Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000260

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana A.D.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.216.873, representada judicialmente por los abogados C.C. y G.D., Inpreabogado Nros. 40.061 103.017, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado judicialmente por los abogados A.J.V., M.A.M., K.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R., J.J.M., E.S., Bladimil J.B., A.R.C., Z.I.F., P.A.J., Luisa de los Á.O., A.d.V.G., Zurelys Rojas Brito, R.A.R., G.P., C.G.F., J.G.P., M.L.G., M.A.M., M.E.E.M., J.T.L., C.E.C., O.A.Q., M.A.M., L.J.B.S., B.M., A.J.T., G.J.R., J.B.G., O.H., S.T.P., L.N.M., C.M.Z., Ilva Romana, J.C.G., L.J., Danelys del C.H., Depsy Cortez, J.C. y F.O., Inpreabogado Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632, 12.914, 174.408, 88.693, 111.438 y 145.849, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2009 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendiendo el pago de incidencia salarial por bonos compensatorios, primas en el salario básico diario, diferencias por pago de horas extras laboradas, por omisión en el pago de guardias nocturnas dentro del período vacacional, por falta de pago de días feriados, diferencias en pago de bonos vacacionales y bonificación de fin de año.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro de mayo de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia a este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el quince (15) de junio de 2010, mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de 2010 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2010 se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República, siendo librada la referida comisión mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2010.

I.5. El dieciocho (18) de mayo de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

Segunda Pieza:

I.6. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de junio de 2011 la representación judicial de la parte reforma la demanda.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de junio de 2011 las abogadas A.G. y Zurelys Rojas, Inpreabogado Nros. 85.728 y 50.620, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda, rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.8. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de 2011 se admitió la libelo de demanda presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2011 por la parte demandante.

I.9. Mediante auto dictado el catorce (14) de julio de 2011 se ordenó librar oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República a los fines de notificarle sobre la admisión del escrito de la reforma de la demanda y oficio de emplazamiento dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de dar contestación al presente asunto.

Tercera Pieza:

I.10. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.11. El veinticuatro (24) de abril de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.12. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado, solicitando su declaratoria sin lugar.

I.13. De la audiencia preliminar. El quince (15) de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y las abogadas A.G. y Zurelys Rojas, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada. se dio inicio al lapso probatorio.

I.14. Mediante escritos presentados el veintidós (22) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de exhibición, testimonial y prueba de informes.

Cuarta Pieza:

I.15. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de octubre de 2012 se admitió las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora en relación a los capítulos XXXII y XXXIII e inadmitió las pruebas de informes, exhibición y testimonial contenidas en los capítulos XXXI, XXXIV, XXXV, respectivamente, promovidas por la parte demandante.

I.16. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-2.081 dirigido a la Directora del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana M.d.J., en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección del referido Hospital, en razón de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante y admitida por este Juzgado mediante auto dictado el veintinueve (29) de octubre de 2012.

I.17. Mediante acta levantada el veintitrés (23) de noviembre de 2012 se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto de exhibición de acordado en la presente causa.

I.18. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones de la Jueza Titular de este Despacho.

I.19. De la audiencia definitiva. El diez (10) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada A.G., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

I.20. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana A.d.C.B.R. ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendiendo el pago de diferencias de los siguientes conceptos: 1) Salario por no haber sido ajustado su sueldo normal mensual para el cálculo de bonos nocturnos y días feriados adicionales; 2) Días feriados triples desde el año 1993 al 2008; 3) Bono vacacional desde 1990 al 2009; 4) Bonificación de fin de año desde 1999 al 2009; 5) Horas laboradas en funciones de Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar desde el año 1998 al 2007 y como Coordinadora de la Emergencia de Adultos del referido Hospital por el período 2006-2007; 6) Bono de compensación por transferencia; 7) Diferencia entre 371 días adicionales de descanso laborados y nunca disfrutados y 8) Bono de alimentación. La pretensión deducida fue negada su procedencia por la representación judicial del Instituto demandado.

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, arguyendo que trascurrió 22 años aproximadamente desde que presuntamente fueron lesionados sus derechos respecto al reclamos de los beneficios correspondientes al período comprendido entre el año 1989 al 2009.

    En análisis del anterior argumento, es preciso aclarar que resulta desacertada el fundamento legal en la que sustenta la parte demanda la referida prescripción por cuanto ese dispositivo legal regula los lapsos de caducidad aplicables en materia funcionarial, valga señalar que en el caso de autos no opera el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 8 de la citada ley expresamente establece en relación a este tipo de prestación de servicios se rige por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Es decir, que solo es aplicable la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo ello así se desestima la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo relativo a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que argumenta que para alguna de las fechas señaladas por la demandante en su libelo estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, y que de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 82, estaba caduca la acción, por considerar que se trata de un termino y no fue ejercido dentro del tiempo legalmente establecido.

    En cuenta al planteamiento señalado por la representación judicial de la parte demandada, este operador de justicia considera propicio citar la sentencia la sentencia No. 2325, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala de Constitucional, que dejó sentado:

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

    Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´. (subrayado de la Sala).

    De conformidad con lo anterior, se observa que la ciudadana A.B., fue notificada mediante comunicación Nº DGRHP/09 Nº 03148, de fecha, treinta (30) de septiembre de 2009, de la Resolución DGRHP/09 Nº 03147 dictada en esa misma fecha por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la destituye del cargo de Médico Intensivista, adscrita al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, recibida por la parte actora el 05 de octubre de 2009, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 199 al 204 de la primera pieza, a cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se colige que en consideración a que la presente querella fue recibida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, fecha para la cual el criterio que se acoge es la caducidad de tres (3) meses, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación del citado dispositivo legal, se concluye que no ha operado la caducidad de la acción, por lo que siendo ello así se desestima la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

    II.2. Decidido lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, para establecer la procedencia o no de los derechos reclamados por la parte actora en su reforma de demanda y específicamente de los pedimentos formulados en el petitorio, que a continuación se mencionan:

    Primero: Por Concepto en la Diferencia en el salario integral percibido por no haber sido ajustado su sueldo normal mensual para el cálculo de sus Bonos Nocturnos y Días Feriados Adicionales laborados resulta un total de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 498.760,89).-

    Segundo: Por Concepto de Diferencia en Días Feriados Triples, basadas en el valor de la hora normal diaria que debía devengar, desde el mes de Noviembre del año 1993 hasta el mes de Abril del año 2008, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.792,80),

    Tercero: Por Concepto de Diferencia en el Pago de Bonos Vacacionales Anuales, basados en el valor del Sueldo Diario Integral que debía devengar, desde el año 1990 hasta el año 2009, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 75.994,30).

    Cuarto: Por Concepto de Diferencia en el Pago de Bonificaciones de Fin de Año Anuales, basados en el valor del Sueldo Diario Integral que debía devengar, desde el año 1989 hasta el año 2009, la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 133.670,93),

    Quinto: Por Concepto de horas laboradas de lunes a viernes, en Funciones de Índole Diferentes: como Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar desde el día 15 de octubre del año 1998 hasta el día 27 de Noviembre del año 2007 y superpuesto al anterior, como Coordinadora de la Emergencia de Adultos del Hospital Uyapar desde el mes de Febrero de 2006 hasta el 27 de Noviembre de 2007, la cantidad total de Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 132.752,05).

    Sexto: Por Concepto de Diferencia en Bono de Compensación por Transferencia a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.800,00)

    Séptimo: Por Concepto de Intereses del Bono de Transferencia hasta el día 19 de junio del año 2002, la suma de Diez Mil Seiscientos Siete con Noventa y Siete Céntimos (Bs.10.607,97)

    Octavo: Por Concepto de Intereses del Bono de Transferencia desde el día 19 de Junio del año 2002 hasta el día 30 del Mes de Abril del año 2011, la suma de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 66.624,89).

    Noveno: Por Concepto de Diferencia en 371 Días Adicionales de descansos laborados y nunca disfrutados por labor en un fin de semana completo al mes cada cinco semanas basados en el último sueldo normal mensual que debía devengar, la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.357,75).

    Décimo: Por Concepto de Diferencia en número de Tickets de Alimentación prorrateados por Jornadas ejecutadas en Guardias Nocturnas de 24 horas y Días Feriados Adicionales de veinte y cuatro horas cada una desde el Primero (1º) de Enero del año 2003, hasta el día treinta (30) del mes de Septiembre del año 2009, Totalizando en estos ocho (08) años y nueve (09) meses descritos la suma de Novecientos Diez y Siete (917) Tickets o cupones de Alimentación valorados en 50% de la Unidad Tributaria por cada año descrito, por un monto de Diez y Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 16.149,76), adeudados por el IVSS a mi mandante

    .

    En análisis de tales pedimentos, se observa que el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

    ”Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    1. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

    La citada norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    Por su parte la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

    Con relación a la serie de pedimentos formulados por la actora, es preciso reiterar que corresponde al querellante acreditar las razones que justifiquen la diferencias solicitadas, conforme a la legislación aplicable, con especial relevancia de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho(…)”., por lo que en consideración a los reclamos formulados por la recurrente en su escrito de reforma de la demanda, cursante del folio 3 al103 de la segunda pieza, se observa:

    - Que la parte actora inició la prestación de servicio desde 16 de Febrero de 1989, y ello se extrae del oficio No 007660 de fecha 24 de septiembre de 1990, cursante al folio 57 de la pieza 1 y 55 de la pieza 3; cuyo documento administrativo se aprecia y valora como documento publico de conformidad con los artículos 1363, 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -Que por el desempeño de la recurrente como Medico de Terapia Intensiva, ciertamente laboraba en horario nocturno, tal como lo alega en su reforma de demanda, y así lo acepta la representación judicial en su escrito de contestación de la demanda cuando alude al folio 76 de la segunda pieza, “que a la recurrente se le realizaban todos sus pagos sujetos a planificación de Guardias que son elaborados en base establecido…” por lo que es claro que en atención a los reclamos formulados por la parte actora en el petitorio de su reforma de demanda, los mismos se circunscribe es a las diferencias en el pago de los conceptos que allí discrimina, sin que pueda apreciarse un concepto sobre el cual alegue que no le fue pagado, sino que lo que persigue es el pago de diferencias de conceptos, por no haberse ajustado el sueldo normal mensual en los indicados conceptos, que a continuación se analizan.

    Valga mencionar que sobre el salario y el bono nocturno la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    Articulo 133: Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de servcio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asì como recargos por dìas feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

    Articulo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna

    .

    Ciertamente que ante la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, habían ciertos beneficios económicos que no integraban el salario, como los previstos en el mencionado artículo 133. En lo que se refiere al bono nocturno que percibía la actora, no es un complemento del salario sino que forma parte del salario mismo de la trabajadora, por ser su horario el nocturno, aunado a que el legislador es claro al indicar que quien preste servicio de horario nocturno su salario està comprendido entre el que debe percibir por la jornada diaria màs el 30% sobre ésta, de allí que ante la existencia de la diferencia del salario por no haber sido ajustado su sueldo normal mensual para el cálculo de este concepto, resulta procedente el reclamo de esta diferencia, pues este beneficio es inherente al salario mismo, por cuanto el legislador lo considera como parte integrante de èste (dalario básico), por cuanto el trabajador sufre más desgaste en horario nocturno de allí su incremento en el salario diurno.

    II.3. Referido lo anterior, y volviendo al asunto controvertido, a los efectos de dilucidar los conceptos pagados por la demandada a la actora en el año de 1989, a fin de establecer la procedencia o no de los conceptos exigidos por la actora, se observa el cuadro demostrativo de guardias nocturnas de 7 p.m. a 5 a.m. durante el ejercicio anual de 1989, correspondiente a la ciudadana A.d.C.D.R. en la Unidad de Terapia Intensiva, fechado primero (01) de agosto de 1990, en el se refleja un total de 63 horas de guardias nocturnas laboradas, debidamente suscrito por el Jefe de Personal del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 69 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 406 de la tercera pieza. Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con el articulo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Lo anterior evidencia las guardias laboradas por la recurrente dentro de su jornada de trabajo; asimismo se distingue el oficio de fecha 9 de Diciembre de 2009, inserto al folio 208 de la pieza 1, mediante la cual le informa a la hoy recurrente que no puede hacer entrega de las nóminas correspondiente a ese año, por haberse deteriorado y destruido por efectos de una inundación, y en cuanta de ello las circunstancia de que no consta en autos recibos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a este año, ello trae como resultado la imposibilidad de establecer cuales fueron los conceptos pagados en el año de 1989, por lo que en consecuencia este Juzgado desestima los reclamos que a decir de la actora se originaron en ese año. Así se establece.

    II.4. La parte actora también alude en su escrito de reforma de la demanda que en el año 1990 es ascendida a Escalafón II con un aumento en su sueldo básico o inicial establecido en la primera fase de la Convención Colectiva 1989-1990, con un sueldo básico o mensual de Bs.14,02, y con un sueldo normal mensual de Bs.18,52, Decreto No. 54 Bs. 2, vivienda Bs. 2, y transporte 0,50 por transporte, hasta el día 15 de Julio de 1990, pues a partir 16-07-1990, que comienza la segunda fase de la Convención Colectiva con un aumento de hora de acuerdo al Escalafón II de un 15%, Bs. 2, el sueldo normal le ascendió a Bs. 20,62; pero el IVSS canceló los bonos nocturnos mensuales en 13,03 hasta el mes de Agosto a Bs. 14,66 en los meses de Septiembre a Octubre y en Bs. 14,98 en los meses de Noviembre a Diciembre y no canceló los días feriados adicionales laborados durante todo el año de 1990. Que el aumento percibido hubiese generado la suma de Bs. 166,13 en días adicionales y feriados, pero el IVSS le pagó por jornadas nocturna de 18 horas de lunes a viernes, la suma de 7,12; y no canceló los bonos mensuales correspondientes a las guardias en días feriados adicionales, siendo la cancelación anual de sueldo el monto de Bs. 200,77.

    En cuanto a este aspecto la parte demandada negó y rechazó, que se hubiese realizado los pagos de la guardias por los días feriados sábados, domingos y feriados nacionales, como horas extras, a través de los conceptos de Bonos Nocturnos, pues tal concepto se cancelaba por las guardias laboradas dentro de la jornada de trabajo normal los días sábados que no sean feriados.

    De acuerdo a los hechos aquí ventilados, que al folio 57 de la pieza 1, cursa oficio de fecha 24 de Septiembre de 1990, 007660- 000015, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana A.B.R., fue nombrada como Adjunto Terapia Intensiva a ocho (8) horas diarias mensual de nueve mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.69,80) correspondiente al cargo No. 52-01174 del presupuesto de Personal Asistencia, el cual fue efectivo a partir del 16 de Febrero de 1.989.

    Se observan los recibos de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondiente a la primera quincena de noviembre de 1990 por un monto de Bs. 7.493,94, cuya cantidad solo corresponde al sueldo básico, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 417 de la tercera pieza. El correspondiente a la primera quincena de diciembre de 1990 por un monto de Bs. 7.493,94, cuya cantidad solo corresponde al sueldo básico, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 417 de la tercera pieza. El correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 1990 por un monto de Bs. 11.777,33, por concepto de bono nocturno, bonificación y gasto de transporte, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 417 de la tercera pieza. Recibo de pago, fechado tres (03) de diciembre de 1990, por un monto de Bs. 18.069,19 por concepto de bonificación de fin de año, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 417 de la tercera pieza.

    Los mencionados recibos aún cuando se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento, este Juzgadora considera que no resultan suficientes para evidenciar las diferencias no canceladas, conforme a los montos que calcula la representación judicial de la parte actora, en consideración del Escalafón y el Laudo Arbitral, vigente para ese año, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago emitidos por la demandada correspondiente al año 1990, a los efectos de constatar los montos de los conceptos cancelados en atención a los aumentos de ese año, en consecuencia se desestima lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que el IVSS sólo canceló los Bonos Nocturnos mensuales en base a Bs. 13, 03, hasta el mes de Agosto, a Bs. 14,66 en los meses de Septiembre a Octubre y en Bs. 14,98 en los meses de Noviembre a Diciembre y no le canceló los días feriados Adicionales laborados durante el año 1990. Así se establece.

    En lo relativo al comprobantes de retención de Impuesto sobre la renta correspondiente a la parte actora por el período del 01/01/1990 al 31/12/1990, producido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 418 y 419 de la tercera pieza, se desecha por no aportar ningún elemento de juicio sobre el asunto controvertido, pues si bien es cierto que refleja el monto de las remuneraciones pagadas, no hay especificación de los conceptos pagados. Así se establece.

    No obstante lo anterior, se observa que al folio 407 de la pieza 3, cursa cuadro demostrativos de guardias nocturnas de 7 p.m., a 5 a.m., que debía realizar la trabajadora durante el ejercicio anual de 1990, en el cual también se distingue el numero de cargo 1174, servicio de unidad de terapia intensiva , apellidos y nombres de la trabajadora, denominación del cargo adjunto; con marcación de los días y meses de guardias nocturnas; se encuentra estampado con sello de IVSS, firma ininteligible del Jefe de Personal del Hospital Uyapar, y Asistente de Personal, con señalamiento de que es copia fiel y exacta de su original, por lo que se trata de un documento administrativo, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ello evidencia la programación de las guardias nocturnas, pero ante la circunstancia de que no consta la totalidad de los recibos de pago generados en el año de 1990, no puede constatarse la diferencia de los conceptos que fueron cancelados, por lo que siendo ello así mal podría considerarse la exigencia de diferencia del salario integral por no haber sido ajustado al sueldo mensual para el calculo correspondientes a los bono nocturnos y días feriados adicionales que a decir de la representación judicial de la parte actora comprendían el año de 1990. Así se establece.

    II.5. Aduce la recurrente que durante el año de 1991, no percibió ningún aumento de sueldo, por lo que recibió el sueldo básico del segundo semestre del pasado año 1990 de Bs. 16,12 y por lo tanto su sueldo normal era de Bs. 20,62, por Decreto No. 54, Bs. 2,0; por vivienda 2,0; por transporte 0,50; pero el IVSS le calculó sus horas guardias ejecutadas en base a un sueldo básico de Bs. 14,99, continuando a partir del mes de Marzo en base a Bs. 17,24, y desde el mes de Abril a Diciembre en base a Bs. 18,23 solo en las jornadas nocturnas de lunes a viernes, pues los días adicionales y días feriados no se los canceló. Que con el sueldo normal a 20,62 durante el año 1991, la demandante hubiese generado en bono por guardias nocturnas de 18 horas cada una, la cantidad anual de Bs. 110,85, mas los bonos por días feriados adicionales sábados, domingos y días feriados por la suma de 192,4; pero el IVSS, solo le canceló por jornadas nocturnas de 18 horas, la cantidad anual de Bs. 46,72, además de un retroactivo de Bs. 22,74, y no canceló los bonos mensuales correspondientes a las guardias realizadas en Días Feriados Adicionales y Feriados.

    En cuenta de lo anterior se destaca la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Mayo de 2000, en el juicio seguido por L.R.S.R. en contra de Gaseosas Orientales S.A., en la que el Magistrado Dr. A.M.U., precisa el salario normal, dejando sentado lo siguiente:

    …En tal sentido se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto de posterior modificación en junio de 1997, establecía ya, a los efectos legales, la noción de salario como la remuneración que corresponde al trabajador, por la prestación de sus servicios, con lo cual se aparta del concepto restrictivo del salario, que lo limitaba a la mera retribución por la labor ejecutada. Esta amplísima definición, en doctrina, es acogida por muchos tratadistas como Lupo H.R., quien considera que el salario es todo tipo de retribución directa o indirecta, ordinaria, extraordinaria, condicional, complementaria o compensativa que el trabajador recibe del patrono, en virtud de un contrato de trabajo, o por el servicio prestado, o como consecuencia de éste. En igual sentido, el Dr. R.A.G. conceptúa el salario desde el punto de vista jurídico como “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

    En efecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su versión de 1990, dispone lo siguiente:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.

