Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: UP11-V-2009-000215

PARTE ACTORA: Ciudadana A.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.955.926, domiciliada en la calle principal Cocorotico casa N° 80-06 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARBERT D.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.197, domiciliada en la Urb. San J.P.E. calle 8 a mano derecha casa N° 8-9 municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SINTESIS DEL ASUNTO

La ciudadana A.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.955.926, domiciliada en la calle principal Cocorotico casa N° 80-06 municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo adolescente, asistida por el abogado O.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, demando la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, que le fue realizada por el ciudadano ARBERT D.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.197, domiciliada en la Urb. San J.P.E. calle 8 a mano derecha casa N° 8-9 municipio Independencia del estado Yaracuy por ante este Circuito de Protección.

Recibida la demanda, fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 30 de junio de 2009, se acordó notificar a los ciudadanos ARBERT D.M.E. y B.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.811, domiciliada en la calle principal Cocorotico casa N° 80-06 municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se ordenó librar edicto y notificar a la representación del Ministerio Público.

Consta en autos, edicto relativo al presente asunto, publicado en el Diario de Yaracuy.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió opinión favorable emitida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado O.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, a los fines de que defendiera sus intereses en esta causa.

Mediante diligencia, que riela al folio 36 del expediente, la ciudadana B.Y.M.M., se dio por notificada.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación dio por cumplida que se cumplieron con las notificaciones ordenadas, asimismo, por auto de fecha 5 de febrero de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso legal para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas en la presente causa y el escrito de contestación junto con el de pruebas, la parte demandada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Se ordenó la realización de la prueba heredo biológica de filiación, la cual fue realizada.

Durante la Audiencia preliminar y sus prorrogas, materializaron las pruebas documentales y de experticia, y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Mediante diligencia, que riela al folio 57 del expediente, el ciudadano J.A.M.F., se dio por notificado, en su carácter de tercero indisoluble en esta causa.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, fijó como oportunidad para la audiencia de juicio el día 23 de febrero de 2011 a las 09:30 a.m., la cual sería oral, pública y contradictoria. Así mismo se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas, dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se llevó a cabo, presidida por quien aquí sentencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.Y.M.M., asistida de su hoy apoderado judicial, abogado O.A.G., y del tercero indisoluble en la presente causa, ciudadano J.A.M.F.. Este sentenciador señaló el objeto de la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante, realizó un resumen de los hechos alegados en la demanda y de los soportes con los que los pretende hacer valer su pretensión. Concluidos los alegatos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, que fueron la siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 64, del año 2001, emanada del Registro Civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a los ciudadanos ARBERT D.M.E. y B.Y.M.M., que cursa al folio 4 del presente expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1128, del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana A.M., parte demandante, cursante al folio N° 5 del presente asunto; II.- PRUEBA DE EXPERTICIA: ÚNICA: Prueba de ADN caso IH10J555, informe emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 84 y 85 del presente asunto, en el que informan que se realizo la toma de la muestra sanguínea, al ciudadano J.A.M.F. y a la ciudadana A.Y.M.M., y se presenta resultados en sus conclusiones de la experticia realizada, que cursa a los folios 84 y 85 del presente asunto”. Seguidamente el Juez interrogó al tercero interesado ciudadano J.M.: 1. ¿Usted reconoce a A.Y. como su hija?. Respondió: “Si, ella es mi hija”. Tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.G., a los fines de dar sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “visto la negativa del ciudadano Arbert Medina de realizarse la prueba heredobiologica, vista la declaración que acaba de realizar el ciudadano J.A.M.F., así como el resultado de la prueba heredobiologica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que riela a los folios 84 y 85 del expediente, donde los resultados arrojaron que en un 99,9 por ciento el ciudadano J.A.M.F. es el padre biológico de la ciudadana A.Y.M.M., y siendo que la referida prueba no fue impugnada en este Acto solicito que sea declarado Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, en consecuencia solicito se oficie a la Coordinación de Registro Civil donde se encuentra inserta la partida de nacimiento y al Registro Principal, para que se proceda a la invalidación de la mencionada partida y en consecuencia se expida una nueva partida de nacimiento para mi representada, igualmente solicito dos copias certificadas del fallo completo por escrito, una vez se realice, y quede firme. Es todo”. Se valoraron las pruebas, declarándose con lugar la demanda y estableciéndose que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como correspondía. Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella.

