Decisión nº 06-04 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de Julio del 2004.-

194° y 145°

Causa N° C03-0381-2003.-

LA JUEZA, Abg. A.R.R.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.R.P.A., Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.303.633, albañil, residenciado en el Barrio La Caoba, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del Señor Marcos, Boca de Grita Estado Táchira.

IMPUTADO: A.H.M., Venezolano, de 40 años de edad, casado, latonero y pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.084.321, hijo de R.C.B. y Erolidia del C.M., residenciado en la Panamericana sector el Sumbador, vía C.Z., Finca la Materita, Municipio A.b., La Azulita Estado Mérida.

DEFENSA: M.J.O.M., Defensor Público de Presos Sexta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., representada por el Abogado A.J.S.R..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

De las actas que integran la presente causa se evidencia que de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en contra de los Acusados R.P.A. y A.H.M. quien en su escrito dice: El 14 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, los funcionarios G.A.R., M.G.E. y M.P.R., adscritos al Destacamento N° 32 quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo la redoma el conuco, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un camión, que se desplazaba en dirección vía El Guayabo S.B.d.Z., clase camión, tipo estaca, marca Ford, color naranja y beige, donde venían dos (02) ciudadanos y al hacerle la revisión rutinaria al mencionado vehículo y personas, los ciudadanos resultaron ser P.A.J. y Á.H.M., y al proceder hacer la revisión en cuestión visualizaron una lamina estriada colocada sobre la plataforma o planchon original del vehículo y en el centro entre la lamina estriada y dicha plataforma, observaron unos envoltorios en forma camuflagiada rectangular, y todo esto estaba cubierto de varias cestas plásticas, que tapaban parte del cajón del vehículo, y motivado al nerviosismo que presentaron los ciudadanos referidos, al preguntársele que tipo de mercancía llevaban, dichos funcionarios, procedieron a buscar cuatro (4) ciudadanos que actuaron como testigos quienes quedaron identificados como A.M.W.E., M.Q.S., J.J.D. y J.R. y proceder así, a realizar una inspección exhaustiva a dicho vehículo, bajando parte de la carga de las cestas plásticas y la lamina estriada, en presencia de los testigos y de los ciudadanos que venían en el camión, observaron en el interior de la parte intermedia entre la plataforma original de dicho vehículo y la lamina estriada, varios envoltorios en forma rectangular camuflagiada, forrados con cinta de embalar de color marrón y los mismos tenían una sustancia de color rojo y amarilla de presunta grasa, presumiendo evitar trascienda olor de dichos envoltorios y al destapar varios de esos envoltorios en presencia de testigos y tripulantes del camión se observaron en su interior restos de hiervas de color verde con olor fuerte y penetrante, presumiendo droga de la denominada marihuana y al destapar otros dos (2) envoltorios envueltos diferentes con cinta adhesiva de color transparente se apreció en su interior un polvo blanco, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, que al proceder dicho funcionario al conteo de la misma constató lo siguiente: la existencia de cuatrocientos noventa y cuatro (494) envoltorios tipo panela de presunta droga marihuana con un peso aproximado de 522,865 Kilogramos y dos envoltorios de forma rectangular de un peso aproximado de dos Kilos con 80 gramos (2 Kg. 080 gr.) de presunta droga denominada cocaína, razón por lo que los ciudadanos J.P.A. y Á.H.M. fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público presentándolos luego por ante este Tribunal de Control, donde se acordó Medida Judicial Privativa de Libertad por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del el Estado Venezolano.