Decisión nº PJ0082011000124 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, tres (03) de junio de dos mil once.

201º y 152°

ASUNTO Nº VP21-R-2011-000062.-

A.C.E.A.

PRESUNTO AGRAVIADO: A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente, actuando como Procuradores del Trabajo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A, con domicilio en el Distrito Capital del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: R.M., M.A., C.C., N.A., M.A.A., V.F. y R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 28.109, 34.535, 89.979, 103.028, 114.168 y 148.736, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.E.A..

En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte presunta agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en la acción de A.C. intentada por el ciudadano A.A.O.P. en su contra, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. Se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas.

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la parte presunta agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, recurrió de la referida decisión, siendo ratificada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, presentando sus fundamentos de apelación mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada actuando en sede constitucional observa:

OBJETO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.

Según escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte presunta agraviante COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., alega como punto previo la NO CONCESIÓN DEL TÉRMINO DE DISTANCIA a su representada, toda vez que se evidencia que COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., se encuentra domiciliada en el Distrito Capital, señalándose además que su última modificación estatutaria quedo debidamente inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, anotada bajo el N° 13, Tomo 76-A de los Libros respectivos llevados por el mencionado Registro. En este contexto, alegó, que del Auto de Admisión de la Acción de Amparo de fecha 15/03/2011 se observa que se omitió otorgar el término de distancia a favor de la empresa por cuanto su domicilio se encuentra en el Distrito Capital; posteriormente en fecha 05/04/2011 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, se señaló como punto previo que la sede principal de la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., no queda en el Estado Zulia, sino que se encuentra en la Ciudad de Caracas, que en el Estado Zulia existe únicamente un simple Depósito o Almacén de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., razón por la cual se debió conceder el término de distancia necesario para poder ejerceré el legítimo derecho a la defensa y su traslado como presunta agraviante, pues el término de distancia no se concede a los apoderados judiciales sino a la parte que se pretende traer a juicio; señaló que según las actas procesales el mismo actor en su demanda manifestó que el domicilio de la presunta agraviante es en el Distrito Capital, por lo que debió el Juez decretar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la Acción de A.C.; que la obligación del Juez de establecer el término de distancia es con la finalidad de resguardar los derechos y garantías consagradas en el texto fundamental, supuesto éste que no se cumplió en el presente caso, cercenando el debido proceso a la parte presunta agraviante; señaló que el término de distancia es un lapso necesario para la búsqueda con suficiente oportunidad de todos los recaudos referidos al trabajador que pudieran existir únicamente en la sede principal de la empresa y que podrían ser promovidos como elementos probatorios para ser evacuados en juicio, más aún si se considera que el p.d.A. esas pruebas deben presentarse en la primera oportunidad que el presunto agraviante acude a juicio, como lo es la Audiencia Constitucional de Amparo, por lo que no conceder el término de distancia para COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., constituye sin lugar a dudas una sensible y determinante violación del derecho a la defensa de la empresa; de igual manera destacó que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, así como en la Ley especial, y sólo mediante la ausencia de regulación legal el juez podrá establecer la forma de realización del acto; alegó que al no otorgarle a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., el término de distancia al cual tenía derecho en virtud de tener su domicilio fuera del Estado Zulia, la indefensión no se materializa únicamente con la posibilidad de tener un representante en la audiencia, sino que viola una norma de orden público, consagrada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole a la empresa un estado de desabrigo y desamparo, pues no se le ha permitido contra con el suficiente tiempo para la preparación de su defensa, tiempo con el que debió contar para legalmente, considerando además las dificultades de la distancia entre al Ciudad de Caracas y Cabimas, para estructurar una defensa adeudada y que detallara además con todos los elementos de prueba que querían traer a juicio, razón por la cual solicita sea declarada la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Amparo, otorgándole a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., el término de distancia que le corresponde en virtud de encontrarse domiciliada en Caracas, declarándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas. No obstante, en caso de no ser tomada en consideración dicha defensa, a todo evento señaló como fundamento de apelación lo siguiente: VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE; en cuanto a este punto alegó que tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil en fecha 31/03/2011 la notificación de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., se realizó el día 30/03/2011, llamando la atención el hecho de que la misma se practicara en horas de la noche, específicamente a las 09:20 de la noche, es decir, una hora que no es laborable en el lugar que supuestamente practicó la notificación, siendo necesario destacar que el horario de trabajo de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., es de Lunes a Jueves de 06:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 04:30 p.m. y los viernes de 06:30 a.m. 11:30 a.m. y 12:30 m. a 03:30 p.m. verificándose la irregularidad en la notificación de la empresa, indicando además que la Boleta de Notificación fue entregada en la persona de A.C., Supervisor de Ventas de la empresa, quien de ninguna manera tiene el carácter de presunto agraviante en este juicio de Acción de Amparo ni detenta el carácter de Representante de la empresa, constituyendo otra grave violación al derecho al debido proceso; señaló que en la tramitación del procedimiento administrativo, como en la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia se evidencia violación de derechos constitucionales a la empresa, en tal sentido alegó que se incumple el séptimo supuesto para la procedencia del Amparo como lo es “que no se evidencia en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo” ´ por cuanto del Procedimiento Administrativo y de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo se evidencias la violación del Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juez de abstenerse de otorgar la tutela solicitada al presentarse los siguientes vicios: INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, del análisis del escrito de promoción de pruebas de la empresa en conjunto con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo se evidencia que las pruebas promovidas por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., silenciadas fueron las siguientes: a) Informe de fecha 21/07/2009 presentado por el ciudadano E.B. quien desempeña el cargo de Analista de Seguridad, informe en el cual señala la descripción pormenorizada de la falta cometida por el accionante en relación con los incumplimientos a las normativas legales para la facturación y faltantes de mercancía; b) Documental contentiva de comprobante de egreso No. 000016020 de fecha 07/07/2009, comprobante de retención No. 20090700008774, emitidos por Galerías Compre con Menos C.A., mediante los cuales se evidencia la fecha en que dicha compañía canceló la factura correspondiente a la mercancía despachada por el accionante, igualmente la planilla de depósito de Banco Mercantil No. 0000000653113860, mediante la cual se evidencia al accionante procedió a depositar el monto cancelado por la referida sociedad mercantil en fecha 13/07/2009 lo cual evidencia el incumplimiento a la normativa de la empresa y una grave falta; c) Documental contentiva de misiva dirigida a la empresa en donde la ciudadana Y.R., titular de la C.I No. 16.556.304 en su condición de Asistente de Mercadeo de la sociedad mercantil Galerías Compre con Menos C.A., deja constancia de que procedió a cancelar la factura No. 3414000005242 al accionante en fecha 07/07/2009 lo que evidencia que efectivamente al accionante incurrió en retardo al momento de depositar las cantidades de dinero canceladas por la referida sociedad mercantil dejándola en morosidad; d) Comunicación suscrita por el accionante en donde admite la falta alegada por la empresa; e) Documental contentiva de Análisis de venta Vs. Deposito del 01/05/2008 al 31/01/2010 de la ruta del accionante en el cual se evidencia una diferencia total de depósito contra venta de Bs. 22.160,72; f) Documental contentiva de Reglamento Interno de Trabajo de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., debidamente suscrito por el ciudadano A.O. en señal de haber comprendido y comprometido a acatar el mismo; g) Código de conducta Mundial y Código de Conducta Todo el Mundo, debidamente suscrito por el accionante; en tal sentido señaló que se hace evidente que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, silencia totalmente las pruebas promovidas por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y se limita a concluir que se hace inoficiosos el análisis del resto del material probatorio traído a las actas procesales, ante tal afirmación resulta indiscutible que ha existido la violación del derecho constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al haber silenciado totalmente las pruebas promovidas por la empresa, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas incurre en un vicio al señalar que no se evidencia la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta instancia jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela judicial invocada, en todo caso de haberse valorado las pruebas promovidas por la patronal la Inspectoría del Trabajo hubiera concluido que en efecto no se trataba de una desmejora y que en su lugar se estaban realizando procesos de auditoria tal como lo reflejan las normas y políticas de la empresa; por otra parte señaló que de los recibos de pago promovidos por el ciudadano A.A.O.P. de ninguna manera se evidencia que esta haya sido desmejorado en su puesto de trabajo, no obstante los mismos tampoco fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo, es por ello que en todo caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas debió abstenerse de otorgar la tutela solicitada por el actor, más aún cuando de la exposición realizada por la empresa se evidencia que en la actualidad se esta tramitando un procedimiento de nulidad en contra de la referida providencias por cuanto esta incurrió en graves vicios, atentando contra el derecho al debido proceso, al no examinar las pruebas promovidas por la empresa, en consecuencia se evidencia el incumplimiento del séptimo supuesto para la procedencia de la Amparo como loo es el “que no se evidencie en la p.a. