Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

M.M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.811.199, de este domicilio, en representación de sus hijos, adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de catorce (14) años de edad, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) años de edad, y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de siete (07) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

ANIDEH L.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número106.004, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.C.A.D., M.A.A.D. y M.F.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.459.183, V-13.323.257 y V-17.449.988, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

GRISELDINA BELLO DURAN Y J.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.332 y 134.953, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE 10.119.-

La ciudadana M.M.V.D.A., en representación de sus hijos, adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada ANIDEH L.G.S., el 09 de octubre de 2008, presentó una acción merodeclarativa de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos M.C.A.D., M.A.A.D. y M.F.A.D., sucesores del ciudadano M.A.A.R., por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala Única, Juez Unipersonal N° 3, quien el 14 de octubre de 2008, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos M.F., A.C. y M.A.A.D., quienes deberá comparecer el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos, la última citación a los fines de que de contestación de la demanda; asimismo ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, emplazando aquella personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el presente juicio, igualmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El 06 de noviembre de 2008, la ciudadana M.M.V.D.A., asistida por la abogada ANIDEH GOMEZ, mediante diligencia consignó el ejemplar del Diario, donde fue publicado el Edicto.

El 11 de noviembre de 2008, los ciudadanos M.C., M.A., M.F.A.D., actuando como legítimos herederos del de cujus M.A.A.R., asistidos por la abogada GRISELDINA BELLO DURAN, presentaron escrito de contestación con sus anexos.

El 24 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.

Una vez evacuadas las pruebas, el Juzgado “a-quo” el 25 de febrero de 2009, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria, de cuya decisión apeló el 05 de marzo del 2009,la ciudadana M.M.V.D.A., asistida por el abogado J.M., inscrito en el Inprabogado bajo el N° 73.662, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de marzo del 2009, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de marzo del 2009, bajo el número 10.119, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes actuaciones:

  1. En el escrito de demanda se lee:

“…DE LOS

HECHOS

Desde el mes de Enero del año 1.994, comencé una relación concubinaria con quien en vida respondía al nombre de M.A.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 4.467.903, relación esta que se mantuvo por mas de ocho años (8) años y durante la cual mantuvimos vida en común, bajo un mismo techo y de forma estable. En fecha 10 de Diciembre de 2.002 decidimos casarnos como consta en el Acta de Matrimonio marcada con la letra A, producto de esta unión estable decidimos procrear tres (3) hijos a quienes llamamos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el 25 de Enero de 1.995, según consta en el Acta de Nacimiento marcada con la letra B, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el 22 de Junio de 1.999, según consta en Acta de Nacimiento marcada con la letra C y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el 21 de Agosto de 2.002, según consta en Acta de Nacimiento marcada con la letra D, quines fueron reconocidos y presentados ante la Ley y posteriormente ante la sociedad con las celebraciones de sus respectivos bautizos, culminando nuestra agraciada relación con el fallecimiento de mi esposo M.A.A.R., hecho ocurrido el día 24 de Agosto de 2005, según se evidencia con el Acta de Defunción N° 281, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.e.C. en fecha 28 de Noviembre de 2.005 marcada con la letra E. Nuestra relación concubinaria se demuestra de la convivencia permanente bajo el mismo techo, en diferentes sitios donde nos tocó vivir hasta nuestro último domicilio constituido por una (1) parcela distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana MC de la Urbanización Complejo Los Jarales, en jurisdicción de la Parroquia San Diego, del Municipio V.d.e.C., tal como se aprecia en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. quedando registrada bajo el N° 48, Protocolo 1o, Tomo N° 52, de fecha 18 de Junio de 1.998, en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino el cual anexo Copia Certificada marcada con la letra F y posteriormente la registré como Vivienda Principal bajo el N° 3732, según la Constancia expedida por el SENIAT en fecha 26 de Noviembre de 2.007, anexo Constancia original marcada con la letra G y posteriormente se realizó la Declaración Sucesoral del causante ante las Oficinas del SENIAT el 09 de Mayo de 2.006, anexo Copia Certificada de la Declaración Sucesoral marcada con la letra H. Solicito a este d.T.d.P. se sirva tomar las testimoniales bajo fe de juramento de los siguientes ciudadanos: R.E.R.D. SEGOVIA, GINMY R.I.B., A.R.A.D.R., M.D.C.L.M., C.Y.A. y E.A.R.C., todos venezolanos y de este domicilio, identificados con las con las cédulas de identidad números 3.055.957, 4.448.901, 2.556.254, 10. 8."46. 53^8.669 y 7.044.772 respectivamente, cuyas direcciones las aportare en la etapa procesal correspondiente…. Se fundamento mi pretensión explicada por los elementos de hechos y los fundamentos de derecho que hacen la procedencia fáctica de demanda la RELACION CONCUBINARIA DE HECHO Y DE DERECHO establecida entre mi concubino M.A.A.R., antes identificado y mi persona M.M.V.D.A. que comenzó en el año 1.994 probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo el 24 de Agosto de 2.005 en la Clínica La Isabelica de la ciudad de V.d.e.C.. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades del SENIAT en Materia de Sucesiones. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan.