    PARAGRAFO ÚNICO: No se considerarán formando parte del salario:

    a) Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador;

    b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente;

    c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro; en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo;

    d) El reintegro al trabajador de los gastos que haya hecho en el desempeño de sus labores

    .

    De la lectura de la norma precedentemente transcrita se evidencia que contiene una definición legal, en cuanto a sus efectos, amplia y general de salario, siendo ésta la primera contenida en una ley en nuestro país, puesto que en la Ley del Trabajo de 1936, y en sus subsiguientes reformas, simplemente se señalaban sus elementos y un conjunto de principios y normas rectoras a los fines de calcularlo, habiéndose conceptualizado antes, únicamente, a través de una norma de naturaleza reglamentaria, contenida en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente a partir del 1º de febrero de 1974.

    Asimismo señala el a.a.1.d. modo enunciativo, los conceptos que se encuentran comprendidos en la noción de salario, lo cual se evidencia del hecho de que luego de enumerarlos deja, dicha norma, abierta la posibilidad de considerar como parte de éste a cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que el trabajador perciba por causa de su labor; y, de manera restrictiva en su parágrafo único, indica aquéllos conceptos que deben considerarse excluidos del ámbito salarial.

    En este sentido, debe aclararse que el salario normal constituye una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponderle al trabajador que se encuentre en el caso de extinción de la relación laboral.

    A los fines de delimitar lo que se concibe como salario normal, debe necesariamente atenderse a la trayectoria de este concepto en nuestra normativa laboral. Así tenemos que el mencionado Reglamento de la Ley del Trabajo (G. O. Nº 1.631 del 31 de diciembre de 1973) establecía en su artículo 114, referido al pago del preaviso y de las vacaciones que salario normal es “la retribución efectivamente devengada por el trabajador, en forma regular y permanente...”. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, publicado en fecha 08 de septiembre de 1992 (G. O. Nº 35.044), conforme al cual se entendía por salario normal:

    ...la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes ingresos:

    a)Los percibidos por labores distintas a la pactada.

    b)Los considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c)Los esporádicos o eventuales.

    d)Los provenientes de liberalidades del patrono...

    Mediante Decreto Nº 2.751 del 07 de enero de 1993 (G.O. Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), fue reformado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, estando esta Reforma vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en el caso sub-examine y allí se precisó lo siguiente:

    Art 1º: Cuando la ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes ingresos:

    a) los percibidos por labores distintas a las pactadas.

    b) los considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) los esporádicos o eventuales, y;

    d) los provenientes de liberalidades del patrono.

    Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al salario normal, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre si mismos

    .

    En el citado artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración se puntualizó que el salario normal era la remuneración que regularmente devengaba el trabajador durante “su” jornada ordinaria de trabajo. Esta última mención trajo muchos confusiones sobre la determinación del salario normal, ya que dio pie para que se interpretara que la referencia hacía alusión a “la” jornada ordinaria de trabajo, es decir, aquella que no excediera los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando fuera de su consideración el trabajo realizado en su sobretiempo.

    Ahora bien, considera esta Sala que cuando en el citado artículo 1º del “Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración” se emplea el pronombre posesivo “su” anteponiéndolo a “jornada de trabajo”, se está refiriendo a la jornada personal de cada trabajador, considerando, en esta forma, lo dispuesto en el artículo 189 eiusdem, que establece: “se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Es decir, que la duración de la jornada de trabajo puede variar en cada caso, y su duración puede ser menor, igual o superior a la jornada máxima prevista por el legislador. De allí que salario normal, causado en la jornada ordinaria de cada trabajador debe entenderse como el que está integrado por todos aquellas percepciones que habitualmente son devengadas por él, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, independientemente de la duración de su jornada. De tal suerte que puede darse el caso que la jornada habitual, regular, del trabajador, supere el horario máximo establecido en la ley para la jornada de trabajo, –independientemente de si con ello se violentan o no expresas disposiciones de la ley que limitan esa duración– por lo que la jornada ordinaria en este ejemplo abarcará todo el tiempo empleado en la prestación del servicio y el salario normal debe ser calculado considerando todas las percepciones derivadas de esa prestación de servicio, incluyendo el recargo del sobretiempo.

    De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.

    Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente.

    En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

    También incorpora el concepto de “salario normal” que estaba contenido en el artículo 1º del Reglamento del 07 de enero de 1993, antes analizado, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a “su jornada ordinaria de trabajo”, que trajo como consecuencia que, erradamente, como ya se indicó, se identificara a esta como la jornada máxima, dando por terminada así, la confusión, que tal indicación produjo. Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias.

    Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    En consideración de la jurisprudencia antes citada y volviendo al caso de autos se observa que ciertamente la recurrente manifiesta su inconformidad, en cuanto al salario que percibió en el año de 1991, y en tal sentido cabe destacar los siguientes elementos probatorios:

    - Cuadro demostrativo de guardias nocturnas de 7 p.m. a 5 a.m. durante el ejercicio anual de 1991, correspondiente a la ciudadana A.d.C.D.R. en la Unidad de Terapia Intensiva, fechado dos (02) de julio de 1991, en el se refleja un total de 73 horas de guardias nocturnas laboradas, debidamente suscrito por el Jefe de Personal del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 71 de la primera pieza.

    -Recibos de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondiente al año 1991, discriminadas ut supra, inserto a los folios 421, 422, 423, 424, 425, 426 de la tercera pieza.

    -Nominas de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes al año 1991, cursante a los folios 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224 de la primera pieza, 67,68, 69, 70 al 71, 77, 73, 74, 75, 78, 79, 80, 81, 82 de la tercera pieza.

    Los señalados documentos administrativos aun cuando se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que la representación judicial de la actora, aduce que el sueldo inicial mensual que recibía en el segundo semestre del pasado año 1990 de Bs. 16,12, y por lo tanto su sueldo normal a Bs.20,62; por los Bs. 2,0 del Decreto No. 54; 2,0 por vivienda, más 050 por transporte; pero el IVSS le calculó sus horas guardias ejecutadas en base a un sueldo básico de Bs. 14,99, continuando a partir del mes de Marzo; siendo que tal planteamiento no se puede constatar, por cuanto al no constar en autos los recibos y nóminas de la totalidad del año 1990, mal podría concluir este Juzgado que efectivamente el monto del sueldo inicial que recibía en el segundo semestre del año 1990 era de Bs. 16,12, u otra cantidad, para tomarlo como referencia para establecer si es procedente o no, que durante el año de 1991, lo señalado al folio 61 de la segunda pieza, por el apoderado judicial de la parte actora, en lo atinente a que se generó una deuda anual por concepto de sueldos mensuales a su representada de (Bs. 261,75), a favor de la actora por lo que siendo ello así se desestima este reclamo. Así se establece.

    II.6. Señala la representación judicial de la recurrente, que en el mes de enero de 1992, realizó 47 guardias de 18 horas nocturnas, iniciadas por su turno diario vespertino de 6 horas a la 1 p.m., finalizando a las 7 a.m. siguiente con la entrega de guardia, las cuales fueron en Enero, viernes 03, jueves 09, miércoles 15, martes 21 y lunes 27. Febrero: jueves 16 y miércoles 12. Marzo: miércoles 18, martes 24 y lunes 30. Abril: viernes 10, miércoles 22 y martes 28. Mayo: lunes 04, viernes 15, jueves 21, miércoles 27. Junio: martes 02, lunes 08, viernes 19 y jueves 25. Julio: Miércoles 01, martes 07 y lunes 13, jueves 30. Agosto: miércoles 05, martes 11, lunes, 17 y viernes 278. Septiembre: jueves 03, miércoles:05, martes 15 y lunes 21. Octubre: viernes 02, jueves 08, miércoles 14, martes 20 y lunes 26. Noviembre: viernes 06, jueves 12, miércoles 18, martes 24 y lunes 30. Diciembre: viernes 11, jueves 17, miércoles 23 y martes 29.

    Días sábados, domingos “Feriados” según Convención Colectiva y días feriados nacionales de 24 horas nocturnas cada uno de 7 a.m., a 7 a.m., del día siguiente laborados como días adicionales: Febrero: Sábado 01 y Enero, viernes 03, jueves 09, miércoles 15, martes 21 y lunes 27. Febrero: jueves 16 y miércoles 12. Marzo: miércoles 18, martes 24 y lunes 30. Abril: viernes 10, miércoles 22 y martes 28. Mayo: lunes 04, viernes 15, jueves 21, miércoles 27. Junio: martes 02, lunes 08, viernes 19 y jueves 25. Julio: Miércoles 01, martes 07 y lunes 13, jueves 30. Agosto: miércoles 05, martes 11, lunes, 17 y viernes 278. Septiembre: jueves 03, miércoles: 05, martes 15 y lunes 21. Octubre: viernes 02, jueves 08, miércoles 14, martes 20 y lunes 26. Noviembre: viernes 06, jueves 12, miércoles 18, martes 24 y lunes 30. Diciembre: viernes 11, jueves 17, miércoles 23 y martes 29.

    Cabe destacar que la representación judicial de la parte actora señala que durante este período se firmó la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Federación Médica Venezolana, y el IVSS, correspondiente al período 1992-1994, con vigencia desde el 1º de Enero, la cual cursa en autos del folio 190 al 225 de la tercera pieza, y uno de los efectos que produjo fue que el sueldo básico o inicial mensual de la actora debió serle pagado en Bs. 39,76, y que ello fue cancelado a partir del mes de mayo y completada su cancelación parcialmente a posteriori con pagos retroactivos. Que la p.d.F. y Responsabilidad Profesional, según la cláusula No. 75, fue convenida en un 3% del sueldo básico o inicial mensual y la p.d.a. establecida en la cláusula 12, en Bs. 0,50 en las jornadas diarias de 08 horas, en Bs. 1, 50, en jornadas nocturnas de 12 horas y de Bs. 2,50, en jornadas nocturnas de 24 horas, con variación de su valor total mensual en función del número promedio de guardias anuales ejecutadas, pero que en contravención a lo estipulado su cancelación fue a partir de 1994, siendo que percibió hasta el día 30 de Junio de 1992, la bonificación de vivienda mensual de Bs. 2,00 y el Bono de Transporte mensual de Bs. 0,50, dentro de su sueldo básico o inicial acordado en la referida Convención Colectiva; con sus inclusiones y la adición de la P.d.F. y Responsabilidad Profesional de Bs. 1,70, además de la p.d.a. que debió ser de bs. 18,25; el sueldo normal mensual debió establecerse en Bs. 59,68 ó Bs. 1,99 diarios, pero a su decir el IVSS le cálculo sus incidencias salariales en base a un sueldo básico o inicial de Bs. 18,22 ó Bs. 0,61 diarios en los primeros seis meses y de Bs. 39,76, durante el segundo semestre del año 1992, sin salarizar las primas convenidas, ni cancelar durante ese año la p.d.a..

    En estudio del reclamo así formulado por la recurrente se observa los siguientes elementos probatorios:

    - Notificación de calificación y ascenso emitido el veintiuno (21) de octubre de 1992 por el Departamento de Escalafón de Profesionales de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue calificada en el grado primero de escalafón con una asignación de Bs. 923,00, según oficio de nombramiento Nº 7660 de fecha 24 de febrero de 1990 procedente de la Presidencia del referido Instituto, siendo efectiva dicha calificación a partir del 16 de febrero de 1989, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 58 de la primera pieza.

    - Notificación de calificación y ascenso emitido el veintiuno (21) de octubre de 1992 por la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado segundo de escalafón con una asignación de Bs. 1.185,60, efectivo a partir del 16 de febrero de 1990, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 59 de la primera pieza.

    - Oficio emitido por el Director del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirigido a la parte actora, mediante el cual le informa que ganó concurso de médico de medicina critica Adjunto al Servicio de Terapia Intensiva a ocho (8) horas de contratación, efectivo a partir del 18 de abril de 1990, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 388 de la tercera pieza.

    - Recibos de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondiente, insertos del folio 427 al 432 de la tercera pieza.

    En análisis de todo estos aspecto, este Juzgado obtiene del material aportado en juicio que al folio 388 de la pieza 3, cursa copia del oficio emitido por el Director del Hospital Uyapar, el cual señala que la ciudadana A.B., ganó el concurso de Medicina Critica, Adjunto al Servicio de Terapia Intensiva a ocho (8) horas de contratación, a partir del 18-04-90.

    Asimismo se destaca que ciertamente en la cláusula No. 2, de la citada convención, la remuneración del Médico Adjunto I, tendrá una remuneración del siete por ciento (7%) más que del Médico Especialista II, y que de acuerdo al Escalafón es de 39.760,95. Dicho cargo entraña al médico con menos de diez (10) años como Medico Adjunto. Finalmente se resalta que la Jornada Nocturna: es el realizado por el medico durante el horario comprendido entre las 7:00 p.m., a las 7:00 a.m., pero en cuenta del señalamiento de la recurrente que en el mes de enero de 1992, realizó 47 guardias de 18 horas nocturnas, iniciadas por su turno diario vespertino de 6 horas a la 1 p.m., finalizando a las 7 a.m. siguiente con la entrega de guardia, asimismo los días sábados, domingos “Feriados” según Convención Colectiva y días feriados nacionales de 24 horas nocturnas cada uno de 7 a.m., a 7 a.m., del día siguiente laborados como días adicionales; al tratarse de conceptos que exceden los limites establecidos en la ley, se observa que no esta probado el tiempo que indica la actora haber laborado, por lo que siendo ello así mal podría considerarse la exigencia de días feriados, días feriados triples que a decir de la representación judicial de la parte actora comprendían el año de 1992.

    No obstante lo anterior se resalta, de acuerdo a la Notificación de calificación y ascenso emitido el veintiuno (21) de octubre de 1992 por la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado segundo de escalafón con una asignación de Bs. 1.185,60, efectivo a partir del 16 de febrero de 1990, cuya documento esta inserto al folio 59 de la primera pieza; a pesar de la fecha de emisión de la aludida notificación, la remuneración a la que se hace mención ut supra debió aplicarse desde el primero (1º) de Enero de 1992, pero es el caso que se obtiene de los comprobante o recibos de pagos expedidos por IVSS a favor de la recurrente, insertos del folio 427 al 433 de la tercera pieza, que el sueldo básico o inicial de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, y Abril fue por el orden de Bs. 18,226,34, (Bs. 18,22) y no por la suma ya señalada que le correspondía por Escalafón de Bs. 39.760,95, (Bs. 39,76), la cual comenzó a ser pagada a partir del mes de Julio de 1992, tal como consta de los recibos insertos al folio 430 de la tercera pieza, con pago retroactivo de diferencia de sueldo de los meses de Mayo y Junio de ese año, pero no ajustado a la remuneración mensual asignada a la actora, por lo que siendo ello así, es procedente el pago de diferencia en el salario básico por no haber sido ajustado al sueldo normal mensual para el cálculo del bono nocturno, cuyo concepto se observa fue pagado a la actora, periódicamente y bonificación de fin de año, en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1992, con base al sueldo mensual de Bs. 39.760,95, (Bs. 39,76). Así se establece.

    II.7. Continuando con el análisis de los hechos controvertido, se observa que la representación judicial de la parte actora alega que en el mes de Enero y primera quincena del mes de Febrero del año 1993, su sueldo básico o inicial mensual percibido hasta el mes de Abril fue de Bs. 39,76, pero debió ajustársele su sueldo básico o inicial mensual a partir del 16 de Febrero de 1993 por su ascenso al nivel de Escalafón III a Bs. 41,75, que asociado a la p.d.a.d.B.. 19,04 que debió percibir y asociado a la P.d.F. y Responsabilidad Profesional de Bs. 41,76 de sueldo mensual básico desde el mes de Mayo al mes de Diciembre de 1993. Que en ese año, disfrutó de un período vacacional 1992/1993 de 22 días hábiles, generándose una deducción de 176 horas no laboradas por dicho concepto, resultando un total laborado de Dos Mil Quinientas Setenta y Ocho (2.578) horas anuales, las cuales incluyen 141 días (846 horas nocturnas) laborados en guardias de 18 horas nocturnas de lunes a viernes, 23 días (552 horas ) laboradas en días adicionales de 48 horas continuas en sábados, domingos y de 24 horas continuas en días feriados y 44 días (352 horas) en días de descanso compensatorio. Todas estas horas nocturnas en guardias, el IVSS se las canceló de forma incompleta en cuanto a su valor y número, por no haber sido ajustadas a su sueldo normal mensual y/o diario con la obligatoria inclusión de primas, bonos, y bonos compensatorios, ni a sus aumentos contractuales o por Decretos emanados del Ejecutivo Nacional.

    Señala que realizó 46 guardias de 18 horas nocturnas, las cuales iniciaban en el turno diario vespertino, generando un total de 18 horas nocturnas en cada guardia, cuyos días discrimina en su reforma de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Que los días sábados, domingos y días feriados nacionales de 24 horas cada uno de 7 a.m. A 7 a.m., del día siguiente, en el año de 1993 fueron 23 días cancelados por el IVSS como días adicionales pero en forma incompleta, con un día a ser cancelado triple.

    Es así que a fin de constatar lo aquí reclamado por la recurrente durante su prestación de servicio en el año de 1993, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas que constan en autos, y al efecto observa:

    - Oficio emitido el veinticuatro (24) de marzo de 1993 por el Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Uyapar, dirigido al Jefe de Personal del referido Hospital, mediante el cual remitió solicitud de vacaciones de la parte actora por los cargos 1.174 (Titular) y 1.150 (Vacante), anexando comunicación fechada 24 de marzo de 1993 emitida por la parte actora, mediante la cual solicitó al Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva las vacaciones correspondientes al períodos 1.991-1.192 y 1992-1993, esta última por el referido cargo vacante, producida en original y copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 65 al 66 de la tercera pieza.

    -Recibos de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a: 1) Primera quincena del mes de mayo de 1993, por un monto de Bs. 121.440,50, por concepto de bono nocturno, anticipo de vacaciones, bono vacacional y p.d.f. por responsabilidad profesional, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 435 de la tercera pieza; 2) Bonificación de fin de año, del 02 de diciembre de 1993 por un monto de Bs. 76.124,20 producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 435 de la tercera pieza; 3) Concepto de retroactivo por diferencia de bono vacacional de fecha 13 de diciembre de 1993 por un monto de Bs. 101.826,84, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 435 de la tercera pieza.

    - Planilla de modificación de personal emitido el ocho (08) de febrero de 1993 por la Dirección de Personal del Hospital Uyapar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se modifica a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 1993 el pago por concepto de bono nocturno de la parte actora de Bs. 9.214,56 a Bs. 17.172,84, producido en copia simple por las parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 436 de la tercera pieza.

    - Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 1993, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 437 de la tercera pieza.

    Los señalados documentos administrativos se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta que la representación judicial de la actora, aduce que el sueldo básico o inicial mensual percibido por la actora hasta el mes de Abril fue de Bs. 39,76, pero a su decir debió ajustarse a partir del 16 de Febrero de 1993 por su ascenso al nivel de Escalafón III a Bs. 41,75, y sin consideración a ello, el IVSS, calculó las incidencias salariales mensuales a Bs. 39,76 hasta el mes de Abril, y es en Mayo cuando incrementa el sueldo mensual básico a Bs.41,76.