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento”, por cuanto del procedimiento administrativo y de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo se evidencian suficientes vicios de inconstitucionalidad que hacen nula la p.a. por la violación del Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juez abstenerse de otorgar la tutela solicitada. VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: De la revisión exhaustiva del expediente administrativo se evidencia las siguientes irregularidades que atentan el derecho a la defensa de la empresa como son las siguientes: a) En fecha 29/04/2010 la Inspectoría dicta Auto de Admisión de Pruebas promovidas por el trabajador, admitiendo la Inspección Judicial solicitada, fijando su evacuación para el quinto día hábil siguiente no obstante no fija hora para practicarla atentando contra el derecho a la defensa de las partes; b) En fecha 10/05/2010 la Inspectoría a solicitud del trabajador dicta un auto estableciendo: “Visto que en fecha 06 de mayo de 2010 fue imposible para el Despacho realizar inspección judicial en la sede de la empresa (…) se fija nueva oportunidad a los fines que se realice dicha inspección el día 11 de mayo de 2010 a las 10:00 am”, verificándose de esta forma la total y absoluta violación a los derechos de la empresa por cuanto para dicho momento ya había concluido el lapso para realizar la evacuación de pruebas, aunado al hecho de que la referida inspección debía realizarse el 06/05/2010 y en dicha oportunidad debió pronunciarse la Inspectoría; c) Finalmente el fecha 13/05/2010 la Inspectoría a través de un Informe establece el traslado a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en fecha 11/05/2010, en tal sentido señala que fue atendido por la ciudadana YSVER PALENCIA APONTE en su carácter de administradora y la referida le manifestó lo siguiente “(…) desde el día 24 de febrero del presente año el trabajador O.O., fue bajado del camión y retirado de su ruta porque debe a la empresa un monto de Bs. 24.600,00, y se tomó esta medida porque ésta se encuentra contemplada en el Manual de Procedimientos de la empresa (…), así mismo en dicho informe señaló que en conversación con el trabajador O.O. pudo constara que se encuentra sentado cumpliendo horario, así como que se encontraba devengado únicamente salario básico y que eso es una desmejora, de lo anterior se evidencia que la Inspectoría vulnero el derecho al debido proceso por cuanto el funcionario encargado de realizar la inspección no levanto un Acta, la cual debía ser realizada de acuerdo con los requisitos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos se observa la firma de los ciudadanos YSVER PALENCIA y O.O., personas estas que según el informe realizado por el funcionario de fecha 13/05/2010 rindieron su declaración; más grave aún es el hecho que la Inspectoría en la P.A. le haya dado el carácter de Documento Administrativo a dicho informe otorgándole todo su valor probatorio considerando inoficioso realizar el análisis del resto del material probatorio, cercenando de esta manera el derecho al debido proceso a la empresa; así mismo de las Inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría en fecha 23 y 28/06/2010 con la finalidad de dar cumplimiento a la P.A. se observa una vez más la violación del derecho al debido proceso por cuanto no se levanta un Acta detallada donde se indiquen las personas que han intervenido así como las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe, ni mucho menos consta la firma de las supuestas personas presentes al momento de realizar la referida inspección; en consecuencia se evidencia el incumplimiento del séptimo supuesto para la procedencia de la Amparo como loo es el “que no se evidencie en la p.a. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento”, por cuanto del procedimiento administrativo y de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo se evidencian suficientes vicios de inconstitucionalidad que hacen nula la p.a. por la violación del Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juez abstenerse de otorgar la tutela solicitada. INCONGRUENCIA NEGATIVA: Señaló que en caso de autos de hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que en su investigación no refleja ni siquiera menciona la defensa opuesta por la empleadora en el sentido que no reconoce la desmejora que alega el ciudadano A.O. por cuanto es el caso que en el mencionado trabajador se desempeña para la patronal como Vendedor II y que desde el momento en que se introdujo la Calificación de Falta en fecha 05/08/2009, hasta la presente fecha posee una gran diferencia de ventas no conciliadas con un saldo de Bs. 22.160,78 los cuales fueron producto de las ventas diarias que el trabajador hizo y que luego cobró en los diferentes establecimientos comerciales y no reportó la cobranza de esas facturas a su oficina de distribución ni a su supervisores y es por ello que el trabajador se encuentra revisando la documentación y tal como lo establece las normas y políticas de la empresa que el trabajador conoce perfectamente a los efectos de tratar de conciliar sus cuentas mediante auditoria, es por ello que es trabajador para realizar sus ventas debe estar al día con sus cuentas administrativas las cuales como se dijo están siendo revisadas en presencia del accionante, sin embargo dicho argumento no fue tomando en cuenta por la Inspectoría la momento de dictar la P.A., razón por la cual el procedimiento de desmejora carece de lógica toda vez que el patrono tiene la potestad de organizar la actividad económica y por tanto rotar a sus trabajadores sin desmejorarlos no evidenciase ninguna desmejora por cuanto el salario del trabajador es un salario variable por lo que sería imposible cumplir con el pago de dichas cantidades dinerarias ya que las mismas dependen de las ventas y nunca fueron realizadas, es por lo que alega que la Inspectoría tomo una decisión que no se encuentra ajustada a derecho si basada en lo alegado y probado por las partes. DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.: Alegó que en la actualidad se esta tramitando un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 047-2010 de fecha 10/06/2010 por contener la referida Providencia los vicios anteriormente señalados, solicitando además la suspensión de los efectos del acto a lo cual se contrae la p.a. impugnada, dicho recurso fue interpuesto en fecha 11/08/2010 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado este que en fecha 30/09/2010 declaró su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con lo solicitud de suspensión de efectos, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, posteriormente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 13/01/2011 expediente No. VP21-N-2011-000001 también se declara incompetente para conocer el recurso establecido que el competente son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, planteando el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del Conflicto Negativo de Competencia planteado, caso este que aún no ha sido resuelto por la Sala Plena, por cuanto resulta absurdo que el sentenciado de la presente causa señale en su sentencia que “no se desprende de la tramitación del expediente administrativo sustanciado por el Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, así como tampoco del texto de la P.A. cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obligaran a la referida instancia a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada” por cuanto en la Audiencia Constitucional se alegó la existencia del Recurso de Nulidad en contra de la referida providencia por encontrase incursa en vicios que atentan contra los derechos de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., debiendo negarse la tutela solicitada. DE LA DENUNCIA PENAL QUE INVESTIGA LA FISCALÍA 15 DE CABIMAS, ESTADO ZULIA POR EL PRESUNTO FALTANTE DEL CIUDADANO A.O.: Señaló que el actor posee una gran diferencia de ventas no conciliadas con un saldo de Bs. 14.774,55 los cuales fueron producto de las ventas diarias que el trabajador hizo y que luego cobró en los diferentes establecimiento comerciales y no reporto la cobranza de esas facturas a sus oficinas de Distribución si a sus Supervisores, es por ello los faltantes sin ninguna explicación aparente y corroborado como fue que los negocios comerciales a quienes se les había facturado habían cancelado esas facturas y el dinero no ingreso a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., la empresa optó por iniciar una investigación penal en Fiscalía, la cual esta en curso; en fecha 02/06/2010 se presentó una denuncia por las presuntas irregularidades cometidas por el actor, específicamente en la ruta No. 3114 quien desempeña el cargo de Vendedor II en la sucursal de Maracaibo, al detectar diferencias en los saldos producto de las ventas hechas por este trabajador a los distintos clientes, para el mes de febrero de 2010 este trabajador presenta una diferencia de Bs. 14.774,55 producto de omisiones en los depósitos correspondientes a determinados días del año, luego de presentada ka denuncia fue designada la fiscalía 15° de Cabimas para dirigir la investigación bajo el expediente N° 24-F15-710-10, la fiscalía remitió el expediente para el CICPC de Cabimas para la practica de diligencias probatorias, entre ellas, declaraciones de testigos y una experticia contable para determinar el monto del daño patrimonial ocasionado a la empresa la cual todavía esta siendo practicada por el CICPC, en cuanto a la declaración del trabajador la misma será tomada por la fiscalía donde será imputado de los hechos por los cuales se le investiga. En tal sentido solicita: a) Se ordene la Reposición de la Causa al estado de admitirse la Acción de Amparo otorgándose el término de distancia correspondiente a la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por encontrase su domicilio en el Distrito Capital; b) En caso de que no sea ordenada la reposición de la causa, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y declarada sin lugar la solicitud de A.C. pues la P.A. que ordena la restituir las condiciones de desmejora del ciudadano A.O. dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Cabimas, en fecha 10 de junio de 2010 No. 047-2010 del expediente administrativo No. 008-2010-01-00068 es Nula de pleno derecho, por la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez establecido los alegatos de apelación de la parte presunta agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., pasa quien juzga actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la Acción de A.C. que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano A.A.O.P. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del tramite procesal en la Primera Instancia Constitucional de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse en primer término al alegato formulado por la parte presunta agraviante respecto al no otorgamiento del término de distancia a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

PUNTO PREVIO.