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Mi pretensión tiene su fundamento en el ordenamiento jurídico con especial atención a las normas que a continuación cito y que ya fueron desarrolladas en los hechos, los cuales adecuándolos al derecho, justifican la pretensión que motivará la declaratoria con lugar en la definitiva.

Primero

Con relación a hacer valer la presunción de relación concubinaria narrada anteriormente que trata de los hechos, invoco a mi favor la norma establecida en el Artículo 767 del Código Civil.

Segundo

Con relación a la comunidad concubinaria, fundamento la misma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su Artículo 77.

Tercero

Estos criterios que fundamentan mi pretensión, han sido reiteradamente acogidos por nuestro m.T.S. respecto de la carga procesal de la demandante en juicios de existencia de la comunidad concubinaria, entre otras sentencias cito a continuación un extracto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, para que obre ña presunción de comunidad conforme al artículo 767 del Código Civil, la demanda debe probar; Que se adquirió o aumento el patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó, vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem...La causa, es decir, el por que se pide, consiste en la unión concubinaria permanente …la disposición comentada impone al demandante la prueba del concubinato permanente y que durante esa unión se formó o aumentó el patrimonio…

Tercero

A los fines de que este Juzgado determine la existencia de los hechos que fundamentan la petición de declaración de existencia de comunidad concubinaria en la presente causa cito lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Art: 16 "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente..."

Cuarto

Con relación a los tres menores de edad que se encuentran inmersos en esta demanda, de nombres (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los cuales en la actualidad cuentan con de 13, 9 y 6 años de edad respectivamente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como la que le corresponde a dichos niños es que pido se aplique el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Párrafo Primero, Literal L, Párrafo Cuarto Literal E .

PETITORIO:

De todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la SUCESIÓN DE M.A.A.R., en la persona de los siguientes ciudadanos: M.F.A.D., de 23 años de edad, M.C.A.D., de 27 años de edad y M.A.A.D., de 31 años de edad, tal como se evidencia en la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y Liquidación de la Comunidad Conyugal de fecha 24 de Enero de 1.997, que anexo a la presente marcada con la letra I y en la cual declara disuelto el vinculo conyugal entre mi concubino y la madre de M.F.A.D. , M.C.A.D., y M.A.A.D. ciudadana R.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.867.680, en la cual se señala las identificaciones de los prenombrados previas referencias a las Actas de Nacimiento que se acompañan marcadas con las letras J, K y L respectivamente.…”

