Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 24/03/2008, 02/04/2008 y 07/04/2008, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana L.R.S., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452) y en contra del ciudadano A.M.N.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 454, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452 y 84), en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el texto integro de la sentencia, cuyo dispositivo fue expuesto ante las partes, conjuntamente con una breve descripción de las razones de hecho y de derecho que conllevaron al mismo, en la última de las sesiones del juicio oral antes identificado (07/04/2008); sentencia que queda estructurada en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: L.B., Fiscal (e) Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADA: L.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/02/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Avenida San Martin, Calle Lazarino, Pensión S.L., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.861.-

• DEFENSA: F.E., Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: A.M.N.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, donde nació en fecha 04/11/1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en Chapellin, Callejón San José, Casa Nº 7-27, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.981.761.-

• DEFENSA: NUAMAR CEPEDA, Defensor Público Centésima Tercera (103ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos L.R.S. y A.M.N.P., que el día 27 de Enero de 2005, en horas de la tarde, simulando tener una conversación con una tercera persona, la ciudadana L.R.S., sustrajo del bolsillo trasero del pantalón que vestía la ciudadana B.C.J.O., la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, hoy treinta y cinco bolívares fuerte (Bs.35.000 – Bs.F. 35.oo), tal hecho ocurrió en el interior de un vagón del servicio de transporte subterráneo Metro de Caracas, cuando transitaba por la estación Chacao, dirección Propatria.-

Estimó que la anterior conducta, encuadra dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452), respecto de la ciudadana L.R.S., y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 454, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452 y 84), respecto del ciudadano A.M.N.P..-

Por último, señaló los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio, a saber:

DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Deposición del experto E.Q., adscrito a la División Físico-Comparativa Departamento de Análisis de Evidencias Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el reconocimiento legal N° 0694-AF-0114, a una cartera tipo monedero.-

• Deposición de la experta E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la experticia Grafotécnica N° 0415, a los nueve (9) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela.-

• TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Testimonio del funcionario D.S., adscrito a la Policía del Municipio Chacao, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

• Testimonio del funcionario E.T., adscrito a la Policía del Municipio Chacao, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

• Testimonio del funcionario J.S., adscrito a la Policía del Municipio Chacao, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

• Testimonio del funcionario E.A., adscrito a la Policía del Municipio Chacao, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

• Testimonio del funcionario J.F., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

• Testimonio de la funcionaria L.S., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

• Testimonio de la ciudadana B.C.J.O., víctima en la presente causa.-

PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0694-AF-0114, practicada sobre una cartera tipo monedero.-

• EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 0415, practicada a los nueve (9) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela.-

Por su parte, los acusados de autos, conjuntamente con sus defensores rechazaron tales imputaciones y estimaron que correspondía al Ministerio Público, lograr acreditar los hechos contenidos en su imputación.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la traba procesal se delimita en determinar en primer término, si efectivamente, la ciudadana B.C.J.O., fue despojada de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, hoy treinta y cinco bolívares fuerte (Bs. 35.000,oo – Bs.F.35,oo), en caso afirmativo, establecer si los ciudadanos L.R.S. y A.M.N.P., participaron en la forma descrita por el Ministerio Público, en tal evento.-

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que no quedó acreditado en el debate oral y público, que la ciudadana L.R.S., sustrajera del bolsillo trasero del pantalón que vestía la ciudadana B.C.J.O., la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, hoy treinta y cinco bolívares fuerte (Bs.35.000 – Bs.F. 35.oo), en las circunstancias fácticas descritas en el libelo acusatorio, es decir, en el interior de un vagón del servicio de transporte subterráneo Metro de Caracas, cuando transitaba por la estación Chacao, dirección Propatria, el día 27/01/2005, en horas de la tarde.-

El representante del Ministerio Público, atribuye al ciudadano A.N.P., una actividad de concurrencia accesoria en el ilícito cometido por L.R.S., por tanto, al no quedar demostrada la conducta principal, menos aún, puede quedar acreditada la conducta accesoria.-