    En atención a lo anterior, se observa que no obra en autos, la totalidad de los recibos del año 1993, pues solo se distingue el recibo de mes de mayo, la bonificación de fin de año, y el retroactivo de la diferencia del bono nocturno; por lo que no podría concluirse cual fue el monto del sueldo inicial en el año de 1993, para establecer si efectivamente se produjo una diferencia de sueldo, y en consecuencia el reclamo de la recurrente en cuanto a que le quedaba una deuda en sueldo mensual anual de (Bs.2.020,59), como así lo señala al folio 64 de la segunda pieza, se desestima. Así se establece.

    Asimismo en análisis del cuadro demostrativo de guardias nocturnas de 7 p.m. a 5 a.m. durante el ejercicio anual de 1993, correspondiente a la ciudadana A.d.C.D.R. en la Unidad de Terapia Intensiva, refleja un total de 74 de guardias nocturnas laboradas, dicha documental cursa al folio 73 de la primera pieza; y en consideración a esta documental, valga observar lo señalado por la recurrente que a su decir laboró un total de Dos Mil Quinientas Setenta y Ocho (2.578) horas anuales, las cuales incluyen 141 días (846 horas nocturnas) laborados en guardias de 18 horas nocturnas de lunes a viernes, 23 días (552 horas ) laboradas en días adicionales de 48 horas continuas en sábados, domingos y de 24 horas continuas en días feriados y 44 días (352 horas) en días de descanso compensatorio; sobre este aspecto se le hace el señalamiento que ciertamente la carga de la prueba de la prestación del servicio recae en la parte demandante por tratarse de conceptos que exceden los limites establecidos en la ley, por lo que ante tal circunstancia se distingue que no sólo esta probado el tiempo que indica la actora haber laborado, sino que tampoco consta la totalidad de los recibos de pago generados en el año de 1993, por lo que no puede extraerse que conceptos fueron cancelados en forma incompleta en cuanto a su valor y número, por no haber sido ajustado al sueldo mensual, como así lo reclama la parte actora, por lo que siendo ello así mal podría considerarse la exigencia de días feriados, días feriados triples que a decir de la representación judicial de la parte actora comprendían el año de 1993.

    II.8. La recurrente señala que a partir de 1 de Enero de 1994, le correspondía devengar un sueldo base de Bs. 41,75, que aunado a la p.d.a.d.B.. 18,33, y la p.d.f. y responsabilidad profesional de Bs. 3,30 en el mes de Enero y de Bs. 2,59 en cada mes restante debió a su decir devengar un sueldo normal mensual de Bs. 63,38; y de Bs. 62,67 entre los meses de Febrero hasta Noviembre, y en el mes de Diciembre por el aumento retroactivo a Bs. 75,76, acordado en la siguiente Convención de 1995-1997, le correspondía un sueldo normal para el mes de Diciembre de Bs. 96,68, y ello le hubiese generado por guardias nocturnas la cantidad de Bs. 302,42; pero el IVSS., le calculó sus incidencias salariales en base al sueldo básico o inicial mensual de Bs. 41,76, durante el año de 1994. Que el IVSS, solo le canceló por jornadas nocturnas de lunes a viernes la cantidad anual de Bs. 302,42 además de un retroactivo de Bs. 48,71, durante todo el año por concepto del Bono a días feriados adicionales la cantidad de 181,60 asociado a un pago de 109,23.

    Aduce también, que la oficina de Personal al continuar calculando sus incidencias salariales en base al sueldo básico o inicial mensual ya aludido, canceló en forma incompleta el valor de sus jornadas ordinarias prolongadas en guardias nocturnas.

    Alega que en el año de 1994, disfrutó de su período vacacional 1993/1994 de 22 días hábiles y a partir de 1º de Enero de 1994, comenzó a prestar servicio entre los días lunes a viernes a ejecutar guardias de 24 horas nocturnas, cada cinco días, las cuales comprendieron 46 guardias, que comenzaban en el turno diario ordinario de ocho (8) horas y finalizaban a las 7 am., discrimina tales dìas los cuales se dan aquì por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la funciòn jurisdiccional. Que los días sábados, domingos y días feriados nacionales de 24 horas cada uno de 7 am. A 7 am., del día siguiente, en el año de 1994 fueron 19 días cancelados por el IVSS como días adicionales pero en forma incompleta, con un día a ser cancelado triple.

    Partiendo de tales circunstanciase se advierte que cursan en autos los recibos de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al año de 1994, discriminados ut supra folios 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444 de la tercera pieza. A dichos elementos de juicio, se adiciona:

    - Cuadro demostrativo de guardias nocturnas de 7 p.m. a 7 a.m. durante el ejercicio anual de 1995, correspondiente a la ciudadana A.d.C.D.R. en la Unidad de Terapia Intensiva, fechado catorce (14) de noviembre de 1994, en el se refleja un total de 74 horas de guardias nocturnas laboradas, debidamente suscrito por el Jefe de Personal del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 78 de la primera pieza.

    - Notificación de calificación y ascenso emitido el veinticuatro (24) de febrero de 1993 por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado tercero de escalafón con una asignación de Bs. 41.748,99, efectivo a partir del 16 de febrero de 1993, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 60 de la primera pieza.

    Cabe destacar que dadas las tareas que cumplió la recurrente en la prestación del servicio médico, es claro que no están sometido a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, pero se resalta que es criterio del Alto Tribunal que “…si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes” (Sent. 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En consideración a lo pretendido por la recurrente y cuenta del criterio sostenido por el Alto Tribunal se observa que la Convención Colectiva vigente en ese periodo, aplicable desde 1992, cuya actuación cursa del folio 190 al 225 de la pieza 3, dispone en su cláusula 2, la tabla de escalafón, y de la misma se extrae que el Médico Adjunto I, grado III, tiene una remuneración de 41.748,99, y en cuanto a ello se distingue que la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió la notificación de calificación y ascenso a la ciudadana A.B., con fecha, veinticuatro (24) de febrero de 1993, a fin de informarle que fue ascendida en el grado tercero de escalafón con una asignación de Bs. 41.748,99, efectivo a partir del 16 de febrero de 1993, dicha documental es producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 60 de la primera pieza; la señalada documental, se le otorgó valor probatorio, y ello se fundamenta en los artículos 1363, y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código.

    En análisis de lo anterior se obtiene que efectivamente la recurrente le fue pagada su remuneración en conformidad a la tabla de escalafón, durante el período del año de 1994, no encontrándose sustento legal alguno, en la Convención Colectiva vigente en ese año, para determinar lo señalado por la representación de la parte actora, que el sueldo normal mensual correspondía a la suma de 63,38, y no de 41,75; pues a su decir debía adicionársele la p.d.a., y la p.d.f. y responsabilidad profesional, y siendo ello así se desestima el reclamo de la recurrente en cuanto a que se le adeudaba para el año de 1994 la suma de (Bs.1381,26). Así se establece.

    En atención al cuadro demostrativo de guardias nocturnas de 7 p.m. a 7 a.m. durante el ejercicio anual de 1994, correspondiente, a la ciudadana A.d.C.D.R. en la Unidad de Terapia Intensiva, refleja un total de 71 horas de guardias nocturnas, dicha documental cursa al folio 77 de la primera pieza; y en consideración a esta documental, valga observar lo señalado por la recurrente que a su decir laboró entre los días lunes a viernes a ejecutar guardias de 24 horas nocturnas, cada cinco días, las cuales comprendieron 46 guardias, que comenzaban en el turno diario ordinario de ocho (8) horas y finalizaban a las 7 a.m., discrimina tales días. Señala que laboró los días sábados, domingos y días feriados nacionales de 24 horas cada uno de 7 a.m. A 7 a.m., del día siguiente, en el año de 1994 fueron 19 días cancelados por el IVSS como días adicionales pero en forma incompleta, con un día a ser cancelado triple; sobre este aspecto se le vuelve hacer el señalamiento que ciertamente la carga de la prueba de la prestación del servicio recae en la parte demandante por tratarse de conceptos que exceden los limites establecidos en la ley, por lo que ante tal circunstancia se distingue que no esta probado el tiempo que indica la actora haber laborado, por lo que siendo ello así mal podría considerarse la exigencia de días feriados, días feriados triples que a decir de la representación judicial de la parte actora comprendían el año de 1994. Así se establece.

    II.9. Señala la representación judicial de la recurrente que en el año de 1995, en el mes de Enero se firmó la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la FMV y el IVSS 1995, a través de un segundo “Laudo Arbitral”, y en su cláusula 2, convino con retroactividad desde el 01 de Diciembre de 1994 la elevación del sueldo básico inicial de la actora a Bs.75,76, que aunado a la P.d.F.d.R.P.d.B.., 2,59 y al complemento de la p.d.a.d.B.. 18,33, debía elevarse el sueldo normal mensual a Bs. 96,68, para el cálculo de sus incidencias salariales. Que en la segunda fase de 6 meses a partir de primero de Enero de 1995 hasta el día 30 de Junio de 1995, se convino en un aumento de su sueldo mensual de 90,91, que aunado a la P.d.F.R.P.d.B.. 2,42; y al complemento de la p.d.a.d.B.. 17,20, debía elévasele su sueldo normal mensual a Bs. 110,53; y luego de la Convención Colectiva, para el cálculo de sus incidencias salariales, y que luego en una tercera fase de la Convención Colectiva, con un 10% de aumento del sueldo básico o inicial mensual a partir del primero de julio (01/07/1995) a Bs. 98,49, que aunado a la P.d.F.d.R.P.d.B.. 2,95 y al complemento de la P.d.A.d.B.. 20,18, debía elevársele su sueldo normal mensual a Bs. 121,62 para el cálculo de sus incidencias salariales mensuales con sueldos básico diferentes no ajustados a lo dispuesto en la Convención. Que el IVSS lo hace en base al sueldo mensual de Bs. 41,76 hasta el mes de Abril, continuando con un sueldo base a partir del mes de m.d.B.. 90,92 hasta el mes de octubre y de Bs. 98,50 en los meses de noviembre y diciembre sin tomar en consideración las primas para el calculo de sus incidencias salariales.

    Que laboró 46 guardias de lunes a viernes de cada una, con turno diario ordinario de ocho (8) horas y finalizaban a las 7 a.m., siguientes con la entrega de guardia, dichos días indicados por la actora en su reforma de demandad se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Que los días sábados, domingos y días feriados nacionales de 24 horas cada uno de 7 a.m. A 7 a.m., del día siguiente, en el año de 1995 fueron 23 días cancelados por el IVSS como días adicionales pero en forma incompleta.

    La representación judicial del IVSS, en el acto de la contestación, negó y rechazo los conceptos reclamados por la parte recurrente en su escrito de reforma de demanda y en el acto de la audiencia definitiva celebrada en fecha diez (10) de julio de 2013 consignó escrito de alegatos, señalando entre otros que desde 1989 al año 1995 le cancelaban a la hoy demandante el número de guardias anuales exactas según el plan de guardias, indicando como ejemplo 73 guardias nocturnas y 06 feriados. Que el bono nocturno y día feriado se cancelaban según las contrataciones colectivas médicas, extra de las jornadas ordinarias de trabajo, ocho (08) horas de contratación por treinta (30) días del mes, 240 horas semanales.

    En análisis de lo antes referido se observan los siguientes elementos probatorios:

    -Oficio Nº DAP 000606 emitido el treinta y uno (31) de julio de 1995 por el Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director del Hospital Uyapar del referido Instituto, mediante el cual le informó que resolvió autorizar el pago al personal médico que laboran en la Unidad de Terapia Intensiva del mencionado Hospital entra ellos la demandante, indicándose además que dicho personal realizan guardias nocturnas de 24 horas cada cinco días, los sábados y domingos realizan guardias de 48 horas de 7: 00 a.m. del día siguiente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 80 y 82 de la primera pieza y por la parte demandada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 64 de la tercera pieza.

    -Oficio emitido el nueve (09) de diciembre de 2009 por el Sub-Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana A.d.C.D.R., mediante el cual se le hace entrega de los planes de guardias correspondientes a los años 1989, 1995, 1996 y 1997, asimismo, se le indicó que los relativos a los años 1998, 2005, 2006 y 2007 no se encuentran anexos a su expediente, por lo que se estaría realizando una revisión en los archivos de la oficina de Subdirección de Recursos Humanos, lo cuales se procederían a entregarlos uno vez localizados los mismos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la primera pieza.

    -Cuadro de plan de actividades de la ciudadana A.B.R., en el cual se establece que de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 1: 00 p.m. se realizará revista médica y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. guardia 24 horas cada seis (06) días, los días lunes de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. discusión y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. Anatomopatológica, los martes y jueves de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. discusión de casos clínicos, los días miércoles de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. seminarios y los días viernes de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. ficha bibliográfica, debidamente suscrito por el Sub-Director de Recursos Humanos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 198 de la primera pieza.

    -Recibos de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, discriminados ut supra, correspondiente al año de 1995, al folio 446, 447, 448, 449, 450, 451 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 1995, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 452 de la tercera pieza.

    -Sentencia de la Junta Tripartita de Arbitraje entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reunida el 28 de noviembre de 1995, producida en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 57 al 74 de la cuarta pieza.

    Vistos los planteamientos de las partes, se distingue que del folio 226 al 252 de la tercera pieza cursa la convención colectiva vigente para el año de 1995 y de la misma se extrae que en la cláusula Nº 02 se estipula que el Instituto se compromete a incrementar la remuneración tomando en consideración los elementos que constituye el escalafón vigente a partir del 01/12/1994 y que de acuerdo a la categoría de cargos, aplicado al caso de autos la actora es Médico Adjunto I, grado III, y en atención a su escalafón de ocho (08) horas de contratación le corresponde una remuneración de Bs. 75.762,39. Es así que se obtiene de los recibos de pago emitidos por el IVSS cursante del folio 446 al 451 de la tercera pieza, que percibía la actora un sueldo básico de Bs. 41.748,99, en los meses de Enero – Abril, por lo que percibía una remuneración inferior al que correspondía al cargo de acuerdo a la tabla de escalafón, previsto en la aludida cláusula 2, vuelto del folio 230, siendo que es a partir del mes de mayo de 1995 que el sueldo básico se incrementó en la cantidad de Bs. 90.913,04, y ello refleja una diferencia del sueldo básico en los meses antes referido, resultando procedente el pago de diferencia en el salario básico por no haber sido ajustado al sueldo normal mensual para el cálculo del bono nocturno, y bonificación de fin de año, en los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril, de 1995, con base al sueldo mensual de Bs. 75.762,30, (Bs. 75,76). Así se establece.

    En atención al cuadro demostrativo de guardias nocturnas de 7 p.m. a 7 a.m. durante el ejercicio anual de 1995, correspondiente, a la ciudadana A.d.C.D.R. en la Unidad de Terapia Intensiva, refleja un total de 74 de guardias nocturnas, dicha documental cursa al folio 78 de la primera pieza; y en cuenta de ello se observa lo señalado por la recurrente que a su decir laboró 46 guardias de lunes a viernes de 24 horas cada una, con turno diario ordinario de ocho (8) horas y finalizaban a las 7 a.m., siguientes con la entrega de guardia, dichos los días indica en su reforma de demanda. Aduce que los días sábados, domingos y días feriados nacionales de 24 horas cada uno de 7 am. A 7 am., del día siguiente, y en el año de 1995 fueron 23 días cancelados por el IVSS como días adicionales pero en forma incompleta; tales circunstancias por tratarse de conceptos que exceden los limites establecidos en la ley, debe estar probado en juicio, y de ello no consta ningún elemento de juicio, por lo que siendo ello así mal podría considerarse la exigencia de días feriados, días feriados triples que a decir de la representación judicial de la parte actora comprendían el año de 1995.

    II.10. Plantea la representación judicial de la recurrente que en el año de 1996, en el mes de Enero el sueldo básico de su representada debió ser igual al sueldo básico del último mes del precedente año de 1995, a su decir de 98,49 que asociado a la P.d.F.d.R.P.d.B.. 5,01 y al complemento de la P.d.A.d.B.. 17,20 debía elevarse su sueldo normal mensual a Bs. 120,70; pero el IVSS le continuó calculando sus incidencias salariales en base al sueldo básico mensual de Bs. 98,50 hasta el mes de Mayo. Que a partir del 16 de Febrero de 1996, la actora ascendió a Escalafón IV, devengando un sueldo básico de 103,42, que sumado a P.d.F.P.P.d.B.. 5,01 y al complemento de la P.d.A.d.B.. 17,20, le elevaría su sueldo normal mensual a Bs. 125,63; pero el IVSS le cálculo sus incidencias salariales en base al sueldo básico mensual de Bs. 98,50, entre los meses de Febrero a Mayo continuando con Bs. 103,42, a partir del mes de Junio hasta el mes de Diciembre.

    Sigue argumentando que desde el 1º de Mayo de 1996, con motivo del Decreto No. 1.309 del 30 Abril de ese año, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.951, se ordenó un aumento de sueldo del 25%, que a su decir representaba Bs. 25,86 y en su artículo 3 se estableció una bonificación especial con incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldos pagaderos, según artículo 5 cada dos meses a partir del 15 de Mayo de ese año, según escala salarial. Que ello hubiese generado por guardias de lunes a viernes la cantidad de Bs. 2.121,16, sumado a la cantidad de Bs. 2.316,46 en días adicionales feriados; pero el IVSS solo le canceló por jornadas de 24 horas cada una de lunes a viernes, a cantidad anual Bs. 625,14; y por concepto de los días adicionales laborados durante el año, el IVSS solo canceló Bs. 361,20; por lo que adeuda en sueldo mensual a favor de la actora Bs. 3.502,70 durante el año de 1.996.

    Que laboró 46 guardias de lunes a viernes de cada una, con turno diario ordinario de ocho (8) horas y finalizaban a las 7 am., siguientes con la entrega de guardia. Los días sábados, domingos y días feriados nacionales de 24 horas cada uno de 7 am. A 7 am., del día siguiente, en el año de 1996 fueron 20 días cancelados por el IVSS como días adicionales pero en forma incompleta, con un día a ser cancelado triple, los mencionados día por la representación judicial de la parte actora se dan aquí por reproducido para evitar tediosa e inútiles repeticiones y desgaste de función jurisdiccional.

    La representación judicial del IVSS, en el acto de la contestación, negó y rechazo los conceptos reclamados por la parte recurrente en su reforma de demanda, argumentando que los días feriados, y las guardias laboradas, le fueron cancelados a la recurrente dentro de las programaciones anuales que se realizan en función de la totalidad de los días que se hayan laborado. Niega el pago de guardias de los días feriados como horas extras. Que el Bono nocturno es el cancelado de 7 p.m. A 5 a.m., y días adicionales son las guardias elaboradas dentro de su jornada de trabajo normal los días sábados que no sean feriados; y en el acto de la audiencia definitiva celebrada en fecha diez (10) de julio de 2013, en su escrito alegó entre otros que para el año de 1996 se le aplicó la (sic…) “tripartito” hasta los actuales momentos y le reconocieron los sábados y domingos como feriados 65 guardias y 22 feriados.

    En análisis de lo antes referido se observan los siguientes elementos probatorios:

    -Notificación de calificación y ascenso emitido el veintiocho (28) de febrero de 1996 por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado cuarto de escalafón con una asignación de Bs. 103.415,52, efectivo a partir del 16 de febrero de 1996, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 61 de la primera pieza.

