inspectoría en los que se observan sellos de “recibido” de la misma (folios 29 al 45), los recurrentes presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, un proyecto de sindicato denominado “Sindicato de los Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.”, cuya acta constitutiva se había realizado aparentemente en asamblea de fecha 14 de enero de 2001, es decir, antes del segundo despido de sus promotores.

    El 23 de enero de 2001, los trabajadores despedidos el 18 de ese mismo mes y año, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado improcedente in limine litis mediante la providencia administrativa Nº 39-2001, dictada el 2 de octubre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., quien se encontraba conociendo de esa solicitud de reenganche por haberse inhibido la Inspectora del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo.

    En fecha 30 de mayo de 2001, la funcionaria a cargo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, se abstuvo de registrar el Proyecto de Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A., aduciendo: la falta de cualidad de los promoventes por no ser trabajadores de la referida empresa, al haber sido despedidos el 18 de enero de 2000, y la ausencia de las firmas de la junta directiva de la mencionada organización en el acta constitutiva de la misma y en la nómina de sus miembros fundadores.

    A su vez, indicó la referida inspectora lo siguiente: “Pero además de lo expuesto, y concatenado con el hecho que los miembros de la junta directiva del proyectado sindical no son trabajadores de la empresa donde pretenden constituirse para actuar como sindicato; en el supuesto negado en que estuvieran firmados todos los documentos requeridos para su constitución por el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los miembros de su junta directiva carecen de legitimidad o cualidad para autenticar el contenido de tales documentos, por no ser trabajadores de la empresa”.

    Dicho acto administrativo fue recurrido ante la Ministra del Trabajo, cuya respuesta a través de la Resolución Nº 2010 del 17 de septiembre de 2001, constituye el acto impugnado en el presente proceso, por lo que a esta Sala corresponde pronunciarse sobre la solicitud de registro del “Sindicato de los Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.”.

    Ahora bien, en virtud de las circunstancias que preceden dicha solicitud, el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional no puede emitirse analizando aisladamente dicho requerimiento, sin estudiar los hechos precedentes.

    En tal sentido, advierte la Sala que antes de la notificación formal de los hoy recurrentes del proyecto de “Sindicato de los Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.”, efectuada el 19 de enero de 2001, éstos venían ejecutando una serie de actividades tendientes a la constitución de una organización sindical, lo cual se evidencia de los hechos admitidos por ambas partes y de documentos administrativos que cursan en autos.

    La realización de este tipo de actividades se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento jurídico por diversas normas; así el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege la libertad sindical en los siguientes términos:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones

    ,

    La Sección Quinta del Capítulo II, Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una serie de disposiciones destinadas a la protección de la actividad sindical, previéndose además en la sección sexta de dicho capítulo el fuero sindical (artículos 449 al 458 eiusdem).

    En particular, el artículo 450 eiusdem prevé la inmovilidad por fuero sindical en los siguientes términos:

    Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

    Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión

    .

    Los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo números 98 sobre “El Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva” y 87 relativo a la “L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”, contenidos en sendas leyes aprobatorias publicadas respectivamente, en la Gaceta Oficial Nº 28.709 del 22 de agosto de 1968 y en la Gaceta Oficial Nº 3.011 Extraordinario del 3 de septiembre de 1982, protegen igualmente la libertad sindical.

    Entre estos, en particular el Convenio Nº 87 dispone en sus artículos 2 y 8 lo siguiente:

    Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas

    .

    Artículo 8. (…) 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio

    .

    Todas estas disposiciones son complementadas por las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Trabajo, en el que se describen los contenidos esenciales de la libertad sindical (artículo 143), y se enumeran algunas prácticas antisindicales (artículo 244), entre estas:

    (…) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;

    (…)

    La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo o de las diversas actividades sindicales;

    .

    Se establece en la parte in fine del artículo 243 que “Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere su agente”.

    En el marco de las disposiciones antes mencionadas, la Sala, si bien no puede pronunciarse sobre la validez de actuaciones administrativas distintas a la impugnada, advierte que el fundamento fáctico del proveimiento cuestionado, cual es la condición de los recurrentes para el día 19 de enero de 2001, cuando es consignada la notificación formal del proyecto de “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.”, es consecuencia de una cadena de actuaciones que podrían considerarse atentan contra la libertad sindical, lo cual incluso quedó establecido en su oportunidad cuando fue ordenado el reenganche de los accionantes después de su primer despido, por estar amparados por la inamovilidad que deviene del fuero sindical.

    Así, se observa que el procedimiento que originalmente impulsaron los recurrentes para la inscripción de un sindicato, fue infructuoso al desecharse el mismo por el incumplimiento de algunas formalidades, luego de realizarse una verificación de firmas que avalaba la existencia del apoyo necesario para la conformación de un sindicato, de acuerdo con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exige un número mínimo de 20 trabajadores para la creación de un sindicato de empresa.

    De igual forma, estando dentro de dicho procedimiento, los recurrentes fueron ilegalmente despedidos, ordenándose su reenganche el 11 de diciembre de 2000, instrucción que no es ejecutada sino hasta el 18 de enero de 2001, cuando había expirado el plazo de 3 meses que limita la inamovilidad que la propia ley consagra para los trabajadores que participen en la constitución de una organización sindical.

    Se advierte además, que el segundo despido se produce el mismo día del reenganche, un día antes de la notificación de constitución de sindicato cuya negativa constituye el objeto de este juicio.

    En este sentido, a la luz de las consideraciones precedentes, estima la Sala que la Administración no podía sustentar su decisión en la falta de cualidad de los promoventes del indicado sindicato, pues ello equivale a utilizar de fundamento fáctico de una decisión administrativa, circunstancias producto de prácticas aparentemente antisindicales, lo cual atenta contra la libertad sindical consagrada en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, y en diversas leyes aplicables en la República Bolivariana de Venezuela.

    A su vez, con relación al segundo fundamento contenido en el acto impugnado, relativo a la falta de firma de los integrantes de la junta directiva del sindicato de los documentos presentados para su registro, se advierte que tal circunstancia no era suficiente para negar la correspondiente inscripción, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo, “Si encontrare alguna deficiencia en los documentos presentados para la constitución de una organización sindical, lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla”.

    Con base en los anteriores razonamientos, este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el argumento utilizado por la Administración para negar la solicitud de registro del aludido sindicato, es consecuencia de actuaciones que podrían considerarse atentan contra la libertad sindical, y que las restantes razones contenidas en el proveimiento impugnado resultan insuficientes para producir la negativa impugnada, declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento anterior, como quiera que no consta en autos el expediente administrativo y que no corresponde a esta Sala impartir la inscripción requerida, ordena a la Administración evalúe nuevamente los recaudos consignados por los promoventes del “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.”, a efectos de establecer el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar la condición de despedidos de sus promoventes, y proceda, de ser el caso, a la inscripción del aludido sindicato. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos G.S. y O.A., contra la Resolución Nº 2010 de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la Ministra del Trabajo (actualmente Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la P.A. N° 41 dictada por la Inspectora del Trabajo en Jefe de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2001, por la cual se abstuvo de registrar el proyecto de sindicato presentado por los recurrentes; y en consecuencia:

  5. Declara la nulidad del acto impugnado.

  6. Ordena a la Administración evaluar nuevamente los recaudos consignados por los promoventes del “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.”, sin considerar la condición de despedidos de sus promoventes, a efectos de establecer el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proceder, de ser el caso, a la inscripción del aludido sindicato.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00154.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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