Del contenido de la actividad probatoria, se extrae que los ciudadanos L.R.S. y A.N.P., fueron aprehendidos por el señalamiento que hiciere un agente de seguridad del servicio Metro de Caracas, en el sentido que estas personas acostumbraban a delinquir en el interior de las estaciones, sin que se haya determinado un hecho especifico que pueda atribuirse a los justiciables.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en las pruebas producidas durante la etapa de juzgamiento, a saber, los ciudadanos E.A.P. y J.S.S., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, señalaron que recibieron la orden de la central de transmisiones, que debían trasladarse hasta la estación del Metro Chacao, en el lugar, se entrevistaron con funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes habían practicado la aprehensión de dos (02) personas, también en el lugar se entrevistaron con un empleado de seguridad del Metro de Caracas, quien señaló que estas personas retenidas acostumbraban a cometer hechos punibles en las instalaciones del Metro.-

Sobre la inspección corporal a los sujetos retenidos, E.A.P., señaló que el dinero incautado fue colectado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mientras que el ciudadano J.S.S., señaló que el dinero fue colectado por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao.-

La ciudadana E.P., experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso sobre el dictamen pericial 9700-030-0415, del 22/02/2005, señalando que practicó experticia de autenticidad o falsedad a papel moneda que ascendía a la cantidad de treinta y siete mil bolívares, hoy treinta y siete bolívares fuertes (Bs. 35.000,oo - Bs.F.37,oo), todos los cuales son de curso legal en el país.-

El ciudadano E.Q.O., experto adscrito a la División de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso sobre el dictamen pericial 9700-035-0694-AF-0114, del 21/02/2005, señalando que realizó un reconocimiento legal, a un teléfono celular marca Nokia, el cual se encontraba en buen estado de uso.-

En cuanto a los circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos L.R.S. Y A.M.N.P., no existe mas allá del testimonio de los ciudadanos E.A.P. y J.S.S., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, prueba alguna que nos permite dirimir esas circunstancias bajo las cuales la víctima presuntamente fue despojada de la cantidad de trenita y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo – Bs.F. 35,oo).-

La ausencia en el debate probatorio de la víctima B.C.J.O., así como de los funcionarios L.S. y J.F., adscrito a la Policía Metropolitana, quienes practicó la aprehensión de los acusados de autos, además del agente de seguridad del Metro de Caracas, quien en el lugar dio la información correspondiente a los funcionarios aprehensores, sobre la conducta de los justiciables, deja al titular de la acción penal en una minusvalía probatoria, para lograr demostrar la acción desplegada por los acusados de autos, respecto del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público.-

Vale decir, sobre las circunstancias ocurridas en el interior del vagón que circulaba por la estación Chacao en dirección a la estación Propatria, no contamos con elemento probatorio alguno que nos permita determinar si efectivamente la víctima fue despojada de la cantidad de dinero reflejada en el libelo acusatorio, y menos aún, si los acusados de autos, tuvieron participación en tal evento.-

Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el material probatorio recibido en la etapa de juzgamiento, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga a los ciudadanos L.R.S. y A.N.P., pues, de modo alguno permite afirmar de manera certera que los acusados de autos tenga responsabilidad en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos L.R.S. y A.M.N.P., de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452) respecto de la ciudadana L.R.S., y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 454, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452 y 84), respecto del ciudadano A.M.N.P., ocurrido en fecha 27 de Enero de 2005, en horas de la tarde, en el interior de un vagón del sistema de transporte público subterráneo Metro de Caracas, en la estación Chacao, con dirección a la estación Propatria.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. de los ciudadanos L.R.S. Y A.M.N.P., cesando en consecuencia la medida de coerción personal, que pesaba sobre los referidos ciudadanos.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana L.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/02/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Avenida San Martin, Calle Lazarino, Pensión S.L., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.861, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452), hecho ocurrido en fecha 27 de Enero de 2005, en horas de la tarde, en el interior de un vagón del sistema de transporte público subterráneo Metro de Caracas, en la estación Chacao, con dirección a la estación Propatria.-

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano A.M.N.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, donde nació en fecha 04/11/1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en Chapellin, Callejón San José, Casa Nº 7-27, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.981.761, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 454, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452 y 84), hecho ocurrido en fecha 27 de Enero de 2005, en horas de la tarde, en el interior de un vagón del sistema de transporte público subterráneo Metro de Caracas, en la estación Chacao, con dirección a la estación Propatria.-

TERCERO

ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos L.R.S. y A.M.N.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dirimir lo conducente a la identidad de la persona que manifestó ser y llamarse J.C.M..-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (21/04/2008), Ciento Noventa y Ocho (198) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Federación.-

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