Decisión nº PJ0082011000219 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once.

201º y 152°

ASUNTO Nº VP21-R-2011-000155.-

A.C.E.A.

PARTE AGRAVIADA: A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, Procuradores del Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A, con domicilio en el Distrito Capital del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., M.A., C.C., N.A., M.A.A., V.F. y R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 28.109, 34.535, 89.979, 103.028, 114.168 y 148.736, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.E.A..

En fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial del ciudadano A.A.O.P., en contra del auto del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual negó la solicitud de traslado del Tribunal a la sede de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y en consecuencia declaró TERMINADO el presente procedimiento y ordenó su ARCHIVO definitivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, negó la solicitud de traslado del Tribunal a la sede de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y en consecuencia declaró TERMINADO el presente procedimiento y ordenó su ARCHIVO definitivo, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.A.O., en fecha 21 de septiembre de 2011 y visto los escritos presentados por la abogada en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., en fechas 03 de agosto de 2011 y 22 de septiembre de 2011; este Tribunal observa que con ocasión de la Acción de A.C. interpuesto contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, C.A., el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para su traslado en la sede de la misma, a los fines de verificar que su representado se encuentra aún cumpliendo solo su horario de trabajo, sin que se le haya dado o devuelto a la ruta N° 3414, la cual conducía antes de ser bajado del camión, por lo que no se le ha dado cumplimiento a la sentencia proferida, y que de no acatarla la representación de la empresa, se aplique las consecuencias de ley; y por otra parte, la apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2011 informó al Tribunal que el día 04 de agosto del 2011 se le asignaría al trabajador A.O., la ruta número 3416, adscrita a la canal DTS, ubicada en el sector R5 del Municipio Cabimas y sus adyacencias, informando igualmente la asignación de una unida vehicular y en fecha 22 de septiembre de 2011 ratificó lo indicado anteriormente, señalando además que el trabajador decidió por voluntad propia cumplir horario, solicitando finalmente el cierre y archivo del presente asunto, y solicitando copia certificada de todo el expediente; ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 19 de mayo de 2011 fue librado mandamiento de ejecución del presente A.C., para lo cual fue acordado el traslado y constitución del Tribunal para el día 24 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m.,en la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., para ejecutar la decisión dictada por este Juzgado de fecha 12 de abril de 2011, y confirmada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Junio de 2011. En este sentido, cabe destacar que la ejecución del fallo se circunscribe a lo siguiente: “… Que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas; procediendo el Tribunal a su traslado a la sede de la empresa agraviante, en fecha 24 de mayo de 2011, en cuya oportunidad, una vez constituido el Tribunal, la parte agraviante sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., por intermedio de su apoderada judicial manifestó: “… y a los fines de evitar de que mi representada caiga en una situación penal por desacato, vamos a cumplir momentáneamente con lo dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal,…Mi representada, previa planificación, ubicará un camión en la ruta para que el señor A.O., reinicie sus labores el día lunes, debiendo para entonces recibir instrucciones de mi persona.” Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, manifestó su aceptación lo dispuesto por la representación patronal, que se de cumplimiento a lo manifestado en la sentencia dictada por este Tribunal, y que su representado deberá estar en las mismas condiciones habituales en que venía desempeñándose antes de realizar dicho procedimiento administrativo.

En este sentido, posteriormente, la representación judicial de la parte agraviada, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2011, inspección judicial en la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., a los fines de constatar el efectivo cumplimiento del mandamiento del A.C., la cual fue acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, llevándose a cabo dicha inspección judicial en fecha 10 de junio de 2011, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte agraviante manifestó: “Solicito en virtud del trámite administrativo que requiere para asignar la ruta correspondiente, un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, con los fines de cumplir con el mandato constitucional”, manifestando la parte agraviada mediante su apoderado judicial, estar de acuerdo con el lapso solicitado por la empresa, a los fines antes descritos, manifestando su disposición de otorgar dicho tiempo de prórroga, conforme a lo requerido.