    -Cuadro de diferencia de sueldos según decreto 1538 y 677, en el cual se evidencia el monto que percibiría un Médico General, Especialista, Adjunto y Jefe de Servicio por 3, 4, 6 y 8 horas laboradas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 74 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el nueve (09) de diciembre de 2009 por el Sub-Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana A.d.C.D.R., mediante el cual se le hace entrega de los planes de guardias correspondientes a los años 1989, 1995, 1996 y 1997, asimismo, se le indicó que los relativos a los años 1998, 2005, 2006 y 2007 no se encuentran anexos a su expediente, por lo que se estaría realizando una revisión en los archivos de la oficina de Subdirección de Recursos Humanos, lo cuales se procederían a entregarlos uno vez localizados los mismos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la primera pieza.

    -Nómina general de pago emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se evidencia el pago a la recurrente de Bs. 243.713,62 por concepto de sueldo mensual, p.d.a., bono nocturno, días feriados, diferencia de salarios 11-95, primas de formación por responsabilidad profesional Decreto 1.309 25%, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 90 de la tercera pieza.

    -Convención colectiva de condiciones de trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Medica Venezolana año 1986, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 136 al 173 de la tercera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondiente al año de 1996, cursante a los folios 453, 454, 455, 456 de la tercera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 1996, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 457 de la tercera pieza.

    -La documentación ya señalada se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Vistos los planteamientos de las partes, se distingue que del folio 585 al 587, de la tercera pieza cursa Decreto No. 1309, publicado en Gaceta Oficial No. 35.951, y en su articulo 2 se prevé el aumento del salario en un 25%, el cual se calculará en base al sueldo, según las escalas salariales o tabuladores. Asimismo se observa que al 61 de la primera pieza, cursa copia de la Notificación de Clasificación de ascenso de fecha 28 de Febrero de 1996, suscrito por la Comisión de escalafón de la Dirección de Desarrollo Div. De Clasificación y Remuneración, Departamento de Escalafón del IVSS, dirigido a la ciudadana A.B.R., Medico Adjunto I, a fin de hacerle de su conocimiento que fue ascendida al grado IV, con una remuneración de Bs. 103.415,52 a partir del 16 de febrero de 1.996; en cuenta de ello se distingue que los recibos de pagos emitidos por el IVSS, insertos al folio 453 de la tercera pieza, la actora, en los meses de Enero, y Marzo, percibía una remuneración de (Bs. 98.490,98), y a partir del mes de junio al mes de Diciembre su sueldo básico lo constituía la suma de (Bs. 103.415,52), lo cual corresponde a la remuneración que le fue otorgada por su ascenso a partir del 16 de Febrero de 1996; en cuanto a los recibos de los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 1996, se extrae que la recurrente le efectuaron el pago del 25% previsto en el Decreto 1309, lo anterior refleja que solo existe una diferencia de sueldo básico en los meses de febrero y marzo de 1996, pues es a partir del 16 de Febrero de ese año la recurrente debió recibir una remuneración mensual de (103.415,52); por lo que resulta procedente el pago de diferencia en el salario básico por no haber sido ajustado al sueldo normal mensual para el cálculo del bono nocturno cuyo pago fue recibido periódicamente por la actora; bonificación de fin de año, en los meses de Febrero, y Marzo, de 1996, con base al sueldo mensual de Bs. 103.415,52, (Bs. 103,42). Así se establece.

    En atención al cuadro demostrativo de guardias nocturnas de 7 p.m. a 7 a.m. durante el ejercicio anual de 1996, correspondiente, la misma refleja total de 72 de guardias nocturnas laboradas, dicha documental cursa al folio 79 de la primera pieza; y en cuenta de ello se observa lo señalado por la recurrente que a su decir laboró 46 guardias de lunes a viernes de 24 horas cada una, con turno diario ordinario de ocho (8) horas y finalizaban a las 7 a.m., siguientes con la entrega de guardia. Los días sábados, domingos y días feriados nacionales de 24 horas cada uno de 7 a.m. A 7 a.m., del día siguiente, en el año de 1996 fueron 20 días cancelados por el IVSS como días adicionales pero en forma incompleta; tales circunstancias por tratarse de conceptos que exceden de los limites establecidos en la ley, debe estar probado en juicio, y de ello no consta ningún elemento de juicio, por lo que siendo ello así mal podría considerarse la exigencia de días feriados, días feriados triples que a decir de la representación judicial de la parte actora comprendían el año de 1996.

    Señalado lo anterior, y en consideración que la recurrente ha referido su desempeño como Medico Adjunto de Terapia Intensiva, en el periodo de tiempo que va desde 1989 al 2009, este Tribunal Superior considera propicio antes de continuar con el análisis de los demás planteamiento de la recurrente, citar la Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    "...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

    Así, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual (…). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: A.Z.d.V. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:

    (…) para que una cantidad de dinero recibido por un funcionario público sea considerada como ‘salario’ debe reunir las características propias inherentes a tal concepto, con lo cual se reitera que el salario debe ser una remuneración a la labor prestada y debe tener como causa la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario.

    Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del funcionario y efectivamente aumentarlo, teniendo como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral. (…)

    .

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el concepto básico de “salario” va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.

    No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, lo indica en su parágrafo segundo y tercero.

    II.11. En cuenta de los postulados ya esbozado, y en atención al reclamo formulado por la actora, en el año de 1997, este Juzgado distingue que efectivamente el 20 de Marzo de ese año, se firmó la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, correspondiente al período de 1997 al 1999, con vigencia a partir de 01-01-1997, la cual cursa del folio 261 al 276 de la tercera pieza, y de la misma se extrae que en la cláusula Nº 02 se estipula que el Instituto se compromete a incrementar la remuneración tomando en consideración los elementos que constituye el escalafón vigente a partir del 01/01/1997, y que de acuerdo a la categoría de cargos, aplicado al caso de autos la actora es Médico Adjunto I, grado IV, y en atención a su escalafón de ocho (08) horas de contratación le corresponde una remuneración de Bs. 368.549,00 (Bs. 368,55); y en consideración de esta aspecto se obtiene de los recibos de pago emitidos por el IVSS cursante del folio 458 al 462 de la tercera pieza, que la actora percibía pago del 25% previsto en el Decreto 1309, y un sueldo básico de Bs. 103.415, 52, (Bs. 103,42), en el mes de Enero, por lo que percibía una remuneración inferior al que correspondía al cargo de acuerdo a la tabla de escalafón, previsto en la aludida cláusula 2, vuelto del folio 266 de la tercera pieza, siendo que consta que para el mes de Abril de 1997, el sueldo básico se incrementó en la cantidad de Bs. 368.549,00 (Bs. 368,55); y ello refleja una diferencia del sueldo básico en los meses antes referido, resultando procedente el pago de diferencia en el salario básico por no haber sido ajustado al sueldo normal mensual para el cálculo del bono nocturno cuyo pago fue periódico, bono vacacional, y bonificación de fin de año, en el mes de Enero de 1997, con base al sueldo mensual de Bs. 368.549,00 (Bs. 368,55). Así se establece.

    En cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, que laboró 46 guardias de lunes a viernes de 24 horas cada una, con turno diario ordinario de ocho (8) horas y finalizaban a las 7 a.m., siguientes con la entrega de guardia. Los días sábados, domingos y días feriados nacionales de 24 horas cada uno de 7 a.m. A 7 a.m., del día siguiente, en el año de 1997 fueron 20 días cancelados por el IVSS como días adicionales pero en forma incompleta; en relación a lo anterior solo se observa el cuadro demostrativo de guardias nocturnas de doce horas, (7 p.m. a 7 a.m.), durante el ejercicio anual de 1997, correspondiente, la misma refleja total de 73 de guardias nocturnas laboradas, dicha documental cursa al folio 83 de la primera pieza, por lo que en consideración a que la recurrente menciona son guardias de 24 horas, tal circunstancia por tratarse de conceptos que exceden de los limites establecidos en la ley, debe estar probado en juicio, y de ello no consta ningún elemento probatorio, por lo que siendo ello así mal podría considerarse la exigencia de días feriados, días feriados triples que a decir de la representación judicial de la parte actora comprendían el año de 1997. Así se decide.

    II.12. Establecido lo anterior la recurrente señala para la fecha del 31 de Diciembre de 1996, cumplía 13 años de labor en el sector público, por lo que a su decir le correspondía un Bono de Compensación de Transferencia de Bs.3.900,00, y ello como resultado de multiplicar tales años por Bs. 300,00 como tope máximo a ser tomado en cuenta para esa fecha, lo cual fundamenta en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; pero que el IVSS, solo canceló la cantidad de Bs. 100.000,00, (Bs. 100,00) ; por lo que reclama la diferencia de este concepto; y al efecto este Juzgado Superior, observa al folio 464 y 465 respectivamente, de la tercera pieza, recibos emitidos por el IVSS, de fecha 16/03/98, por un monto total de Bs. 50.000,00; y de fecha 27/04/98 por la cantidad de Bs. 50.000,00; ambas cantidades completan la suma de Bs. 100.000,00, (Bs. 100,00).

    Así las cosas, se constata que a los folios 533 al 662 del expediente, cursan recibos de pago, que como bien señala la recurrente, evidencian que el trabajador percibía un salario de 103.415,52, (Bs. 103,42), mensual para finales del año 1996, y así se desprende los recibos que cursa a los folios 455 y 456 de la tercera pieza, y por cuanto la parte actora no trajo a los autos alguna otra prueba que demostrara un salario diferente, es éste el que se debe tener como salario normal mensual, a los efectos de calcular el mencionado bono de transferencia, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole el pago de un mes por año hasta un máximo de 10 meses según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el caso de autos desde 16/02/1989 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), periodo que equivale en el presente caso a ocho (08) años de servicios, calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma salario mensual de 103.415,52, (Bs. 103,42), lo cual da como resultado un total de Bs.827.324,16 (Bs. 827,36) por concepto de bono de compensación por transferencia, tal resultado evidencia que no se corresponde legalmente el pago realizado por el IVSS, pues se colige de los folios 464 y 465 respectivamente, de la tercera pieza, sólo el pago por la suma total de Bs. 100.000,00, (Bs. 100,00), por lo que siendo ello así resulta procedente el pago de diferencia del bono de compensación por transferencia de conformidad con el literal “b” del articulo 666 de la citada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de 727.324,16, (Bs. 727,36). Así se establece.

    II.13. En lo atinente a los reclamos de la recurrente, en el período de tiempo que correspondió al año de 1998, se observa que la representación judicial de la parte recurrente hace el señalamiento que el IVSS debió considerar el sueldo normal mensual de Bs. 518,81, cuyo resultado lo obtiene de tomar en consideración diversos conceptos; pero que contrariamente a ese monto el IVSS, le calculó sus incidencias salariales en base al sueldo base de Bs. 368,56. Asimismo alega que no fueron pagadas las diferencias por 45 guardias de lunes a viernes de 24 horas, por la suma de Bs.7463, y los días feriados adicionales por Bs. 8.704,54, y que contrariamente a ello el IVSS le pago por jornadas de 24 horas de lunes a viernes Bs. 2.221,48, retroactivo de Bs. 162,33 y días feriados adicionales de Bs.1887,32; por lo que a su decir el IVSS le adeuda la suma de Bs. 11.953,50.

    La parte demandada sobre este aspecto, si bien es cierto que negó y rechazó las diferencias de los diversos conceptos a que hace alusión la recurrente en su reforma de demanda, no fue puntual en cuanto a este periodo en específico.

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Notificación de calificación y ascenso emitido el ocho (8) de Marzo de 1998, por la Dirección de Desarrollo, División de Clasificación y Remuneración Departamento de Escalafón, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado quinto (V) de escalafón con una asignación de Bs. 373.280,oo, efectivo a partir del 16 de febrero de 1998, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 61 de la primera pieza.

    -Nómina general de pago emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al 30 de junio de 1998, mediante la cual se evidencia el pago a la recurrente de Bs. 791.918,50 por concepto de sueldo mensual, p.d.a., bono nocturno, días feriados, bono compensatorio y primas de formación por responsabilidad profesional, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 87 de la tercera pieza.

    -Recibos de pagos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes al año de 1998, cursantes a los folios 464, 465, 466, 467, 468 de la tercera pieza,

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 1998, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 469 de la tercera pieza.

    Vistos los planteamientos de las partes, se distingue que al folio 63 de la primera pieza cursa la aludida Notificación de calificación y ascenso emitido el ocho (8) de Marzo de 1998, por la Dirección de Desarrollo, División de Clasificación y Remuneración Departamento de Escalafón, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida como Medico Adjunto I, en el grado quinto (V) de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 373.280,00, (actualmente Bs. 373,28), efectivo a partir del 16 de febrero de 1998, cuya documental administrativa se le otorga valor probatoria de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuenta de ello se distingue que los recibos de pagos emitidos por el IVSS, insertos al folio 464 al 481 de la tercera pieza, la actora, percibió una remuneración mensual de Bs. 368.549,00, (actualmente Bs. 368,54), siendo que le correspondía devengar un sueldo básico mensual de 373.280,00, lo anterior refleja que existe una diferencia de sueldo básico en los meses de febrero a diciembre, pues es a partir del 16 de Febrero de ese año la recurrente debió recibir una remuneración mensual de 373.280,00, (actualmente Bs. 373,28), por lo que resulta procedente el pago de diferencia en el salario básico por no haber sido ajustado al sueldo normal mensual para el cálculo del bono nocturno cuyo pago lo recibió en forma periódica, bono vacacional, bonificación de fin de año, en los meses de Febrero a Diciembre de 1998, con base al sueldo mensual de Bs. 373.280,00, (Bs. 373,28). Así se establece.

    En cuanto a las diferencias por guardias de lunes a viernes de 24 horas, días feriados, discriminados día por día por la parte actora en su reforma de demanda, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, esta Juzgadora observa que es a la parte demandante la que debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia No. 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de horas extra feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer os fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiente de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”

    En consideración de los antes citado y volviendo al caso sub-examine, sólo se distingue que cursa en autos al folio 84 de la pieza 1, cuadro demostrativo de guardias nocturnas de 7 p.m. a 7 a.m. (12 horas) durante el ejercicio anual de 1998, el cual refleja un total de 72 de guardias nocturnas laboradas, por lo que en consideración a las guardias de 24 horas, tal circunstancia por tratarse de conceptos que exceden de los limites establecidos en la ley, debe estar probado en juicio, y de ello no consta ningún elemento de juicio, pues aun cuando se distingue la observación en dicha actuación de “x=24 horas”, no lo acompaña otro elemento de juicio como el libro de registro de asistencia a estas guardias que sustente el reclamo de diferencias de 45 guardias de lunes a viernes de 24 horas, por la suma de Bs.7463, y los días feriados adicionales por Bs. 8.704,54, por lo que siendo ello así, se desestima este pedimento formulado por la parte actora. Así se decide.

    II.14. La recurrente reclama, que por efecto de su ascenso como Medico Adjunto II, escalafón V, su sueldo básico inicial mensual por Convención Colectiva, aumentó a Bs. 510,32, para el año de 1999, que sumado a los conceptos de P.d.F.d.R.P., y p.d.a. debió elevarse el sueldo normal mensual para el día 16 de febrero de ese año a Bs. 533,57, lo cual a su decir no se produjo, pues siguió devengando la actora Bs. 492,66 entre los meses de Marzo, Abril y Mayo, sin percibir pagos retroactivos, ni ajustados al sueldo básico o inicial mensual de Adjunto II para el cálculo de sus guardias nocturnas y días adicionales laborados. Que fue amparada por el Decreto No. 109 del 26 de abril de 1999, con vigencia a partir de 1º de Mayo de 1999, que establecía un incremento promedio de sueldo para el Personal Medico de la Administración Pública, por lo que a su decir le correspondía Bs. 102,06 de aumento por ese Decreto No. 109, por lo que debió aumentar su sueldo básico a Bs. 635,63; pero el IVSS le cálculo sus incidencias salariales en base al sueldo de Bs. 492,66 en los meses de Abril y Mayo, continuando con Bs. 497,39 desde el mes de Junio hasta el mes de Septiembre y seguidamente con Bs. 510,32 durante el último trimestre de 1999. Asimismo alega que con dicho incremento le hubiese generado por guardias de lunes a viernes la cantidad anual Bs. 8.564,70, y por días feriados adicionales la cantidad de Bs. 101.164,52, pero el IVSS solo le canceló jornadas nocturnas de 24 horas de lunes a viernes la suma de Bs. 2.631,04, y por el bono de días adicionales la cantidad de Bs. 2.035,59, además de un retroactivo de Bs. 300,32; por lo que aduce en contra del IVSS, una deuda de (Bs. 14.736,72). Que laboró 44 guardias de lunes a viernes de 24 horas nocturnas y 21 días feriados cancelados como días adicionales en forma incompleta, cuyos días y horas discrimina pormenorizadamente en el escrito que encabeza esta demanda, la cual se da aquí por reproducida para evitar tedios e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

    La parte demandada en relación a este reclamo, si bien es cierto que negó y rechazó las diferencias de los diversos conceptos que señala la recurrente, no refirió ningún hecho resaltante sobre el anterior planteamiento.

    Es así que este Juzgado Superior, en estudio de tales pedimentos, observa lo siguiente:

    -Recibos de pago emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, cursantes a los folios 470 de la tercera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes al mes de marzo de 1999, el primero, por un monto de Bs. 369.573,29 por concepto de sueldo mensual y diferencias de fideicomiso correspondientes a los años 1991, 1993, 1994 y 1995; el segundo, por un monto de 921.375,00 por concepto de sueldo mensual y bonificación única especial, y el tercero, por un monto de Bs. 4.046.199,35 por concepto de sueldo mensual, p.d.a., bono nocturno, días feriados, fideicomiso y p.d.f.d.r.p., producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 471 al 472 de la tercera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes al mes de abril de 1999, el primero, por un monto de Bs. 794.571,47 por concepto de sueldo mensual, p.d.a., bono nocturno, días feriados, fideicomiso y p.d.f.d.r.p. y el segundo, por un monto de Bs. 327.177,22 por concepto de sueldo mensual y diferencias de fideicomiso correspondientes a los años 1991, 1993, 1994, producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 472 al 473 de la tercera pieza.

    -Recibo de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondiente a la segunda quincena del mes mayo de 1999, por un monto de Bs. 795.196,90 por concepto de sueldo mensual, p.d.a., bono nocturno, días feriados y p.d.f.d.r.p., producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 473 de la tercera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, cursantes del folio 474 al 475 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 1999, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 476 de la tercera pieza.

    En cuenta de l pedimento formulado por la recurrente se observa que al folio 63 de la primera pieza, cursa la Notificación de calificación y ascenso emitido el 12 de Agosto de 1999, por la Dirección de Desarrollo, División de Clasificación y Remuneración Departamento de Escalafón, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida como Medico Adjunta II, en el grado quinto (V) de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 510.323,00, (Bs. 510.32,00), efectivo a partir del 16 de febrero de 1999, cuya documental administrativa se le otorga valor probatoria de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuenta de ello se distingue que los recibos de pagos emitidos por el IVSS, insertos al folio 464 al 481 de la tercera pieza, la actora, percibió una remuneración mensual en el mes de enero de 1999 de Bs. 168.549,00, (Bs. 168,54), en los meses de Marzo y A.B.. 492.660,00 (Bs. 492,66), en

    los meses de Mayo, julio y septiembre de ese año Bs. 497.391,00 (Bs. 497,39), y en los meses de Noviembre y Diciembre percibió la cantidad de .siendo que le correspondía devengar un sueldo básico mensual de Bs. 510.322,00, (Bs. 510.32,00), lo anterior refleja que existe una diferencia de sueldo básico en los meses de febrero a diciembre, pues es a partir del 16 de Febrero de ese año la recurrente debió recibir una remuneración mensual de Bs. 510.323,00, (Bs. 510.32,00), por lo que resulta procedente el pago de diferencia en el salario básico por no haber sido ajustado al sueldo normal mensual para el cálculo del bono nocturno cuyo pago lo recibió en forma periódica, bono vacacional, bonificación de fin de año, en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre de 1999, con base al sueldo mensual de Bs. 510.323,00, (Bs. 510.32,00). Así se establece.

