Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de marzo de 2012

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000066

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por la parte demandada ejercido, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: AMELETH O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., JHOANGEL S.P., J.J.T.S., OLEINER O.S.T., O.A.R., N.E.L. Y L.J.R., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.257.672, 15.482.736, 17.259.914, 13.315.285, 20.180.981, 20.178.051, 5.458.387, 16.949.890 y 13.314.715, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L.E.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO”, C.A. (CONDIMACA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07/03/1985, bajo el N° 3.997, Folios 1 al 5, Tomo 36, representada por el ciudadano M.J.G.H., titular de la cédula de identidad número 7.053.444, y; solidariamente la sociedad mercantil “OB CONSULTING,” C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio del año 1998, bajo el número 03, Tomo 64-A, representada por el ciudadano ALCUZ M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.038.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.O., E.O. y R.A.P.R., todos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 108.441 y 109.936 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente advierte a este Tribunal acerca de las transacciones celebradas ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente homologadas, en las que constaba que el motivo de terminación de la relación de trabajo era por la culminación del contrato de obra celebrado. En este sentido aclara que los trabajadores no estuvieron de acuerdo cuando la empleadora les manifestó que la obra había concluido, por lo que interpusieron un procedimiento por despido masivo, del cual posteriormente desistieron. Seguidamente insiste en el valor probatorio de las transacciones suscritas sobre todo en la causa de terminación de la relación de trabajo, siendo injusto que a la accionada se le condene por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún por conceptos que ya fueron cancelados. Solicita se valore la prueba de informes de la Inspectoría y los escritos de homologación de las transacciones invocando sentencia Nro. 1.201 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando a la par se revoque la recurrida sentencia.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señala que, el presente caso se trata de un punto de mero derecho que ya fue revisado por esta Alzada en un caso similar, concerniente a determinar si se trata de una relación a tiempo determinado o indeterminado, señalando que la accionada alegó la existencia de un contrato de obra que nunca existió siendo en verdad contratados los trabajadores a tiempo indeterminado. Solicita se condene en costas a la demandada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a las co-accionadas a pagar a los actores la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.300,90) por los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización de antigüedad por despido injustificado (para algunos litis consortes activos), semana de fondo, cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, los hoy demandantes prestaron sus servicios como obreros (soldador – electricista), a excepción de los ciudadanos L.P., Jhoangel Sánchez y N.E.L., que ocupaban los cargos de operador de quipos; Oleiner Suárez y O.R. como albañiles y L.R. en el cargo de mecánico de equipos pesados para la empresa OB CONSULTING, C.A., quien fue a su vez subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), en la obra de gasificación realizada en el municipio Independencia por la empresa estatal PDVSA Gas. Asimismo alegan que comenzaron a laborar desde el 04-08-2007, 13-08-2007, 18-01-2008, 13-08-2007, 15-10-2007, 16-08-2007, 16-08-2007, 13-08-2007 y 29-08-2007, respectivamente, hasta el día 26-10-2008, fecha en la que afirman haber sido despedidos injustificadamente, devengando un último salario diario por Bs. 49,66, exceptuando los ciudadanos Ameleth Ortiz, E.J.M. y J.J.T.S., quienes dicen haber percibido un salario diario por Bs. 64,00, y L.J.R.B.. 55,53. Seguidamente señala que, la empresa CONDIMACA, en la ejecución de la obra, no cumplió con todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, motivo por el cual se produjo un conflicto laboral que paralizó la obra. Por último, alegaron que celebraron una transacción laboral ya que fueron despedidos por la empresa alegando culminación de contrato el cual –dice- no existió, y sin embargo, no les fueron cancelados algunos conceptos comprometidos, tales como: indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, dotaciones año 2008, semana de fondo, intereses sobre prestaciones sociales, retensiones del IVSS, LPH e INCE, los cuales demandan en este asunto y estiman de forma global en la cantidad de Bs. 181.121,00.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 03 al 18 de la segunda pieza), observa esta Alzada que, la representación judicial de la parte accionada, CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA) y, la solidariamente demandada empresa OB CONSULTING, C.A., en primer lugar, admite como cierta la prestación del servicio de los accionantes para sus representadas hasta el día 26 de Octubre de 2008, 2008 y que sus patrocinadas fueron contratadas para instalar la acometida de gas doméstico en el municipio Independencia de este Estado. Pero en otro orden de ideas y, con el fin de enervar la pretensión de los demandantes, dice ser falso que esos trabajadores hayan comenzado a laborar desde las fechas indicadas en el libelo, ni que la relación de trabajo terminó por despido, sino por culminación de obra, hecho del cual fueron notificados el día 04-09-2008, resultando así improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado por ellos reclamada. Agrega que los trabajadores por su descontento decidieron tomar las instalaciones e iniciar ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por despido masivo que luego desistieron del mismo, previa la cancelación de los conceptos provenientes de la relación de trabajo. Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales ya que los montos pagados a los trabajadores ocurrieron a través de transacciones, homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, negando también la deuda reclamada por Indemnización por despido, preaviso, cesta ticket, dotaciones, semana de fondo e intereses sobre prestaciones sociales, siendo también – según su decir - improcedente la devolución de las retensiones parafiscales, en todo caso esas obligaciones corresponden a las empresas para con el IVSS, LPH e INCE.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el caso sub-exámine se observa que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, correspondiendo a esta última probar la fórmula de contratación utilizada, la fecha de inicio de relación de trabajo, la causa de extinción de la misma por finalización del contrato de obra y la inexistencia del despido injustificado de los mismos en virtud de la celebración de la transacción suscrita entre las partes. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA TESTIMONIAL: En la etapa probatoria, promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos J.Á.G.R., R.N. ORELLANA VALOA, NEHUMMAN J.L. ARAUJO, AMENODORO ACOSTA LÓPEZ, J.A.H.A., D.A.G.P., J.G.P., F.J.S.G., L.A.P.E., J.P.G., L.G.H., J.E.V., V.R. CAMACHO Y D.J.M.S., sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2° PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitan la exhibición de los libros de vacaciones llevados por la co-demandada OB CONSULTING, C.A., los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por la parte accionante. En cuanto a los libros de vacaciones, llevados por “CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO”, C.A. (CONDIMACA), estos si fueron exhibidos, así como también el control de horas extras. Pero como quiera que tales conceptos no fueron demandados, resulta impertinente de esta probanza para la resolución de la controversia, razón por la cual se desestima la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1º PRUEBA POR ESCRITO: De los folios 110 al 224 de la primera pieza, cursan entre copias y originales, escritos transaccionales, recaudos y autos de homologación, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, considerados estos como documentos de carácter privado los primeros (según artículo 1363 del Código Civil) y; público-administrativo los segundos, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador con plena eficacia probatoria, teniendo como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los descritos, se desprende entre otras cosas, información relacionada con las transacciones suscritas entre el apoderado judicial de los ciudadanos trabajadores que en ellas se mencionan, también actores en el presente proceso y, el representante judicial de las empleadoras COOPERATIVA FRANJHON R.L. y CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), acordando el pago de sumas de dinero por conceptos laborales, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, en unos casos por retiro voluntario de trabajadores y, en otros por culminación de obra.