Al respecto este Tribunal verifica de las referidas actuaciones que, conforme a lo ordenado por este Tribunal en fallo de fecha 12 de abril de 2011, y confirmado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha en fecha 03 de Junio de 2011, la empresa sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., debía cumplir con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas.

Ahora bien, no obstante lo anterior, cónsono con la orden de este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2011, procedió a la ejecución del mandamiento de A.C., oportunidad en la cual la parte agraviante procedió a dar cumplimiento a dicho mandamiento, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en sede constitucional, y como Juez de la causa, niega la solicitud de traslado del Tribunal a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., formulada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado J.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; por cuando la misma está dirigida a ejecutar nuevamente el A.C., siendo que en fecha 24 de mayo de 2011 fue debidamente ejecutó, pretendiéndose aperturar con dicha solicitud, incidencias en el presente asunto, estando ejecutada la Sentencia de A.C., lo cual no resulta procedente en este tipo de procedimiento, y por cuanto se ejecutó el mandamiento de A.C., se ha dado total y cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fallo de fecha 12 de abril de 2011, y no habiendo más actuaciones que realizar, se declara terminado el presente proceso y consecuencialmente se ordena el archivo definitivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 02 de octubre de 2011, el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.O.P., presentó escrito de apelación, en los siguientes términos: “Apelo, ciudadano Juez, del auto emitido por su digo despacho en fecha 03 de octubre de 2011”; al respecto, se debe observar que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius; en consecuencia, por cuanto el apoderado judicial de la parte agraviada no delimitó o especificó los puntos de su apelación, este Juzgado Superior Laboral adquirió plena jurisdicción para conocer la causa en toda su extensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa que en fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en los siguientes términos:

“Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., de acatar, en su condición de patrono, la P.A. signada con el Nro. 047-2010, de fecha 10-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud y se ordenó a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a la restitución del ciudadano A.A.O.P. en sus condiciones habituales de trabajo, es decir, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas; se le conculcó al ciudadano A.A.O.P. directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

(OMISSIS)

Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se pudo constatar de la parte motiva de la P.A. de fecha 10 de junio de 2010, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentó en la parte motiva, que la parte accionada admitió la relación laboral y la inamovilidad invocada por el accionante y desconoció expresamente la desmejora alegada por el ciudadano A.O.; observándose que el trabajador era quien tenía la carga de la prueba de los hechos alegados por en su escrito de solicitud, lo cual efectivamente logró demostrar, por lo que según lo establecido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo alegado y probado en autos, que el accionante demostró la inamovilidad y el fuero que lo ampara, por lo que se declaró con lugar la solicitud de desmejora; quedó demostrado en consecuencia, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador demandante A.A.O.P. fue desmejorado por la accionada COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales.-

Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. –

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

(OMISSIS)

Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

(OMISSIS)