    En cuanto a las diferencias por guardias de lunes a viernes de 24 horas, días feriados, discriminados día por día por la parte actora en su reforma de demanda, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, esta Juzgadora observa, que al folio 85 de la pieza 1, cursa cuadro de plan de trabajo del personal año de 1999, en la que se refleja los números de guardias, post grados, feriados, pero los mismos no están sustentados con otros medios de pruebas que evidencien efectivamente de que manera se cumplió con ese plan de trabajo, por lo que siendo ello así, se desestima este pedimento formulado por la parte actora. Así se decide

    II.15. Sobre los aspectos que circundan al año 2000, la recurrente aduce que le fue aumentado el sueldo básico o inicial mensual por el ascenso de Escalafón VI a Bs. 618.361,00 (Bs. 618,36, lo cual con los conceptos de P.d.F.d.R.P., y la p.d.A. debió elevarse el sueldo normal mensual a Bs. 641.610,00 (Bs.641,61), pero el IVSS le continuó calculando y cancelando sus incidencias salariales con el sueldo básico de Bs. 510,32, en los meses de Enero y Febrero, continuando con Bs. 612,39 mensual en los meses de Marzo, Abril y Mayo. Que todos los aumentos hubiesen generado por guardias de 24 horas de lunes a viernes la cantidad anual de Bs. 10.554,71, y de 11.718 en días adicionales laborados, pero el IVSS a su decir solo le canceló por Jornadas Nocturnas de 24 horas de lunes a viernes la cantidad anual de Bs. 4.166,71, y por días adicionales Bs. 3328,52. Que no ajustaron sus incidencias salariales como bonos nocturnos, días feriados, ni horas extraordinarias, que a su decir fueron 338,67 horas extraordinarias bimensuales para el año 2000, e indica pormenorizadamente los días feriados laborado en el año 2000. La parte demandada no señaló argumento alguno sobre este periodo de tiempo.

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Notificación de calificación y ascenso emitido el diecisiete (17) de julio de 2000 por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado sexto de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 618.361,00, efectivo a partir del 16 de febrero de 2000, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 64 de la primera pieza.

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2000, en el cargo de Adjunta en la Terapia Intensiva de Adultos en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el se refleja un total de 65 horas de guardias nocturnas laboradas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 86 de la primera pieza.

    -Nómina general de pago emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al 30 de junio de 2000, mediante la cual se evidencia el pago a la recurrente de Bs. 1.332.426,13 por concepto de sueldo mensual, p.d.a., bono nocturno, días feriados y primas de formación por responsabilidad profesional, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 83 al 84 de la tercera pieza.

    -Acta levantada el diecisiete (17) de noviembre de 2000, suscrita por miembros del Ministerios del Trabajo, de la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRES), el Ministerio de Finanzas, Ministerio de Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República, Ministerio de Infraestructura, Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, Representación de los empleados de la Administración Pública, Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela y por los Sindicatos, mediante la cual acordaron que las cláusulas señaladas en la misma forman parte de la III Convención Colectiva de los Empleados Públicos, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 278 al 284 de la tercera pieza.

    -Convención colectiva de condiciones de trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales año 2000, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 285 de la tercera pieza.

    Vistos lo señalado por la parte actora, se distingue que al folio 64 de la primera pieza cursa la aludida Notificación de calificación y ascenso emitido el 17 de Julio de 2.000, por la Dirección de Desarrollo, División de Clasificación y Remuneración Departamento de Escalafón, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida como Medico Adjunto II, en el grado sexto (VI) de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 618.361,00, (Bs. 618,36,), efectivo a partir del 16 de febrero de 2000, cuya documental administrativa se le otorga valor probatoria de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuenta de ello se distingue que los recibos de pagos emitidos por el IVSS, insertos al folio 464 al 481 de la tercera pieza, la actora, percibió una remuneración mensual de en el mes de Febrero Bs. 510.322,00, (Bs. 510,32), con retroactivos en el mes de marzo, y asimismo en el mes de marzo, y mayo, y para el mes de junio fue incrementado el sueldo mensual a Bs. 734.863,68 (Bs. 734,86), por lo que se desestima los reclamos formulado por la representación judicial, entorno al año 2.000. Así se establece.

    Asimismo resulta improcedente los reclamos, sobre las diferencias por guardias de lunes a viernes de 24 horas, días feriados, discriminados día por día por la parte actora en su reforma de demanda, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Así se establece.

    II.16. Aduce la recurrente que durante el año 2001, fue suscrita el día 18 de Noviembre, Acta por los distintos representantes de la Administración Pública Nacional la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela, resaltando que se estableció en la cláusula de aumento de sueldos, que la Administración Pública Nacional acuerda conceder a los empleados públicos que no hayan suscrito durante este año una convención colectiva de trabajo, en la que se haya convenido aumentos de sueldos para el año (2001), un aumento equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo devengado por cada funcionario, a partir del primero de enero del año 2.001, pagadero en el mes de mayo, motivo por el cual su patrono IVSS, estableció en Bs. 74,03. Que se firmó la última Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana (FMV) y el IVSS, y en la misma se acordó un bono único de Bs. 2.200,00 a Médicos de 8 horas de contratación, durante los primero 15 días del mes de Noviembre de 2.000, y un aumento del 20% a su sueldo básico o inicial mensual con vigencia a partir del 01/01/2001. Que en ese año la recurrente fue ascendida a Médico Adjunto II en Escalafón VI, debiendo devengar entre los meses de Enero a Abril un sueldo básico o inicial mensual de Bs. 979,55, sumado la p.d.a. y p.d.f. y responsabilidad profesional; y a partir de 1º de Mayo de ese año, debía considerarse su sueldo normal para el cálculo de sus incidencias salariales en Bs. 1.102, 57, pero el IVSS, calculó sus incidencias salariales en base al sueldo básico de Bs. 905,34 durante 11 meses hasta Noviembre y en el mes de Diciembre en base a Bs. 995,30.

    Que ello le hubiese generado or guardias y días feriados las sumas de Bs. 15.458,79, y 18.734,01 respectivamente. Sigue indicando la parte actora que efectuó 45 guardias de lunes a viernes de 24 horas nocturnas, y que le fueron cancelados 22 días. La parte demandada no señaló argumento alguno sobre este periodo de tiempo.

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2001, en el cargo de Adjunta en la Terapia Intensiva de Adultos en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el se refleja un total de 67 horas de guardias nocturnas laboradas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 87 de la primera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de enero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, por los montos de Bs. 1.613.698,86, 1.791.569,60; 2.027.797,95; 538.999,82; 3.099.609,65; 2.007.826,15; 1.995.385,90; 1.999.280,00; 1.995.385,95; 7.176.984,57 Y 1.994.643,95, producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 483 al 488 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2001, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 489 de la tercera pieza.

    En estudio de los reclamos de la parte actora se distingue que no consta en autos, el documento administrativo relativo a la notificación de clasificación y/o ascenso, ni otro elemento de juicio, que evidencie la remuneración mensual que de acuerdo al escalafón la ciudadana A.B., percibía en el año 2001, y ello trae como consecuencia que no puede constatarse las diferencias a que hace mención la parte actora, en el año 2.001, desestimándose por tanto los reclamos de la parte actora por la prestación de servicio en el año 2001. Así se establece.

    II.17. Sobre el periodo del año 2.002, la parte actora indica que a partir de 16 de Febrero de 2002, ascendió al nivel de escalafón VII, y como consecuencia pasó a devengar un sueldo básico de Bs. 992,03, y que con la p.d.f.d.r.p. y la p.d.a., el sueldo normal debió ser considerado en Bs. 1.115,23, pero el IVSS le calculó sus incidencias salariales mensuales incompletas, pues el sueldo básico hasta el mes de Septiembre fue de Bs. 979,03, continuando con un sueldo básico de Bs. 992,03 entre los meses de Octubre a Diciembre. Que no le fue ajustado por el efecto de su escalafón, ni sus primas a su sueldo correspondientes a las horas en guardias de lunes a viernes la cantidad anual de Bs. 16.037,03, sumado a la cantidad de Bs. 16.931,24 por días feriados adicionales. Que el IVSS sólo le canceló jornadas nocturnas de 24 horas de lunes a viernes la cantidad anual total de Bs. 6.781,43 y de Bs. 5.264,76 anuales por bono correspondiente a las guardias realizadas en días adicionales, quedando una deuda en sueldo mensual a favor de la actora en el año 2002 de (Bs. 20.849,10). La parte demandada no señaló argumento alguno sobre este periodo de tiempo.

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Notificación de calificación y ascenso emitido el trece (13) de septiembre de 2002 por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado séptimo de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 992.029,30, efectivo a partir del 16 de febrero de 2002, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 65 de la primera pieza.

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2002, en el cargo de Adjunta en la Terapia Intensiva de Adultos en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el se refleja un total de 64 horas de guardias nocturnas laboradas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 88 de la primera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, por los montos de Bs.1.998.538,00; 1.508.766,3; 1.994.643,95; 1.998.538,00; 2.089.912,75; 1.892.747,70; 2.038.570,47; 1.884.009,20; 1.892.747,7; 2.038.570,47; 1.920.782,1; 6.936.378,99; 1.920.782,05; 1.916.888,00; producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 490 al 496 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2002, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 497 de la tercera pieza.

    Vistos los planteamientos de las partes, se distingue que al folio 63 de la primera pieza cursa la aludida Notificación de calificación y ascenso emitido el 13 de Septiembre de 2.002, por la Dirección de Desarrollo, División de Clasificación y Remuneración Departamento de Escalafón, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida como Medico Adjunto II, en el grado séptimo (VII) de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 992.029,00, (Bs. 992,00), efectivo a partir del 16 de febrero de 2002, cuya documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuenta de ello se distingue que los recibos de pagos emitidos por el IVSS, insertos del folio 496 al 498 de la tercera pieza, la actora, percibió una remuneración mensual de Bs. 979.543,30 (Bs. 979,54), siendo que le correspondía devengar un sueldo básico mensual de Bs. 992.029,00, (Bs. 992,00), lo anterior refleja que existe una diferencia de sueldo básico en los meses de febrero a septiembre, pues es a partir del 16 de Febrero de ese año la recurrente debió recibir esta última suma, por lo que resulta procedente el pago de diferencia en el salario básico por no haber sido ajustado al sueldo normal mensual para el cálculo del bono nocturno, bono vacacional, bonificación de fin de año, en los meses de Febrero a septiembre de 2002, con base al sueldo mensual de Bs. Bs. 992.029,00, (Bs. 992,00). Así se establece.

    En cuanto a las diferencias por guardias de lunes a viernes de 24 horas, días feriados, discriminados día por día por la parte actora en su reforma de demanda, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, esta Juzgadora observa, que cursa en autos al folio 88 de la pieza 1, cuadro demostrativo de guardias durante el ejercicio anual del 2002, el cual refleja el numero de guardias, postgrado, feriados, feriados no laborables y vacaciones, por lo que en consideración a las guardias de 24 horas, y días adicionales feriados, y horas extras que la recurrente dice haber efectuado, no están sustentados con otros medios de pruebas que evidencien efectivamente de que manera se cumplió con ese plan de trabajo, por lo que siendo ello así, se desestima los reclamos de la parte actora por los señalados conceptos. Así se decide.

    II.18. En cuanto al año 2.003, la parte actora indica que no se produjo aumento salarial, y que por tanto la actora percibió el sueldo básico de Diciembre del año anterior 2002, es decir Bs. 992,03, pero el IVSS le modificó el monto de la p.d.a. desde Bs. 44,00 entre los meses de Enero a Mayo y a Bs. 69,17 desde Junio hasta el mes de Diciembre y además modificó la p.d.f. y responsabilidad profesional desde Bs. 31,00 entre los meses de Enero a Mayo a Bs. 53,05 desde Junio hasta el mes Diciembre, debió elevarse su sueldo normal mensual a Bs. 1.067,03 y Bs. 1.114,25; pero el IVSS le calculo sus incidencias salariales mensuales incompletas a Bs. 992,03 hasta el mes de Diciembre. Asimismo alude a que realizó 44 guardias de lunes a viernes de 24 horas nocturnas y que los días feriados y días feriados de 24 horas nocturnas adicionales le fueron cancelados 21 días. La parte demandada no señaló argumento alguno sobre este periodo de tiempo.

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Cuadro de plan de actividades diarias de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2003, en el cual se evidencia que de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 8: 00 p.m. realizó entrega de guardia, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. realizó revista médica y los días lunes y miércoles de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. se realizó discusión de casos clínicos, los días martes y jueves se realizó semanarios y los días viernes se realizó discusión de anatomopatológica, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 75 de la primera pieza.

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2003, en el cargo de Adjunta en la Terapia Intensiva de Adultos en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el se refleja un total de 65 horas de guardias nocturnas laboradas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 89 de la primera pieza.

    -Convención colectiva marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de Sector Público y la Administración Pública Nacional, producida en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 328 al 386 de la tercera pieza.

    Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, por los montos de Bs. 442.248,80; 942.157,50; 938.263,45; 1.974.941,85; 1.974.941,85; 2.453.697,80; 2.457.591,85; 2.457.591,85; 7.129.400,16; 1.500.000,00; 5.975.439,41; 2.453.697,80; producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 498 al 503 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2003, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 504 de la tercera pieza.

    .

    Sobre lo anterior se obtiene que no consta en autos que la recurrente haya recibido una nueva calificación y ascenso, y se distingue de los recibos de pagos insertos del folio 498 al 503, al emitidos por el IVSS que percibió una remuneración mensual de Bs. 992.029,30, (Bs. 992,02), en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, con pago del bono único, bonificación de fin de año, fideicomiso, y demás conceptos indicados pormenorizadamente en los señalados documento, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, por lo que en cuenta a los reclamos señalados por la parte actora, sobre este período 2003, los mismos resultan improcedente. Así se establece.

    II.19. En el periodo que correspondió al 2004, aduce la recurrente que a partir del 16 de Febrero, asciende al nivel de escalafón VIII, que le establece un aumento del sueldo básico mensual a Bs. 1004,69, que con la p.d.f.d.r.p.d.B.. 53,05; y la p.d.a.d.B.. 69,17, debió considerarse su sueldo normal mensual en Bs. 1.126,91, pero contrariamente el IVSS continuó calculándole y pagándole sus incidencias salariales en base a un sueldo básico o inicial mensual incompleto de Bs. 992,03, hasta el mes de Septiembre, y desde el mes de Octubre con un sueldo base simple mensual de Bs. 1004,69, sin salarizarle las primas devengadas para el cálculo de sus incidencias salariales mensuales. Que ello le hubiese generado en dinero por guardias de lunes a viernes la cantidad anual de Bs. 16.530,97, y en días adicionales la cantidad de Bs.15.281, pero el IVSS solo le canceló por jornadas nocturnas de 24 horas de lunes a viernes, la cantidad anual de Bs. 6.316,16 y de Bs. 4.962,35 anuales por el Bono correspondiente a los días adicionales laborados; quedando a su decir una deuda anual del año 2004, de Bs. 17.355,88). Que en ese año laboró en jornadas de 8 horas ordinarias 1.056 horas; en guardias de 24 horas nocturnas 1.104 horas nocturnas, 432 horas días sábados, domingos y de 24 horas en días feriados, y 352 horas en días de descanso compensatorio. Que tales horas fueron pagadas por el IVSS en forma incompleta en cuanto a su valor y número, por no haberse ajustado al sueldo normal mensual. Que realizó 46 guardias de lunes a viernes de 24 horas nocturnas, y que le fueron cancelados 18 días feriados adicionales en forma incompleta. Discrimina pormenorizadamente los días de guardias y feriados, los cuales se dan aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

    La parte demandada, si bien es cierto que negó y rechazó las diferencias de los diversos conceptos a que hace alusión la recurrente en su reforma de demanda, no señaló argumento alguno sobre este periodo de tiempo.

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Notificación de calificación y ascenso emitido el nueve (09) de septiembre de 2004 por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado octavo de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 1.004.686,90, efectivo a partir del 16 de febrero de 2004, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 66 de la primera pieza.

    -Cuadro de plan de actividades diarias de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2004, en el cual se evidencia que de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 8: 00 p.m. realizó entrega de guardia, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. realizó revista médica y los días lunes de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. se realizó discusión de anatomopatológica, los días martes y jueves discusión de casos clínicos, loa días miércoles semanarios y los días viernes ficha bibliográfica, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 76 de la primera pieza.

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2004, en el cargo de Adjunta en la Terapia Intensiva de Adultos en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el se refleja un total de 64 horas de guardias nocturnas laboradas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 90 de la primera pieza.

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2004, en el cargo de Adjunta en la Terapia Intensiva de Adultos en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el se refleja un total de 64 horas de guardias nocturnas laboradas, producido en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 90 de la primera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, por los montos de Bs. 1.961.577,20; 3.836.396,35; 1.836.059,85; 2.168.843,10; 3.701.193,90; 1.832.165,80; 1.836.059,85; 5.676.627,83; 1.844.257,60 y 1.795.178,45, producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 505 al 510 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2004, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 511 de la tercera pieza.

    Este Juzgado observa de los elementos de juicio que al folio 66 de la primera pieza cursa la mencionada Notificación de calificación y ascenso emitido el nueve (09) de septiembre de 2.004 por la Dirección de Desarrollo, División de Clasificación y Remuneración Departamento de Escalafón, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida como Medico Adjunto II, en el grado octavo (VIII) de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 1.004.686,90 (Bs. 1.004,68), efectivo a partir del 16 de febrero de 2004, cuya documental administrativa se le otorga valor probatoria de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuenta de ello se distingue que los recibos de pagos emitidos por el IVSS, insertos al folio 505 al 510 de la tercera pieza, la actora, percibió una remuneración mensual de 992.029,30, (Bs. 992,02), hasta el mes de septiembre del 2.004, y es a partir de noviembre que percibe el sueldo mensual de Bs. 1.004.686,90 (Bs. 1.004,68), que si bien es cierto la fecha de la documental contentiva de la notificación es de 09 de septiembre de 2.004, indica que tal remuneración es efectiva desde el 16 de febrero del 2.004 y de los recibos ya señalados, no consta que la parte actora haya recibido el correspondiente retroactivo, pues todavía para el año de 2.005, siguió percibiendo dicha cantidad, por lo que siendo ello así resulta procedente el pago de diferencia en el salario básico por no haber sido ajustado al sueldo normal mensual para el cálculo del bono nocturno, bono vacacional, bonificación de fin de año, en los meses de febrero a diciembre de 2.004, con base al sueldo mensual de Bs. 1.004.686,90 (Bs. 1.004,68). Así se establece.

    II.20. En relación a los argumentos esbozados por el recurrente en relación al año 2005, esta Juzgadora, extrae de los siguientes elementos probatorios lo siguiente:

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Solicitud efectuada el seis (06) de noviembre de 2009 por la recurrente, dirigida a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, mediante el cual le requirió la entrega de copias certificadas de los cuadros demostrativos de guardias nocturnas anuales que luego fueron denominadas plan de trabajo del personal médico y actualmente conocidos como planes de trabajo del personal que realicé como Adjunto de Terapia Intensiva en el referido Hospital los años 1995, 1996, 1998, 2005, 2006 y 2007 con sus respectivos cálculos de salario en caso de que esa oficina los hubiese realizado, producido en copia simple y original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folio 91 y 94 de la primera pieza.