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la celebración de dicho acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) y que la misma se llevo a efecto para el día 21 de Junio del 2004 a la 1:30 pm, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio público ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito contentivo de la Acusación presentada en tiempo hábil por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del hecho ocurrido el 14-11-03, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional, cumpliendo labores de trabajo en el puesto de control fijo Redoma El Conuco, Jurisdicción del Municipio Colón en dirección Vía El Guayabo-S.B.d.Z., Estado Zulia, vehículo que al practicar la revisión rutinaria incautaron en el planchón del vehículo y cubiertos con varias cajas plásticas y una lámina de acero, cierta cantidad de presunta droga, totalizando la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro (494) envoltorios tipo panelas con un peso de 522,865 kilogramos aproximados de presunta droga marihuana y dos (2) envoltorios de forma rectangular con un peso de (2.080)gramos aproximados de presunta droga Cocaína, siendo dicha revisión presenciada por varios ciudadanos, testigos de dicho acto, y declarados debidamente ante el Órgano de Investigación Científica Penales y detenidos, puestos a la orden de la Fiscalia y traídos a presentación y realizado este acto de Audiencia Preliminar. Procedimiento este seguido a otro por llamada recibida, donde se incauta en la orilla del Río Zulia, específicamente en el potrero del fundo San Juan se encontraron 7 sacos de fique color blanco contentivo en su interior, presuntamente droga denominada marihuana y aproximadamente 211 Kilos, compuesto por 242 envoltorios presuntamente droga marihuana, dicho procedimiento efectuado según la normativa legal y presenciado por testigos. Estos hechos ilícitos presentados y acusados por el representante del Ministerio Público como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la manera como sucedieron los hechos de la forma explanada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dicha Acusación, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos J.R.P.A. y A.H.M., son autores o cómplices en la comisión del delito por el cual fueron detenidos y llevados a presentación de Audiencia y luego a la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público ya que son serios y fundados para considerar lo señalado a los acusados y por consiguiente con igual responsabilidad penalmente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en ese mismo acto el Representante del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas siguientes: Testimonio de los Expertos del Laboratorio Regional N° 01, con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional de Venezuela, Ingeniero Químico C.J.C. y Licenciada Cacique Danixa, quienes practicaron la Experticia Química y Botánica a la sustancia incautada en fecha 15-12-03, a objeto de que ratifiquen su dictamen pericial.- 2) El resultado de estas mismas Experticias Químicas y Botánicas, practicadas por los mismos Expertos Ingeniero Químico C.J.C. y Licenciada Cacique Danixa, a objeto de que sean incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público.-3) El Testimonio de los Funcionarios Militares G.A.R., M.G.H., M.P.R., D.G., Camargo Jáuregui, C.G. y Altuve Mora Yovanny, cuya pertinencia estriba ya que fueron los que efectuaron la detención de los imputados e incautaron la Sustancia Droga.-4) Testimonio de los Funcionarios Sub-Inspector Á.A. y detective F.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico a múltiples segmentos de cartón y dos bolsas plásticas, recuperadas en el Fundo San Juan.-5) El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico a múltiples segmentos de cartón y dos bolsas plásticas, emanadas del CICPC San Carlos, a objeto de ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público.-6) Testimonio de los Ciudadanos Cabo Primero R.M.J. y Cabo Segundo G.F.G., adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 32 quienes practicaron la experticia de Reconocimiento del vehículo.-7) El resultado de la Experticia de Reconocimiento del vehículo, suscrita por los Funcionarios R.M.J. y G.F.G., a fin de ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público.-8) Testimonio del Ciudadano M.Q.S., cuya pertinencia estriba por ser testigo presencial del hecho.-9) Testimonio del Ciudadano Díaz J.J. cuya pertinencia estriba por ser testigo presencial del hecho.-10) Testimonio del Ciudadano J.A.R.S., cuya pertinencia estriba por ser testigo presencial del hecho.-11) Testimonio del Ciudadano W.E.A.M., cuya pertinencia estriba por ser testigo presencial del hecho.-12) Testimonio del Ciudadano M.T.M., cuya pertinencia estriba por ser testigo presencial del hecho.-13) Testimonio del Ciudadano A.C.B., cuya pertinencia estriba por ser testigo presencial del hecho.