  1. Auto de admisión dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2008, en el cual se lee:

    …Por recibido. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. Vista la presente demanda que antecede, así como sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana M.M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.199, actuando en nombre y representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), debidamente asistida por la abogada ANIDEH L.G.S., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 106.004, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos M.F., M.C. y M.A.A.D., y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria a ninguna disposición de la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, esta Juez Unipersonal acuerda. Emplazar a los ciudadanos M.F., M.C. y M.A.A.D. para que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones, en horas de despacho, a los fines de que den contestación a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA le ha intentado en su contra la ciudadana M.M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.199, actuando en nombre y representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), debidamente asistida por la abogada ANIDEH L.G.S., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 106.004; asimismo en cumplimiento de lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le previene a la parte demandada, que el escrito de contestación de la demanda, deberá referirse a los hechos, uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlo con variantes o rectificaciones aquellos que la Ley permita y que si en la contestación al fondo de la demanda, no se refiere a los hechos como se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, además deberá señalar las pruebas en que fundamente su diario de circulación nacional, emplazando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Líbrese EDICTO. Notifíquese a la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta.

    Se insta a la parte actora a consignar a los autos copia del libelo para la práctica de la citación de la parte demandada.-…

  2. Escrito de contestación presentado por el 11 de noviembre de 2008, por los ciudadanos M.C.A.D., M.A.A.D. y M.F.A.D., asistidos por la abogada GRISELDAINA BELLO DURAN, en el cual se lee:

    …PRIMERO

    A todo evento, negamos, rechazamos, nos oponemos y contradecimos en todas y cada uno de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho que pretende hacer valer aplicar la parte actora, en el escrito de libelo, por cuanto la parte actora, intento demanda por la misma causa anteriormente por un Tribunal Civil de la República Bolivariana de Venezuela, y ya existe SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2.008, tal como se evidencia de copia certificada, el cual consignamos a la presente marcada con la letra “B”

    Rechazamos, negamos y nos oponemos a que la parte actora pretenda hacer valer una relación concubinaria con nuestro difunto padre, desde Enero del año 1.994, por mas de Ocho (8) años, por cuanto que nuestro difunto padre, se encontraba casado legalmente con nuestra madre la ciudadana R.C.D.R., tal como lo señala la parte actora, en la prueba por ella consignada de Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de fecha 24 de Enero de 1.997, la cual lo anexa al escrito de libelo, marcada con la letra "I".

    Reconocemos como ultimo domicilio de nuestro difunto padre un inmueble constituido por una (1) parcela distinguida con el Nro. 14 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana MC de la urbanización COMPLEJO LOS JARALES, en jurisdicción de la Parroquia San Diego, del Municipio V.d.E.C., tal como lo señala la parte actora en su escrito de libelo de demanda, el cual fue adquirido por nuestro padre, en fecha 18 de Junio de 1.998, según se desprende de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nro. 48, Protocolo 1, Tomo Nro. 52. Tal como se evidencia de copia simple consignada por la parte actora, marcada con la letra "F". Dicho inmueble fue adquirido por nuestro difunto padre, con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo, antes de que se casara con la ciudadana M.M.V.D.A., antes identificada. Dicho matrimonio se realizo en fecha 28 de Noviembre del 2.005, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda. Rechazamos e Impugnamos y nos oponemos, en todos y cada de sus partes la C.d.R.d.I. como Vivienda Principal, expedida por el SENIAT, en fecha 26 de Noviembre del 2.007, por cuanto se encuentra el nombre de la ciudadana M.M.V.D.A., anteriormente identificada, siendo que el inmueble que ella señala como vivienda principal, le pertenece a la SUCESIÓN M.A.A.R., en un CIEN POR CIENTO (100%) y no en un cincuenta por ciento (50%) como pretende hacer ver ella.