    -Solicitudes efectuadas el seis (06) de noviembre de 2009 por la recurrente, dirigida a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, mediante el cual le requirió la entrega de copias certificadas de los planes de actividades diarias de lunes a viernes que realizó como Adjunto de Terapia Intensiva en dicho Hospital durante los años 1989 a 1997, 1998, 2005, 2006 y 2007 y de las nóminas donde recibe y se hace constar su sueldo devengado desde su fecha de ingreso como Adjunto de Terapia intensiva el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991, producidas en copia original y copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante de los folios 206 al 207 y 209 de la primera pieza

    -Oficio emitido el nueve (09) de diciembre de 2009 por el Sub-Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana A.d.C.D.R., mediante el cual se le hace entrega de los planes de guardias correspondientes a los años 1989, 1995, 1996 y 1997, asimismo, se le indicó que los relativos a los años 1998, 2005, 2006 y 2007 no se encuentran anexos a su expediente, por lo que se estaría realizando una revisión en los archivos de la oficina de Subdirección de Recursos Humanos, lo cuales se procederían a entregarlos uno vez localizados los mismos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la primera pieza.

    -Solicitudes efectuadas el seis (06) de noviembre de 2009 por la recurrente, dirigida a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, mediante el cual le requirió la entrega de copias certificadas de los planes de actividades diarias de lunes a viernes que realizó como Adjunto de Terapia Intensiva en dicho Hospital durante los años 1989 a 1997, 1998, 2005, 2006 y 2007 y de las nóminas donde recibe y se hace constar su sueldo devengado desde su fecha de ingreso como Adjunto de Terapia intensiva el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991, producidas en copia original y copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante de los folios 206 al 207 y 209 de la primera pieza.

    -Oficio Nº 4340 emitido el veintidós (22) de noviembre de 2005 por el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual consideró improcedente el pago de bono nocturno cuando se trate de reposos, permisos o presenten faltas injustificadas, por cuanto no hubo jornada nocturna efectivamente realizada, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 57 al 61 de la tercera pieza.

    -Convención colectiva marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de Sector Público y la Administración Pública Nacional, producida en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 328 al 386 de la tercera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, por los montos de Bs. 1.778.041,10; 2.856.406,95; 1.381.739,95; 1.884.083,40; 1.866.835,35; 1.884.083,40; 1.884.083,40; 3.083.451,75; 1.884.083,40; 7.031.391,21; 1.868.619,15 y 1.868.619,03, producidos por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 512 al 517 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 33.707, 34.162, 34,170, 35,951, 36.181, 31.169, 5.338, 36.958, 38.306, 38.79, 38.987, de fechas 29/04/1987, 20/02/1989, 02/03/1989, 03/05/1996, 09/04/1997, 10/03/1989, 26/04/1999, 25/05/2000, 03/11/2005, 29/102007 y 05/08/2008, producidas por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 566 al 629 de la tercera pieza.

    -Oficio emitido el nueve (09) de febrero de 2005 por la parte recurrente en su condición de Adjunto II y Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar, dirigido al Departamento de Dirección de Relaciones Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite información relacionada con la investigación que realizó respecto a las irregularidades cometidas con el cálculo de su salario, alegando que el mismo fue disminuyendo progresivamente desde el año 1997 a pesar de haber aumentado de grado y escalafón en los 16 años que llevaba laborando, denunciado así la disminución en los conceptos de bono nocturno, bonos por días feriados, bono vacacional, bonificación de fin de año, disminución en la incidencias de sus prestaciones sociales, fideicomiso, diferencia en intereses no devengados y daño económico moral a su persona, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 630 de la tercera pieza

    -Oficio emitido el nueve (09) de diciembre de 2009 por el Sub-Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana A.d.C.D.R., mediante el cual se le hace entrega de los planes de guardias correspondientes a los años 1989, 1995, 1996 y 1997, asimismo, se le indicó que los relativos a los años 1998, 2005, 2006 y 2007 no se encuentran anexos a su expediente, por lo que se estaría realizando una revisión en los archivos de la oficina de Subdirección de Recursos Humanos, lo cuales se procederían a entregarlos uno vez localizados los mismos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la primera pieza.

    Este Juzgado observa de los elementos de juicio que ciertamente la recurrente mediante comunicación de fecha 09 de Febrero del 2.005, inserta al folio 630 de la tercera pieza, le expuso a la Dirección de Relaciones Laborales del IVSS, sobre las irregularidades que a su decir se presentaban en el cálculo de su salario mensual, y que ello traía como consecuencia la disminución de sus bonos nocturnos mensuales, bono por día feriado, bono vacacional, bonificación de fin de año, disminución en la incidencia de prestaciones, fideicomisos y demás conceptos laborables, que allí menciona. No obstante lo anterior no consta en autos que la recurrente haya recibido una nueva calificación y ascenso, que indique una nueva remuneración mensual, además se extrae de los recibos de pago emitidos por el IVSS a la ciudadana A.B., cursantes del folio 512 al 517 de la tercera pieza, que siguió percibiendo la misma remuneración mensual del año anterior 2.004, con paga de todos los conceptos a que hace alusión la actora en su reforma de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, por lo que en cuenta a los reclamos señalados por la parte actora, sobre este período, los mismos resultan improcedente. Así se establece.

    II.21. En análisis de los reclamos de la recurrente, en el período de tiempo que correspondió al año de 2006, se observa que la representación judicial de la parte recurrente hace el señalamiento que desde el día 16 de Febrero de ese año, su representada ascendió al escalafón IX, con un sueldo básico o inicial mensual de Bs. 1.493,44, que con la p.d.a. y la p.d.f. y responsabilidad profesional, debió considerarse dicho sueldo en Bs. 16401,91, hasta el mes de Mayo para el cálculo de Bono nocturno y días adicionales ejecutados; que para el mes de junio con la prima del 30% devengado desde el mes de octubre del año 2005, y con las señaladas primas de formación y responsabilidad profesional y de exclusividad, debió elevarse a Bs. 1942, para el cálculo de sus incidencias salariales, pero el IVSS le calculó tales incidencias salariales en forma incompleta en base al sueldo de Bs. 1478,67, durante el mes de Enero, continuando con un sueldo básico de 1493, hasta el mes de Diciembre. Que por Guardias nocturnas de lunes a viernes, le hubiese generado la suma de Bs. 29.640, sumado a la cantidad de Bs. 31.991,03, en días adicionales; pero el IVSS le canceló por jornadas nocturnas de 24 horas Bs. 9851,93 y Bs. 8466,40 anuales por el bono correspondiente a días adicionales; quedando a su decir una deuda a favor de la actora de Bs. 58.414,55. Que las horas nocturnas en guardias de 24 horas, que a su decir fueron 51; y días feriados, discriminadas en el escrito de reforma de demanda, fueron canceladas de forma incompleta en cuanto a su valor y número, por no haber sido ajustado a su sueldo normal mensual. Que le cancelaron de manera incompleta 22 días.

    La parte demandada sobre este aspecto, si bien es cierto que negó y rechazó las diferencias de los diversos conceptos, ya indicados, ni efectuó señalamiento alguno sobre lo reclamo por la actora derivado de la prestación de servicio en el año 2.006

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Notificación de calificación y ascenso de escalafón emitido el treinta y uno (31) de mayo de 2006 por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado noveno de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 1.493.444,00, efectivo a partir del 16 de febrero de 2006, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 67 de la primera pieza.

    -Solicitud efectuada el seis (06) de noviembre de 2009 por la recurrente, dirigida a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, mediante el cual le requirió la entrega de copias certificadas de los cuadros demostrativos de guardias nocturnas anuales que luego fueron denominadas plan de trabajo del personal médico y actualmente conocidos como planes de trabajo del personal que realicé como Adjunto de Terapia Intensiva en el referido Hospital los años 1995, 1996, 1998, 2005, 2006 y 2007 con sus respectivos cálculos de salario en caso de que esa oficina los hubiese realizado, producido en copia simple y original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folio 91 y 94 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el nueve (09) de diciembre de 2009 por el Sub-Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana A.d.C.D.R., mediante el cual se le hace entrega de los planes de guardias correspondientes a los años 1989, 1995, 1996 y 1997, asimismo, se le indicó que los relativos a los años 1998, 2005, 2006 y 2007 no se encuentran anexos a su expediente, por lo que se estaría realizando una revisión en los archivos de la oficina de Subdirección de Recursos Humanos, lo cuales se procederían a entregarlos uno vez localizados los mismos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la primera pieza.

    -Relación de los años, meses y días de antigüedad laborados por la ciudadana A.B.R., como Adjunta II de Terapia Intensiva del Hospital Uyapar del Instituto demandado, computados desde el 15-08-1973 al 16-02-2006, producido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 395 de la tercera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por los montos de Bs. 2.846.757,69; 8.077.143,86; 2.148.843,34; 2.895.565,34; 2.873.217,94; 3.196.971,34; 3.162.165,90; 3.082.313,98; 3.045.801,20; 3.082.313,98 y 3.082.313,98, producidos por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 518 al 523 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Oficio Nº 57 emitido el veintitrés (23) de agosto de 2006 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual remitió oficio Nº 3064 de fecha 02 de agosto de 2006 relativo al pronunciamiento emitido por la División de Relaciones Laborales de acuerdo al reclamo efectuado por la parte actora, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 631 de la tercera pieza.

    -Oficio emitido el 29 de enero de 2007 por la Directora del Hospital Uyapar, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual aclara lo que la parte recurrente mencionada en su comunicación Nº 57 de fecha 23/08/2006 como irregularidad y lo refiere como una tachadura son los días al disfrute de sus vacaciones y se le cancela 8 días de vacaciones a sus horas de contratación de 8 horas, producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 632 de la tercera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2006, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 524 de la tercera pieza.

    Se obtiene de las señaladas documentales, que cursa al folio 67 de la primera pieza, la Notificación de calificación y ascenso emitido el 31 de mayo de 2.006, por la Dirección de Desarrollo, División de Clasificación y Remuneración Departamento de Escalafón de Profesionales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida como Medico Adjunto II, en el grado nueve (IX) de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 1493.444,00, (Bs. 1493,44), efectivo a partir del 16 de febrero de 2006, cuya documental administrativa se le otorga valor probatorio, y en cuenta de ello se distingue que los recibos de pagos emitidos por el IVSS, insertos del folio 518 al 523 de la tercera pieza, la actora, percibió una remuneración mensual en el mes de febrero (Bs. 2.240.166,00; en el mes de m.B.. 746.722,00 y del mes de abril al mes de diciembre (Bs. 1493,44), suma que corresponde, conforme a su cargo y clasificación, además de las cancelaciones de los demás conceptos, por lo que en cuenta a los reclamos señalados por la parte actora, sobre este período, los mismos resultan improcedente. Así se establece.

    II.22. En relación a los argumentos esbozados por el recurrente en relación al año 2007, esta Juzgadora, extrae de los siguientes elementos probatorios lo siguiente:

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Solicitud efectuada el seis (06) de noviembre de 2009 por la recurrente, dirigida a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, mediante el cual le requirió la entrega de copias certificadas de los cuadros demostrativos de guardias nocturnas anuales que luego fueron denominadas plan de trabajo del personal médico y actualmente conocidos como planes de trabajo del personal que realicé como Adjunto de Terapia Intensiva en el referido Hospital los años 1995, 1996, 1998, 2005, 2006 y 2007 con sus respectivos cálculos de salario en caso de que esa oficina los hubiese realizado, producido en copia simple y original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folio 91 y 94 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el nueve (09) de diciembre de 2009 por el Sub-Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana A.d.C.D.R., mediante el cual se le hace entrega de los planes de guardias correspondientes a los años 1989, 1995, 1996 y 1997, asimismo, se le indicó que los relativos a los años 1998, 2005, 2006 y 2007 no se encuentran anexos a su expediente, por lo que se estaría realizando una revisión en los archivos de la oficina de Subdirección de Recursos Humanos, lo cuales se procederían a entregarlos uno vez localizados los mismos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la primera pieza.

    -Comprobantes de pago emitidos por el Instituto demandado a favor de la ciudadana A.d.C.D.R., correspondientes al período del 01 al 30 de noviembre de 2007 y del 01 al 31 de diciembre de 2007, por un monto de Bs. 4.550,40 y 4.497,24, respectivamente, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 95 al 96 de la primera pieza.

    -Oficio Nº 54-2007 emitido el catorce (14) de septiembre de 2007 por la ciudadana A.d.C.D.R., en su condición de Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar, dirigido a la Jefa de Personal del referido Hospital, mediante el cual remitió plan de guardias y actividades diarias del personal médico de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos, correspondientes al año 2008, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 97 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el veintisiete (27) de diciembre de 2007 por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, dirigido al Coordinador del Servicio de Terapia Intensiva Adulto, mediante el cual devuelve planes de guardias nocturnas correspondiente al año 2008 con el fin que sea planificada nuevamente la programación en vista de que se postuló a partir del 01 de diciembre de 2007 a la Dra. Isamer Villalobos quien viene realizando el cargo vacante Nº 01150, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 100 de la primera pieza.

    -Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la parte actora durante los períodos comprendidos del 28-11-2007 al 03-12-2007, del 18-12-2007 al 18-01-2008, del 19-01-2008 al 18-02-2008 y del 26-03-2008 al 01-06-2008, producidos por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio101 al 104 de la primera pieza.

    -Solicitudes de autorización de vacaciones fechadas veintinueve (29) de mayo de 2008, en las cuales se autorizó a la recurrente a disfrutar sus vacaciones correspondientes al período 2006-2007 y 2007-2008, la primera, desde el 26 de julio de 2008 al 16 de septiembre de 2008 con reintegro el 17 de septiembre de 2008, y la segunda, desde el 17 de septiembre de 2008 al 06 de noviembre de 2008 con reintegro el 07 de noviembre de 2008, producidas en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 111 al 112 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el seis (06) de agosto de 2009 por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, dirigida a la parte actora, en su condición de Adjunto II de Terapia Intensiva de Adultos, mediante el cual le informó que no existe por parte de Recurso Humanos exoneración de las guardias nocturnas y días feriados de los médicos P.G. y J.S., lo cual reposa en el expediente del Dr. P.G., en un Oficio Nº 61/08 de fecha 20 de febrero de 2008, donde lo asigna la Dirección a cubrir las funciones de Coordinador en la Unidad de Terapia Intensiva y ratifica el oficio de fecha 06 de diciembre de 2007, asimismo, le solicitó las pruebas donde los médicos anteriormente identificados no se encuentran realizando las guardias y los días feriados, según lo informado por la actora mediante comunicación de fecha 04 de julio de 2009, indicando además que de la revisión efectuada en las nóminas de pago se pudo constatar que los mismos cobran mensualmente sus beneficios contractuales (como bono nocturno y días feriados), finalmente expuso que dicho personal (incluyendo a la parte actora) tiene una jornada máxima de trabajo, lo cual se refiere a la prestación de servicio de lunes a viernes durante ocho (8) horas diarias sin exceder de 40 horas semanales, producido en copia original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 188 al 189 de la primera pieza y por la parte demandada en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 62 al 63 de la tercera pieza.

    -Solicitudes efectuadas el seis (06) de noviembre de 2009 por la recurrente, dirigida a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, mediante el cual le requirió la entrega de copias certificadas de los planes de actividades diarias de lunes a viernes que realizó como Adjunto de Terapia Intensiva en dicho Hospital durante los años 1989 a 1997, 1998, 2005, 2006 y 2007 y de las nóminas donde recibe y se hace constar su sueldo devengado desde su fecha de ingreso como Adjunto de Terapia intensiva el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991, producidas en copia original y copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante de los folios 206 al 207 y 209 de la primera pieza.

    -Recibos de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de enero, febrero, noviembre y diciembre de 2007, por los montos de Bs. 2.833.277,40; 8.505.285,94 y 4.550.400,90; 4.497.252,14, producidos por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 525 al 527 de la tercera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2007, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 528 de la tercera pieza.

    Este Juzgado que las anteriores documentales aun cuando se hayan apreciado como documentos administrativos, no evidencia los señalamiento formulados por la parte actora en su reforma de demanda, además que para el año del 2007, no consta que la recurrente haya recibido una nueva calificación y ascenso, que indique una nueva remuneración mensual, sin embargo solo se extrae que en los meses de enero y febrero percibió un sueldo mensual de Bs. 1493.444,00, (Bs. 1493,44), y en los meses noviembre y diciembre percibió la suma de Bs. 2.389.510,00; con los correspondientes pago bono nocturno, días feriados, primas y demás conceptos que en dichos recibos se discriminan, por lo que en cuenta a los reclamos señalados por la parte actora, sobre este período, los mismos resultan improcedente. Así se establece.

    II.23. En lo atinente a los reclamos de la recurrente, en el período de tiempo que correspondió al año de 2008, alude a que mediante notificación de clasificación y/o ascenso en movimiento de fecha 1º de diciembre de 2008, fue clasificada al grado de escalafón X en su cargo de médico adjunto II de terapia intensiva, con vigencia a partir del 16 de Febrero de 2.008, con un sueldo básico de Bs. 2.413,41, que con la p.d.f. y responsabilidad profesional, cono de alimentación, y la prima de exclusividad, pasaría a un sueldo normal mensual de Bs. 2.840,oo. Que por el Decreto No. 6295 en fecha 05 de Agosto de 2008, aumentó el sueldo básico mensual al valor de Bs. 3.137,oo con vigencia retroactiva a partir del día 1º de julio de 2.008, que sumado a la prima de responsabilidad profesional, a la p.d.a.d.B.. 44,00 y al bono de exclusividad , el sueldo normal mensual para el cálculo de sus incidencias salariales debió ser de Bs. 3.564,46, pero el IVSS no le canceló lo correspondiente a bonos nocturnos mensuales, ni cancelación de días adicionales feriados, que a su decir no debió ocurrir por cuanto se encontraba la actora ausente por reposo médicos, seguido de suspensión laboral por goce de sueldo y luego por disfrute de vacaciones vencidas. Que a la demandante le hubiese generado por guardias nocturnas de lunes a viernes en caso de ausencia justificadas como “tiempo efectivo de trabajo”, la cantidad anual de Bs. 46.922,41, sumado a la cantidad de Bs. 64.122,92, en días feriados adicionales totales anuales, pero el IVSS no le canceló su sueldo completo, y le canceló una sumatoria anual total en sueldos de Bs. 38.359,98, quedando una deuda en sueldo mensual anual a favor de la recurrente de Bs. 111.177,28. La representación judicial de la actora aduce que en el año 2008, su representada continuó en período de reposo médico hasta el 18 de Febrero de ese año, seguido de una medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo ordenada por su patrono, por un período de 60 día hábiles hasta el día 20/05/2008, continuando con el disfrute físico de tres periodos vacacionales, hasta el 17 de Octubre de 2.008, finalizando ese año con reposo médico; resultando un total de 2104 horas anuales, 776 horas laborados en jornadas de 8 horas ordinarias diurnas; 672 horas nocturnas laborados en guardias de 24 horas nocturnas de lunes a viernes, 408 horas laborados en dìas adicionales y 248 horas en días de descanso compensatorio. Que todas esas horas nocturnas en guardias el IVSS las canceló en forma incompleta en cuanto a su valor y número, por no haber sido ajustadas a su sueldo normal mensual con la inclusión de primas, bonos y bonos compensatorios. Que 28 guardias de lunes a viernes de 24 horas nocturnas en el año de 2.008, se encuentra dentro del periodo de suspensión laboral con goce de sueldo y en el tiempo efectivo de trabajo según Convención Colectiva, durante reposos médicos. Que son 17 días feriados.