-14) Testimonio del Ciudadano A.R.Q.E., cuya pertinencia estriba por ser testigo presencial del hecho.-15) Testimonio del Ciudadano R.E.G. cuya pertinencia estriba por ser testigo presencial del hecho.-16) Actas de Inspecciones Oculares Técnicas practicadas por los Funcionarios Sub-Inspector Á.A. y agente asistente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de ser incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público.-17) Testimonio de los Funcionarios Sub-Inspector Á.A. y agente asistente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia estriba por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las Inspecciones Oculares en el sitio del hecho.-18) Exhibición de seis fotografías, tomadas en la Inspección Ocular, donde se observa el sitio y la fosa donde se incauto la droga y 19) Exhibición del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, placa 689-VAY, serial de carrocería F358AJ17343, una lámina estriada y varias cestas plásticas de varios colores. Terminando solicitando el enjuiciamiento de los Acusados y la aplicación de la sanción correspondiente. Una vez escuchado los alegaos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se impuso a los Ciudadanos presentados en Audiencia Oral del Precepto Constitucional y de sus derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 5° y de los Artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ellos tiene derecho a la prosecución del proceso, explicándosele muy explícitamente sobre la Admisión de los Hechos, prevista y sancionada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lógicamente al hacerle el Tribunal la pregunta, si ellos, a cada uno por separado, deseaban declarar en el acto de esta Audiencia, cada uno, manifestó su deseo de declarar, al que cada uno dijo: Mi Nombre es J.R.P.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.303.633, de 34 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Estado Táchira, casa s/n, Barrio la Caoba, calle 1, Estado Táchira quien estando sin Juramento alguno libre de toda coacción y apremio expone: Yo me encontraba en el Chivo lugar donde distinguí a Caraquitas, yo trabajaba sacando plátano de las parcelas, un día domingo que entramos con un compañero a un Restaurant a almorzar en el lugar donde estaba el ciudadano antes mencionado, el cual nos habló de un carro 350 que tenía para ver si se la trabajábamos, entonces nos quedamos de encontrar en la ciudad de Cúcuta, a donde fuimos para que nos entregara dicho vehículo fue entonces donde nos propuso el negocio de transportar una mercancía el cual al principio le dijimos que nos dejara pensar , al cabo de 4 horas viendo la situación en la cual nos encontrábamos sin trabajo, siendo padres de familia cada uno, me refiero a mi compañero, a mi causa, ya que cada uno somos padres de 5 hijos, viendo la necesidad en la que nos encontrábamos pensando en nuestras esposas y los niños y que ya estaba Diciembre encima y no teníamos con que cómprales los estrenos aceptamos el negocio, por el cual nos estaban pagando 2.000.000 millones de bolívares, de arreglar un permiso, autorización del vehículo al señor antes mencionado al cauce mío, para poderlo movilizar para Venezuela o sea para acá, lo cual se demoró 2 días, a los 2 días caraquita entregó dicho permiso y se vino con nosotros, al lugar donde íbamos a recoger dicha mercancía, llegamos al sitio donde metimos el camión de retroceso hasta donde hay un portón, donde ya había tres señores más los cuales habían traído la mercancía en unas canoas, era un portón que permanece en las noches con candao y del rió traían la mercancía hacia el portón donde estaba el camión, comenzamos a embarcar dicha mercancía la cual una parte estaba mojada, por dicho motivo tocaba dejarla, fui con los muchachos los cuales entregaron al darme de cuenta donde se iba a dejar escondida que fue en una rivera del Río Zulia, para el siguiente día o a los 2 días ir en la noche y hacerle entrega a otro para que se diera cuenta el otro porque no se había podido mover la mercancía por el estado de descomposición, después que me di cuenta donde se había dejado la mercancía me dirigí hacia donde se encontraba el camión para agarrar la ruta para donde íbamos a llegar, lugar del cual salimos a las tres y media de la madrugada cuando llegamos a la redoma el conuco que nos pidieron una revisión, sitio y lugar donde nos detuvieron por el hallazgo de la mercancía donde fuimos torturados para