Considera esta Alzada necesario pronunciarse como punto previo al análisis del fondo de la presente Acción de A.C., respecto al alegato realizado por la parte recurrente presunta agraviante respecto al domicilio de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

En tal sentido tenemos que la parte presunta agraviante alegó que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, por lo cual debía otorgársele el término de distancia, en tal sentido, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

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Ahora bien, respecto al término de distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2004 caso RUBBY J.S., contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil

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En tal sentido, no existe duda para esta Alzada, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que en aquellos casos en los cuales se demanda a una empresa en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, el lapso para comparecer debe otorgársele a la demandada adicionándole el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante de lo antes expuesto, observa esta Alzada que la empleadora de autos estuvo debidamente representada en la Audiencia de A.C. celebrada a través de la Abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.324 cuya representación esta acreditada en autos en los folios Nros. 217 al 221 de la pieza Nro. 01, conforme a lo cual considera esta Alzada que la parte presunta agraviante ejerció su derecho a la defensa en la presente acción de amparo incoada en su contra; razón por la cual en la presente causa se configura el hecho que no siempre la falta de concesión del término de distancia acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción en este caso no se concretó en virtud que la parte beneficiada con el término logró realizar el acto procesal para el que estaba convocada.

En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo C.A., en el cual señaló que “…La Sala, en reiteradas oportunidades, ha determinado que ‘…no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, (…) constituye una indebida limitación al derecho a la defensa…’ (s. S.C. n.º del 05.06.01, caso: J.G.A.C.); sin embargo, la falta de concesión de ese plazo no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado…”.

En tal sentido evidencia esta Alzada que la representación judicial de la parte accionada, compareció a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 05 de abril del 2011, por lo que se concluye que en la presente causa se configura el hecho que no siempre la falta de concesión del término de distancia acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción en este caso no se concretó en virtud que la parte beneficiada con el término logró realizar el acto procesal para el que estaba convocada, esto es, la comparecencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional ejerciendo así su derecho a la defensa, razón por la cual esta Alzada considera inoficioso la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Amparo, en virtud de no haberse configurado la violación de algún derecho constitucional. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente procede esta Alzada a verificar los hechos manifestados por las partes que comparecieron a la audiencia de ampara celebrada en fecha: 05 de abril de 2011, por lo que esta Alzada procede a reproducirlos en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Aduce la parte presunta agraviada ciudadano A.A.O.P. que en fecha Dos (02) de octubre de 2006, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNAKS, S.R.L., desempeñando el cargo de VENDEDOR II, devengando un último salario mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.750,00), más comisiones que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicios; que este salario lo debió devengar hasta el día 30-04-2010, y a partir del 01-05-2010, debió devengar como salario mensual, de conformidad con el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.930,00), más comisiones que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicios; cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 06:30 a.m., a 04:30 p.m., esto de lunes a jueves y los viernes de 06:30 p.m., a 03:30 p.m. Alega que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., realizaba el pago de comisiones por las ventas efectuadas en el cumplimiento de la ruta que cubría en su cargo de VENDEDOR II, pero es el caso que en fecha 24 de febrero de 2010, la representante de la empresa, ciudadana YSVER PALENCIA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.297.715, en su condición de ADMINISTRADORA, le participó que habían tomado la decisión de bajarlo de su ruta y, por consiguiente, iba a continuar laborando en las oficinas de la empresa ubicada en el sector Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde estaría sujeto sólo al cumplimiento del horario de trabajo, que esta acción de la patronal conllevaba a la supresión o conculcación de un derecho adquirido como lo era el disfrute del pago de comisiones por las ventas efectuadas durante el recorrido de la ruta asignada y a su vez afecta el salario que venía percibiendo y por ende el pago de todos los conceptos laborales que le deben ser cancelados como trabajador de la empresa, en virtud de que dicho pago de comisiones, las cuales venían cancelando la patronal desde el inicio de la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, junto al pago de su salario básico, forman lo que se conoce como el Salario Normal, el cual se emplea para el cálculo de los beneficios de carácter laboral que percibe todo trabajador; aunado al hecho de que se le impide cumplir la función para la cual fue empleado. Afirma que por tanto se le produjo una desmejora laboral, ya que se ve disminuido su salario lo que influye en el poder adquisitivo de los bienes y productos necesarios para el sustento de su familia, no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el decreto emanado de la Presidencia de la República según el cual ninguna empresa puede despedir, trasladar o DESMEJORAR las condiciones de trabajo de los trabajadores que protegidos mediante el mencionado decreto. En tal sentido, en fecha 09 de marzo de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se ordenó la restitución de sus condiciones de trabajo habituales con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar. Alega que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 047-2010, de fecha diez (10) de Junio de 2010, del expediente Nro. 008-2010-01-00068, donde el Inspector del Trabajo profirió su decisión en los siguientes términos: “…CON LUGAR la presente solicitud y como consecuencia de ello ordena a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., la restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado en sus condiciones habituales de trabajo esta es, permitirle a salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de la LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche (sic), habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato…”. Afirma que en fechas 23 y 28 de junio de 2010, el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, visitó la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ubicada en la Av. Intercomunal, sector Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la p.a., y constatar la restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendido por los Ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, quienes fungen como Superior de Ventas y Administradora, respectivamente, de la empresa agraviante, quienes manifestaron: “…que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa…”, y por tanto se negaron a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en uso de sus atribuciones legales, tal como consta de informe levantado a tal efecto, y que reposa en el expediente administrativo que consigna en copia certificada marcado con la letra “A”. Expresa que luego de haberse dictado la P.A. a su favor, los representantes de la empresa le han impedido el acceso a las instalaciones de la empresa para ejecutar sus labores, manteniendo el pago de su salario básico, pero además de dicho impedimento resulta que al momento de que le es depositado en su cuenta nómina su salario, luego de las deducciones de ley, más otros conceptos que descuenta la empresa, esto es, que siempre le queda un saldo deudor a favor de la empresa, esto es, que siempre le quedo a deber algo a la patronal, lo que resulta ilógico y violatorio de sus derechos constitucionales; en virtud de la situación antes planteada, se ha visto en la necesidad de tomar su vehículo y salir todos los días y ejercer labores como taxista para así poder sufragar los gastos de su hogar, y especialmente el de su esposa quien actualmente se encuentra embarazada. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que aunado a ello ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento de la p.a. proferida; así como el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2010-06-00104, que consigna en copias certificadas marcado con la letra “B”, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, que sin embargo, el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo, declarándose a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia imponer la multa respectiva. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo, en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de igual forma, efectuar el recálculo correspondientes de los beneficios laborales que le hayan sido cancelados, tomando en consideración el pago de las comisiones que debieron pagarle más su salario básico, todo lo cual forma su salario normal que debió ser empleado para calcular dichos conceptos (vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, etc.), así debe decidirse. Igualmente pasa a indicar los parámetros empleados para el pago de las comisiones conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en su Programa de Productividad de Ventas, contenido en el anexo “B”, de la referida Convención: Escala 100% al 105% Bs. 252,00; Escala 105% al 110% Bs. 350,00; Escala 110% al 115% Bs. 430,00; Escala 115% al 120% Bs. 580,00.

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó que la Acción de A.C. fue intentada por el ciudadano A.A.O.P., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., por la violación de un derecho constitucional como es el derecho al trabajo, impidiéndole debido a la violación de este derecho, la obtención de unas condiciones de v.d. y decorosa y del sustento a su familia, tal como lo contempla el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que su representado comenzó a laborar para la empresa el 02 de junio del 2006 cumpliendo las funciones como vendedor II, donde tenía asignadas unas rutas números 3414, para comercializar los productos que la empresa distribuye a nivel nacional y en toda Latinoamérica, que para el caso en que estaba activo en sus funciones la empresa de manera unilateral y arbitraria decide bajarlo o quitarlo de la ruta que tenía asignada como vendedor, produciéndosele de esa manera una desmejora laboral, atentando o violentando la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., el decreto de inamovilidad laboral vigente decretado por el Presidente de la República, el cual contempla que ningún trabajador puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones actuales de trabajo sin que existe un procedimiento o una causa plenamente justificada por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, señalando que esta desmejora laboral, del cual fue objeto su representado incidió de manera directa en el poder adquisitivo que tenía para el sustento de su familia, debido a que esta desmejora radicó precisamente en la disminución de su salario, en virtud de las funciones o el cargo que desempeñaba como vendedor II para la empresa, que percibía unas comisiones de manera continúa e ininterrumpidas en el tiempo, tal como lo establece la Convención Colectiva de SNACK, por las ventas que realizada diariamente hacía una auditoria al final de la tarde, y basado a eso se calculaba al final del mes cuál era las ventas que en ese mes correspondiente el trabajador había realizado y debido a eso en la escala del anexo b de la Convención Colectiva de SNACK se le cancelaba un porcentaje de esas ventas, y todo eso se reflejaba en su recibo de pago, que obviamente al bajar lo de las rutas, que tenía asignada, estas comisiones no les fueron canceladas, desde el día 24 de febrero del 2010, que debido a ello se inició el correspondiente procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 09 de marzo de 2010, que quedó asignado con el Nro. 008-2010-0100068, que culminó mediante P.A. dictada por el Inspector del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, donde declara con lugar la solicitud ordenando a la empresa comercializadora SNACK, le restituya las condiciones de trabajo a su representado, y le sean canceladas las comisiones de la manera tal y como lo venía haciendo conforme a la Convención Colectiva, que una vez que se dicta la P.A. se notifica a la empresa de la misma, se va a su ejecución forzosa, donde el jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa ubicada en Punta Gorda, en el Municipio Cabimas, donde fue atendido por el ciudadano CAÑIZALES e YSVER PALENCIA, quienes son supervisores de venta y administradora, respectivamente de dicha empresa, manifestando que según sus supervisores, se les iba a impedir entrar a la empresa y que por lo tanto no iban a acatar la orden de la P.A., y que en ese mismo momento que fue en fecha del 08 de julio de 2010, se le ha impedido al trabajador ingresar a la sede de la empresa, que ni siquiera cumpliendo horario como lo tenía anteriormente, porque cuando lo bajan de la ruta, solamente le permitían estar en la oficina cumpliendo un horario, que ni siquiera le permiten ejecutar las labores para la cual fue contratado, que visto ese desacato, se inició el correspondiente procedimiento de sanción, el cual quedó asignado con el número 008-2010-06-00104, el cual corre inserto en autos, y donde se decreta o se declara a la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, infractora por desacato, a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, y que vista toda esa relación de hechos y que a su representado en el momento actual no se le ha permitido ingresar a la empresa ni siquiera para cumplir la labora para la cual fue contratado, y fundamentado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación constitucional del derecho al trabajo es que se intentó esta acción de amparo, que aunado a ello debido a la disminución del salario, a su representado le han venido cancelando solamente salario básico sin la apreciación de las comisiones y además le han cancelado vacaciones y utilidades pero estos beneficios se han visto disminuidos por las incidencias que estas comisiones tienen en el salario, señalando que en la debida oportunidad procesal consignará los recibos de pago donde se ve reflejado el salario que devenga actualmente y podrá comprarar el recibo de pago de otros trabajadores los beneficios que efectivamente gana con las rutas que él estaba desarrollando o ejecutando durante su relación de trabajo, que por estos fundamentos es que solicita se sirva declarar con lugar la presente acción de Amparo y le sea restituida la situación jurídica infringida en su labor como trabajador para la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.

CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de Amparo, la representación judicial del presunto agraviante en amparo alegó como punto previo que la sede Principal de su representada no queda en el Estado Zulia, sino que se encuentra en Caracas, y que aquí lo que existe es un almacén como tal, lo cual considera que su representada se le debió haber otorgado un término de distancia, pero manifestó que su representada en un oportunidad interpuso un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, mucho antes de que el trabajador interpusiera su procedimiento de desmejora, todo debido a que él ejercía el cargo de Vendedor II, al cual se correspondía estar en una ruta, en un camión, pero que en una oportunidad él no consignó el dinero total de su venta y existió un faltante, argumentando que si bien es cierto dentro del reglamento de su representada que cursa en el expediente, ellos indica que al momento de procura de este tipo de situaciones el trabajador conjuntamente con el representante interno de la empresa, debe estar dentro de la oficina sometiéndose a un procedimiento de auditoria, para que pueda cotejar y constatar junto con los vouches que el pudo haber entregar a la empresa y los que tenga la misma empresa, si existe el faltante la cantidad que existe, alegando que hasta la fecha el faltante sigue existiendo, que muchas veces su representada ha querido llegar a un acuerdo con él para que pueda cancelar por parte este faltante, lo cual no se ha logrado conseguir, y por lo tanto el procedimiento de auditoria continúa sin estar él presente, porque lo ha tomado de esa manera. Adujo también que existe un procedimiento de sanción en la Inspectoría del Trabajo, del cual a ellos también se les violentaron sus derechos porque sus pruebas fueron desestimadas, y el Inspector arbitrariamente impulso una multa del cual hasta la fecha no saben de donde deviene el monto del cual impuso, que ese procedimiento de sanción tiene conjuntamente un Recurso de Nulidad, que mal se puede acatar esa P.d.D. de restitución a su puesto habitual de trabajo, cuando cursa un procedimiento de nulidad ante esta misma Providencia porque existen vicios en la misma. Alegó que en ningún momento se le ha violado al trabajador su derecho constitucional al trabajo, ni mucho menos se le ha negado el trabajo como tal, que al contrario, su representada todo el tiempo y en todo momento ha mantenido que él debe estar en la empresa pendiente del mismo procedimiento de auditorìa, aduciendo que en ningún momento se le ha dejado de cancelar su salario, pero que él no puede ganar las mismas bonificaciones que él mismo obtenía al momento de ir a ruta, porque el mismo está sometido a un procedimiento de auditoría que hasta tanto no se resuelva lo de la cantidad de dinero que le adeuda a su representada, él mismo no puede ser devuelto a su ruta, alegando que si ya no se encuentra yendo a las instalaciones de su representada, es porque él mismo ha tomado la decisión, pero conjuntamente se puede evidenciar en los salarios que ellos mismos han mencionado en los recibos que iban a consignar que su salario en ningún momento se ha dejado de cancelar y que por lo tanto no se le ha violentado ningún tipo de derecho a su trabajo, es por lo que solicita se declare sin lugar el presente amparo evidenciándose que primer que la sede principal de su representada está en Caracas, que segundo existe un recurso de nulidad de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, sobre todo que en ningún momento su representada le ha dejado de cancelar su salario.

OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: Que la acción de A.C., a través de esta Audiencia de Juicio a que se contrae en el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es con ocasión a la presunta infracción de los derechos constitucionales referidos por el actor contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales se dispensa el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., la cual es señalada como parte presuntamente agraviante y que tal infracciones se originan con ocasión al incumplimiento de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se establece colocar al trabajador en las mismas situaciones laborales que veía desempeñando en dicha empresa y que con ocasión al procedimiento de desmejora intentado en instancia administrativa del trabajo y debidamente sustanciado conforme a los ítems procedimentales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, culmina tal procedimiento a través de la P.A. en la cual se ordena lo anteriormente expuesto y que ante estas circunstancias igualmente el actor inicia una serie de diligencias tendentes a la consecución de lo ordenado en dicha p.a. y que finaliza con otra providencia en la que se sanciona la patronal accionada con la multa correspondiente con ocasión a dicho desacato, y en vista a los argumentos traídos la Audiencia Oral y Pública por parte de la representación judicial de la empresa accionada, el Ministerio Público no puede dejar de advertir, que si bien es cierto que la Sentencia Nro. 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se prevé el procedimiento a seguir en este tipo de acciones de A.C. conforme a la Constitución de 1999, si bien es cierto hace una serie de argumentos no ofrece ningún elemento probatorio que es esta la oportunidad a los fines de ilustrar a este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, sobre lo anteriormente expuesta por ésta, y que manifiesta que nunca se le ha negado el derecho al trabajo y de la cancelación de los salarios que devienen de esta relación que mantiene con la empresa sin ningún tipo de elemento probatorio y convincente a los fines de demostrar tales situaciones, alegando que igualmente la Sala Constitucional del máximo administrativo de Justicia, en sentencia proferida por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el caso de Guardianes Vigimán, S.R.L. establece los requisitos procedimentales a los fines de ser procedente este tipo de acciones de A.C. con ocasión al presunto incumplimiento de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y que con ocasión a esto hizo una serie de argumentaciones de tipo legal lo cual no han de ser debatibles en este tipo de foro, toda vez que corresponde a otro tipo de recurso de nulidad y que en ocasión a éste el mismo haya sido pronunciado previamente a través de una medida cautelar en la que se suspendieran los efectos contenidos en dicha p.a. y lo cual tampoco es demostrado en este oportunidad, situación por la cual ante la vigencia de lo dispuesto en dichas providencias administrativas con la cual se ordena el restablecimiento del trabajador accionante a su puesto y labores habituales de trabajo conforme lo venía realizando y ante esta verificación del incumplimiento de lo ordenado en dichas providencias administrativas sin lugar a dudas se están violando los derechos constitucionales que denuncia el actor razón por la cual la acción de A.C. propuesta resulta procedente en derecho, por lo que se solicita sea declarada en definitiva con lugar reestableciendo los derechos constitucionales que se reclaman, consignando a tal efecto el escrito de opinión fiscal debidamente motivado.

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Así las cosas, la representación judicial del presunto agraviado en amparo manifestó que con respecto a la manifestación de la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., de ser cierto lo que está manifestando, por qué en la actualidad al demandante ni siquiera se le deja entrar a las instalaciones de la empresa, y también que como es posible que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, aún cuando procedió a hacer la ejecución forzosa de la P.A., que en dos oportunidades se dirigió y no lo dejaron entrar hasta las instalaciones, manifestándole incluso que al trabajador se le prohibía la entrada a la empresa, argumentando que como era posible que esos derechos no habían sido violados, y que en todo momento se le ha querido solucionar la situación, que tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Público, no se ha dejado constancia de esta situación con medios de prueba suficiente para ello, aunado al hecho de que por incluso por ante el Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laboral, se multó a la empresa debido a la misma circunstancia, o sea, por INPSASEL se instauró un procedimiento debido a que su representado además goza de fuero sindical por ser delegado de prevención conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT, y debido a eso se le impuso una multa a la empresa, trayendo a la Audiencia la Providencia respectiva que emitió dicha institución en copia simple que podía consignar al tribunal y de quererse comprobar la veracidad de lo que contiene esta Providencia puede oficiar a dicha institución para verificar que efectivamente la empresa ha incumplido con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, e insiste que se declara con lugar la Acción de Amparo.

CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., manifestó que en relación a lo manifestado por la parte accionante que si bien es cierto que existe ese procedimiento por el INPSASEL, pero igualmente su representada interpuso un recurso jerárquico del mismo, porque esta prevaleciendo lo que es el principio del Novi in Idem, que están juzgando a su representada dos veces por el mismo hecho punible, porque en ambos procedimientos se está hablando que se está desmejorando al trabajador, de que al mismo no se le permite laborar dentro de la empresa y por ser el delegado de prevención, señalando que no se está desmejorando en su totalidad en su trabajo, señalando como lo manifestó anteriormente que existe un procedimiento de nulidad también por la p.a. del procedimiento de sanción, del cual su representada no puede dar respuesta de restituir al trabajador a su puesto de trabajo hasta que no tenga una definitiva, porque en la misma se incurrió en vicios de nulidad, que su representada está siendo juzgada por estos dos hechos en dos instituciones administrativas diferentes y del cual se están usando los recursos pertinentes, que el propio trabajador conoce cual es el procedimiento interno de la empresa, que el mismo se encuentra dentro del reglamento, que él conoce perfectamente, y sabe que está siendo sometido a un procedimiento de auditoría, que hasta tanto no se logre resolver lo que ha sucedido con el dinero que él adeuda a la empresa su representada no puede resolver su situación como tal, aduciendo que su representada acaba de mencionar que tiene sus recibos de pago en donde puede evidenciar que a él se le están cancelando sus salarios y por lo cual reitera y sostiene que en ningún momento le han sido violados sus derechos constitucionales porque su salario lo ha recibido.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público con respecto a este tipo de Acciones de A.C. en virtud de lo contenido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó que si bien viene a ser parte de buena fe en este tipo de acciones, no es menos cierto que si bien no se puede oponer a la prueba promovida y manifestaba a través de una copia simple presentada por la representación judicial del actor con independiente de la valoración que a bien considere este órgano jurisdiccional de la misma, se debe recordar que la Sentencia Nro. 7 anteriormente señalada manifiesta la oportunidad procesal a los fines de que la parte accionante ofrezca a este Jurisdicente los medios probatorios en la oportunidad correspondiente que no es otra que en el momento de la interposición de A.C., toda vez que le corresponderá en esta audiencia a la parte accionada a ofrecer dichos medios probatorios y que no ofrece ninguno salvo los manifestados pero que no demuestran tales circunstancias, y que en virtud de todos aquellos procedimientos iniciados tanto ante el INPSASEL o ante los Recursos Administrativos como manifiesta la representación judicial de la COMERCIALIZADORA SNACK, con ocasión al recurso administrativo jerárquico con ocasión a la sanción de multa corresponde a la legalidad o no de dichos procedimientos y de dichas providencias administrativas, los cuales no han de ser debatibles en esta Audiencia Constitucional en virtud de que ciertamente los ocupa es el incumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó a la COMERCIALIZADORA SNACK, el reestablecimiento a las situaciones laborales del trabajador tal y como las venía desempeñando al momento de que los hechos ocurridos y denunciados en instancia administrativa fueron verificados, y ese sentido, ante el incumplimiento de dicha p.a. y que en razón a ella igualmente se cumplió el procedimiento establecido por vía jurisprudencial con la correspondiente sanción de multa, sin que se hayan reestablecido los derechos que manifiesta como lesionado el actor, sin lugar a duda se están subvirtiendo, infringiendo, lesionando, y contradiciéndose el espíritu constitucional y que ampara a este trabajador con ocasión a dichos derechos laborales y constitucionales vertidos en el texto fundamental, situación por la cual se reitera que sea procedente en derecho a través de la declaratoria con lugar por parte de este órgano jurisdiccional tal como fue expuesto con anterioridad.

CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por el agraviado y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de la P.A.N.. 047-2010, del 10-06-2010, a través de la cual se ordenó la restitución del ciudadano A.A.O.P. a sus condiciones habituales de trabajo, y permitírsele salir a vender en el transporte asignado para tal fin, con el correspondiente pago de las comisiones según el monto de las ventas efectuadas, lo cual una vez que fue notificada la patronal accionada el día 26-06-2010, ésta se negó a acatarla, por lo que el funcionario del trabajo para tal fin, suscribió informes de fechas 23-06-2010 y 28-06-2010, dejando constancia del incumplimiento a la decisión administrativa, que igualmente el día 29-06-2010, el Abog. J.M. en su condición de Jefe de Sala Fueros levantó informe con Propuesta de Sanción, culminando el procedimiento con la emisión de la P.A. 00034-2010 del 131207-2010, en la que se impuso la multa a la patronal accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se declare con lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. Señaló que de lo anterior, se verifica la renuncia de la acatar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado la procedencia de la vía de amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo. Señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho y que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental y lo que deriva de éste. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-03-2005 con ponencia de la magistrado Trina Omaira Zurita, en el que se explanó que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo podría constituir una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, recalcando la protección del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hoy en día es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia, solicitando se declare CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

En tal sentido, una vez señalado los argumentos de hecho y de derecho señalados por ambas partes en la presente Acción de A.C., así como la opinión del representante del Ministerio Público, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M.), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de a.c.), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional, razón por la cual pasa esta Alzada actuando en sede constitucional a valorar las pruebas promovidas oportunamente, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Promovió: a) Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00068 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas relativo a Procedimiento de Desmejora interpuesto por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., y b) Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-06-00104, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas relativo a procedencia de sanción en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (folios Nros. 12 al 156 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano A.A.O.P. interpuso en fecha 09 de marzo de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedimiento de desmejora, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto de inamovilidad laboral emanado de la Presidencia de la República, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante P.A.N.. 047-2010 de fecha 10 de junio de 2010, y en consecuencia se ordenó a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., la restitución del ciudadano A.A.O.P. en sus condiciones habituales de trabajo, esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo veía haciendo, según el monto de las ventas; así mismo quedó demostrado que en fecha 23 de junio de 2010 el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de dicho despacho a favor del ciudadano A.A.O.P., siendo atendido por la ciudadana YSNER PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.715, en su carácter de administradora, la cual le manifestó que no tenía autorización para tomar la decisión de reincorporar al accionado a su sitio de trabajo ya que era la parte gerencial la que tendría que tomar esa decisión, y que les haría llegar la decisión emanada de ese despacho, que en fecha 28 de junio de 2010 un funcionario de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de constatar la situación laboral del ciudadano A.A.O., informando que al llegar al sitio se encontró con el ciudadano A.A.O., quien estaba en la parte externa de las instalaciones de la empresa, manifestándole que desde el 25 de junio de 2010 no se le permite el acceso a dichas instalaciones por lo que se mantenía cumpliendo horario en ese sitio, y que en vista de ello solicitó al vigilante que le permitiese ingresar a las instalaciones para conversar con sus representantes, permitiéndosele el acceso siendo atendido por los ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, Supervisor de Ventas y Administradora respectivamente, quienes le manifestaron que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa, ya que el referido ciudadano tenía una diferencia en los depósitos a la empresa derivado de las ventas realizadas y que era normativa de la empresa no dejarlo entrar hasta que se aclarara esa situación en forma definitiva, dejándose constancia de la situación laboral del ciudadano A.A.O., al cual no se le permitía entrar a las instalaciones de la empresa, y de igual forma se dejó constancia del desacato en el que incurrió la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., al no incorporar a su sitio de trabajo al ciudadano A.A.O., que en fecha 29 de junio de 2010 fue presentado por el Abog. J.M., Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, informe de Propuesta de Sanción, por la negativa de acatar la P.A. dictada por ese despacho en fecha 10 de junio de 2010 a favor del ciudadano A.A.O. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., aperturándose en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente de Sanción Nro. 008-2010-06-00104 en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., declarándose mediante P.A. signada con el Nro. 00034-2010 de fecha 09 de agosto de 2010 la procedencia de la referida multa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte presunta agraviante se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., no promovió ningún medio de prueba en la Audiencia Constitucional, la cual constituye la oportunidad legal para su promoción; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., razón por la cual no existen pruebas que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como los medios de prueba promovidos, procede en derecho esta Alzada actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo.

En tal sentido tenemos que en la presente causa la parte presunta agraviada ciudadano A.A.O.P. fundamenta su pretensión en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., de acatar, en su condición de patrono, la P.A. signada con el Nro. 047-2010, de fecha 10-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud y se ordenó a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a la restitución del ciudadano A.A.O.P. en sus condiciones habituales de trabajo, es decir, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas; se le conculcaron directamente sus derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido sustanciada la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., procede quien juzga a señalar que se pudo constatar de la parte motiva de la P.A. de fecha 10 de junio de 2010, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentó su decisión en que la parte accionada admitió la relación laboral y la inamovilidad invocada por el accionante y desconoció expresamente la desmejora alegada por el ciudadano A.O.; por lo que correspondía al trabajador accionante la carga de demostrar los hechos alegados por en su escrito de solicitud, cumpliendo el trabajador con su carga demostró la inamovilidad y el fuero que lo ampara, por lo que se declaró con lugar la solicitud de desmejora; quedando demostrado en consecuencia que el trabajador demandante A.A.O.P. fue desmejorado por la accionada COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales.