    La parte demandada sobre este aspecto, si bien es cierto que negó y rechazó las diferencias de los diversos conceptos a que hace alusión la recurrente en su reforma de demanda, no fue puntual en cuanto a este periodo en específico.

    En análisis de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Oficio Nº 54-2007 emitido el catorce (14) de septiembre de 2007 por la ciudadana A.d.C.D.R., en su condición de Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar, dirigido a la Jefa de Personal del referido Hospital, mediante el cual remitió plan de guardias y actividades diarias del personal médico de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos, correspondientes al año 2008, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 97 de la primera pieza.

    -Cuadro de plan de actividades diarias de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2008, en el cual se evidencia que de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 1: 00 p.m. realizó revista médica, los días lunes de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. realizó discusión y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. Anatomopatológica, los martes y jueves de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. realizó discusión de casos clínicos, los días miércoles y viernes de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. realizó ficha bibliográfica y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. seminarios residenciales postgrado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 99 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el veintisiete (27) de diciembre de 2007 por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, dirigido al Coordinador del Servicio de Terapia Intensiva Adulto, mediante el cual devuelve planes de guardias nocturnas correspondiente al año 2008 con el fin que sea planificada nuevamente la programación en vista de que se postuló a partir del 01 de diciembre de 2007 a la Dra. Isamer Villalobos quien viene realizando el cargo vacante Nº 01150, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 100 de la primera pieza.

    -Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la parte actora durante los períodos comprendidos del 28-11-2007 al 03-12-2007, del 18-12-2007 al 18-01-2008, del 19-01-2008 al 18-02-2008 y del 26-03-2008 al 01-06-2008, producidos por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio101 al 104 de la primera pieza.

    -Solicitud de autorización de vacaciones fechada veinticinco (25) de mayo de 2008, en el cual se autorizó a la recurrente a disfrutar sus vacaciones correspondientes al año 2005-2006, desde el 02-06-2008 al 08-07-2008, debiendo reintegrarse el día 26 de julio de 2008, recibido por la parte actora el 02-06-2008, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 105 de la primera pieza.

    -Solicitud de autorización de vacaciones fechada treinta y uno (31) de marzo de 2009, en el cual se autorizó a la recurrente a disfrutar sus vacaciones correspondientes al año 2008-2009, desde el 25-05-2009 al 23-07-2009, debiendo reintegrarse el día 27 de julio de 2009, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 106 de la primera pieza.

    -Certificado de incapacidad emitido por le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la parte actora desde el 20 de octubre de 2008 al 19 de noviembre de 2008, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 109 de la primera pieza.

    -Constancia de permiso médico otorgado a la recurrente del 02 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, debiendo reintegrarse el 16 de enero de 2009, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 113 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al treinta y uno (31) de enero de 2008 por un monto de Bs. 2.493,80, producido en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 117 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al treinta y uno (31) de enero de 2008 por un monto de Bs. 2.493,80, producido en copia simple y certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 117, 118, 119 y 121 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de enero de 2008 al treinta y uno (31) de enero de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 2.493,80 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 120 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al veintinueve (29) de febrero de 2008 por un monto de Bs. 6.625,36, producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 122 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de febrero de 2008 al veintinueve (29) de febrero de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 6.625,36 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 123 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al treinta y uno (31) de marzo de 2008 por un monto de Bs. 2.464,55 producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 124 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de marzo de 2008 al treinta y uno (31) de marzo de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 2.464,55 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 125 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al treinta (30) de abril de 2008 por un monto de Bs. 2.493,80 producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 126 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de abril de 2008 al treinta (30) de abril de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 2.493,80 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 127 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al treinta y uno (31) de mayo de 2008 por un monto de Bs. 2.493,80 producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 128 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de mayo de 2008 al treinta y uno (31) de mayo de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 2.493,80 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 129 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de junio de 2008 al treinta (30) de junio de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 2.464,55 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 130 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al treinta (30) de junio de 2008, por un monto de Bs. 2.464,55 producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 131 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitidos por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al treinta y uno (31) de julio de 2008, por un monto de Bs. 2.493,80 producido en copia certificada y simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante a los folios 132, 133, 134 y 135 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de julio de 2008 al treinta y uno (31) de julio de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 2.493,80 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 136 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido del primero (1º) al treinta y uno (31) de agosto de 2008 por un monto de Bs. 3.884,90 producido en copia certificada por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 137 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de agosto de 2008 al treinta y uno (31) de agosto de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 3.884,90 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante a los folios 138 y 139 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de septiembre de 2008 al treinta (30) de septiembre de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 3.109,30 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 140 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de octubre de 2008 al treinta y uno (31) de octubre de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 3.146,21 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 141 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de noviembre de 2008 al treinta y uno (31) de noviembre de 2008, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 3.146,21 en el referido período, producida en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 142 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a la segunda parte del año 2008, por un monto de Bs. 3.989,44, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 143 y 145 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a la primer parte del año 2008, por un monto de Bs. 7.978,88, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 144 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el seis (06) de agosto de 2009 por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, dirigida a la parte actora, en su condición de Adjunto II de Terapia Intensiva de Adultos, mediante el cual le informó entre otros, que no existe por parte de Recurso Humanos exoneración de las guardias nocturnas y días feriados de los médicos P.G. y J.S.. Asimismo informa lo contemplado en el oficio No. 4340 de fecha 22 de Noviembre del 2005, emanado del Director General de Consultoría Jurídica, que es claro al determinar que solo procede el pago del bono nocturno cuando la jornada haya sido efectivamente realizada, en cuanto a que no se le ha incluido el pago nocturno cuando la jornada haya sido efectivamente realizada, en cuanto a que no se le ha incluido el pago nocturno y días feriados del año 2008 y lo que va del año 2009, es porque la recurrente se negó a firmar el plan de guardias, requisito necesario para la inclusión de estos beneficios, según oficio s/n de fecha 09 de Diciembre de 2008., suscrito por el Coordinador € de la unidad de terapia intensiva adulto, producido en copia original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 188 al 189 de la primera pieza y por la parte demandada en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 62 al 63 de la tercera pieza.

    -Oficio Nº 001/2008 emitido el veintitrés (23) de mayo de 2008 por la ciudadana A.B., en su condición de Médico Adjunto II Terapia de Intensiva del Hospital Uyapar, dirigido al Coordinador de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del referido Hospital, mediante el cual denunció irregularidades en la Unidad de Terapia Intensiva, recibido por el instituto demandado el 23 de mayo de 2008, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 197 de la primera pieza.

    -Notificación de calificación y/o ascenso de escalafón emitido el primero (1º) de diciembre de 2008 por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida en el grado décimo de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 2.413,41, efectivo a partir del 16 de febrero de 2008, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 389 de la tercera pieza.

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2008, fechado 05 de mayo de 2008, en el se refleja un total de 38 horas de guardias nocturnas laboradas, debidamente suscrito por el Sub-Director de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 391 de la tercera pieza.

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2009, fechado 29 de septiembre de 2008, en el se refleja un total de 51 horas de guardias nocturnas laboradas, debidamente suscrito por el Sub-Director de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 392 de la tercera pieza.

    -Oficio emitido el veintiuno (21) de mayo de 2008 por la Directora del Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana A.B., mediante el cual le informó sobre el cese de sus funciones como Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva Adulto desde el 22 de febrero de 2008, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 393 y 394 de la tercera pieza.

    -Nóminas mensuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cuales se refleja que la parte actora percibió en los meses de enero a diciembre de 2008 los siguientes montos: Bs. 2.493,80; Bs. 6.625,36; Bs. 2.464,55; Bs. 2.493,80; Bs. 2.493,80; Bs. 2.464,55; Bs. 2.493,80; Bs. 3.884,90; Bs. 3.109,30; Bs. 3.146,21; 3.146,21 y Bs. 3.137,20, respectivamente, producidas en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 529 al 540 de la tercera pieza.

    -Planilla AR-C de la ciudadana A.B.R. correspondiente al año 2008, debidamente emitida por el Instituto demandado, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 541 de la tercera pieza.

    -Nóminas mensuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cuales se refleja que la parte actora percibió en los meses de enero y febrero la cantidad de Bs. 3.174,45 y .674,33, respectivamente, producidas en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 542 al 543 de la tercera pieza.

    -Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 33.707, 34.162, 34,170, 35,951, 36.181, 31.169, 5.338, 36.958, 38.306, 38.79, 38.987, de fechas 29/04/1987, 20/02/1989, 02/03/1989, 03/05/1996, 09/04/1997, 10/03/1989, 26/04/1999, 25/05/2000, 03/11/2005, 29/102007 y 05/08/2008, producidas por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 566 al 629 de la tercera pieza.

    En análisis del planteamiento de la recurrente, y en cuenta de las probanzas, relacionadas con el período del 2008, este Juzgado Superior observa que al folio 389 de la tercera pieza, consta la señala Notificación de calificación y ascenso emitido el 1º de diciembre del 2008, por la Dirección de Desarrollo, División de Clasificación y Remuneración Departamento de Escalafón, mediante la cual se le informó a la demandante que fue ascendida como Medico Adjunto II, en el grado décimo (X) de escalafón con una remuneración mensual de Bs. 2.413,41, efectivo a partir del 16 de febrero de 2008, cuya documental administrativa se le otorgó valor probatorio, como documento administrativo; en cuenta de ello se distingue de las nóminas insertas al folio 120, 123125, 127, 129, 130, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143 de la primera pieza, del folio 529 al 539 de la tercera pieza, y de los comprobantes de pago emitidos por el IVSS, inserto a los folios 119, 121, 122, 124, 126, 128, 131, 132, 133, 134, 137, 143, de la primera pieza, y 540 de la tercera pieza, de las cuales se extrae que para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio la actora devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.389,51, y es a partir del mes agosto que la recurrente comienza a percibir un sueldo de Bs. 3.106,36, con retroactivo de diferencia de sueldo; pero es el caso que ciertamente se distingue que hubo omisión del pago del bono nocturno, pero ello con fundamento a que la actora no laboró efectivamente en la jornada nocturna, por la serie de reposos, vacaciones y demás permisos justificados, ya reseñados ut supra, insertos del folios 101 al 106, 109, y 113 de la primera pieza, y ello responde a que la labor en la jornada nocturna representa un recargo cuando se ejerce una labor de noche, por tanto constituye un beneficio adicional, lo cual es aclarado en el referido Oficio Nº 4340 de fecha (22) de noviembre de 2005 por el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, cursante del folio 57 al 61 de la tercera pieza, por lo que siendo ello así resulta improcedente el reclamo de del bono nocturno, bono vacacional y bonificación de fin de año en el período del año 2.008. Así se establece.

    En lo relación, a los alegatos formulados por la representación de la parte actora, en cuanto a las horas laboradas en jornadas nocturnas, guardias de lunes a viernes de 24 horas nocturnas, y días feriados, representan conceptos que exceden de los límites establecidos en la ley, deben ser probados por la demandante y más aun cuando consta la ausencias justificada a las labores que desempeñaba la recurrente en el IVSS, lo que hace inferir sin lugar a dudas que al no realizar efectivamente la prestación de servicio en la jornada nocturna, forzosamente debe desestimarse el reclamo de bono nocturno. Así se establece.

    II.24. Entorno a los reclamos formulados en el año 2009, se observa que la representación judicial de la parte actora, alega que la recurrente se encontraba de reposo médico y disfrute de períodos vacacionales vencidos, y no le fue ajustado, ni cancelado su sueldo completo hasta el día 30/09/2009, fecha en la cual es destituida del cargo que ostentaba, siendo notificada el 05 de Octubre de 2009. Señala que su sueldo básico debió ser igual al último mes del año precedente, es decir la cantidad de (Bs. 3.137,00) o sueldo básico, que sumado a la p.d.a., la p.d.f. y responsabilidad profesional, y al bono de exclusividad, su sueldo mensual para el cálculo de sus incidencias salariales, debió considerarse en Bs. 3.586,88 de sueldo normal, y el IVSS le canceló un sueldo básico de Bs. 3.137,00, hasta un mes después de haber recibido notificación de destitución, es decir hasta el mes de Octubre de 2009, y las primas citadas al igual que en el año anterior. En el año 2009, se produjo la omisión de bono nocturnos en jornadas de 24 horas de lunes a viernes y en jornadas de 24 horas en días adicionales establecidos como “feriados” en la Convención Colectiva, lo cual no debió ocurrir, pues la actora se encontraba ausente por reposos médicos y disfrute de períodos vacacionales vencidos, por lo que el patrono estaba obligado a cancelarle su sueldo mensual completo incluyendo sus incidencias salariales devengadas según lo pactado entre el IVSS y la Federación Médica Venezolana. Que en ese año la actora hubiese generado en bonos nocturnos por jornadas de 24 horas de lunes a viernes la cantidad de Bs. 41.214,66, sumado a la cantidad de Bs. 52.745,07 en días feriados adicionales, pero el IVSS no canceló el sueldo completo, sólo pago Bs. 32.281,85; quedando a su decir una deuda un sueldo anual de (Bsf. 93.959,80). Que la justificación de las ausencia no fue incluida en el plan de guardias anuales durante el año 2008, y resto del 2009, lo cual fue reclamado, en julio del 2009, recibiéndose respuesta el 12 de Agosto de 2009. Que la situación laboral empeoró por cuanto el Coordinador encargado de la Terapia Intensiva, envió comunicación, cambiando el intervalo de guardias que la actora realizaba desde 1989, por lo cual le negó la planificación y realización de sus guardias de 24 horas cada 5 días, con un fin de semana completo cada 5 días de descanso compensatorio en el día siguiente o de postguardia, resultando que en los meses de agosto y septiembre de 2009, a la actora se le impidió realizar sus guardias respectivas debido a que el Coordinador encargado de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos, y la Sub-Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal de Hospital Uyapar se negaron a publicar en cartelera o enviarle a la recurrente su respectivo plan de guardias anuales, pero en cambio le enviaron un plan de guardias distinto al que debía cumplir, hecho por el cual el IVSS dejó de pagar a la actora lo correspondiente a lo que debería devengar por conceptos de jornadas de 24 horas cada 5 días de lunes a viernes y en días adicionales trabajados durante el año 2009, y solo le canceló parcialmente el bono vacacional 2008/2009, parcialmente sus bonificaciones de fin de año 2008 y 2009, parcialmente sus tickets de alimentación y parcialmente sus depósitos mensuales e intereses sobre prestaciones de antigüedad, desmejorándose así el sueldo de la actora.

    La parte demandada sobre este aspecto, si bien es cierto que negó y rechazó las diferencias de los diversos conceptos que reclama la actora, ya indicados precedentemente, no efectuó señalamiento en especifico sobre los alegatos de la actora entorno al año 2009.

    En estudio de lo anterior, se distingue los siguientes elementos probatorios:

    -Constancia de trabajo emitida el once (11) de octubre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual hizo constar que la ciudadana A.B.R. prestó sus servicios en el referido Instituto desde el 16 de febrero de 1989, desempeñándose para la fecha en el cargo de Médico Adjunto II, adscrito al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 68 y 205 de la primera pieza.

    -Solicitud efectuada el seis (06) de noviembre de 2009 por la recurrente, dirigida a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, mediante el cual le requirió la entrega de copias certificadas de los cuadros demostrativos de guardias nocturnas anuales que luego fueron denominadas plan de trabajo del personal médico y actualmente conocidos como planes de trabajo del personal que realicé como Adjunto de Terapia Intensiva en el referido Hospital los años 1995, 1996, 1998, 2005, 2006 y 2007 con sus respectivos cálculos de salario en caso de que esa oficina los hubiese realizado, producido en copia simple y original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folio 91 y 94 de la primera pieza.

    -Solicitud de autorización de vacaciones fechada treinta y uno (31) de marzo de 2009, en el cual se autorizó a la recurrente a disfrutar sus vacaciones correspondientes al año 2008-2009, desde el 25-05-2009 al 23-07-2009, debiendo reintegrarse el día 27 de julio de 2009, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 106 de la primera pieza.

    -Constancia de atención médica emitida por el Hospital Uyapar, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante la cual hace constar que la ciudadana A.B.R. fue examinada el 05 de agosto de 2009, indicándosele reposo médico del 05-08-2009 al 07-08-2009, producido en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 107 de la primera pieza.

    -Oficio emitido por la Sub-Directora de Recursos Humanos, dirigido a la recurrente de autos, mediante el cual le informó que en atención al oficio de fecha 12 de marzo de 2009 las vacaciones del período 2007-2008 el cual estaba disfrutando desde el 17-09-2008 al 06-11-2008 y las mismas fueron interrumpidas por reposo médico desde el 20-10-2008 hasta el 27-04-2009 por lo que tiene pendiente 18 días hábiles el cual disfrutará desde el 28-04-2009 hasta el 22-05.-2009 con reintegro el 23-05-2009, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 108 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el dieciocho (18) de mayo de 2009 por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, dirigido a la parte demandante, mediante el cual envía boletín de vacaciones anual correspondiente al período 2008-2009 los cuales se encuentra disfrutando a partir del 28 de abril de 2009 al 23 de julio de (sic) 2008 con reintegro el día 27 de julio de 2009, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 110 de la primera pieza.

    -Constancia de permiso médico otorgado a la recurrente del 02 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, debiendo reintegrarse el 16 de enero de 2009, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 113 de la primera pieza.

    -Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la parte actora durante los períodos comprendidos del 16 de febrero de 2009 al 11 de marzo de 2009 y del 12 de marzo de 2009 al 02 de abril de 2009, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 114 al 115 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de enero de 2009 al treinta y uno (31) de enero de 2009, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 3.174,45 en el referido período, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante a los folios 146, 147 y 148 de la primera pieza.

    -Nómina correspondiente al período comprendido del primero (1º) de febrero de 2009 al veintiocho (28) de febrero de 2009, en el cual se evidencia que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 8.674,33 en el referido período, producida en copia simple por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 149 de la primera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto demandado a favor de la recurrente por el período comprendido de los meses de marzo, a octubre del 2009, cursante a los folios 150,151, 152 y 153, 156 y 157, 158 al 166 de la primera pieza.

    -Comunicación emitida el cuatro (04) de julio de 2009 por la demandante, en su condición de Adjunto II de Terapia Intensiva, dirigida a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, mediante la cual le informó que después de su larga y justificada ausencia por reposo médico, aplicación de medida cautelar de suspensión de 60 días hábiles y disfrute físico de cuatro períodos vacacionales vencidos desde el 27 de julio, fecha en la cual le correspondió incorporarse a sus labores diarias, la actual Coordinación de la Unidad de Terapia Intensiva no la ha reincorporado al plan de guardias nocturnas y de los días feriados mensuales que legalmente me corresponde, aunado al hecho de que no ha colocado en cartelera el plan de guardias mensual que se realiza por lo que el personal paramédico y el usuario desconocen quien de los adjuntos se encuentra de guardia, siendo recibido por el instituto demandado el 04 de agosto de 2009, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folio 186 y 187 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el seis (06) de agosto de 2009 por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, dirigida a la parte actora, en su condición de Adjunto II de Terapia Intensiva de Adultos, mediante el cual le informó entre otros, que no existe por parte de Recurso Humanos exoneración de las guardias nocturnas y días feriados de los médicos P.G. y J.S.. Asimismo informa lo contemplado en el oficio No. 4340 de fecha 22 de Noviembre del 2005, emanado del Director General de Consultoría Jurídica, que es claro al determinar que solo procede el pago del bono nocturno cuando la jornada haya sido efectivamente realizada, en cuanto a que no se le ha incluido el pago nocturno cuando la jornada haya sido efectivamente realizada, en cuanto a que no se le ha incluido el pago nocturno y días feriados del año 2008 y lo que va del año 2009, es porque la recurrente se negó a firmar el plan de guardias, requisito necesario para la inclusión de estos beneficios, según oficio s/n de fecha 09 de Diciembre de 2008., suscrito por el Coordinador € de la unidad de terapia intensiva adulto, producido en copia original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 188 al 189 de la primera pieza y por la parte demandada en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 62 al 63 de la tercera pieza.