2º PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy con sede en esta ciudad, cuyas resultas cursan al folio 31 de la segunda pieza del expediente, apreciadas por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informando acerca de la existencia de un procedimiento administrativo por despido masivo, interpuesto por varios trabajadores contra Cooperativa FRANJHON, R.L. y contra la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA).- Asimismo, cursa a los folios 38 al 44 de la misma pieza, cursan recaudos que acompañan al informe, contentivos de copia certificada del procedimiento por despido masivo, interpuesto por los ciudadanos N.J.L., R.O., E.E. Y OTROS contra COOPERATIVA FRANJHON R.L. y la empresa CONDIMACA, de lo cual se desprende que los reclamantes en el mencionado procedimiento, desistieron del mismo y en consecuencia, solicitaron el cierre y archivo del expediente.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por un lado, es importante destacar que, para la recurrida la relación laboral sustancial que vinculó a las partes fue a tiempo indeterminado, concluyendo el día 26 de octubre de 2008 por despido injustificado. Ahora bien, de acuerdo al libelo de demanda, los trabajadores AMELETH O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., JHOANGEL S.P., J.J.T.S., OLEINER O.S.T., O.A.R., N.E.L. Y L.J.R., alegan haber sido despedidos en fecha 26 de octubre de 2008, sin justa causa de la empresa OB CONSULTING C.A., subcontratada por CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), operando según la empleadora la culminación del contrato de obra, el cual nunca existió entre las partes, trayendo como consecuencia la interposición de un procedimiento por despido masivo. Como puedo observarse, la demandada negó en su defensa el alagado despido injustificado, sino “culminación de obra”. De este modo, resulta controvertida la categoría del contrato de trabajo que vinculó a las partes y las causas de extinción del vínculo, constituyendo éste, como bien apunta el Juez de la recurrida, un hecho nuevo, modificativo de los que forman parte de la pretensión de la demandante y, por tanto correspondiéndole a la defensa, la carga de probar sus propios argumentos.

