Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001621

PARTE ACTORA: A.D.C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.723

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GINOBLE G.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.098.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.M. Y J.E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 57.658 y 100.597, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.D.C.R.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada V.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.D.C.R.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).-

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día diecinueve (19) de febrero de 2008, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano A.D.C.R.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre en contra del fallo de primera instancia por cuanto el Juez de Juicio no consideró ciertos elementos, ya que el motivo de la terminación fue por rescisión de contrato, por lo que no hay un despido injustificado en el presente caso

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 18 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios personales devengando un salario de Bs. 700.000,00, laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñando el cargo de auditor, en calidad de contratado en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, hasta el día 30 de mayo de 2005, contrato que fue suscrito en fecha 18 de abril de 2005, hasta el 18 de octubre de 2005, siendo rescindido en fecha 30 de mayo de 2005.

Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama por incumplimiento de contrato de Bs. 3.219.999,94, más el concepto de cesta ticket Bs. 455.700,00.

Que reclama un total de Bs. 3.741.733,26.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó en copias certificadas por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, expediente administrativo de la parte actora, en contra la parte demandada, en la cual se evidencia lo siguiente:

Cursa al folio 23 del presente expediente, se refleja copia certificada de la Planilla para reclamaciones a personas Morales de carácter público, a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 24 del presente expediente, copia certificada de la Planilla de Solicitud de Cálculos de Prestaciones Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fue atacada durante su evacuación.

Cursa al folio 25 del presente expediente, comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, emanada del Director de Personal encargado y dirigida al actor, a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fue atacada durante su evacuación, de ella se evidencia la notificación realizada al demandante, de la rescisión del contrato de prestación de servicios.

Cursa al folio 26 del presente expediente, documental que refleja copia del contrato de trabajo suscrito entre la Contraloría Municipal Bolivariano Libertador y el ciudadano A.d.C.R.M., a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fue atacada durante su evacuación, de ella se evidencia que se le contrato como auditor en el lapso comprendido entre el 18/04/2005 al 18/10/2005, con una remuneración de Bs. 700.000,00.

Cursa a los folios 27 al 32 del presente expediente, instrumentales que refleja la sustanciación del expediente 023-05-03-02199, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fue atacada durante su evacuación, de ella se evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, en su oportunidad en el expediente administrativo, argumento que la rescisión del contrato obedece a lo contenido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Prestación Personal de Servicios suscrito entre las partes, donde establecieron que la Contraloría se reservaba el derecho de prescindir unilateralmente del contrato, que el Contratado no tendrá nada que reclamar por concepto de indemnización alguna y que así le fue notificado al demandante.

A los folios 33 del presente expediente se refleja contrato de trabajo, este Tribunal reproduce la misma apreciación del cuarto párrafo, por referirse a la misma instrumental. Así se establece.

A los folios 34 al 41 del presente expediente, se reflejan resoluciones por parte del Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 42 al 49 del presente expediente, se refleja la sustanciación del expediente 023-05-03-02199, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, este Tribunal aprecia la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de no existir providencia administrativa que sea vinculante. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, se observa que su apelación se circunscribe a un solo punto, y es que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue por rescisión de contrato, y no como lo consideró el a quo, que fue por despido injustificado, al respecto se observa:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de Auditor, en calidad de contratado hasta el 30 de mayo de 2005, cuando su contrato era a parir del 18 de abril de 2005 hasta el 18 de octubre de 2005, por lo que reclama la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la accionada en la audiencia ante el superior, aduce que no fue despido, sino de acuerdo a las facultades de la demandada al momento de la celebración del contrato, quedó establecido la posibilidad que tiene de rescindir el contrato.

Ahora bien, se observa del contrato celebrado por las partes, el cual cursa al folio 26, que en la Cláusula Cuarta, la contraloría se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato en cualquier momento de su ejecución, y queda expresamente convenido que el contratado no tendrá nada que reclamar por concepto de indemnización alguna a la contraloría por el tiempo restante.

Ahora bien, de autos no se observa prueba alguna en que la parte demandada, haya demostrado que el motivo de la rescisión del contrato, haya sido por una causa de justificación previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley a la cual está sujeta la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo se observa, que la parte accionada, se limita a señalar que según la cláusula cuarta del contrato, con la simple voluntad de la parte demandada, podía rescindirle el contrato a la parte actora.