    -Oficio emitido el dos (02) de septiembre de 2009 por el Doctor P.G., en su condición de Coordinador en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirigido a la parte demandante, mediante el cual le hizo entrega una vez más del plan de actividades y guardias correspondientes al año 2009, a fin de que puede resolver por ante la Oficina de Recursos Humanos todo lo concerniente a sus remuneraciones, recibido por la parte actora el 02-09-2009 en cuya oportunidad manifestó su inconformidad alegando que fue la primera vez que recibió notificación en relación al cambio de horarios y esquema de guardias, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 190, 193 y 194 de la primera pieza.

    -Plan de actividades del año 2009 correspondiente al Doctor G.A., en el cual se estableció que dentro del horario comprendido de 7 a.m. a 11:00 a.m. se realizaría revista médica, los días lunes de 11 a.m. a 2 p.m. discusión Anatomopatológica, los días martes y jueves discusión de casos clínicos, los días miércoles seminarios y los días viernes ficha bibliográfica, recibido el dos (02) de septiembre de 2009 por la parte actora en cuya oportunidad manifestó su inconformidad con el referido plan, en razón que su horario es el comprendido entre 1p.m. a 7p.m. y no entre 7a.m a 2p.m, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 191 de la primera pieza.

    -Plan de trabajo del personal, recibido el dos (02) de septiembre de 2009 por la parte actora en cuya oportunidad manifestó su inconformidad con el referido plan donde se establecen guardias de lunes a viernes, en sábados y domingos, además de otros días feriados durante el año 2009, motivado a que todos los años anteriores a su ingreso ha venido laborando con guardias de 24 horas cada 5 días, además de un fin de semana de 48 horas de guardia, alegando haber sido autorizado por la Dirección de Administración de Personal del Instituto demandado en el año 1995, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 192 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el once (11) de septiembre de 2009 por el Doctor P.G., en su condición de Coordinador en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirigido a la parte demandante, mediante el cual le comunicó que su plan de actividades a realizar de lunes a viernes y el plan de guardias de la Unidad de cuidados intensivos es el mismo que corresponde al Doctor G.A., incurrió en un error de transcripción el cual espera quede subsanado con el anexo del plan de actividades del año 2009 correspondiente a la parte actora, siendo recibido el 11-09-2009, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 195 de la primera pieza.

    -Plan de actividades del año 2009 correspondiente a la parte actora, en el cual se estableció que dentro del horario comprendido de 7 a.m. a 11:00 a.m. se realizaría revista médica, los días lunes de 11 a.m. a 2 p.m. discusión Anatomopatológica, los días martes y jueves discusión de casos clínicos, los días miércoles seminarios y los días viernes ficha bibliográfica, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 196 de la primera pieza.

    -Notificación Nº DGRHP/09 Nº 03148 fechada treinta (30) de septiembre de 2009, dirigida a la demandante, contentiva de la Resolución DGRHP/09 Nº 03147 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual destituyó a la ciudadana A.B. del cargo de Médico Intensivista, adscrita al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, recibida por la parte actora el 05 de octubre de 2009, producida original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 199 al 204 de la primera pieza.

    -Cuadro del plan de trabajo de la ciudadana A.d.C.D.R. correspondiente al año 2009, fechado 29 de septiembre de 2008, en el se refleja un total de 51 horas de guardias nocturnas laboradas, debidamente suscrito por el Sub-Director de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 392 de la tercera pieza.

    -Recibos de pagos de la ciudadana A.B.R., impresos desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, por la cantidad de Bs. 3.137,20; 3.174,45; 3.169,95 y 3.132,20, respectivamente, producidos por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 544 al 547 de la tercera pieza.

    -Comprobante de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cuales se refleja que la parte actora percibió en el mes de agosto de 2009 la cantidad de Bs. 3.132,70 por concepto de sueldo, p.d.a., p.d.f. por responsabilidad profesional, prima de exclusividad y 8 horas medicas, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 549 de la tercera pieza.

    En lo relativo a que a la recurrente, no le fue ajustado, ni cancelado su sueldo completo hasta el día 30/09/2009, fecha en la cual es destituida del cargo que ostentaba, siendo notificada el 05 de Octubre de 2009; alegando que su sueldo básico debió ser igual al último mes del año precedente, este Tribunal Superior observa que del comprobante de pago inserto al folio 540 de la tercera pieza, se obtiene que para Diciembre de 2008 la actora percibía un sueldo mensual de Bs. 3.137,00, y de la constancia de trabajo cursante al folio 68 de la primera pieza se extra que la actora devengaba para el mes de Octubre de 2009 un sueldo de Bs. 3.137,00, por lo que en comparación de tales elementos probatorios resulta infundado, lo alegado por la parte actora de que no le fue ajustado el sueldo mensual. Siguiendo con el análisis de los demás planteamiento, se obtiene de las señaladas documentales, que cursa a los folios, 106, 107, 108, ,110, 113, 114, 115, 186, 187, de la primera pieza, ya discriminadas precedentemente que la recurrente estuvo de vacaciones, reposos, y en ausencias justificadas fuera del lugar de trabajo, y ello es el fundamento de la falta de pago de la bonificación nocturna, y esto es lo que la representación judicial denomina omisión de sus bonos nocturnos, cuyo pago reclama en su escrito de reforma de demanda, y en tal sentido este Tribunal Superior le vuelve hacer el señalamiento a la actora que la jornada nocturna representa un recargo, es decir constituye un beneficio adicional, que solo puede originarse cuando efectivamente se haya laborado, siendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclamen cantidades en exceso de las normales la carga de la prueba le corresponde al actor, por lo que en consideración de ello, y ante los elementos de juicio ya analizados, quedo probado que la recurrente no cumplió labores en jornada nocturna, por lo que resultan improcedente, los reclamos de la actora entorno a su a la prestación de servicio durante el año 2.009. Así se establece.

    En lo relativo a los reclamos de la actora sobre las 24 guardias de lunes a viernes de 24 horas nocturnas, que se encuentra dentro del período de reposo médico, durante el año 2009, hasta el 30 de Septiembre, mes en que fue destituida la recurrente, que a su decir no se le permitió ejecutar sus guardias, ni en días feriados los cuales discrimina pormenorizadamente en su escrito de reforma de demanda, en atención a los razonamiento anteriores este Tribunal los desestima, por cuanto dichas guardias y días feriados no están acreditados en juicio. Así se establece.

    II.25. Establecido lo anterior, en cuanto a los conceptos condenados a pagar, ya dictaminados en la motiva de este fallo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior si las partes no se ponen de acuerdo en su designación, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido.

    II.26. En lo relativo al reclamo de horas laboradas de lunes a viernes, en funciones de índole diferentes, que a decir de la recurrente, efectuó como Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar, este Juzgado Superior observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 24 de la tercera pieza, rechaza que se le adeude este concepto a la actora, por cuanto el cargo de Coordinadora de Terapia Intensiva y emergencia de Adultos, no existe, se cita la argumentación al respecto:

    … Es el caso que los cargos de Coordinadores de Terapia Intensiva y Emergencia Adultos, no existen, ni han existido en el Hospital Uyapar, ni en otra dependencia de s.d.I., dichas funciones la ejerce la o el funcionario medico que el director como máxima autoridad designe para tal fin. Entendiéndose que lo mismo se hace con pleno conocimiento y aceptación por parte de la persona que va a quedar encargada de la Coordinación de la unidad, por cuanto tiene a su cargo el personal que labora en dicha área.

    En análisis de este reclamo se distingue las siguientes documentales:

    -Oficio Nº 63-99 emitido el ocho (08) de octubre de 1999 por el Médico Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la demandante, mediante el cual le informó que se decidió nombrarla Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de dicho Centro Asistencial, efectivo a partir de la presente fecha, producido en original por la parte recurrente con el reforma de demanda, cursante al folio 81 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 56 de la tercera pieza.

    -Oficio Nº 54-2007 emitido el catorce (14) de septiembre de 2007, por la ciudadana A.d.C.D.R., en su condición de Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar, dirigido a la Jefa de Personal del referido Hospital, mediante el cual remitió plan de guardias y actividades diarias del personal médico de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos, correspondientes al año 2008, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 97 de la primera pieza.

    -Oficio emitido el veintiuno (21) de mayo de 2008 por la Directora del Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana A.B., mediante el cual le informó sobre el cese de sus funciones como Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva Adulto desde el 22 de febrero de 2008, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 393 y 394 de la tercera pieza.

    -Oficio emitido el nueve (09) de febrero de 2005 por la parte recurrente en su condición de Adjunto II y Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar, dirigido al Departamento de Dirección de Relaciones Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite información relacionada con la investigación que realizó respecto a las irregularidades cometidas con el cálculo de su salario, alegando que el mismo fue disminuyendo progresivamente desde el año 1997 a pesar de haber aumentado de grado y escalafón en los 16 años que llevaba laborando, denunciado así la disminución en los conceptos de bono nocturno, bonos por días feriados, bono vacacional, bonificación de fin de año, disminución en la incidencias de sus prestaciones sociales, fideicomiso, diferencia en intereses no devengados y daño económico moral a su persona, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 630 de la tercera pieza.

    En atención a los mencionados elementos de juicio, este Juzgado Superior, observa que ciertamente la actora, se desempeñó como Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar, sin embargo no consta en autos prueba alguna, que la ocupación de este cargo originara una remuneración adicional al cargo que ejercía la ciudadana A.B. como Medico Adjunto de Terapia Intensiva, por lo que resulta forzoso a este Juzgado desestimar, lo aquí pretendido por la recurrente. Así se establece.

    II.27. Finalmente, demandó la querellante los tickets o cupones de alimentación, y sobre este aspecto señaló que en acta firmada por la Federación Nacional de Empleados Públicos (Fentrasep) con vigencia desde el 01/01/2003, se convino el beneficio de cesta tickets de alimentación a partir de ese año, “sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso justificado”. Aduce la recurrente que desde la creación de ese instrumento de ayuda social al trabajador el IVSS nunca le ha retribuido en tickets de alimentación prorrateados lo correspondiente a las jornadas laboradas en guardias nocturnas de lunes a viernes de 24 horas cada una y jornadas laboradas en días adicionales de 24 horas de 24 horas cada una. Que de acuerdo a ello se le adeuda lo siguiente:

    Año Números de tickets Unidad Tributaria Bs.

    2003 129 19,40 1.251,50

    2004 121 24,70 1494,35

    2005 117 29,40 1.719

    2006

    148 33,60 2.486,40

    2007

    147 37,63 2.765,81

    2008 129 46,00 2967,00

    2009 126 55,00 3465,00

    Que lo anterior totaliza ocho (8) años y nueve (9) meses; lo cual representa la suma de 917 tickets o cupones de alimentación por un monto de Bs. 16.149,76, suma que adeuda el IVSS a la actora.

    En tal sentido, observa este Juzgado que a partir del 27 de diciembre del año 2004 y conforme la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigentes para esa fecha, el bien jurídico tutelado no es más que lograr en beneficio de los trabajadores una protección integral para mejorar su estado nutricional, con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales, logrando una mayor productividad laboral. Se pretende con este beneficio, proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significaba una condición de trabajo inherente y simultánea a la prestación del servicio.

    En consecuencia, las empresas están obligadas a dar el beneficio con la modalidad de comedores o de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, adquiriendo el compromiso de instruir a sus trabajadores beneficiarios sobre el uso correcto y la utilización de los mismos. Esto conlleva, a que el bien jurídico tutelado no solamente propende a las garantías y beneficios que ya hemos señalado, sino debe entenderse que los costos que significa para el patrono constituye no un gasto, sino una inversión social, que debe ser entendida como tal y arrastra la responsabilidad social de los patronos independientemente que sean del sector público o privado.

    Se considera menester precisar que si bien el demandante solicita el pago de los cesta tickets adeudados, del lapso peticionado, que comprende desde el año de 2003 al 2009, y conforme a la ley vigente, se le hace la observación que para la época el bono de alimentación otorgado a los trabajadores es un beneficio que se daba al trabajador como compensación por día de trabajo completo, es decir, como un complemento para la alimentación de este trabajador, por el día efectivamente laborado, y en el caso en concreto la actora reclama, los cesta ticket (bono de alimentación), dejados de percibir durante jornadas laboradas en guardias nocturnas de lunes a viernes de 24 horas cada una y jornadas laboradas en días adicionales de 24 horas cada una, sin embargo, tal petición conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social (para la época), no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto este beneficio pretende proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2007 estableció que el cálculo del concepto de las cestas tickets se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados, en los siguientes términos:

    En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket, la Sala considera su procedencia pero a partir del 27 de diciembre del año 2004 y conforme la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigentes para esa fecha, pues es desde ese momento en que la empresa demandada tenía la obligación de suministrarle el beneficio de provisión de comida. Ahora bien, el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo.(…)

    En aplicación de la jurisprudencia al caso de autos se observa, que tal concepto aquí reclamado, constituye un beneficio que se adquiere con la prestación efectiva del servicio de forma que para que se le pueda cancelar dicho beneficio debe ser verificada la efectiva labor de la trabajadora o funcionaria en el día determinado para el cual se solicita, por lo que ello implica que debe estar probado en juicio, y ello resulta impretermitible en el presente caso, por cuanto la actora aduce que nunca le han retribuido en tickets de alimentación prorrateados lo correspondiente a las jornadas laboradas en guardias nocturnas de lunes a viernes de 24 horas cada una y jornadas laboradas en días adicionales de 24 horas cada una, por lo que ante tal pedimento, la recurrente debe haber acreditado en juicio haber laborado efectivamente, en las jornadas nocturnas y días adicionales a las que hace mención, por lo que ante la ausencia de prueba alguna se declara improcedente la solicitud de cesta tickets en el periodo comprendido del año 2003 al 2009. Así se decide.

    II.28. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana A.D.C.B.R. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoado por la ciudadana A.D.C.B.R. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante los siguientes conceptos:

PRIMERO

Diferencia por concepto de bono nocturno en los siguientes períodos: a) En los meses de Enero a Junio de 1992, por cuanto fue calculado en Bs. 18,226,34, (Bs. 18,22) y debe calcularse por la suma de Bs. 39.760,95., (Bs. 39,76); b) En los meses de Enero a Abril de 1995, por cuanto fue calculado en Bs. 41.748,99, (Bs. 41,74), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 75.762,30, (Bs. 75,76); c) En los meses de Febrero y Marzo, de 1996, por cuanto fue calculado en (Bs. 98.490,98), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 103.415,52, (Bs. 103,42); d) En el mes de Enero de 1997, por cuanto fue calculado en sueldo básico de Bs. 103.415, 52, (Bs. 103,42) y debe ser calculado con base al sueldo mensual de Bs. 368.549,00 (Bs. 368,55); e) En los meses de Febrero a Diciembre de 1998, por cuanto fue calculado en Bs. 368.549,00, (Bs. 368,54) y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 373.280,00, (Bs. 373,28); f) En los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre de 1999, por cuanto fue calculado en los meses de Marzo y A.B.. 492.660,00 (Bs. 492,66), y en los meses de mayo a septiembre de ese año Bs. 497.391,00 (Bs. 497,39) y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 510.323,00, (Bs. 510.32,00); g) En los meses de Febrero a septiembre de 2002, por cuanto fue calculado con una remuneración mensual de Bs. 979.543,30 (Bs. 979,54), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 992.029,00, (Bs. 992,00); h) En los meses de Febrero a Diciembre de 2004, por cuanto fue calculado con una remuneración mensual de 992.029,30, (Bs. 992,02), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 1.004.686,90 (Bs. 1.004,68).

SEGUNDO

Diferencia por concepto de bonificación de fin de año en los siguientes períodos: a) En los meses de Enero a Junio de 1992, por cuanto fue calculado en Bs. 18,226,34, (Bs. 18,22) y debe calcularse por la suma de Bs. 39.760,95., (Bs. 39,76); b) En los meses de Enero al mes de Abril de 1995, por cuanto fue calculado en Bs. 41.748,99, (Bs. 41,74), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 75.762,30, (Bsf. 75,76); c) En los meses de Febrero, y Marzo, de 1996, por cuanto fue calculado en (Bs. 98.490,98), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 103.415,52, (Bs. 103,42); d) En el mes de Enero de 1997, por cuanto fue calculado en sueldo básico de Bs. 103.415, 52, (Bs. 103,42) y debe ser calculado con base al sueldo mensual de Bs. 368.549,00 (Bs. 368,55); e) En los meses de Febrero a Diciembre de 1998, por cuanto fue calculado en Bs. 368.549,00, (Bs. 368,54), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 373.280,00, (Bs. 373,28); f) En los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre de 1999, por cuanto fue calculado en los meses de Marzo y A.B.. 492.660,00 (Bs. 492,66), y en los meses de Mayo a septiembre de ese año Bs. 497.391,00 (Bs. 497,39), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 510.323,00, (Bs. 510.32,00); g) En los meses de Febrero a septiembre de 2002, por cuanto fue calculado con una remuneración mensual de Bs. 979.543,30 (Bs. 979,54), y debe calcularse base al sueldo mensual de Bs. Bs. 992.029,00, (Bs. 992,00); h) En los meses de Febrero a Diciembre de 2004, por cuanto fue calculado con una remuneración mensual de 992.029,30, (Bs. 992,02) y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 1.004.686,90 (Bs. 1.004,68).

TERCERO

Diferencia por concepto por bono vacacional en los siguientes períodos: a) En el mes de Enero de 1997, por cuanto fue calculado en sueldo básico de Bs. 103.415, 52, (Bs. 103,42), y debe ser calculado con base al sueldo mensual de Bs. 368.549,00 (Bs. 368,55); b) En los meses de Febrero a Diciembre de 1998, por cuanto fue calculado en Bs. 368.549,00, (Bs. 368,54), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 373.280,00, (Bs. 373,28); c) En los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre de 1999, por cuanto fue calculado en los meses de Marzo y A.B.. 492.660,00 (Bs. 492,66), y en los meses de Mayo a septiembre de ese año Bs. 497.391,00 (Bs. 497,39), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 510.323,00, (Bs. 510.32,00); d) En los meses de Febrero a septiembre de 2002, por cuanto fue calculado con una remuneración mensual de Bs. 979.543,30 (Bs. 979,54), y debe calcularse base al sueldo mensual de Bs. Bs. 992.029,00, (Bs. 992,00); e) En los meses de Febrero a Diciembre de 2004, por cuanto fue calculado con una remuneración mensual de 992.029,30, (Bs. 992,02), y debe calcularse con base al sueldo mensual de Bs. 1.004.686,90 (Bs. 1.004,68.

CUARTO

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo del punto primero, segundo y tercero de la presente dispositiva para la determinación de los montos condenados, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior si las partes no se ponen de acuerdo en su designación, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido.

QUINTO

La cantidad de 727.324,16, (Bs. 727,36) por diferencia de Bono de Compensación por Transferencia de conformidad con el literal “b” del artículo 666 a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez que conste en autos las notificaciones respectivas, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurrido el lapso de suspensión se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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