    Rechazamos, Impugnamos, nos Oponemos, en todas y cada una de sus partes, la declaración Sucesoral del causante de fecha Nueve (9) de Mayo del 2.006, presentada por la parte actora, por cuanto la misma fue rechazada por el SENIAT, ya que le requirieron a la parte actora, que debía hacer una sustitutiva declarando el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble señalado como ultimo domicilio y vivienda principal, y no el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como ella lo hizo. Ciudadano Juez, el SENIAT, no acepta esta declaración porque para ellos, no existe unión concubinaria desde el año 1994, como lo pretende hacer valer la parte actora. Asimismo el SENIAT, alega que por cuanto fue un inmueble adquirido antes de que nuestro difunto padre contrajera nuevas nupcias con la ciudadana M.M.V.D.A., el mismo no formaba parte todavía de la comunidad conyugal, sino a partir del día 10 de Diciembre del 2.002, entonces por lo tanto, debía ser dividido en partes iguales para cada uno de los herederos que conformamos la Sucesión. En vista, ciudadano Juez, que la parte actora se negó a realizar la Sustitutiva de la declaración Sucesoral requerida por el SENIAT, y dejo pasar mas de UN (1) año, por cuanto se encontraba intentando la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes señalada, es por lo que nosotros M.C., MAUEL ANTONIO Y M.F.A.D., identificados en autos, en nuestra condición de herederos legítimos de nuestro difunto padre, y con el derecho que nos asiste, nos dirigimos a las Oficinas del SENIAT, específicamente en el Departamento de Sucesiones y presentamos la Declaración Sustitutiva Sucesoral, anexándole a la misma, la Sentencia definitivamente firme, declara SIN LUGAR, anteriormente señalada. La misma fue aceptada sin ninguna objeción por cuanto para ellos ya existía una declaración emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Asi pues cancelamos la multa que se nos presento por el retardo presentado por parte de la parte actora, pretendiendo hacer valer un derecho que no lo corresponde. De la Declaración Sustitutiva definitiva por el SENIAT, anexamos Copia Simple marcada con la letra "C", asi como también consignamos Copia Simple del Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos, de fecha 17 de Septiembre del 2.008, marcada con la letra "D".

    Rechazamos, Impugnamos y nos oponemos a que sea tomado en cuenta las testimoniales presentadas por la parte actora, para que sean tomadas en cuenta en la etapa procesal correspondiente.

    Además ciudadano Juez, la parte actora en su escrito de libelo, señala que para la fecha de la sentencia de divorcio mantenía una relación concubinaria en forma publica, pacifica y notoria, como un matrimonio, pues alega que ya había nacido su primer hijo y como consecuencia nuestro padre adquiere el inmueble antes mencionado. Mal puede hablar la parte actora de Concubinato, ya que para que exista el Concubinato, según lo establece el articulo 767 del Código Civil, debe tratarse de una unión No Matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer SOLTEROS, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil. Ella misma esta reconociendo que nuestro padre estaba casado, entonces, mal puede la parte actora decir, que era un matrimonio, su supuesta Unión Concubinario con nuestro padre. Es Requisito sine quanom, unión pacifica, Notoria y Publica además Estable, siendo lo relevante para la determinación de la Unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera; requisito este que la misma parte actora admite que no existía en la supuesta unión con nuestro padre, desde el año 1.994.

    "Asi mismo, para que obre la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 de; Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 eiusdem." A lo que la parte actora en este juicio, en su alegato no demuestra con ningún tipo de prueba, que realmente existió una verdadera Unión Concubinaria con nuestro padre, durante el tiempo que solicita le sea reconocido como Concubinato.

    SEGUNDO

    Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito de este tribunal desestimar la presente demanda….