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2.008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso R.O. contra A.R.G. y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA) cuya identidad no reservó la referida sentencia; en la cual señaló que a la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa.

Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2.007 No. 2207, analizando del artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de este juzgador, que está acción intentada en representación de niño o niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participo de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, Derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también he mantenido que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico. Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este sentencidor procede a la valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

con la copia certificada el Acta de Matrimonio Nº 64, del año 2001, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a los ciudadanos ARBERT D.M.E. y B.Y.M.M., cursante al folio 4 del presente expediente, se evidencia que en su parte in fine los cónyuges manifestaron su voluntad de legitimar a A.Y., como su hija, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, al cual se le da pleno valor probatorio;

SEGUNDO

con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 1128, del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana A.M., parte demandante, cursante al folio Nro 5 del presente asunto, se evidencia que aparecen como padres de la ciudadana A.Y. los ciudadanos B.M. y Arbert Medina, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, al cual se le da pleno valor probatorio;

  1. PRUEBA DE EXPERTICIA: ÚNICA: con la prueba de filiación biológica ADN caso IH10J555, informe emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 84 y 85 del presente asunto, con la que informan que se realizo la toma de la muestra sanguínea, al ciudadano J.A.M.F. y a la ciudadana A.Y.M.M., y se presenta resultados en sus conclusiones de la experticia realizada, cursante del folio 84 al 85 del presente asunto, se le concede pleno valor probatorio y vista el reconocimiento claro e inequívoco de la ciudadana A.Y.M.M. como hija, del ciudadano J.A.M.F., se establece indubitablemente que el ciudadano J.A.M.F., es el padre biológico de la ciudadana A.Y.M.M., la referida experticia no fue impugnada en juicio y se le concede pleno valor probatorio. Es por lo que por exclusión, el ciudadano A.D.M.E., no es el padre de la ciudadana A.Y.M.M..

Ahora bien en la audiencia de juicio conforme a las facultades que le confiere a este sentenciador el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de interrogar a todo el que esté presente en la audiencia, así se hizo en la audiencia de juicio con el ciudadano J.A.M.F., a quien este sentenciador le preguntó que si reconocía a la ciudadana A.Y.M.M. como su hija, quien respondió expresamente de manera clara e inequívoca que la reconocida como su hija. Con base a lo antes expuesto corresponde declarar con lugar la demanda y visto el reconocimiento realizado que corresponde a la verdad, que de ahora en adelante debe tenerse como padre de la ciudadana A.Y.M.M. al ciudadano A.Y.M.M., y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, presentada por la hoy ciudadana A.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.955.926, domiciliada en la calle principal Cocorotico casa N° 80-06 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ARBERT D.M.E. y B.Y.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.197 y 7.583.811, domiciliados el primero en la Urb. San J.P.E. calle 8 a mano derecha casa N° 8-9 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal Cocorotico casa N° 80-06 municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se le otorga a la ciudadana A.Y.M.M., la condición de hija biológica del ciudadano J.A.M.F., mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.502.681. Se ordena oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, para que procedan a estampar la nota marginal correspondiente, se invalide la Partida de Nacimiento Nº 1128 del año 1992, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y se deje sin efecto jurídico. Se ordena a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy que una vez anulada la partida de nacimiento Nº 1128 del año 1992 correspondiente a la ciudadana A.Y.M.M., deberá expedir una nueva partida de nacimiento, por cuanto la referida ciudadana se llamará de ahora en adelante A.Y.M.M., por ser sus padres los ciudadanos J.A.M.F. y B.Y.M.M., ya identificados, en dicha partida, no se hará mención al presente procedimiento. SEGUNDO: Queda sin efecto el reconocimiento paterno, realizado a la ciudadana A.Y., en el acta de Matrimonio No. 64 del año 2.001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en la que consta el matrimonio civil de los ciudadanos A.D.M.E. y BELKYS YANCNIRA M.M..- Se ordena oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, para que procedan a estampar la nota marginal correspondiente, se anulación del reconocimiento paterno realizado en dicha acta de matrimonio, salvo la anulación del reconocimiento, dicha acta de matrimonio, seguirá vigente y producirá efectos jurídicos, a menos que haya sido declarado lo contrario por procedimiento separado. Todo de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 11,16, 18, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por interpretación analógica del articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y de conformidad con el articulo 221 del Código Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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