Ahora bien, de acuerdo al acervo probatorio cursante en autos y, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, es importante resaltar la presencia de escritos transaccionales, suscritos y homologados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 110 al 224 de la primera pieza), celebradas entre Cooperativa “FRANJHON” y la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A. (CONDIMACA) con cada uno de los trabajadores reclamantes, cuyos contenidos refieren, en los casos de los ciudadanos JHOANGEL S.P., OLEINER O.S.T., O.A.R. Y N.E.L., que la culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria de estos, y en el caso de AMELETH O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., J.J.T.S. Y LUCIENDO J.R., por culminación del contrato de obra.

En este sentido es necesario destacar que, respecto de la forma de los contratos, un importante sector de la doctrina ha destacado que, “es posible a partir de nuestra legislación caracterizar el tipo de contrato que el legislador fomenta o prefiere. En efecto lo hace respecto de los contratos celebrados: a) por escrito (Artículo 70), y; b) a tiempo indeterminado, cuyo surgimiento no impone formalidades o solemnidades particulares que sí exige la LOT, respecto de los convenidos a tiempo fijo (determinado) o por obra (Artículo 73). La LOT, en efecto, sanciona que el contrato de trabajo se celebrará “preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda comprobarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”, lo que confirma que la solemnidad de la escritura no es en puridad un requisito constitutivo del contrato individual de trabajo entre nosotros. No obstante, y aún cuando no lo indique siempre de modo textual, los requisitos que exige para los contrato a tiempo determinado o por obra determinada en la práctica imponen su celebración por escrito: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador (Artículo 75). Los contratos de trabajo de duración determinada solo podrán celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tengan por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en los casos de contratos celebrados para trabajar en el extranjero (Artículo 77). Siendo pues excepcionales, deberán admitir a su respecto sólo un tratamiento y, en su caso, interpretación restrictiva, de modo que excluida la vía analógica o de extensión, si no se hubiere pactado expresamente lo contrario, o si fuere al margen de los requisitos anotados, el contrato tendrá que tenerse por celebrado a tiempo indeterminado” (Villasmil Prieto, Humberto. Estudios de Derecho del Trabajo. Pag. 450 y 451).

Específicamente cuando se trata de contratos para una obra determinada, “la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes. Estos contratos terminan con la conclusión de la obra o del servicio y para su celebración se exige, “preferentemente la forma escrita”. El artículo 75 de la LOT asentado en la intención presunta de las partes, que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y; b) que si dentro del mes siguiente a la conclusión de la obra, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, la relación entre ellas se considera por tiempo indeterminado desde su inicio. (Alfonso – Guzmán, R.J.N.D.d.D.d.T.. Pag. 118-119).