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), señalando que es necesario para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y obrando según criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la sentencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 047-2010 de fecha 10-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo, mediante informe de fecha 23 de junio de 2010 por intermedio del Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de dicho despacho a favor del ciudadano A.A.O.P., siendo atendido por la ciudadana YSNER PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.715, en su carácter de administradora, la cual le manifestó que no tenía autorización para tomar la decisión de reincorporar al accionado a su sitio de trabajo ya que era la parte gerencial la que tendría que tomar esa decisión, y que les haría llegar la decisión emanada de ese despacho, y que en fecha 28 de junio de 2010 un funcionario de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de constatar la situación laboral del ciudadano A.A.O., verificando que al llegar al sitio se encontró con el ciudadano A.A.O., quien estaba en la parte externa de las instalaciones de la empresa, manifestándole que desde el 25 de junio de 2010 no se le permite el acceso a dichas instalaciones por lo que se mantenía cumpliendo horario en ese sitio, y que en vista de ello solicitó al vigilante que le permitiese ingresar a las instalaciones para conversar con sus representantes, permitiéndosele el acceso siendo atendido por los ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, Supervisor de Ventas y Administradora respectivamente, quienes le manifestaron que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa, ya que el referido ciudadano tenía una diferencia en los depósitos a la empresa derivado de las ventas realizadas y que era normativa de la empresa no dejarlo entrar hasta que se aclarara esa situación en forma definitiva, dejándose constancia de la situación laboral del ciudadano A.A.O., al cual no se le permitía entrar a las instalaciones de la empresa, y de igual forma se dejó constancia del desacato en el que incurrió la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., al no incorporar a su sitio de trabajo al ciudadano A.A.O., y que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, dicho procedimiento culminó con P.A. donde imponen la correspondiente multa a la agraviante, dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa. Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr la restitución del accionante a sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; así como tampoco del texto de la P.A. cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano A.A.O.P., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.A.O.P., y se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a restituirlo a sus condiciones habituales de trabajo, es decir, a permitirle a salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas, advirtiendo que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se observa de las actas procesales que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 05 de abril de 2011, por error material e involuntario, este Tribunal ordenó en el particular SEGUNDO, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, sin embargo, al verificar dicha P.A. cuyo cumplimiento se está ordenando, este Juzgador evidenció que la misma declaró “…CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P. (…) y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas…”; en consecuencia, al ser verificado dicho error por este Tribunal, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores cuando han sido verificados incluso por el mismo Juzgador, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se procede a corregir el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo, sólo en lo que se refiere al particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo, en el cual se establecerá: Se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas, quedando el resto del dispositivo en los mismos términos en que fue dictado en fecha 05 de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.- (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

El contra de la decisión parcialmente trascrita la parte agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 18 de abril de 2011, siendo conocido y decidido por este Juzgado Superior Laboral a través de sentencia dictada el día 03 de junio de 2011, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional; SE ORDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.A.O.P., y se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente Nro. 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas; SE CONFIRMA el fallo apelado.

El día 24 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ubicada en el sector Punta Gorda, Avenida Intercomunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme recaída en la presente decisión; una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar al ciudadano KHERTS A.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.669.316, quien dijo desempeñarse como Analista de Capital Humano de la Empresa agraviante; en este sentido, una vez requerido al prenombrado ciudadano el cumplimiento del mandamiento de a.c., la abogada en ejercicio M.A., en su condición de apoderada judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., formuló varias oposiciones en contra de la ejecución del fallo, las cuales fueron declaradas improcedes en ese mismo acto por el Juzgado A quo; posteriormente, al requerírsele nuevamente a la querellada el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2011, manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., que a los fines de evitar caer en una situación penal por desacato, iban a cumplir momentáneamente con lo dispuesto en la sentencia dictada por la recurrida, por lo que previa planificación, ubicaría un camión en la ruta para que el ciudadano A.A.O.P., reinicie sus labores el día lunes; lo cual fue aceptado por la representación judicial de la agraviada.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó nuevamente a la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ubicada en el sector Punta Gorda, Avenida Intercomunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme recaída en la presente decisión; una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar a las ciudadanas M.V. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.590.976 y V.- 12.217.652, quienes dijeron desempeñarse como Coordinadora de Capital Humano y Coordinadora de Administración de la Empresa agraviante, respectivamente; en este sentido, una vez constituido el Tribunal se procedió a dejar constancia que el ciudadano A.A.O.P., se encontraba en una Sala ubicada en la parte derecha de la sede de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., sentado viendo televisión, debidamente uniformado, sin realizar ninguna labor en esa oportunidad; ahora bien, al habérsele requerido a las representantes de la parte agraviante el cumplimiento del mandamiento de a.c., manifestaron que la asignación de rutas tiene un procedimiento administrativo interno de la Empresa, mediante el cual la Coordinadora de Administración debe verificar en primer término si el trabajador tiene salgo a favor o saldo a deber, para proceder posteriormente en Capital Humano, a autorizar si en efecto el trabajador puede salir en ruta de la Empresa para vender productos, procediéndose a asignar la ruta correspondiente por parte del Supervisor de Venta; que los limites de carga a los trabajadores que laboran en ruta se calcula en base a su presupuesto de venta asignado y se encuentra aproximadamente en la cantidad de Bs. 30.000,00, en caso de verificarse algún faltante se procede a bajar al trabajador de la ruta, quien deberá cumplir horario en la sede la Empresa hasta tanto sea identificado el motivo o las causas del faltante, siguiéndole pagando el Salario Normal correspondiente; que igual forma manifestaron que al trabajador A.A.O.P. se ha seguido pagando su Salario Normal; manifestaron que en caso de asignarle rutas, la cual, no necesariamente tiene que ser la misma, ya que, los trabajadores no están fijos permanentemente en determinadas rutas, en virtud de que el ciudadano A.A.O.P. tiene un saldo deudor aproximadamente de Bs. 22.000,00, sólo podrá asignarle un saldo deudor por el restante del límite antes señalado; por otra parte solicitaron que en virtud del trámite administrativo que se requiere para asignar la ruta correspondiente, un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, todo ello con los fines de cumplir con el mandato constitucional; al respecto, la parte agraviada mediante su apoderado judicial, manifestó que está de acuerdo con el lapso solicitado por la Empresa, a los fines antes descritos, manifestando su disposición de otorgar dicho tiempo de prórroga, conforme a lo requerido.

