Decision of Juzgado Noveno Superior Del Trabajo of Caracas, of August 13, 2014
Resolution Date | August 13, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Noveno Superior Del Trabajo |
Judge | Juan Carlos Celi |
Procedure | Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de agosto de 2014.
204° y 155°
RECURRENTE: AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el No. 22 , Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124, respectivamente.
RECURRIDO: P.a. N° 328-13 dictada en fecha 24 de mayo de2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano F.D.U.C. contra la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: F.D.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.168.086.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituido en el proceso.
MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2014, (ratificada en fecha 07 de marzo de 2014) por la abogada B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 08 de abril de 2014.
En fecha 11 de abril de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 29 de abril de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación; por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia y mediante auto de fecha 1° de julio de 2014 se difirió conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
La recurrente en fecha 09 de agosto de 2013, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida preventiva de suspensión de efectos contra la p.a. No. 328-13 dictada en fecha 24 de mayo de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.D.U., que le fue notificada a ésta en fecha 28 de junio de 2013.
Que en fecha 09 de abril de 2012 el ciudadano F.U. solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría mencionada manifestando que prestó servicios desde el 28 de diciembre de 2000 en el cargo de Enfermero de Operaciones devengando un salario mensual de Bs. 2.032 siendo despedido injustificadamente el día 06 de abril de 2012 a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad; que en el acto de contestación que tuvo lugar el día 13 de junio de 2012 la empresa reconoció que el denunciante laboraba para ella y en cuento al despido negó su ocurrencia señalando que el ciudadano había faltado injustificadamente a sus labores, obligando a la denunciada a realizar una calificación de faltas recibida en fecha 24 de abril de 2012 en la Inspectoría, que consignó en copia simple, considerando por ello la no exigibilidad de los salarios caídos, dejando constancia que el trabajador podía reincorporarse a partir del siguiente día o cuando así lo fijara la Inspectoría.
Que no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo acordó la articulación probatoria a los fines de la promoción y evacuación de pruebas que las partes consideraran convenientes; que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, no así la accionada, pues no tenía la obligación de hacerlo en virtud de la forma en que fue contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole la carga de la prueba al accionante; que en fecha 18 de junio de 2012 se admitió el escrito; se presentó en fecha 26 de junio de 2012 escrito de conclusiones dándose por concluida la fase probatoria y el día 24 de mayo de 2013 se dictó la providencia impugnada.
Denunció que el acto administrativo recurrido en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en el procedimiento administrativo no quedó demostrado el supuesto e írrito despido realizado al trabajador, teniendo la carga de probar el mismo la parte accionante, por haber sido negado por la accionada el despido, entonces la Inspectoría no constató realmente que los hechos alegados por el solicitante fueran ciertos y se basó únicamente en el hecho de que la empresa no consignó los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes para contradecir la pretensión del accionante, sin percatarse que la carga de la prueba la tenía el accionante quien no demostró el supuesto despido, dado que sus pruebas no fueron valorada aunado a que no estaban dirigidas a demostrar el despido; dejó la Inspectoría de verificar los alegatos expuestos por la accionada al momento de la ejecución de la orden de reenganche, en la que se negó el despido, sino que además estableció conclusiones sobre hechos que no existieron en el procedimiento, pues no cursa en autos carta de despido alguna.
Que en ningún momento se efectuó el despido del trabajador, razón por la cual procedía su reincorporación, sin el consecuente pago de los salarios caídos como se alegó en la contestación, por lo que no debía abrirse la articulación probatoria para que se demostrase un hecho negativo absoluto; que en ningún momento el trabajador demostró a través de sus pruebas el supuesto e írrito despido, siendo su carga hacerlo, en virtud de la negativa absoluta, no correspondiéndole a la entidad de trabajo como erróneamente lo indicó la providencia, ya que al ser un hecho negativo era de imposible demostración; que erróneamente se tomaron como ciertos, hechos que no ocurrieron (que hubo un despido injustificado), construyéndose un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado en autos, viciando la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado.
Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 17 de septiembre de 2013 al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013 lo dio por recibido, por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 se abstuvo de admitirlo ordenado la subsanación del libelo por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no constatarse la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo dejó expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 25 de septiembre de 2013 la parte recurrente consignó copia simple de la totalidad del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ate la Inspectoría del Trabajo.
Constatado el cumplimiento de lo ordenado, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 fue admitida la demanda y libradas las notificaciones correspondientes; se ordenó abrir cuaderno de medidas el cual recibió la nomenclatura AH22-X-2013-000088; una vez materializadas las notificaciones ordenadas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre de 2013 a las 2:00 p.m.
