Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06439

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.999.141.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por Los abogados W.G. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.600 y 33.667, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “AVICOLA MAYUPAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 153-A-Sgdo, por la presunta violación de los artículos 71, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado D.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por los abogados W.G. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad N° 7.999.141; por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos71, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los accionantes en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 03 de marzo de 2008, fue despedido injustificadamente y solicito ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, su reenganche y el pago de sus salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil “AVÍCOLA MAYUPAN, C.A”, en virtud de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 88.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.-

Indica que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dictó acto administrativo contenido en la P.A. Nº 146/2008, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos, tal como se desprende del expediente administrativo Nº 036-2008-01-00197.-

Señala que mediante actos de ejecución voluntaria y forzosa se presentó ante la sede de la Sociedad Mercantil “AVÍCOLA MAYUPAN, C.A”, sin que se haya logrado su reenganche ni el correspondiente pago de sus salarios caídos, motivo que originó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el Nº 036-2008-06-00409, que concluyo con la expedición del acto administrativo sancionatorio de multa identificado con el N° 149/09, que le fue notificada en fecha 31 de agosto de 2009.

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 71, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “AVÍCOLA MAYUPAN, C.A”, en la persona del ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.065.310, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 146/2008, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que a su decir vulnera los derechos de la accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 138, ambos inclusive).

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “AVICOLA MAYUPAN, C.A.”, en la persona del ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 6.065.310, parte presuntamente agraviante; así como al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 140 al 144).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día miércoles diecisiete (17) de marzo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 148)

En fecha 17 de marzo de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 149 al 175, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, expresaron lo siguiente:

(…) “buenos días, en el escrito contentivo del recurso de amparo de manera fundamental y en la exposición realizada por la parte recurrente se ha reseñado que nuestra representada infringió los derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad que tiene el reclamante. Negamos que nuestra representada haya violado los derechos del reclamante pues los hechos tal como se presentan en el escrito contentivo del recurso, no abarcan todas las situaciones acontecidas con ocasión de este caso, en efecto es cierto, que el reclamante solicito su reenganche y pago de salarios caídos alegando que nuestra representada lo había despedido, es cierto que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ordeno el reenganche en la fecha indicada en la solicitud o mejor dicho en el recurso, es cierto, que la Inspectoría del Trabajo le abrió un procedimiento de sanción a nuestra representada por no haber dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche contenida en esa providencia, y que le fue impuesta la multa correspondiente, sin embargo no es cierto que como se dice en el recurso y hasta la fecha de su presentación enero de 2010, nuestra representada se haya negado a darle cumplimiento a la orden de reenganche contenida en esa providencia, en efecto consta de acta de visita de inspección realizada por el funcionario del trabajo C.A., en fecha 10 de septiembre de 2009, que estamos consignando, que ese funcionario responsable de determinar la ejecución de los actos de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, en dicha acta dejo constancia de los siguiente: 1)que se traslado a la sede de la empresa, 2) que estaban presentes el abogado de la empresa y el trabajador Natera, 3) que el apoderado de la empresa manifestó su voluntad de reenganchar y convino en el reenganche, 4) El funcionario deja expresa constancia que el trabajador fue reenganchado, consigno documento donde se evidencia el cumplimiento por parte de nuestra representada del mandamiento contenido en la providencia, y la inexistencia del motivo que justifica en que se fundamenta el presente recurso. Ciertamente una vez reenganchado el trabajador le corresponde a el, asistir a su trabajo y es cierto, el hecho que el reclamante desde esa fecha en adelante no asistido a sus labores, por otra parte consta de acta de Inspectoria del Trabajo de fecha 14 de septiembre de 2009, que en la oportunidad fijada para el pago de los salarios caídos en esa Inspectoria, el segundo día hábil siguiente a su reenganche no compareció el trabajador. En esta acta también se señala en la oportunidad de calcular los salarios caídos que los mismos alcanzan hasta el 10 de septiembre, que fue cuando la empresa reincorporo al trabajador, ciertamente en la nueva oportunidad para el pago de los salarios caídos que no son materia de este recurso por tratarse de pagos de cantidad de dinero, mi representada no asistió, pero la cantidad correspondiente a los salarios caídos fue consignada en el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación del Estado Vargas, y se le hizo una oferta real al reclamante por el monto de los mismos, en la cuantía fijada por la Inspectoria. Consignamos copias de esas actuaciones judiciales donde se evidencia la afirmación anterior y aparece el cheque y la apertura de la cuenta, igualmente nuestra representada en fecha 21 de septiembre, presento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, una solicitud de calificación de despido del reclamante por haber dejado de asistir a su trabajo, en los días hábiles que van del 10 al 21 de septiembre de 2009, esa Inspectoria no le ha dado curso a nuestra solicitud y no ha hecho las notificaciones correspondientes, consignamos copias de ese escrito con el sello de recepción de la Inspectoria, en consecuencia, de los expuesto resulta evidente que nuestra representada en modo alguno infringió derechos Constitucionales del reclamante y que si dio cumplimiento a la providencia aseverado ello por el funcionario competente del trabajo, por lo tanto solicitamos se declare sin lugar el recurso de amparo, es todo” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado D.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…) “Solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con el contenido del numeral primero del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber operado lo que la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado cese de la lesión, toda vez que como se verifica de las actas que conforman el presente expediente y en especifico del acta del 14 de septiembre de 2009, de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, la cual es de fecha posterior al procedimiento sancionatorio celebrado y a la imposición de la multa, de lo que se evidencia que la propia inspectoria que impuso la multa, dejo constancia del reenganche del trabajador en fecha posterior, lo cual se traduce en nuestra opinión en el cese de la lesión comentado, que apareja la consecuencia jurídica prevista en el articulo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cual es la inadmisibilidad de la acción propuesta y así lo solicitamos. Por otra parte solicitamos veinticuatro horas para consignar por escrito la opinión fiscal, en la que se desarrollaran en extenso las razones de derecho para esta solicitud, es todo” (…)”