De esta manera, no puede pretender la parte demandada, que por la estipulación prevista en la cláusula cuarta mencionada, lo excluye de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto, el contrato tiene efecto entre las partes, no obstante las partes no pueden establecer condiciones contrarias a los principios que establece la Ley Orgánica del Trabajo en protección al trabajador, normas además que son de orden público.

En consecuencia, en el presente caso, se hace procedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su Artículo 101 establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello, sin que conste de autos ninguna de las causas de terminación del contrato de las previstas en la Ley.

De igual forma, del alegato expuesto por la demandada se observa que las rescisiones de ciertos contratos de trabajo obedecieron, a un cambio de un Jefe Inmediato, lo cual no es aval suficiente para la culminar de manera anticipada un contrato de trabajo suscrito por un tiempo determinado, y por cuanto, la parte demandada no demostró el haber cumplido con el pago de los conceptos demandados, ni demostró causas suficientes en derecho, que la excepcionaran de los hechos alegados y como consecuencia de ello, resulta aplicable la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo declaró el a quo en su fallo recurrido.

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo establece que fue reconocida la prestación del servicio entre la demandada y la parte actora, se establece que el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 mes y 12 días, que prestaba servicios para la empresa como Auditor, que percibía un salario de BS. 700.000,00 mensual, que el tiempo de duración del contrato de trabajo era a partir de 18-04-2005 al 18-10-2005, y que reclama los tickets referidos al Programa de Alimentación al Trabajador, también llamados cestas tickets no percibidos.

Por su parte la demandada, de las pruebas cursantes a los autos y de los alegatos desarrollados en la audiencia, no logró demostrar la causa o los motivos de la rescisión del contrato, ya como quedó establecido por esta Alzada.

Así las cosas, la procedencia de los conceptos obedece al siguiente análisis:

El legislador en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador, deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del terminó. Cabe destacar, que las partes no pueden en los contratos establecer condiciones contrarias a la Ley, por lo que en el presente caso, quedó demostrado la culminación anticipada del contrato a voluntad del patrono, considerando procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios, por un monto igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del terminó del contrato.

En virtud de ello, se verificaron los conceptos demandados en el escrito libelar, revisando lo que corresponde por Ley y tomando como base de cálculo el salario mensual indicado en el contrato por Bs. 700.000,00, siendo el salario diario de Bs. 23.333,33, considerando procedente la reclamación de los siguientes conceptos:

Por Vacaciones fraccionadas, se dividió 15 días entre 12 meses del año da un resultado de 1,25, este se multiplicó por el tiempo de servicio prestado 1 mes y 12 días, para un resultado de 1,40 días por el salario diario de Bs. 23.333,33 da Bs. 32.666,66.

Por Bono Vacacional fraccionado, se dividió 7 días entre 12 meses del año da un resultado de 0,58, este se multiplicó por el tiempo de servicio prestado 1 mes y 12 días, para un resultado 0,65 días por el salario diario de Bs. 23.333,33 da Bs. 15.166,66.

Por utilidades fraccionadas, se dividió 15 días entre 12 meses del año da un resultado de 1,25, este se multiplicó por el tiempo de servicio prestado 1 mes y 12 días, para un resultado 1,40 por el salario diario de Bs. 23.333,33 da Bs. 32.666,66.

Por el incumplimiento del contrato de trabajo, la parte demandada deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del terminó del contrato, por lo que le corresponden 4 meses a razón de Bs. 700.000,00 mensual, para un total de Bs. 3.219.999,94.

Referente a la reclamación del “Cesta Ticket” o el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, vista la reclamación realizada por el actor en su escrito libelar y el establecimiento de la carga de la prueba, la parte demandada debió excepcionarse, explicando las razones por las cuales no se le canceló dicho beneficio, siendo que no cumplió con su carga, por lo que le corresponden 31 días, a razón de Bs. 14.700,00, para un total de Bs. 455.700.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por A.D.C.R.M. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas 1,25 días Bs. F. 29,17 (Bs. 29.166,66), por Bono Vacacional fraccionado 0,58 Bs. F. 13,53 (Bs. 13.533,33), por utilidades fraccionadas 1,25 días fraccionado Bs. F. 29,17 (Bs. 29.166,66), por el incumplimiento del contrato de trabajo Bs. F. 3.220,00 (Bs. 3.219.999,94), por “Cesta Ticket” o el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. F. 455,70 (Bs. 455.700).TERCERO: asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. El monto de la condenatoria en costas no podrá exceder del 10% del valor de la demanda. QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001621

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