En la audiencia celebrada ante el Juez de juicio, sólo compareció la parte recurrente y un representante del Ministerio Público; el apoderado judicial de la recurrente expuso sus argumentos reiterando lo alegado en el libelo de la demanda, es especial ratificó el escrito de nulidad en cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se evidencia que la Inspectoría parte de una suposición falsa al dictaminar que su representada despidió injustificadamente al ciudadano F.U. ye n consecuencia condenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que en el acto de contestación ante la Inspectoría se negó en forma pura y simple o de manera absoluta el despido alegado por la parte actora en consecuencia el denunciante solicitó se abriera el lapso probatorio en su debida oportunidad legal, que se evacuaron las pruebas y la actora en ningún momento trajo alguna prueba tendiente a demostrar que ocurrió ese despido, en consecuencia conforme los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Social (caso Grupo Blumenpack, S.A.), le correspondía la carga de la prueba a la parte actora de demostrar el despido en virtud de la negativa absoluta sostenida por su representada y la Inspectoría del Trabajo únicamente debió haber decretado la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo sin ordenar el pago de los salarios caídos, adoleciendo del vicio de falso supuesto de hecho al establecer hechos inexistentes como lo es la ocurrencia del despido injustificado sin pruebas que lo sustenten, solicitando se declare con lugar la nulidad ejercida.
En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida, con fundamento en que: En el presente caso, el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la P.A. N° 328-13 de fecha 24 de mayo de 2013, Expediente N° 027-2-2012-01-01435 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano F.D.U.C. en contra de la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., se encuentra viciada de falso supuesto, ya que en el procedimiento administrativo no quedó demostrado el supuesto e írrito despido realizado por su representada al mencionado ciudadano, teniendo a su decir, la carga de probar el mismo la parte accionante.
En su motivación señaló la recurrida que respecto al falso supuesto debe entrarse a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existió o no ese vicio; que éste vicio existe cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas, y que por otra parte el falso supuesto de derecho consiste en la errónea interpretación jurídica; que la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; que este vicio puede verificarse en los siguientes supuestos: 1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; 2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y 3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Que el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad, tal como lo reitera la Sala Político Administrativo en sentencia No. 19/2011 de fecha 12 de enero de 2011.
Concluyó entonces que en el presente caso se observa que en el acto de contestación de fecha 13 de junio de 2012, celebrado ante el órgano administrativo del Trabajo, la representación judicial de la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad y apelante ante esta instancia señaló en uno de los particulares interrogados que el ciudadano F.U. había faltado injustificadamente a sus labores lo cual obligó a su representada a realizar una calificación de falta la cual fue recibida por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de abril de 2012; que tal como se señaló en la p.a. emitida por el Inspector del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2013, la parte demandada adujo un hecho nuevo, resultando pertinente el criterio de la Sala de Casación Social contenido en la sentencia No 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, (caso E.S.O. vs. Polifilm de Venezuela, S.A. y Plastiflex, C.A.); que en virtud que en el presente caso la parte demandada negó el despido señalando que el trabajador faltó injustificadamente y en razón de ello, procedió a realizar la calificación de falta, le correspondía a la representación judicial de la sociedad mercantil Ambulancias Rescarven C.A. la carga probatoria de demostrar tal circunstancia, y al no traer a los autos elementos de pruebas contundentes que determinaran el abandono de trabajo, ni existir a los autos p.a. alguna por parte del órgano administrativo del trabajo que calificara la supuesta falta, por tal razón se hacía improcedente el vicio denunciado.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL RECURRENTE
Ratificó la entidad de trabajo solicitante de la nulidad que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en base a una falsa premisa, debido a que deja por sentado que ésta procedió a despedir de manera injustificada al ciudadano F.U. sin pruebas que sustenten tal afirmación, pues en ningún momento procedió a despedir al beneficiario de la p.a., por ende en el acto de contestación llevado por ante la Inspectoría del Trabajo procedió a negar en forma pura y simplemente la existencia del despido, en consecuencia de ello, el ente con competencia en materia del trabajo procedió a abrir la articulación probatoria y en dicha oportunidad el trabajador, quien tenía la carga de la prueba, no logró demostrar la manifestación de voluntad de la empresa en dar terminada la relación de trabajo, razón por la cual no debió declararse la existencia del despido.