  3. Sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece que: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe". Considera quien aquí decide, que con el material probatorio aportado por la parte demandante, no logró demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, vale decir, la acción mero declarativa de unión concubinaria existente desde el mes de Enero de 1994 entre los ciudadanos M.M.V.D.A. y M.A.A.R., puesto que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, habiendo interpuesto la parte demandante la Acción mero declarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos M.M.V.D.A. y M.A.A.R. desde el mes de Enero de 1994, en contra de los ciudadanos M.F., M.C. y M.A.A.D. y no habiendo probado los requisitos exigidos en el Artículo 767 del Código Civil, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, evidentemente la acción intentada no puede prosperar. Y así se decide

    En este sentido el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece, que los jueces de mérito no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, lo cual no ocurrió en este proceso.-

    Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido de que se declare también que ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y que se haga la participación correspondiente de tal petición a las autoridades del SENIAT en materia de sucesiones y tomando en cuenta que durante la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la abogado ANIDEH L.G.S. abogado asistente de la ciudadana IV1ÁRY M.V.D.A. en su alegato de conclusiones pidió a este Tribunal que se decretara a la ciudadana M.M.V.D.A. concubina del ciudadano WIANUEL AMAYA desde el año 1994 hasta el 2002 e igualmente solicitó se hiciera la partición correspondiente con inserción de tal petición a las autoridades del SENIAT en materia de sucesiones, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.006, expediente N° 2004-000361 con ponencia de la magistrado ISBELIA P.D.C., dispuso: "...La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción..."

    "...la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a este instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos separados...".

    DISPOSITIVA:

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos M.M.V.D.A. y M.A.A.R. desde el mes de Enero de 1994, intentada por la ciudadana M.M.V.D.A. venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.811.199, de este domicilio, asistida por la abogada ANIDEH G.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 106.004, en contra de los ciudadanos M.F., M.C. y M.A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.449.988, V-13.459.183 y V-13.323.257, respectivamente, y de este domicilio.

  4. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana M.M.V.D.A., asistida por el abogado J.M., en la cual apela de la sentencia definitiva dictada el 25-02-2009.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de marzo de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la apelación de fecha 05-03-2009, interpuesta por la ciudadana M.M. V1LORIA DE AMAYA, debidamente asistida por el abogado J.M., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, se oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.-…

SEGUNDA

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 343, Tomo II, año 200, emitida por el Director de la Jefatura Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, contentiva de la celebración del matrimonio civil entre el ciudadano M.A.A.R. y la ciudadana M.M.V.M..

  2. - Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños y/o adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la primera y la última emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V., Estado Carabobo, las cuales corren insertas bajo los Nros 3897, Tomo VII, Año 1995; 444, Tomo I, Año 2002, y la segunda por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el N° 708.

  3. - Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.A.A.R., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., inserta bajo el N° 281, Tomo I, Año 2005.

  4. - Original de documento de compra – venta, celebrado entre la ciudadana E.Z.O.M. en su carácter de apoderada de las sociedades mercantiles INGENIERIA DESTA C.A. y MIAMBECA, C.A., y el ciuddano M.A.A.R., de un inmueble, constituido por un parcela distinguida con el N° 14, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana MC, de la Urbanización COMPLEJO LOS JARALES, en jurisdicción de la Parroquia San D.d.M.V.d.E.C., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo N° 52, folios a al 218.

  5. - Constancia N° SNAT-INTI-RCNT-DT-VP-2007-3732, de Registro de Inmueble como Vivienda Principal de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada por la Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central P.A. N° SNAT-2006-418 de fecha 20/07/2006.

  6. - Planillas de Declaración Sucesoral por ante el SENIAT de fecha 09 de mayo de 2006.

  7. - Copia Certificada de la sentencia de divorcio de 24 de enero de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Los Guayos, Valencia y Libertador del Estado Carabobo de fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo Único, Pto 2°, Folios 1 al 5.

  8. - Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos M.F.A.D., M.C.A.D. y M.A.A.D..