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante la Sociedad Mercantil “AVICOLA MAYUPAN, C,A,”, en la persona del ciudadano G.D.. Al respecto, la parte presuntamente agraviante durante la audiencia constitucional oral y pública, consignó acta de fecha 10 de septiembre de 2009, realizada por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, en la cual se deja constancia de la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, asimismo consigno acta de fecha 14 de septiembre de 2009, donde se dejo expresa constancia de la no comparecencia del accionante, al acto para que tuviese lugar el pago de los salarios caídos, razón por la cual solicita sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c..

Determinado lo anterior, este sentenciador, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa que la presente acción de amparo tiene por objeto denunciar las violaciones constitucionales por parte de, la Sociedad Mercantil “AVICOLA MAYUPAN, C,A,”, en la persona del ciudadano G.D., razón por la cual el Juez Constitucional esta llamado a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se aprecia que durante la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviada consignó acta de fecha 10 de septiembre de 2009, realizada por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, en la cual se lee: “ … Constituido en la empresa fui atendido por el ciudadano G.A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.672.841, en su calidad da apoderado legal, encontrándose presente en este acto el ciudadano NATERA AMBRISIO trabajador accionante, quien manifestó con respecto al cumplimiento de la P.A. lo siguiente: El ciudadano anteriormente identificado procedió a manifestar lo siguiente; “Solicito se fije oportunidad para efectuar el pago de los salarios caídos, tomando en consideración que para dicho calculo hay que incluir los reposos médicos del seguro social, y acato en este acto el reenganche del trabajador, es todo”…, según consta en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166).