Así las cosas en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de la patronal de la orden administrativa emanada Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas y agotado como ha sido la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, la Sala ha precisado, además, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

 Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

 Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

 Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, específicamente Sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

 Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

 Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

 Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

 Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los criterios precedentemente expuestos, y tomando en consideración que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos antes identificado, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 047-2010 de fecha 10-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En tal sentido en cuanto a los requisitos de que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa, que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional, evidencia esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado que la Inspectoría del Trabajo, mediante informe de fecha 23 de junio de 2010 por intermedio del Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de dicho despacho a favor del ciudadano A.A.O.P., siendo atendido por la ciudadana YSNER PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.715, en su carácter de administradora, la cual le manifestó que no tenía autorización para tomar la decisión de reincorporar al accionado a su sitio de trabajo ya que era la parte gerencial la que tendría que tomar esa decisión, y que les haría llegar la decisión emanada de ese despacho, y que en fecha 28 de junio de 2010 un funcionario de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de constatar la situación laboral del ciudadano A.A.O., verificando que al llegar al sitio se encontró con el ciudadano A.A.O., quien estaba en la parte externa de las instalaciones de la empresa, manifestándole que desde el 25 de junio de 2010 no se le permite el acceso a dichas instalaciones por lo que se mantenía cumpliendo horario en ese sitio, y que en vista de ello solicitó al vigilante que le permitiese ingresar a las instalaciones para conversar con sus representantes, permitiéndosele el acceso siendo atendido por los ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, Supervisor de Ventas y Administradora respectivamente, quienes le manifestaron que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa, ya que el referido ciudadano tenía una diferencia en los depósitos a la empresa derivado de las ventas realizadas y que era normativa de la empresa no dejarlo entrar hasta que se aclarara esa situación en forma definitiva, dejándose constancia de la situación laboral del ciudadano A.A.O., al cual no se le permitía entrar a las instalaciones de la empresa, y de igual forma se dejó constancia del desacato en el que incurrió la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., al no incorporar a su sitio de trabajo al ciudadano A.A.O., y que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, dicho procedimiento culminó con P.A. donde imponen la correspondiente multa a la agraviante, dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa. En consecuencia y en virtud de lo antes expuestos esta Alzada concluye que pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la misma incumplió con su obligación de restitución del accionante a sus condiciones habituales, lo cual fue ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, trayendo como consecuencia la imposición de la correspondiente multa a la agraviante, afectando el derecho constitucional que tiene el trabajador relacionada al régimen de estabilidad relativa en el empleo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo pues con el análisis de los demás requisitos que ha incorporado las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, corresponde a esta Alzada analizar si el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; en cuanto a este aspecto tenemos que la representación judicial de la parte presunta agraviante al momento de fundamentar su recurso de apelación alegó que en la actualidad se esta tramitando un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 047-2010 de fecha 10/06/2010 por contener la referida Providencia los vicios anteriormente señalados, solicitando además la suspensión de los efectos del acto a lo cual se contrae la p.a. impugnada, dicho recurso según sus alegatos, fue interpuesto en fecha 11/08/2010 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado este que en fecha 30/09/2010 declaró su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con lo solicitud de suspensión de efectos, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, posteriormente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 13/01/2011 expediente No. VP21-N-2011-000001 también se declaró incompetente para conocer el recurso establecido que el competente son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, planteando el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del Conflicto Negativo de Competencia planteado, caso este que aún no ha sido resuelto por la Sala Plena.

Ahora bien, observa esta Alzada que tal como lo alega la propia parte recurrente, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 047-2010 de fecha 10/06/2010 y sobre el cual se planteó el conflicto negativo de competencia, aún no ha sido resuelto por la Sala Plena, razón por la cual en vista de la falta de pronunciamiento expreso en cuanto a la Regulación de Competencia, mal podría entender quien juzga que tales hechos pudieran configurar que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar, puesto que tal como lo alega la parte recurrente, aún no ha habido pronunciamiento ni siquiera del fondo del Recurso de Nulidad, toda vez que aún esta por resolverse lo atinente a la Regulación de Competencia, en consecuencia esta Alzada considera que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no ha sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo y tercer requisito incorporado en las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, es decir, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, y que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador, evidencia esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo, mediante informe de fecha 23 de junio de 2010 se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de dicho despacho a favor del ciudadano A.A.O.P., siendo atendido por la ciudadana YSNER PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.715, en su carácter de administradora, la cual le manifestó que no tenía autorización para tomar la decisión de reincorporar al accionado a su sitio de trabajo ya que era la parte gerencial la que tendría que tomar esa decisión, y que en fecha 28 de junio de 2010 un funcionario de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., encontrándose con el ciudadano A.A.O., quien estaba en la parte externa de las instalaciones de la empresa, manifestándole que desde el 25 de junio de 2010 no se le permite el acceso a dichas instalaciones por lo que se mantenía cumpliendo horario en ese sitio, y que en vista de ello solicitó al vigilante que le permitiese ingresar a las instalaciones para conversar con sus representantes, permitiéndosele el acceso siendo atendido por los ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, Supervisor de Ventas y Administradora respectivamente, quienes le manifestaron que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa, verificándose la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales. En consecuencia y en virtud de lo antes expuestos esta Alzada concluye que pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la misma incumplió con su obligación de restitución del accionante a sus condiciones habituales, afectando el derecho constitucional que tiene el trabajador relacionada al régimen de estabilidad relativa en el empleo, configurándose así el segundo y tercer requisito incorporado en las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, es decir, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, y que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cuarto y último requisito, es decir, que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que la representación judicial de la parte presunta agraviante al momento de fundamentar su recurso de apelación alegó, que existían un VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE; por cuanto de la exposición realizada por el Alguacil en fecha 31/03/2011 la notificación de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., se realizó el día 30/03/2011, llamando la atención el hecho de que la misma se practicara en horas de la noche, específicamente a las 09:20 de la noche, es decir, una hora que no es laborable en el lugar que supuestamente practicó la notificación, indicando además que la Boleta de Notificación fue entregada en la persona de A.C., Supervisor de Ventas de la empresa, quien de ninguna manera tiene el carácter de presunto agraviante en este juicio de Acción de Amparo ni detenta el carácter de Representante de la empresa, constituyendo otra grave violación al derecho al debido proceso; INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, del análisis del escrito de promoción de pruebas de la empresa en conjunto con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo se evidencia que las pruebas promovidas no fueron valoradas, ante tal afirmación resulta indiscutible que ha existido la violación del derecho constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al haber silenciado totalmente las pruebas promovidas por la empresa, por otra parte señaló que de los recibos de pago promovidos por el ciudadano A.A.O.P. de ninguna manera se evidencia que esta haya sido desmejorado en su puesto de trabajo, no obstante los mismos tampoco fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo; VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: del expediente administrativo, alega, se evidencia ciertas irregularidades que atentan el derecho a la defensa de la empresa las cuales son básicamente: a) En fecha 29/04/2010 la Inspectoría dicta Auto de Admisión de Pruebas promovidas por el trabajador, admitiendo la Inspección Judicial solicitada, fijando su evacuación para el quinto día hábil siguiente no obstante no fija hora para practicarla atentando contra el derecho a la defensa de las partes; b) En fecha 10/05/2010 la Inspectoría a solicitud del trabajador dicta un auto estableciendo: “Visto que en fecha 06 de mayo de 2010 fue imposible para el Despacho realizar inspección judicial en la sede de la empresa (…) se fija nueva oportunidad a los fines que se realice dicha inspección el día 11 de mayo de 2010 a las 10:00 am”, verificándose de esta forma la total y absoluta violación a los derechos de la empresa por cuanto para dicho momento ya había concluido el lapso para realizar la evacuación de pruebas, aunado al hecho de que la referida inspección debía realizarse el 06/05/2010 y en dicha oportunidad debió pronunciarse la Inspectoría; c) Finalmente el fecha 13/05/2010 la Inspectoría a través de un Informe establece el traslado a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en fecha 11/05/2010, en tal sentido señala que fue atendido por la ciudadana YSVER PALENCIA APONTE en su carácter de administradora y la referida le manifestó lo siguiente “(…) desde el día 24 de febrero del presente año el trabajador O.O., fue bajado del camión y retirado de su ruta porque debe a la empresa un monto de Bs. 24.600,00, y se tomó esta medida porque ésta se encuentra contemplada en el Manual de Procedimientos de la empresa (…), así mismo en dicho informe señaló que en conversación con el trabajador O.O. pudo constara que se encuentra sentado cumpliendo horario, así como que se encontraba devengado únicamente salario básico y que eso es una desmejora, de lo anterior se evidencia que la Inspectoría vulnero el derecho al debido proceso por cuanto el funcionario encargado de realizar la inspección no levanto un Acta, la cual debía ser realizada de acuerdo con los requisitos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos se observa la firma de los ciudadanos YSVER PALENCIA y O.O., personas estas que según el informe realizado por el funcionario de fecha 13/05/2010 rindieron su declaración; más grave aún es el hecho que la Inspectoría en la P.A. le haya dado el carácter de Documento Administrativo a dicho informe otorgándole todo su valor probatorio considerando inoficioso realizar el análisis del resto del material probatorio, cercenando de esta manera el derecho al debido proceso a la empresa; así mismo de las Inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría en fecha 23 y 28/06/2010 con la finalidad de dar cumplimiento a la P.A. se observa una vez más la violación del derecho al debido proceso por cuanto no se levanta un Acta detallada donde se indiquen las personas que han intervenido así como las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe, ni mucho menos consta la firma de las supuestas personas presentes al momento de realizar la referida inspección; en consecuencia se evidencia el incumplimiento del séptimo supuesto para la procedencia de la Amparo como loo es el “que no se evidencie en la p.a. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento”. INCONGRUENCIA NEGATIVA: Señaló que en caso de autos de hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que en su investigación no refleja ni siquiera menciona la defensa opuesta por la empleadora en el sentido que no reconoce la desmejora que alega el ciudadano A.O. por cuanto el trabajador se desempeña para la patronal como Vendedor II y que desde el momento en que se introdujo la Calificación de Falta en fecha 05/08/2009, hasta la presente fecha posee una gran diferencia de ventas no conciliadas con un saldo de Bs. 22.160,78 los cuales fueron producto de las ventas diarias que el trabajador hizo y que luego cobró en los diferentes establecimientos comerciales y no reportó la cobranza de esas facturas a su oficina de distribución ni a su supervisores y es por ello que el trabajador se encuentra revisando la documentación y tal como lo establece las normas y políticas de la empresa que el trabajador conoce perfectamente a los efectos de tratar de conciliar sus cuentas mediante auditoria, es por ello que el trabajador para realizar sus ventas debe estar al día con sus cuentas administrativas las cuales como se dijo están siendo revisadas en presencia del accionante, sin embargo dicho argumento no fue tomando en cuenta por la Inspectoría la momento de dictar la P.A., razón por la cual el procedimiento de desmejora carece de lógica toda vez que el patrono tiene la potestad de organizar la actividad económica y por tanto rotar a sus trabajadores sin desmejorarlos no evidenciase ninguna desmejora por cuanto el salario del trabajador es un salario variable por lo que sería imposible cumplir con el pago de dichas cantidades dinerarias ya que las mismas dependen de las ventas y nunca fueron realizadas, es por lo que alega que la Inspectoría tomo una decisión que no se encuentra ajustada a derecho si basada en lo alegado y probado por las partes. DE LA DENUNCIA PENAL QUE INVESTIGA LA FISCALÍA 15 DE CABIMAS, ESTADO ZULIA POR EL PRESUNTO FALTANTE DEL CIUDADANO A.O.: Señaló que el actor posee una gran diferencia de ventas no conciliadas con un saldo de Bs. 14.774,55 los cuales fueron producto de las ventas diarias que el trabajador hizo y que luego cobró en los diferentes establecimiento comerciales y no reporto la cobranza de esas facturas a sus oficinas de Distribución si a sus Supervisores, es por ello los faltantes sin ninguna explicación aparente y corroborado como fue que los negocios comerciales a quienes se les había facturado habían cancelado esas facturas y el dinero no ingreso a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., la empresa optó por iniciar una investigación penal en Fiscalía, la cual esta en curso; en fecha 02/06/2010 se presentó una denuncia por las presuntas irregularidades cometidas por el actor, específicamente en la ruta No. 3114 quien desempeña el cargo de Vendedor II en la sucursal de Maracaibo, al detectar diferencias en los saldos producto de las ventas hechas por este trabajador a los distintos clientes, para el mes de febrero de 2010 este trabajador presenta una diferencia de Bs. 14.774,55 producto de omisiones en los depósitos correspondientes a determinados días del año, luego de presentada ka denuncia fue designada la fiscalía 15° de Cabimas para dirigir la investigación bajo el expediente N° 24-F15-710-10, la fiscalía remitió el expediente para el CICPC de Cabimas para la practica de diligencias probatorias, entre ellas, declaraciones de testigos y una experticia contable para determinar el monto del daño patrimonial ocasionado a la empresa la cual todavía esta siendo practicada por el CICPC, en cuanto a la declaración del trabajador la misma será tomada por la fiscalía donde será imputado de los hechos por los cuales se le investiga.