    9- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

    1. C.Y.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.378.669, domiciliada en Bello Monte II, calle Carabobo, N° 73a43, TELEFONO, 02418472203, quien una vez juramentada, proceden a interrogarla así: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.V.D.A. y desde cuando?. CONTESTO: La conocí a ella pequeñita por que yo era vecina de la mama de ella, luego el señor AMAYA me solicito alquiler de mi casa para ellos vivir allá, llevaban un be bebe de 4 meses. Vivieron tres años allí llegaron en el 1995 y se fueron en el año 1998, por que compraron una casita en San Diego, por los Jarales, ella ya estaba embarazada del segundo bebe, de allí siempre tuvimos contacto, yo le cuidaba los niños cuando ella iba a la universidad, ella me pagaba por el servicio. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana M.M.V.A. vivía en pareja con el ciudadano M.A., desde cuando y porque le consta? CONTESTO: Me consta por lo que dije, llegaron a vivir en la casa en alquiler, vivieron tres años allá. TERCERA: ¿ Diga usted si le consta y tiene conocimiento que la ciudadana M.M.V.D.A. y el ciudadano M.A. procrearon tres hijos producto de su relación de pareja?. CONTESTO: Si. CUARTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que M.M.V.D.A. y el ciudadano M.A. formalizaron su relación de pareja?. CONTESTO: Si.

      Siendo repreguntada por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes: PRIMERO: ¿ Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señorita M.A. y desde cuando?. CONTESTO: Si la conozco, desde el mismo tiempo que alquilo la casa la llevo a vivir allá, los mismos tres años que ellos vivieron allá. SEGUNDA: ¿Diga usted si tenia conocimiento que M.A. era hija del primer matrimonio de M.A., el cual para ese entonces aun no se encontraba divorciado? CONTESTO: Si tenía conocimiento.

    2. GINMY R.I.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.448.901, domiciliada en la Fundación M.I. calle 4, Manzana 6, N° 25, TELEFONO, 02418781463, quien una vez juramentada, proceden a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.V.D.A. y desde cuando?. CONTESTO: Desde el 92 aproximadamente. SEGUNDA: ¿ Diga usted si le consta que la ciudadana M.M.V.D.A. vivía en pareja con el ciudadano M.A., desde cuando y por que le consta?. CONTESTO: Aproximadamente desde el año 94 ellos Vivian en la casa de mama M.A., en la casa de la Isabelica, yo visito a esa familia por que nosotros fuimos compañero de armas, ambos estaban viviendo en la casa de la mama de él. TERCERA: ¿ Diga usted si le consta y tiene conocimiento que la ciudadana M.M.V.D.A. y el ciudadano M.A. procrearon tres hijos producto de su relación de pareja? . CONTESTO. Si. ellos tuvieron un año después en 1995, al año siguiente de estar viviendo en la casa de la madre de Manuel, la señora P.d.A.. Luego en el 99 tuvieron en segundo niño, ellos Vivian en BELLO Monte al frente de su suegro de la mama de M.M. y la hembra en el 2002, ya se habían mudado de allí, Vivian en los Jarales. A los cuatro meses de nacida la niña se casaron ellos o legalizaron su unión de pareja. CUARTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que M.M.V.D.A. y el ciudadano M.A. formalizaron su relación de pareja?. CONTESTO: Si, ya le respondí, cuatro meses de nacida la niña ellos se casaron, precisamente estábamos en el paro petrolero.

      Siendo repreguntada por el abogado J.A.P., apoderado judicial de los accionados en los términos siguientes: PRIMERO: ¿ Diga usted si era amigo del Señor M.A.?. CONTESTO: Compañeros de Armas. SEGUNDA: ¿Diga usted si tenia conocimiento que M.A. era casado y producto de esa unión tuvo tres hijos, dos hembras y un varón, ambos hoy día mayores de edad? CONTESTO: Si, su primer matrimonio es padre de esos dos niños, tengo entendido que se divorcio y llegaron arreglo de partición de bienes. TERCERA: ¿Diga usted si es de su conocimiento que para el año 1998 M.A. se divorcia? CONTESTO: Esa fecha no la tengo clara, si se que en el divorcio que el presento, ellos llegaron a un acuerdo de sus prestaciones sociales y su casa, inclusive ese comentario me lo hace él a mi, pues como compañero de Armas nos ampara el Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas él. CUARTO: ¿Diga usted si es de su conocimiento que para existir el concubinato ambas partes deben solteras? CONTESTO: La verdad que no se. Es todo Cesaron. Concluido el Acto Oral, la ciudadana jueza, concedió un lapso máximo de 15 minutos al abogado ANIDEH L.G.S. en su abogado asistente de la ciudadana M.M.V.D.A. la parte demandante en el presente juicio para que presente sus alegatos de conclusión, quien haciendo uso del tiempo concedido, expuso: " Pido a este Tribunal se decrete a mi cliente M.M.V.D.A. concubina del ciudadano M.A. desde el año 1994 hasta el 2002. Y de esta unión concubinaria mi cliente contribuyo con el aporte de su propio trabajo, pido también que se haga la partición correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades del Seniat en materia de sucesiones. Asimismo, solicito sean incorporadas a los autos las declaraciones de los testigos promovidos por mi asistida en este acto.

      PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  9. - Copia simple del Acta de Matrimonio N° 343, Tomo II, año 200, emitida por el Director de la Jefatura Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, contentiva de la celebración del matrimonio civil entre el ciudadano M.A.A.R. y la ciudadana M.M.V.M..

  10. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de marzo de 2008, la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana M.M.V.A..

  11. - Copias simples del acta de recepción N° de expediente 060444 y de la declaración sustitutiva definitiva por ante el SENIAT de fecha 04 de julio de 2008.

  12. - Copia simple de certificado de solvencia de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de fecha 17 de septiembre de 2008.

    Con relación a la valoración, tanto de las pruebas acompañadas al escrito libelar como de las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda, esta Alzada se pronunciará en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

La Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En este sentido, uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro F.C., ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina “declaración de certeza”, quien en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, expuso lo siguiente:

…Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…

.

Igualmente, el autor Patrio R.H.L.R., en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92), señala:

…En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

.

El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:

…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez

.

Por lo que, siendo que en el caso sub-judice, la ciudadana M.M.V.D.A., pretende inicialmente una declaración de certeza de la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano M.A.A.R., es evidente que la pretensión constituye una acción mero declarativa, que tiene por objeto establecer la certeza del derecho o de la relación jurídica invocada, Y ASI SE ESTABLECE

Definida como fue la naturaleza de la presente acción, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la misma; y en este sentido observa que:

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, en sentido de que “…se haga la participación correspondiente con la inserción de esta petición a las autoridades del SENIAT en materia de Sucesiones…”, evidencia la pretensión de la actora de que la sentencia que recaíga en la presente causa sirva para declarar a la accionante como legitima propietaria, o lo que es lo mismo lograr la ejecución titulatíva de la sentencia, va más allá de la sola declaración de certeza.

Observando este Sentenciador que la diferencia esencial y sustancial, de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones como por ejemplo con la acción constitutiva o de condena, estriba – precisamente- en que, aún cuando tales acciones - la constitutiva y la de condena- resultan también declarativas, pues obviamente para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester primero, declarar el derecho o como expresan algunos autores, declarar la voluntad de la ley, que constituye la esencia misma de la cosa juzgada sustancial; en el caso de la acción mero declarativa, como su propio nombre lo indica, la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en tanto, que en otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso.

Por ello, cuando, -como en el caso de autos-, se pretende que la presente sentencia sirva para declarar a la accionante como legitima propietaria, o lo que es lo mismo, lograr la ejecución titulatíva de la sentencia, mediante el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria que pudiese declarar este Tribunal con base a la pretensión de la actora; tal declaración no puede conllevar además la orden de que sirva para declarar a la accionante como legitima propietaria, o lo que es lo mismo lograr la ejecución titulativa de la sentencia; puesto que, al pretender la parte accionante, a través del ejercicio de la acción mero declarativa intentada, que se ordene la inserción de su solicitud a las Autoridades del SENIAT, en materia de Sucesiones a los fines de que sirva de título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, la decisión de esta Alzada, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del juez al decidir ese tipo de acción, ya que obviamente, tal pedimento tiene que ser satisfecho mediante el ejercicio de una acción distinta de aquella, que se limita a la mera declaración de un derecho; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 177 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando efectuó una distinción entre la acción mero declarativa y la constitutiva, y definió la primera como la acción a través de la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia de una relación jurídica, es decir, aquella que tiene la función específica de declarar la certeza de la situación jurídica existente entre las partes; en contraposición a las acciones de carácter constitutivo a través de las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, al asentar:

…Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración. Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del juez al decidir ese tipo de acción…

Lo que hace necesario, para esta Alzada, examinar los requisitos de adminisibilidad de las acciones propuestas por la solicitante, y en este sentido observa, respecto de la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, en la cual se pronunció en los siguientes términos:

…En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,…

Dispone el artículo 777 eiusdem: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de las condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada mediante un juicio ordinario previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, corresponde a la parte interesada proceder a demandar la partición de la comunidad mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes que preveen los artículos 777 al 788 eiudem, por cuanto para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que mediante sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial, la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que los herederos del concubino sean condenados a entregar a la parte demandante, la parte del patrimonio que dice le corresponde.

Cabe destacar que es válido el argumento de la demandante de que el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, pero por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.

Observa este Sentenciador el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 2001, expediente Nº 2001-644, en el que estableció la obligación al Juez, como director del proceso, de salvar cualquier obstáculo que impida el libre desarrollo del juicio, al decidir:

….En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

.

Por lo tanto, corresponde a los jueces revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad de la demanda con los requisitos de su admisibilidad; tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).

Observándose que, efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2006-000679, de fecha 21 de Febrero de 2.007, al decidir:

“En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

(Negritas de la Sala)

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”.

Correspondiendo por lo tanto, a este Tribunal de Alzada, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, verificar que en el mismo se cumplieron los presupuestos, previstos en la Ley, para su constitución válida.

A tales efectos se observa, la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del Tribunal).

Y si bien no consta de las actas procesales, que la inepta acumulación de pretensiones fuera alegada por la parte demandada, no es menos cierto que, no puede la demandante pretender que se proceda a la partición de los bienes relacionados en el libelo, sin que previamente un Tribunal haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la comunidad concubinaria.

Este ha sido el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

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De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”

Igualmente nuestra Casación de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, resolviendo el amparo constitucional, interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, estableció un criterio jurisprudencial, que este Tribunal de Alzada debe aplicar, para decidir el caso bajo estudio, dado su carácter vinculante, al señalar:

“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”

Conforme a este criterio, las norma adjetivas, que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público; pues si bien es cierto que constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también configuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, dado que la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe desenvolverse debidamente, ya que en el proceso, se materializa la función jurisdiccional, de conformidad con los artículo 49 y 253 del referido texto constitucional.

El precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; evidenciándose, en el caso de autos, que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como la partición y liquidación de la misma; por lo que es evidente, que la parte actora en el libelo, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando el orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la demanda, dado que en el caso de autos, se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentando la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En observancia de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; dado que en la presente causa se pretendió la declaratoria de existencia de comunidad concubinaria y participación y liquidación de bienes de esa comunidad, resulta forzoso concluir, con fundamento igualmente en lo estipulado en el artículo 78 ibídem, que la demanda intentada por la ciudadana M.M.V.D.A., contra los ciudadanos M.F.A.D., M.C.A.D., y M.A.A.D., debe ser declarada inadmisible, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como fue la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, al haberse evidenciado la contravención de la prohibición de ley, de admitir la acción propuesta, dada la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem; este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de marzo del 2009, la ciudadana M.M.V.D.A., asistida por el abogado J.M., contra la sentencia dictada el 25 de febrero del 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3. SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria y la acción de partición y liquidación de bienes de esa comunidad, interpuesta por la ciudadana M.M.V.D.A., contra los ciudadanos M.A., M.F., Y M.C.A.D.;.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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