Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001028

ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001028

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. J.M.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra del ciudadano T.A.R.R., por la presunta comisión del delito de Simulación de hechos punibles y calumnia, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 15-01-1995, el ciudadano T.R.A., formuló denuncia ante la PTJ Guiria sobre el hurto de tres Motores fuera de borda, posteriormente se recuperó partes de un motor en posesión del ciudadano N.B.D.M., posteriormente dicho ciudadano fue acusado por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y el mismo fue sentenciado a tres años de prisión, posteriormente en consulta en segunda instancia es declarado inocente de los cargos antes mencionados y el mismo ejerce una querella en contra del denunciante por simulación del hecho punible y calumnia.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas, se observa que la querella fue presentada en fecha 04/08/2000, en consecuencia desde la fecha de la interposición de la querella hasta la actualidad han transcurrido más de 5 años y 7 meses, sin que existan otras actuaciones en el presente asunto, tendientes a establecer la posible responsabilidad penal que pudiera o no tener el imputado en el presente asunto; y como quiera que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. No obstante, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano T.A.R.R., quien es Venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 30/09/1970, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.941.493, residenciado en la calle Real sin número de barrio Escondido de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Simulación de hechos punibles y calumnia, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL

Abog. MARY ELENA FARIAS

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