De lo anterior se desprende que el funcionario del trabajo dejo expresa constancia en el acta transcrita de haber materializado en sede administrativa, la reincorporación del hoy accionante a su puesto de trabajo, cuestión que al contenerse en un documento administrativo goza de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por las probanzas que obran a los autos máxime cuando esa misma oportunidad la parte accionada consigno acta de fecha 14 de septiembre de 2009, a tenor de la cual se dejo expresa constancia de la no comparecencia del accionante, al acto para que tuviese lugar el pago de los salarios caídos. (Ver folio 167)

Aclarado lo anterior, debe indicarse que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres…

… El consentimiento tácito es aquel que entraña símbolos inequívocos de aceptación…

Del artículo trascrito se desprende que la acción de a.c. podrá declararse inadmisible cuando se configuren los siguientes requisitos: (i) que la victima de la lesión constitucional haya desplegado una acción u omisión, (ii) que esa acción u omisión se traduzca en un consentimiento expreso o tácito de la lesión sufrida, (iii) que la lesión constitucional denunciada no implique violación a conceptos de orden publico.

Con relación a los consentimientos expreso o tácito como causales de inadmisibilidad, el auto R.C., indica en su libro El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela: “… La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncia, no haya sido consentida por el actor. El ordinal 4º del artículo 6 establece aunque confundiendo inversamente los términos que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencia o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, se ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación…”

De lo anterior se desprende que tal como lo señala el autor, existen en nuestra legislación dos tipos de consentimiento: (i) el consentimiento expreso, que se concibe luego de haber transcurrido el lapso seis meses desde la realización de los hechos y la interposición de la acción. (ii) el consentimiento tácito, en el cual se requiere una actuación o manifestación inequívoca e inactividad por parte del accionante o recurrente.

Así pues, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se advierte que cumplida la orden de reenganche por parte de la Sociedad Mercantil “Avícola Mayupan, C.A.”, tal como consta en documento administrativo que obra inserto en los folios 165 y 166 del expediente, cuyo contenido no fue impugnado ni en modo alguno desconocido por el accionante, es claro que en la presente causa el hoy quejoso vio satisfecha su pretensión en sede administrativa, de allí que al no haberse presentado este al acto celebrado, en fecha 14 de septiembre de 2009, en el cual se iba a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos (ver folio 167), lo que dio origen a la necesidad de efectuar por parte de la representación patronal, una consignación del monto adeudado por ante los Tribunales del Trabajo, según se desprende desde el folio 158 y siguientes, es forzoso para este Juzgador concluir que en la presente causa la victima de la lesión constitucional, ciudadano A.N., dejo ver con su inactividad y su falta de interés en la ejecución de la p.a., símbolos inequívocos de la aceptación de la lesión, lo cual configura a criterio de quien decide el consentimiento tácito al que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.

A tono con lo anterior, debe indicarse que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, ahora bien este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia que se desglosa que la parte presuntamente agraviada manifestó en la oportunidad que se celebró la audiencia constitucional oral y pública haber dado aceptación al reenganche a su sitio de trabajo, asimismo la parte presuntamente agraviante consigno en la audiencia oral y publica actas donde se evidencia el reenganche realizado por el trabajador en fecha 10 de septiembre de 2009, así como el acta para el pago de los salarios caídos de fecha 14 de septiembre de 2009, donde se dejo expresa constancia de la no comparecencia del accionante al mismo, de igual forma se puede constatar en las actas, la consignación realizada por el accionado ante los Tribunales del Trabajo correspondientes, a los efectos de la realización del pago de los salarios caídos del accionante , razón por la cual, quien decide observa que adicionalmente de las causales anteriormente mencionadas en la presente causa se configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales acarrean la misma consecuencia jurídica al estar suficientemente demostrado en autos la no contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita, en tal sentido este sentenciador considera que ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por el ciudadano A.N. (hoy accionante), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c., interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008, por los ciudadanos M.B., E.S., D.P. y N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.920.746, V.- 10.487.806, V.- 8.773.631 y V.- 11.049.374, en su carácter de directivos de la Cooperativa Consorcio Cooperativo Caracas (COOPERCENTRO), debidamente asistidos por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.381, contra el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano F.B., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por los por los abogados W.G. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.999.141, interpusieron acción de a.c. contra la Sociedad Mercantil “AVÍCOLA MAYUPAN, C.A”, en la persona del ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.065.310, por la presunta violación de los artículos 71, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las_______________________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06439

AG/HP/ca.-

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