Decisión nº 4C-200-04 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

En fecha tres (03) de Diciembre del año 2007, siendo el día y la hora fijados por este Juzgado Cuarto de Control, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los ciudadanos imputados: QUEREGUAN ZAMBRANO M.A. y RIVAS VASQUEZ YORBIS, cumpliendo con de la formalidades de ley y previa verificación de las partes presentes, cursa a las actas procesales Escrito de Acusación de fecha 23 de Octubre del año 2007, en el cual la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de Defensa Ambiental, formuló acusación en contra de los ciudadanos; QUEREGUAN ZAMBRANO M.A. y RIVAS VASQUEZ YORBIS, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, señalando; “Que en fecha los ciudadanos R.V.Y.E. Y QUEREGUAN ZAMBRANO M.A., fueron aprehendidos de manera flagrante el día 09/10/2004, en horas de la mañana cuando el Guardaparque A.G. acompañados por los funcionarios Tte. (GN) W.C.G. y el Cabo Primero R.L.P.E., cumpliendo funciones de guardería ambiental en el Sector denominado Marapata del Parque Nacional Laguna de Tacarigua Estado Miranda, avistaron a dos ciudadano de nombre YORBIS E.R.V. y M.A.Q.Z., a bordo de una embarcación ejerciendo de pesca con el implemento denominado red d ahorque, razón por la cual practicaron su detención, reteniéndole un filete de treinta (30) metros de largo, y de un metro y medio (1.½) de ancho, de cuatro (04) puntas, de color marrón , un (01) filete de cincuenta y cinco (55) metros de largo, y de un metro y medio (1.1/2) de ancho, de cuatro (04) puntas, color marrón, una (01) atarraya de tres (03) puntas, color marrón claro, de cuatro (04) metros de largo, una atarraya de dos (02) puntas, color marrón, de tres metros y medio (3.1/2) de largo, una (01) embarcación de fibra de vidrio y la cantidad de veinticinco (25) kilogramos aproximadamente de pescado de especies varias, por lo que solicitó se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a juicio oral. Oídos los alegatos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley ACUERDA:

ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, en la fecha antes señalada, por la comisión del delito de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto de los elementos probatorios ofrecidos, se desprende que nos encontramos en presencia de este tipo penal, de conformidad con el Artículo 330. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que los ciudadanos R.V.Y.E. Y QUEREGUAN ZAMBRANO M.A., el día 09 de octubre de 2004, se encontraban pescando en un área protegida.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra de los ciudadanos R.V.Y.E. Y QUEREGUAN ZAMBRANO M.A., debatido como fue el escrito de acusación presentado en la fecha señalada, los elementos de convicción y los medios probatorios, impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125. 9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, relativo al procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, el articulo 42, que se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso y artículo 40, que contiene lo referente a los Acuerdos Reparatorios, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su voluntad de declarar y manifestaron ante el Tribunal que admitían los hechos que le atribuía la ciudadana Fiscal del Ministerio, a los fines de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndose en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.

La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “Una vez de haber conversado con mis Defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Vistos el pedimento realizado por el acusado, de común acuerdo con su Defensora Pública, que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que han realizado los acusados de autos en esta audiencia oral Preliminar, siendo la oportunidad legal para ello, este Tribunal Primero de Control la admite, por cuanto se encuentra presente la representación Fiscal; y No hizo oposición a ello, de conformidad y en resguardo de los derechos de los acusados contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En el presente caso, los acusados R.V.Y.E. Y QUEREGUAN ZAMBRANO M.A., admitieron que en realidad para el momento de ser aprehendidos se encontraban pescando en una zona protegida de la Laguna de Tacarigua del Estado Miranda y lo estaban haciendo con instrumentos de pesca prohibidos y que ya habían pescado aproximadamente 25 kilos de pescados varios para el momento, que la admisión de los hechos, la hacían de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de apremio o coacción alguna. De igual manera indicaron al Tribunal estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.

La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado por el acusado. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Estima este Juzgador que se encuentra acreditado en autos la comisión de los delitos de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, visto que los acusados de autos no presentan antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, considera procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, encontrándonos ante la presencia del delito de PESCA ILICITA, previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, que establece una sanción de arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses y por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece una sanción de prisión de dos (02) meses a un (01) año, y tomando en consideración la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que conforme a la pena establecida para el ilícito penal por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público encuadra dentro de las previsiones de dicho artículo, por lo que, cumplidos con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo lo procedente y ajustado a derecho CONCEDER a los ciudadanos R.V.Y.E. Y QUEREGUAN ZAMBRANO M.A., la medida solicitada.

SEGUNDO

Asimismo se evidencia que en el presente acto los Acusados ya identificados se sometieron a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestaron tener residencia fija y no tener antecedentes penales. La Representante del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento del beneficio solicitado por la Defensa Pública y otorgado por este Tribunal.

En consecuencia se le imponen a los ciudadanos; R.V.Y.E., titular de la cedula de identidad Nº: 19.304.674, de Nacionalidad venezolano, natural de A.d.O., de estado civil Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.P.V. (v) y de E.R. (v), residenciado en: Carretera Nacional de Oriente, Vía Cupira, entre el Sector Palmarito y S.C., en la Bomba Vieja, Casa sin numero y QUEREGUAN ZAMBRANO M.A., titular de la cedula de identidad Nº: 12.190.959, de Nacionalidad venezolano, natural Ciudad Bolívar, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Z.J.H. (v) y de M.A.Q. (v), residenciado en: Sector La Alcabala, las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán ser cumplidas por el período de tiempo de UN (01) AÑO, contados a partir de la primera entrevista con el Delegado de pruebas correspondiente:

  1. Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible a este Despacho y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Distrito Capital y Estado Miranda, sin la previa autorización dada por este Tribunal.

  2. Impartir y recibir Charlas, es decir, tanto activas como pasivamente, a los fines de dar a conocer las actividades permitidas y prohibidas establecidas en el plan de ordenamiento y reglamento de uso del Parque Nacional, a los ciudadanos y pescadores artesanales de la Comunidad adyacentes al Parque Nacional Laguna de Tacarigua y bajo la supervisión de la Coordinación del Parque Nacional.

  3. Acudir ante el Delegado de Prueba a los fines de dar cumplimiento con el régimen de prueba, para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en ésta Ciudad de Guarenas, así como acudir al Tribunal las veces que les sea requerido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo y obtener informe correspondiente y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir el acusado o cometer de nuevo otro hecho delictivo, se aplicará la norma contenida en el artículo 46 de nuestra norma adjetiva penal y Así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a los ciudadanos, R.V.Y.E., titular de la cedula de identidad Nº: 19.304.674, de Nacionalidad venezolano, natural de A.d.O., de estado civil Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.P.V. (v) y de E.R. (v), residenciado en: Carretera Nacional de Oriente, Vía Cupira, entre el Sector Palmarito y S.C., en la Bomba Vieja, Casa sin numero y QUEREGUAN ZAMBRANO M.A., titular de la cedula de identidad Nº: 12.190.959, de Nacionalidad venezolano, natural Ciudad Bolívar, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Z.J.H. (v) y de M.A.Q. (v), residenciado en: Sector La Alcabala, quienes deberán cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

DR. M.A.G.

EL SECRETARIO

ABG. FERMIN ROJAS

Act. N° 4C 200-04

MAGG/FR.-

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