que dijéramos quienes eran los dueños de dicha mercancía lugar donde yo estipulaba el nombre por el cual o apodo conocimos a Caracas, en las horas del medio día me montaron en un carro de la guardia nacional el cual se dirigió al lugar donde un vehículo blanco señalo el sitio y llegamos a dicho lugar donde se encontraba el señor que están culpando también por dicho caso, quien ese momento se encontraba acostado en una hamaca donde lo hicieron levantar y lo llevaron pa debajo de un palo de guama, donde le preguntaron si me conocían como es natural el respondió No, la misma pregunta me hicieron a mi respondí No, ya que era primera vez que lo veía en ese momento, fue cuando le dije al Teniente Gamboa, que ya estaba bueno de tanta tortura y que lo iba a llevar donde estaba el resto de mercancía, una cosa quiero que quede claro que el señor que están culpando junto con este caso no tiene nada que ver, ya que yo era el sabedor y fue el que lleve la Guardia a la rivera del río donde se encontraba la mercancía escondida, el señor lo llevaron al lugar hacia donde me dirigí y la Guardia Nacional lo hizo tirar boca abajo debajo de unos árboles, lugar dónde lo dejaron ciego con dicha biroca, mientras yo sacaba la mercancía que estaba escondida, yo admito en este acto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago en forma libre, sin ningún tipo de presión, no tengo más nada que agregar. Seguidamente pasa el ciudadano, A.H.M., para que realice su exposición, Mi nombre es A.H.M., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 8.084.321, tengo 40 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-63, hijo de R.C.B. y Erodilia del C.M., domiciliado Panamericana el Sumbador, vía c.z., Finca la Materita, Municipio A.B., esto pertenece a la Azulita, Estado Mérida, quien estando sin juramento libre de toda coacción y apremio expuso: Yo entre en este problema fue de esta manera, yo trabajaba en el Chivo, con una Toyotica que compramos el hermano mío y yo, sacaba plátanos de la parcelas que no entraban los camiones 350 hasta la plaza del Chivo, hay conocí al ciudadano José yo le sacaba viajecitos de la parcela hasta la plaza, todas las semanas y llego un momento que salimos de una parcela donde estábamos sacando plátano y nos ubicamos en un restauran almorzar, entonces un señor nos pregunto de que si íbamos arreglar la toyotica por que estaba pasando aceite y estaba feita, entonces yo le dije que si la iba a arreglar por que yo sabia de latonería y pintura hay el señor nos dijo que tenía un camioncito 350 pa pintar y el nos dijo que cuando le pintáramos el camión haber si podíamos trabajar con el camión mientras pintábamos la toyotica, después a los días se me daño la Toyota mía, entonces yo le había dado el numero de teléfono de celular a José si se encontraba con el señor que me ubicara haber si empezábamos a trabajar porque había quedado sin trabajo, entonces como a las tres semanas que se me daño la Toyota llego José buscándome a mi casa, como a las ocho de la mañana, para que fuéramos a ver el camión para ver si lo podíamos trabajar el camión estaba ubicado en Cúcuta, después que llegamos al Puerto nos trasladamos para Cúcuta, halla nos encontramos con el señor ese, el camión lo tenia en un taller, el señor nos llevo pa que lo miráramos donde estaba, nos dijo las condiciones en las que estaba el camión, entonces como se hizo el medio día nos invitó a almorzar y estando almorzando nos propuso el negocio entonces nosotros no le dijimos nada en ese momento para pensarlo, después en la tarde cuando le estaban arreglando los frenos del camión, yo me acorde que tenia que dar un millón quinientos, que me iba a salir una casita de esas que esta dando Chávez, entonces con la propuesta que el señor nos hizo pensé que con eso podría dar el millón quinientos, entonces acepte el negocio que me propuso y esa misma noche salimos para el sitio donde íbamos a cargar el señor se vino con nosotros hasta el sitio donde cargamos yo lo deje en la entrada y pase y di la vuelta entre el camión de retroceso hasta donde había un portón que estaba con candao, ahí tenían supuestamente la mercancía escondida en un potrero cerca de donde yo tenía el camión, lo fueron sacando de donde estaba para el camión y la fueron arreglando habían unos sacos que estaban mojados y lo fueron apartando después que terminaron de cargar la mercancía, supuestamente llevaron los sacos que estaban mojados a la orilla del