CAPÍTULO IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicitó mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2013, que se declarara sin lugar la demanda de nulidad ejercida, por no ser cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos y falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del Trabajo que lo dictó, aplicando además de los hechos concretos, la normativa que se corresponde con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que al invocar el patrono el rechazo del alegato del despido injustificado esgrimido por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, afirmando que no lo había despedido, sino que éste había faltado injustificadamente a sus labores, sí invocó hechos nuevos por lo tanto, le correspondía probarlo a la parte que lo alegó, en este caso la parte patronal, quien debió aportar en el procedimiento administrativo, las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia del mismo, teniéndose como demostrada la relación laboral alegada por el trabajador.
CAPITULO V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
La demandante en nulidad en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el día 29 de abril de 2014, folios 302 al 313, ambos inclusive, estableció el objeto de su recurso alegando:
1) Que la sentencia de primera instancia no tomó en consideración los alegatos expuestos en cuanto a la fundamentación del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que mal puede establecer que incurrió en el írrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, a los fines de contradecir los dichos del accionante, sin tomar en consideración la negativa absoluta por parte de la entidad de trabajo de no haber efectuado despido alguno, más aún cuando el accionante no probó de forma alguna haber sido objeto del supuesto despido injustificado.
2) Que las modalidades del vicio de falso supuesto son la ausencia total y absoluta de hechos, el error en la apreciación y calificación de los hechos y la tergiversación en la interpretación de los hechos, siendo el primero de los supuestos el que resulta aplicable al presente caso.
3) Que erróneamente concluyó el sentenciador que existió un despido injustificado por la calificación de falta realizada por su representada , sin observar que ésta se realiza para que la Inspectoría del Trabajo autorice el despido del trabajador, es decir, previo al despido, y no luego de que un trabajador ha sido despedido, pues conforme lo previsto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras si el patrono procede a calificar la falta de un trabajador es porque no existe despido alguno, todo lo contrario, con esta acción lo que se busca es la autorización por parte del ente administrativo para proceder al despido, no pudiendo concluir como lo hizo la recurrida que esta calificación sea considerada como un despido injustificado realizado por su representada, ni siquiera fueron observadas las normas relativas a la calificación de faltas contempladas en la ley.
4) Que la decisión se basó en hechos inexistentes que conllevan a una condenatoria que además no contiene sustento legal que haga presumir que existió un despido y que deba aplicarse una sanción a su representada; insistió en el alegato de negativa absoluta del despido, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la sentencia apelada, ni siquiera hizo referencia sobre alguna norma para desvirtuar lo alegado, limitándose a precisar como cierto lo invocado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:
Anexas al escrito libelar:
De los folios 30 al 34, ambos inclusive, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la recurrente.
Marcada “B”, de los folios 35 al 43, ambos inclusive, copia simple de p.a. No. 328-13 de fecha 24 de mayo de 2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.D.U.C., en contra de la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., así como la boleta de notificación librada que fue recibida por la empresa el día 28 de junio de 2013, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo al escrito de subsanación de la demanda y al de promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio celebrada, se promovió.
De los folios 51 al 144, ambos inclusive, en copia simple y de los folios 167 al 262, ambos inclusive, en copia certificada, expediente administrativo No. 027-2012-01-01435 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano F.D.U.C., en contra de la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales consta:
Que el día 13 de junio de 2013 a las 9:00 a.m. se levantó acta (folios 56 y 172) con ocasión al acto de contestación por parte de la accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el reclamante, asistió el trabajador accionante asistida de abogado y el apoderado judicial de la empresa accionada, abogado D.A.L.L.; en el interrogatorio rendido, la representación patronal respondió que: El solicitante laboraba para su representada, que sí reconocía la inamovilidad y que no se efectuó el despido invocado por el solicitante, que “el ciudadano F.U. a (sic) faltado injustificadamente a sus labores lo cual obliga a mi representada a realizar una calificación de faltas la cual fue recibida por esta Inspectoría del Trabajo en fecha 24/04/2012, la cual consigno en este acto en copia simple razon (sic) por la cual consideramos que no son exigibles los salarios caidos (sic). Solicitando muy respetuosamente a esta Inspectoría lo declare así, dejando constancia también en este mismo acto que el ciudadano F.U. puede reincorporarse a sus labores a partir del dia de mañana o el dia que fije la inspectora (sic). Es todo.”
CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente denuncia el falso supuesto de hecho en virtud que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en base a una falsa premisa, debido a que deja por sentado que ésta procedió a despedir de manera injustificada al ciudadano F.U. sin pruebas que sustenten tal afirmación, pues en ningún momento procedió a despedir al beneficiario de la p.a., por ende en el acto de contestación llevado por ante la Inspectoría del Trabajo procedió a negar en forma pura y simplemente la existencia del despido, en consecuencia de ello, el ente con competencia en materia del trabajo procedió a abrir la articulación probatoria y en dicha oportunidad el trabajador, quien tenía la carga de la prueba, no logró demostrar la manifestación de voluntad de la empresa en dar terminada la relación de trabajo, razón por la cual no debió declararse la existencia del despido.