Bajo este hilo argumentativo, observa esta sentenciadora que en fecha 21 de septiembre de 2011 el apoderado judicial del ciudadano A.A.O.P., solicitó al Juzgado a quo que fijará oportunidad para que se trasladará hasta la sede de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., con la finalidad de verificar que su representado se encuentra aún cumpliendo sólo su horario de trabajo sin que se le haya dado o devuelto la ruta Nro. 3414, la cual conducía antes de ser bajado del camión, por lo que a su decir, no se le ha dado cumplimiento a la sentencia proferida en el presente a.c..

Por otra parte, en fechas 03 de agosto de 2011 y 22 de septiembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., introdujeron sendas diligencias señalando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que su representada procedió a cumplir con el A.C. y reincorporó al ciudadano A.A.O.P.; informando que a partir del día 04 de agosto de 2011, se le asignó al ciudadano antes identificado, la ruta Nro. 3.416, adscrita a la canal DTS, ubicada en el sector R5 del Municipio Cabimas y sus adyacencias, asignándosele la unidad vehicular Marca Iveco, Modelo Turbo Daily, Placa Nro. 14FMAX y un Hand Held; asimismo, acompaño copia simple de Acta mediante el cual se le instruyó al ciudadano A.A.O.P., de su reincorporación y este decidió por voluntad propia cumplir horario.

Así las cosas, resulta necesario menester traer a colación que la Acción de A.C. persigue la comprobación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de librar el mandamiento de amparo que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella.

En tal sentido, el Mandamiento de Amparo para su eficacia debe responder a las preguntas ¿Quién? ¿Cómo? y ¿Cuándo?, porque, de lo contrario, se convierte en una providencia vaga de imposible o difícil ejecución, cuando la intención del legislador es precisamente que el mandato restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella.

En lo que atañe a los amparos que tienen por fundamento la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar de las actas del proceso que ciertamente en fecha 24 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ubicada en el sector Punta Gorda, Avenida Intercomunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme recaída en la presente decisión; no obstante, en dicha oportunidad la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., manifestó que previa planificación, ubicaría un camión en la ruta para que el ciudadano A.A.O.P., reinicie sus labores el día lunes (30 de mayo de 2011); es decir, en dicho acto la parte agraviada no dio cumplimiento al mandato Constitucional contenido en la sentencia definitivamente firma de fecha 12 de abril de 2011, consistente en reponer al ciudadano A.A.O.P. a sus labores habituales de trabajo, esto es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas; dicha situación se patentiza aún más a través de la Inspección Judicial practicada el día 10 de junio de 2011, donde se dejó expresa constancia que el ciudadano A.A.O.P., se encontraba en una Sala ubicada en la parte derecha de la sede de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., sentado viendo televisión, debidamente uniformado, sin realizar ninguna labor en esa oportunidad, solicitándose incluso una prorroga de CINCO (05) días hábiles a los fines de cumplir con el mandato constitucional.