río que supuestamente oí que lo iban a dejar ahí después amarramos el camión y arrancamos, nosotros llegamos al sitio a cargar como a las doce y media a una de la noche y salimos como alas tres y cuarto de la mañana, hasta la Alcabala donde nos agarraron que fue como a las cuatro y cuarto de la mañana, ahora lo que estoy es sorprendido de que tengan al señor que vive en la parcela esa porque yo a ese señor no lo vi en ningún momento y eso es una injusticia que ese señor este detenido, después que tuve en el reten como al mes entraron dos jóvenes detenidos, todos sucios llevaos, supuestamente por droga, por que eran adicto a las drogas, entonces a mi me dio bastante dolor de yo haber aceptado esa propuesta y esa noche me desperté como a las tres de la mañana, y me puse a llorar pidiéndole a mi Dios perdón, de lo que había hecho, le doy Gracias a mi Dios, que esa droga fue recuperada no importa que yo este preso aquí, pero así no le e hecho ningún daño a mi país, por que si a lo mejor hubiera pasado esa droga yo fuera a recibir esos reales, así mi dios me hubiera castigado más adelante porque el castiga sin palo y sin rejo, yo creo que en este Tribunal, ni en ningún otro Tribunal del mundo haya una persona justa pero lo que si creo es que hay personas como todas las que están aquí en este Tribunal quienes han estudiado y cada cual tiene su puesto y mi dios le ha dado sabiduría para saber cuando una persona esta pidiendo ayuda yo le pido a este Tribunal y a cualquier otro Tribunal superior que lea este expediente que me ayude porque en esta vida todo nosotros los seres humanos cometemos errores, cometen errores nuestro Presidente que no le hace falta nada, ahora un padre de familia que ha quedado sin trabajo, con 5 hijos, y yo le pido a este Tribunal que me den la libertad, en un pequeño proceso, bajo cualquier beneficio, yo asumo los hechos de lo que me culpan del ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público por el delito de Trafico de Droga, que dios nos persone a todos y dios nos bendiga a todos, yo admito los hechos por que yo quiero, nadie me esta presionando, es todo. Como se observa los Acusados sin juramento alguno, libre de presión, coacción y debidamente asistidos por su defensa, manifestaron en forma voluntaria y a viva voz, que Admitían los Hechos que le fueron imputados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En la celebración de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) y siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para realizar este Acto y siendo el momento de que los Ciudadanos Acusados estaban en su momento de hacer uso de sus derechos y garantías. En el momento, la oportunidad para que hagan uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 37 al 46 e incluyéndose el Artículo 376 referido a la Admisión de los hechos, donde se les explica detalladamente según lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito, del hecho al que se les señala, se les acusa y los acusados asistidos debidamente por su defensa, previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contenido en el Artículo 49 ordinal 5° y sin juramento alguno, libre de presión, coacción y apremio en forma espontánea manifestaron al tribunal Admitir los Hechos que le fueron impuestos en la Acusación por el Representante del Ministerio público y a la que la Defensa pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el tribunal le explica a los Acusados el significado de la expresión de Admitir los Hechos, el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, e informándole que con la misma perdían todo derecho de demostrar su inocencia en Juicio Oral y Público si así fuere el caso, insistiendo los Acusados en la Admisión de los Hechos por ser ciertos los mismos por lo cual se les Acusa, de inmediato de que los Acusados expusieron sus deseos de Admitir los Hechos, la Defensa hizo sus alegatos al respecto, en virtud de que sus defendidos han Admitidos los Hechos voluntariamente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos de convicción en contra de los prenombrados acusados J.R.P.A. y A.H.M., por lo que se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio público, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal por ser pertinentes y necesarios con los hechos verificados, lo procedente en derecho es aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pasa a imponer las penas aplicables correspondiente.