Así las cosas esta Alzada a fin de pronunciarse respecto a cada uno de los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada observa en cuanto a los VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE; que según consta en las actas procesales, de la Boleta de Notificación debidamente recibida y firmado por el ciudadano A.C. en su condición de Supervisor de Ventas de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y que riela en el folio Nro. 211 de la pieza Nro. 01, se evidencia que la hora de notificación de la accionada fue a las 09:20 a.m., razón por la cual considera esta Alzada que en la consignación realizada por el ciudadano N.B. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas y que riela en el folio Nro. 210 de la pieza Nro. 01, existe un error material de trascripción en el que incurrió el Alguacil actuante y que en nada afecta, a criterio de esta Alzada la validez del acto de notificación en la presente causa. En cuanto al alegato que la Boleta de Notificación fue entregada en la persona de A.C., Supervisor de Ventas de la empresa, quien de ninguna manera tiene el carácter de presunto agraviante en este juicio de Acción de Amparo ni detenta el carácter de Representante de la empresa, observar esta Alzada que a pesar del alegato de apelación señalado por la patronal, la misma compareció y estuvo debidamente representada en la Audiencia de A.C. ejerciendo así su derecho a la defensa, razón por la cual esta Alzada considera inoficioso entran a analizar si efectivamente la persona que recibió la Boleta de Notificación era o no representante del patrono, habida cuenta que el acto cumplió con su fin el cual era informarle a la parte presunta agraviante de la acción incoada en su contra, lo cual se pone de manifiesto en virtud de su asistencia a la Audiencia de A.C., razón por la cual considera esta Alzada que no se ha configurado la violación de algún derecho constitucional. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al alegato de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS en el procedimiento administrativo, es de observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2.007 caso I.E. M0SQUERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, estableció lo siguiente:

De otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, el cual se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, lo siguiente:

... un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base en las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once, caso J.L.R.D.S., contra el ciudadano L.J.M.T., estableció en cuanto al silencio de prueba lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que parte de dichos elementos probatorios, concretamente el justificativo de testigos y la inspección judicial practicada por el a quo, los cuales sirven de sustento a la decisión recurrida, no han sido a.e.f.a. en la referida sentencia; solamente se mencionan, pero, de ninguna manera, se han valorado y señalado lo que emerge de dichas pruebas, incurriendo así el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto las pruebas silenciadas fueron fundamentales para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia; debiendo señalar esta Sala, que la presente decisión procura garantizarle al justiciable la obligación que tienen los tribunales de instancia de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

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Ahora bien, del análisis realizado a las actas que cursan en la presente causa, quien juzga verifica de la P.A. emanada del Inspectoría del Trabajo con sede Cabimas de fecha 10 de junio de 2010 y que riela en los folios 113 al 115 de la pieza Nro. 01, que en la misma textualmente se señaló lo siguiente: “No consta en actas procesales que la accionada haya sido autorizada para bajar del camión al reclamante, impidiéndole realizar sus ventas y obtener las comisiones que por ese concepto venía percibiendo, lo que se traduce en merma del salario y por ende una desmejora en las condiciones de trabajo, lo que hace inoficioso el análisis del resto del material probatorio traído a las actas. Así se declara.”, en tal sentido evidencia esta Alzada que tal como fue alegado por la parte recurrente, las pruebas promovidas por la parte accionada no fueron valoradas en la P.A..

No obstante de lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada analizar si efectivamente las pruebas silenciadas por el órgano administrativo inciden en la decisión tomada, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sólo se verifica el silencio de prueba si las pruebas silenciadas fueron fundamentales para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia.

En tal sentido observa esta Alzada que en la presente causa la parte presunta agraviada ciudadano A.A.O.P. fundamenta su pretensión en el hecho que la accionada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., se negó a acatar, en su condición de patrono, la P.A. signada con el Nro. 047-2010, de fecha 10-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; ahora bien, en cuanto a los hechos evidenciados en la presente causa, resulta necesario señalar que según Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció en el Artículo 2º que “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente”. En tal sentido habiendo quedado demostrado mediante Informe rendido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo ciudadano J.M. que desde el 24 de febrero de 2010 el trabajador A.O. fue bajado del camión y retirado de su ruta, constatando que el trabajador se encontraba sentado cumpliendo horario, resulta evidencia que el trabajador había sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, lo cual sólo era permitido, según el Decreto de Inamovilidad Nro. 7.154 antes mencionado, previa calificación por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual correspondía a la parte accionada, en todo caso, demostrar que tenía autorización expresa por parte del Inspector del Trabajo para realizar la desmejora que alegaba el accionante, siendo que el caso que tales hechos no constan en las pruebas silenciadas en la vía administrativa, razón por la cual esta Alzada considera que aún cuando en la P.A. signada con el Nro. 047-2010, de fecha 10-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas no se valoraron las pruebas promovidas por la parte accionada, las pruebas silenciadas no fueron fundamentales para el dispositivo de la decisión dictada, y por consiguiente, para la resolución de la controversia, en consecuencia esta Alzada considera que no se ha configurado la violación de algún derecho constitucional por la omisión en la incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los argumentos de apelación señalados por la parte presunta agraviante, corresponde a esta Alzada analizar los supuestos VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que alega la parte recurrente, en tal sentido tenemos que según lo alegado por el recurrente, la Inspectoría de Trabajo vulnero el derecho al debido proceso por cuanto el funcionario encargado de realizar la inspección no levanto un Acta, la cual debía ser realizada de acuerdo con los requisitos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos se observa la firma de los ciudadanos YSVER PALENCIA y O.O., personas estas que según el informe realizado por el funcionario de fecha 13/05/2010 rindieron su declaración; así mismo de las Inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría en fecha 23 y 28/06/2010 con la finalidad de dar cumplimiento a la P.A. se observa una vez más la violación del derecho al debido proceso por cuanto no se levanta un Acta detallada donde se indiquen las personas que han intervenido así como las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe, ni mucho menos consta la firma de las supuestas personas presentes al momento de realizar la referida inspección; en consecuencia se evidencia, según sus alegatos, el incumplimiento del séptimo supuesto para la procedencia de la Amparo como lo es el “que no se evidencie en la p.a. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento”.

