Decisión nº PJ0292007000848 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 18 de septiembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-002958

PARTES SOLICITANTES: HETR y GNVBM, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.015.843 y V-15.158.243, respectivamente, asistidos por la Abogado C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.058.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos HETR y GNVBM, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.015.843 y V-15.158.243, respectivamente, asistidos por la Abogado C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.058, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 83. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 15 de enero de 2001, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 5 y 6).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 7). En fecha 11 de junio de 2007, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 13), la cual se efectuó en fecha 13 de junio de 2007 (f. 16), quien en fecha 25 de junio de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, solicitando que se instará a las partes a señalar lo relativo al contenido y cumplimiento de la obligación alimentaria (f. 18). En fecha 14 de agosto de 2007, la Abogado C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.058, consignó diligencia mediante la cual indicó lo relativo a la obligación alimentaria (f. 21).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HETR y GNVBM, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana G.A., quien mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HETR y GNVBM, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.015.843 y V-15.158.243, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 18 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 83.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del n.X.; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y C.d.n.X., anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… continuaremos con la práctica que hemos venido realizando hasta la presente fecha, es decir, durante nuestros años de separación siempre hemos acordado con cual de los padres el menor (sic) compartirá su tiempo libre, plantel educacional y actividades extracátedra“(Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “… el padre HETR, ha venido cumpliendo en forma puntual y satisfactoria con la Obligación Alimentaria, consistente en dinero en efectivo a favor del menor (sic) Bs 400.000,°° mensual, más el pago de matrícula, mensualidades, transporte, útiles y uniforme escolar, pago de prima de seguro de hospitalización y cirugía, ropa y calzado del menor cuando es menester…”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

Divorcio 185-A

AP51-S-2007-002958

YLV/CAF/Marjorie

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