Ahora bien, al no constatarse de autos en forma fehaciente que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., hubiese reincorporado al ciudadano A.A.O.P. a sus labores habituales de trabajo, esto es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas, tal y como fuera ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de abril de 2011; en modo alguno no se puede considerar que se ha dado total y cabal cumplimiento al mandamiento de A.C., y mucho menos aún se debió haber declarado terminado el proceso y el archivo del presente asunto; toda vez que según lo manifestado por el representante judicial de la parte actora, el ciudadano A.A.O.P., se encuentra aún cumpliendo sólo su horario de trabajo sin que se le haya dado o devuelto la ruta Nro. 3414, la cual conducía antes de ser bajado del camión, por lo que a su decir, no se le ha dado cumplimiento a la sentencia proferida en el presente a.c.; lo cual en cierto modo coincide con lo manifestado por la propia apoderada judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., según el cual el ciudadano A.A.O.P. decidió por voluntad propia cumplir horario.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se encontraba en la obligación de trasladarse nuevamente a la sede de la parte agraviante, a los fines de constatar si la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., dio cumplimiento inmediato e incondicional al mandato constitucional contenido en la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de abril de 2011, es decir, verificar en forma palmaria si el ciudadano A.A.O.P. fue reincorporado o no por a sus labores habituales de trabajo por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.; dado que, si bien la representación judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., expresó que a partir del día 04 de agosto de 2011, se le asignó al querellante la ruta Nro. 3.416, adscrita a la canal DTS, ubicada en el sector R5 del Municipio Cabimas y sus adyacencias, asignándosele la unidad vehicular Marca Iveco, Modelo Turbo Daily, Placa Nro. 14FMAX y un Hand Held, y que el A.A.O.P., decidió por voluntad propia seguir cumplir horario; tales hechos resultan insuficientes para establecer categóricamente que la parte agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de abril de 2011; menos aún cuando en fecha 21 de septiembre de 2011 la parte quejosa a través de su apoderado judicial, manifestó que aún se encontraba cumpliendo horario de trabajo sin que se le haya dado o devuelto la ruta Nro. 3414, la cual conducía antes de ser bajado del camión; todo ello aunado a que el Anexo “A” consignado por la agraviante no se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano A.A.O.P., ni por ningún causante suyo debidamente facultado para ello.

En consecuencia, en razón de que el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, desobedece el mandamiento de a.c. contenido en la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de abril de 2011, lo cual a su vez se traduce en la violación del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del ciudadano A.A.O.P., consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues éste último derecho no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el Juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado; es por lo que este Juzgado Superior Laboral, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.A.O.P., ANULA el auto apelado y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites necesarios tendentes a lograr el cumplimiento inmediato e incondicional del mandato constitucional recaído en la presente causa, es decir, que se reincorpore al ciudadano A.A.O.P. a sus labores habituales de trabajo, esto es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.A.O.P., en contra del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites necesarios tendentes a lograr el cumplimiento inmediato e incondicional del mandato constitucional recaído en la presente causa, es decir, que se reincorpore al ciudadano A.A.O.P. a sus labores habituales de trabajo, esto es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.-

CUARTO

SE ORDENA la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO del contenido de la presente decisión, remitiéndosele copias certificadas de la misma.-

QUINTA

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 11:33 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:33 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000155.-

Resolución número: PJ0082011000219.-

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