En cuanto a este alegato es de observar que del Informe de fecha 23 de junio de 2010 emanado del Abog. J.M. en su condición de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, ni del Informe de fecha 28 de junio de 2010 emanado del mismo órgano administrativo y que rielan en los folios Nros. 103 y 104 de la pieza Nro. 01, no se evidencia alguna omisión que pueda constituir la violación de alguna disposición constitucional como lo alega la parte recurrente, toda vez que tales Informes fueron emanados por la autoridad administrativa competente para el caso, razón por la cual de existir algún vicio en el procedimiento administrativo tales como la “falta de un Acta detallada donde se indiquen las personas que han intervenido así como las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe, o la firma de las supuestas personas presentes al momento de realizar la referida inspección”, éstos debe ser alegado por la patronal haciendo uso de los recursos pertinentes para delatar tales vicios, por cuanto a esta Alzada actuando en sede Constitucional únicamente le corresponde analizar que en la P.A. cuya ejecución se solicita la autoridad administrativa no haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento, y siendo el caso que no se evidencia tal violación, quien juzga debe desechar el alegato de apelación esgrimido por el empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los argumentos de apelación señalados por la parte presunta agraviante, corresponde a esta Alzada analizar la INCONGRUENCIA NEGATIVA que alega la patronal, en tal sentido es de observar que la parte recurrente señala que en el caso de autos de hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que en su investigación no refleja ni siquiera menciona la defensa opuesta por la empleadora en el sentido que no reconoce la desmejora que alega el ciudadano A.O. por cuanto el trabajador se desempeña para la patronal como Vendedor II y que desde el momento en que se introdujo la Calificación de Falta en fecha 05/08/2009, hasta la presente fecha posee una gran diferencia de ventas no conciliadas con un saldo de Bs. 22.160,78 los cuales fueron producto de las ventas diarias que el trabajador hizo y que luego cobró en los diferentes establecimientos comerciales y no reportó la cobranza de esas facturas a su oficina de distribución ni a su supervisores y es por ello que el trabajador se encuentra revisando la documentación y tal como lo establece las normas y políticas de la empresa que el trabajador conoce perfectamente a los efectos de tratar de conciliar sus cuentas mediante auditoria, es por ello que el trabajador para realizar sus ventas debe estar al día con sus cuentas administrativas las cuales como se dijo están siendo revisadas en presencia del accionante, sin embargo dicho argumento no fue tomando en cuenta por la Inspectoría la momento de dictar la P.A., razón por la cual el procedimiento de desmejora carece de lógica toda vez que el patrono tiene la potestad de organizar la actividad económica y por tanto rotar a sus trabajadores sin desmejorarlos no evidenciase ninguna desmejora por cuanto el salario del trabajador es un salario variable por lo que sería imposible cumplir con el pago de dichas cantidades dinerarias ya que las mismas dependen de las ventas y nunca fueron realizadas, es por lo que alega que la Inspectoría tomo una decisión que no se encuentra ajustada a derecho si basada en lo alegado y probado por las partes.

En cuanto a este alegato es de observar que tal como lo han establecido ambas partes en la presente causa, el ciudadano A.O. se desempeña para la patronal como Vendedor II, cuyo salario estaba conformado por un salario variable que dependía de las ventas que realizara el trabajador, igualmente observa esta Alzada que tal como lo alega la propia empleadora, el trabajador para el momento de sustanciar el procedimiento administrativo no estaba realizando ventas en virtud de las normas y políticas de la empresa, razón por la cual considera esta Alzada que siendo que el trabajador de autos se desempeña en el cargo de Vendedor II, cuyo salario depende en gran medida de las ventas realizadas, resulta evidente que al impedirle realizar las ventas para lo cual fue contratado por la empresa, evidentemente existe una desmejora en el salario, aún cuando esas sean las políticas de la empresa, toda vez que esa normas y políticas internas no pueden ir en contra del derecho que tiene el trabajador de desempeñarse efectivamente en el cargo para el cual fue contratado; en consecuencia esta Alzada considera que mal puede la empleadora alegar que la P.A. cuya ejecución se solicita incurre el Incongruencia Negativa por no reconocer la accionada la desmejora del trabajador, toda vez que evidentemente al trabajador no se le permitió realizar las ventas para cuya función fue contratado por el empleadora, lo cual se vio reflejado de forma negativa en el salario del trabajador. Es por ello que esta Alzada considera que en la presente causa no se ha configurado el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, y mucho menos que se haya evidenciado en la P.A. cuya ejecución se solicita la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo. ASI SE DECIDE.-

Por último corresponde a esta Alza.a.L.D.P. QUE INVESTIGA LA FISCALÍA 15 DE CABIMAS, ESTADO ZULIA POR EL PRESUNTO FALTANTE DEL CIUDADANO A.O., en tal sentido tenemos que según lo alegado por la parte recurrente, se inició una investigación penal en Fiscalía, la cual esta en curso; en fecha 02/06/2010 presentando una denuncia por las presuntas irregularidades cometidas por el actor, específicamente en la ruta No. 3114 quien desempeña el cargo de Vendedor II en la sucursal de Maracaibo, al detectar diferencias en los saldos producto de las ventas hechas por este trabajador a los distintos clientes, para el mes de febrero de 2010, luego de presentada la denuncia fue designada la fiscalía 15° de Cabimas para dirigir la investigación bajo el expediente N° 24-F15-710-10, la fiscalía remitió el expediente para el CICPC de Cabimas para la practica de diligencias probatorias, entre ellas, declaraciones de testigos y una experticia contable para determinar el monto del daño patrimonial ocasionado a la empresa la cual todavía esta siendo practicada por el CICPC.

Respecto a este alegato observa quien juzga que se desprende de autos copias simples de Denuncia efectuada en fecha 02 de junio de 2010 por el ciudadano R.A.C.R. en su condición de Coordinador de Seguridad y Control de Riesgos de PEPSICO ALIMENTOS S. C.A., por ante el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constante de TRECE (13) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 29 al 41 de la pieza Nro. 02, de cuyo contenido se evidencia la denuncia penal por las presuntas irregularidades en la Ruta Nro. 3414 que cubre el ciudadano A.A.O.P., quien desempeñaba el cargo de Vendedor II en dicha sucursal, específicamente, por las diferencias en los saldos productos de las ventas hechas por este trabajador a los distintos clientes, para el mes de febrero de 2010, presentando una diferencia de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.774,545); ahora bien, del contenido de este medio de prueba, se evidencia que la misma se trata de una denuncia penal efectuada a instancia de parte, sin desprenderse en forma fehaciente que la Fiscalía del Ministerio Público hubiese iniciado una investigación penal en contra del ciudadano A.A.O.P., que hubiese imputado a dicho ciudadano por haber cometido algún hecho punible en contra de la empleadora, o que algún Tribunal Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hubiese dictado alguna medida privativa de liberta en contra del ciudadano A.A.O.P., o una Medida Cautelar Sustitutiva en contra del trabajador.

Así mismo considera oportuno esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de presunción de inocencia en su artículo 49 numeral 02, el cual señala que “toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, razón por la cual y basado precisamente en éste principio de rango constitucional, considera quien juzga que mal puede la parte recurrente alegar la denuncia efectuada en fecha 02 de junio de 2010 por el ciudadano R.A.C.R. en su condición de Coordinador de Seguridad y Control de Riesgos de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por ante el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines de demostrar la violación de alguna disposición constitucional, toda vez que la misma no demuestra en forma fehaciente que la Fiscalía del Ministerio Público hubiese iniciado una investigación penal en contra del ciudadano A.A.O.P., ni mucho menos que lo hubiese imputado por haber cometido algún hecho punible en contra de la empleadora, o que se hubiera dictado en contra del trabajador alguna medida privativa de liberta o una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual quien juzga debe desechar el alegato de apelación esgrimido por el empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, quien juzga observa que no se evidencia del texto de la P.A. cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta superioridad a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano A.A.O.P., esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional. CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.A.O.P., y se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.

SEGUNDO

SE ORDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.A.O.P., y se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS la parte recurrente sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, tres (03) de junio del dos mil once (2.011). Siendo las 10:06 de la mañana AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:06 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000062.-

Resolución Número: PJ0082011000124.-

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