Aduce que la sentencia de primera instancia no tomó en consideración los alegatos expuestos en cuanto a la fundamentación del vicio de falso supuesto de hecho alegado por su representada, por lo que mal podía establecer que incurrió en el írrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, a los fines de contradecir los dichos del accionante, sin tomar en consideración la negativa absoluta por parte de la entidad de trabajo de no haber efectuado despido alguno, más aún cuando el accionante no probó de forma alguna haber sido objeto del supuesto despido injustificado; que las modalidades del vicio de falso supuesto son la ausencia total y absoluta de hechos, el error en la apreciación y calificación de los hechos y la tergiversación en la interpretación de los hechos, siendo el primero de los supuestos el que resulta aplicable al presente caso; que erróneamente concluyó el sentenciador que existió un despido injustificado por la calificación de falta realizada por su representada , sin observar que ésta se realiza para que la Inspectoría del Trabajo autorice el despido del trabajador, es decir, previo al despido, y no luego de que un trabajador ha sido despedido, pues conforme lo previsto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras si el patrono procede a calificar la falta de un trabajador es porque no existe despido alguno, todo lo contrario, con esta acción lo que se busca es la autorización por parte del ente administrativo para proceder al despido, no pudiendo concluir como lo hizo la recurrida que esta calificación sea considerada como un despido injustificado realizado por su representada, ni siquiera fueron observadas las normas relativas a la calificación de faltas contempladas en la ley; que la decisión se basó en hechos inexistentes que conllevan a una condenatoria que además no contiene sustento legal que haga presumir que existió un despido y que deba aplicarse una sanción a su representada; insistió en el alegato de negativa absoluta del despido, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la sentencia apelada, ni siquiera hizo referencia sobre alguna norma para desvirtuar lo alegado, limitándose a precisar como cierto lo invocado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
1) Falso supuesto de hecho:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho pues no es cierto que ocurriese un despido injustificado y que ante la negativa absoluta de este hecho expuesta en la contestación, correspondía al trabajador solicitante la carga de la prueba de demostrar que sí hubo tal despido, lo cual no cumplió.
El beneficiario de la p.a. en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que fue despedido injustificadamente el 06 de abril de 2012; la recurrente alegó en su contestación que sí prestó servicios para ella y que no lo despidió, que en virtud que el trabajador había faltado injustificadamente a sus labores, obligó a la empresa a realizar una calificación de faltas la cual fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/04/2012, considerando por ello que eran exigibles los salarios caídos, la p.a. impugnada le atribuyó correctamente a la parte accionada la carga de la prueba conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, norma especial aplicable con preferencia a otras, todo conforme a la manera en que se dio contestación a la demanda, toda vez que alegado un hecho nuevo como es el abandono o las faltas injustificadas al puesto de trabajo, correspondía a la parte demandada probarlo, en consecuencia, no incurrió en falso supuesto de hecho la providencia impugnada. Así se declara.
De manera que la sentencia recurrida concluyó acertadamente que en el presente caso dada la forma de contestación a la demanda, la representación judicial de la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad y apelante ante esta instancia al negar el despido señalando que el trabajador faltó injustificadamente y en razón de ello, procedió a realizar la calificación de falta, le correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar tal circunstancia, y al no traer a los autos elementos de pruebas contundentes que determinaran el abandono de trabajo, ni existir a los autos p.a. alguna por parte del órgano administrativo del trabajo que calificara la supuesta falta, hace improcedente el vicio denunciado pues no es cierto como alegó tantas veces el recurrente que el despido fue negado de manera pura y simple o que hubo una negativa absoluta, pues por el contrario al negar la ocurrencia del despido se alegó un hecho nuevo (las faltas injustificadas que originaron la interposición de una calificación de falta), recayendo la carga probatoria en sus manos, todo conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado Superior coincide con la recurrida en que la p.a. no incurrió en falso supuesto de hecho por lo que debe declararse sin lugar la apelación, confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2014, (ratificada en fecha 07 de marzo de 2014) por la abogada B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 08 de abril de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., contra la p.a. N° 328-13 dictada en fecha 24 de mayo de2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano F.D.U.C. contra la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.
J.C.C.A.
JUEZ
G.U.R.
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
G.U.R.
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2014-000232.
JCCA/GUR/ksr.