Decisión nº 003-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1668-10

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2010, la ciudadana R.M.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 2.154.842, actuando en su presunto carácter de Directora de la sociedad mercantil COLEGIO M.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 34-A-Pro., de fecha 29 de febrero de 1999, asistida por las abogadas Y.G.N. y M.C.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.571 y 64.616, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13970, de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual fue notificada el 30 de agosto del mismo año, que acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, al inmueble identificado con el No. 6, No. de catrastro 401-09-04, ubicado en la Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.634,60).

Previa distribución efectuada el 16 de noviembre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 18 del mismo mes y año, quedando signada con el número 1668-10, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento la presente nulidad pasa hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

INQUILINARIO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo inquilinario ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 03 de julio de 2009, el ciudadano N.V.S., actuando en su carácter de apoderado de la “Sucesión García Pedro”, propietaria del inmueble identificado con el Nro. 6, No. de Catastro 401-09-04, ubicado en la Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia L.M., Municipio sucre, del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio ante la Dirección General de Inquilinato, del inmueble antes identificado, donde funciona el Colegio M.A., C.A., el cual fue admitido el 20 de julio de 2009.

Que al momento de presentar oposición, como derecho a la defensa, no lo pudo realizar por cuanto jamás recibió citación alguna, “así como tampoco al momento de las pruebas”, siendo que ninguna de las partes probó nada que favoreciera a la sociedad mercantil a la cual representa.

Que estando en el tiempo para decidir, el Órgano Regulador se basó en el informe técnico emitido por el mismo organismo, basándose en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que hubiesen pruebas de parte de los actores, y con lo cual se estableció un aumento desproporcional al monto que se venía cancelando, sin tomar en cuenta los gastos generados por el Colegio y la cantidad de alumnos que matriculan, estableciendo un monto incancelable.

Que el 30 de agosto de 2010 fue notificada de la Resolución Nº 13970, suscrita por el ciudadano Sammir Nassar Tayupe, por medio de la cual se fijó un aumento del canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que era el monto que venía cancelando, a un aumento de mas del cien por ciento (100%), a ocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.634,60).

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13970, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que violó su derecho a la defensa, al establecer un canon de arrendamiento tan elevado, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales dice que los cánones de arrendamiento se establecen según el porcentaje de la rentabilidad anual del inmueble y según a los fines a que se dedique o utilice el inmueble, sobre el cual se establecerá su justo valor.

Que el organismo regulador no valoró la cantidad de alumnos matriculados en el Colegio, siendo una institución dedicada a la educación y que no persigue ningún beneficio fuera de los que es la educación y el servicio integral a cada alumno, tampoco se valoró que el Colegio aparte de pagar alquiler, debe cancelar nómina a profesores y todos los beneficios que otorga la Ley, así como debe cancelar agua, electricidad y todos los instrumentos concernientes a las mejoras de la educación.

Sobre la base de lo expuesto, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13970, de fecha 19 de marzo de 2010, la cual fue notificada el 30 de agosto del mismo año, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se proceda a dictar un nuevo acto conforme lo establecido en la Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa este Juzgado que el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija la competencia procesal de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, en los siguientes términos:

    Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

    .

    La anterior competencia se ejerce incluso bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, hasta tanto se torne operativa la nueva estructura orgánica judicial, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para controlar la conformidad a derecho de los actos administrativos dictados en función administrativa inquilinaria, conforme a las prescripciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables por remisión del numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica ya mencionada.

    De las normas antes referidas, se puede colegir entonces que las impugnaciones de las decisiones emanadas de los organismos administrativos deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, compete a los Juzgados en materia Contencioso Administrativo de la Región Capital las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y, en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, ello corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01749 de fecha 05 de noviembre de 2003, caso “Rosa Esther Guerra de Lugo”, al determinar el alcance de esta norma se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa, y en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados del interior de la República, en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo

    .

    Del análisis adminiculado del marco legal aplicable y lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que, en la presente causa, se trata de una pretensión anulatoria dirigida contra una regulación de canon de arrendamiento fijada por un órgano administrativo con competencia en materia inquilinaria – Dirección General de Inquilinato – con sede en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las normas antes citadas, en concordancia con la sentencia ut supra parcialmente transcrita, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. la caducidad de la acción.

    2. acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    Cuando sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

    . (negrillas nuestras).

    De la norma transcrita se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuese presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, junto con aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

    Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa que en fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana R.M.G.P., ya identificada, actuando en su presunto carácter de Directora de la sociedad mercantil Colegio M.A., C.A., asistida por las abogadas Y.G.N. y M.C.Q., ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13970, de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, la cual fue notificada el 30 de agosto del mismo año, el cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, al inmueble identificado con el No. 6, No. de catrastro 401-09-04, ubicado en la Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.634,60).

    No obstante, el presente recurso fue ejercido sin que la parte recurrente consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar el carácter con el que actúa para representar a la sociedad mercantil antes mencionada, por cuanto consta en el Acta Extraordinaria de Accionistas de dicho Colegio que cursa a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, celebrada el 22 de febrero de 1999, en su punto “1”, que la abogada F.M.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.979, es la apoderada judicial del mismo, de igual manera, en el punto “2” de la misma acta se deja constancia que la Directora de dicha sociedad mercantil es la ciudadana J.S.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.898.796, quien según el punto “1” de la referida acta, es la facultada para otorgar poder dirigido a la defensa de los intereses y derechos patrimoniales o morales de la aludida persona jurídica.

    Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de resguardar su derecho de acceso a la Jurisdicción, como específica manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó a la ciudadana R.M.G.P., ya identificada, consignar documento que acreditara la facultad que tiene de representar a la mencionada sociedad mercantil, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente “exclusive” a la fecha en que se dictó el auto, vale decir, a partir del 24 de noviembre de 2010, el cual corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

    Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no fueron traídos a los autos los documentos requeridos de los cuales se deduce la representación que se atribuye la parte recurrente, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto por la ciudadana R.M.G.P., ya identificada, actuando en su presunto carácter de Directora de la sociedad mercantil COLEGIO M.A., C.A., debidamente asistida por las abogadas Y.G.N. y M.C.Q., ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13970, de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual fue notificada el 30 de agosto del mismo año, que acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, al inmueble identificado con el No. 6, No. de catrastro 401-09-04, ubicado en la Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.634,60).

    2. - INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, al no haberse acompañado con los documentos fundamentales requeridos mediante auto del 24 de noviembre de 2010, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas,

    al cuarto (4º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LAJUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha ____________________ (____) de febrero de dos mil once (2011), siendo las _______________________ (______), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. N° 1668-10

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