PENAS APLICABLES

Del estudio de las actas conformantes de la presente causa, este Tribunal observa que el delito imputado a los Acusados J.R.P.A. y A.H.M., el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de tal manera que los Imputados Admitieron los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, pues bien nos encontramos que dichos imputados Admitieron los Hechos por la cual el Fiscal del Ministerio Público les Acusó al celebrar el acto de Audiencia Preliminar y el delito por el cual les acusó, establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, debido a la gravedad del daño causado, que el tribunal aprecia y el grado de culpabilidad existente en el hecho ocasionado atribuido a los Acusados J.R.P.A. y A.H.M., previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues bien como los Acusados Admitieron los Hechos, y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dice: Que en ningún caso la Sentencia dictada por el Juez podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, ahora todo Imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa y proporcional, conforme con lo pedido por la defensa en relación a los basamentos en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en su ordinal 4° dice Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, y aunado a esto, que los referidos Acusados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, como debe ser el calculo de la pena en los casos en que estén comprendidos entre dos limites, pero que también que cuando lo disponga la Ley la pena no deberá rebasar los limites superiores o inferiores que tienen y que los limites se rebasaran cuando lo disponga una Ley, en este caso la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe dicha disposición de rebasar y en este caso donde hay la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados, y establece sus limitaciones. La pena que establece el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, la mitad de la misma en de Quince (15) años de prisión, y en atención a la atenuante g.d.A. 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, la cual es que los mismos Acusados no presenten Antecedentes Penales, por lo que ésta decisor toma como limite para imponer la pena, el limite inferior es decir Diez (10) años de prisión, así lo sustenta el Tribunal Supremo de Justicia sobre circunstancias basadas en el Artículo 74 del referido Código, las cuales son de carácter obligatorio y la justicia debe ser considerada como un valor superior al Ordenamiento Jurídico y a el Artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo no permitido, que los referidos Acusados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole una tercera parte, por ser el delito de carácter pluriofensivo, el cual pone en peligro la vida de una sociedad en crisis, se le rebajaría una tercera parte, tomando en consideración el bien jurídico afectado así como el daño social causado y por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer sería de seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano en sus Artículos 14 y 16 en concordancia con el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo aquí, expuesto en el desarrollo de esta exposición de Sentencia, recogiendo los fundamentos de hecho y de derecho antes dichos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en acatamiento a los sagrados deberes que impone el tribunal Tercero de Control, CONDENA, al ciudadano J.R.P.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.303.633, de 34 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Estado Táchira, casa s/n, Barrio la Caoba, calle 1, Estado Táchira; y al Ciudadano A.H.M., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 8.084.321, tengo 40 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-63, hijo de R.C.B. y Erodilia del C.M., domiciliado Panamericana el Sumbador, vía c.z., Finca la Materita, Municipio A.B., esto pertenece a la Azulita, Estado Mérida, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, al encontrárseles plenamente responsables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley, tipificadas en los artículos 14 y 16, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y al pago de las costas procesales, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330 ordinal 6°, 376 y 365, todos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia fue leída su dispositiva a los prenombrados Acusados J.R.P.A. y A.H.M., en presencia de su Defensor Abogado M.O., Defensor Público N° 06, adscrita a esta Extensión Penal, en el momento de la realización de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), realizada en fecha Veintiuno (21) de Junio del presente año 2004, y se pública en fecha de hoy Siete (07) de Julio del dos mil cuatro, quedando de esta manera cumplida las notificación de los Acusados y su defensor, así como el representante del Ministerio Público de la Sentencia dictada. Librese las correspondientes Boletas de Notificación. Regístrese la presente Sentencia bajo el N° 06-04, Publíquese, déjese copia de la misma y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.

La Juez Tercero de Control,

Abg. A.R.R.M..

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

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