En tal sentido, habiendo advertido el libelo, respecto de la inexistencia del contrato de obra, luego invocado por la defensa de la parte demandada, empero no existiendo prueba en autos de esa forma o categoría escrita, a pesar de la cosa juzgada que reviste las transacciones apreciadas en este proceso, no obstante, en garantía de la seguridad jurídica, conforme a los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adoptando el criterio doctrinario precedentemente referido frente a la disquisición planteada por ante esta Alzada; según lo sabiamente estatuido en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en v.d.P.d.F. o in dubio pro-operario -en cuanto a la apreciación de los hechos y, fundamentalmente de las pruebas- así como, el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias, consagrado en el artículo 3 de nuestra Carta Magna, al no existir ninguna evidencia que demuestre de forma manifiesta la celebración de contrato para obra determinada, debe considerarse que la relación de trabajo que sustancialmente vinculó a las partes, para todos ocurrió a tiempo indeterminado y, consecuencialmente, el motivo de la terminación de la misma se generó por despido injustificado, pero solo para los casos de los trabajadores en los que expresamente se describió este hecho, ciudadanos AMELETH O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., J.J.T.S. Y L.J.R..- Más aún, evidenciada la sanidad en los cálculos presentados por la recurrida sobre los montos y conceptos parcialmente condenados, solo sobre los demostrados en autos, resulta forzoso desestimar la denuncia interpuesta.- En consecuencia, debe este Superior Despacho confirmar en todas sus partes la recurrida decisión, quedando incólume la orden judicial proferida a la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA) y solidariamente a OB CONSULTING, C.A., a pagar a los actores, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.300,90), conforme a la legislación y a la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, discriminada de la siguiente manera:

  1. - AMELETH O.M.

    Indemnización por despido injustificado...……………………………………………….2.688,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………………………….4.032,00 Bs.

    Cesta ticket……………………………………………………………………………...………5.248,60 Bs.

    Semana de fondo………………………………………………………………………..……. 448,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………………….…..1.195,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………...………………………….………13.611,60 Bs.

  2. - L.A.P.C.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….2.085,30 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………………..3.127,95 Bs.

    Cesta ticket……………………………………………………………………………...………5.248,60 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………………… 347,62 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………………..…….. 800,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………………………….………………...…11.609,47 Bs.

  3. - E.J.M.G.

    Indemnización por despido injustificado………………………………………………….2.688,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso………………………….………………………….2.688,00 Bs.

    Cesta ticket……………………………………………………………………………………...3.703,00 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………….…………….. 448,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………..…………………….1.195,00 Bs.

    Subtotal…………………………………………………………………….…………………...10.722,00 Bs.

  4. - JHOANGEL S.P.

    Cesta ticket……………………………………………………………………………………...5.248,60 Bs.

    Semana de fondo…………….……………………………………………………………….. 347,62 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………..……………. 800,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………………..………….………………...6.396,22 Bs.

  5. - J.J.T.S.

    Indemnización por despido injustificado………………….………………………………2.688,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….……………….4.032,00 Bs.

    Cesta ticket……………………………………………………………………………………...4.443,60 Bs.

    Semana de fondo………………………………………………….………………………….. 448,00 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………..…………………………….1.195,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………………………….………………...12.806,60 Bs.

  6. - OLEINER O.S.T.

    Cesta ticket……………………………………………………………………………………...5.248,60 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………………… 347,62 Bs.

    Subtotal…………………………………………………………………………………………..5.596,22 Bs.

  7. - O.A.R.

    Cesta ticket…………………………………………………………………………………… 5.248,60 Bs.

    Semana de fondo…………………………………………………………………………… 347,62 Bs.

    Subtotal………………………………………………………………………………………… 5.596,22 Bs.

  8. - N.E.L.

    Cesta ticket………………………………………….…………………………………………..5.248,60 Bs.

    Semana de fondo………………………………………………………………………………..347,62 Bs.

    Subtotal…………………………………………………………………………………………..5.596,22 Bs.

  9. - L.J.R.

    Indemnización por despido injustificado………………………………….………………2.331,19 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….……………….3.497,85 Bs.

    Cesta ticket……………………………………………………………………………………...5.248,60 Bs.

    Semana de fondo……………………………………………………………………………… 388,71 Bs.

    Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………..……………... 900,00 Bs.

    Subtotal……………………………………………………………………….………………..12.366,35 Bs.

    De igual forma se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.).

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los mismos, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de Julio del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos AMELETH O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., JHOANGEL S.P., J.J.T.S., OLEINER O.S.T., O.A.R., N.E.L. Y L.J.R. contra la empresa “CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS”, C.A. (CONDIMACA) y solidariamente a “OB CONSULTING”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria a través de un (01) solo experto, siguiendo los parámetros y métodos establecidos en la sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000066

(Segunda Pieza)

JGR/GKV

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