Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

R.A.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A DE SEGUROS.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.A.B.O., con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra la decisión dictada el 05 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A18521, serial del motor: 2A18521, modelo: Fiesta, color: Beige, año: 2002, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, placas: RAI-27H, presentada por la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de marzo de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, se admitió en fecha 26 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2007, la Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada R.A.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

 Que no existe documento de propiedad que acredite a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A (sic) DE SEGUROS como legal propietario del vehículo por él solicitado.

 Que presentó Certificación de Registro N° 23836710 el cual aparece a nombre de D.D.V.M.C..

 Experticia de reconocimiento N° 715, de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por los expertos L.O.S. Y M.S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira efectuada al vehículo MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPB01CX28A18521, SERIAL DEL MOTOR: 2A18521, MODELO: FIESTA, COLOR: BEIGE, AÑO:2002, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS: RAI-27H, en la que se lee en sus conclusiones siguientes:

1.- Las placas de identificación en las cuales se leen el serial de carrocería 8YPB01CX28A18521, una ubicada en la parte superior del tablero y la otra en el frontal delantero, son FALSAS. 2.- El serial de Carrocería Número 8YPBR1GX28A18521, localizado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho es ORIGINAL a excepción del quinto dígito o letra “R” y el octavo dígito o letra “G” los cuales se encuentran alterados ya que el quinto dígito correcto es la letra P…, el octavo dígito correcto es la letra “C” que indica tipo de motor siendo una constante,… en consecuencia el serial correspondiente es el siguiente 8YPB01CX28A18521, mediante el cual se identifica el vehículo. 3.- El serial de motor fue limado totalmente. 4.- Se procedió a verificar el serial correcto de carrocería número 8YPB01CX28A18521, por el Sistema de Información Policial (SIPOL) el cual aparece vehículo recuperado y sin entrega según memorando 892 de fecha 13-05-2002, por la Sub- Delegación Valle de la P.E.G., el mismo fue objeto de Robo de Vehículo en fecha 17-01-2002, según causa G-036-402 por la Sub-Delegación del Tigre Estado Anzoátegui,…”.

Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Transito (sic) que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso de marras la copia que existe y que fue presentada a los funcionarios de la Guardia Nacional, se encuentra a nombre de M.C.D.D.V., quien a los efectos de la ley seria (sic) el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre.

Que cualquier medio lícito para demostrar la existencia de la propiedad, sería a través de documentación que determine la tradición legal para la adquisición del bien mueble, (…) sin embargo, se observa de las actas: 1) Que no existe documento de Venta autenticado que al menos demuestre que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A (sic) DE SEGUROS, haya adquirido el vehículo in comento, lo que existe es una cesión de derecho a la empresa Seguros la Seguridad, por el ciudadano D.D.V.M.C.. 2) Aunado a las condiciones según la experticia de seriales Nro 715, en que se encuentra el mencionado vehículo, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en la negativa de entrega referido a que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud presentada por la ciudadana Abog. R.A.B.O., (…) quien actúa en este acto como apoderada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A (sic) DE SEGUROS, (…) pues no existe la certeza de que el reclamante sea de manera incuestionable el legitimo (sic) propietario del bien reclamado, pues, considera quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran titularidad o posesión legitima (sic) del vehículo objeto de esta solicitud, aunado a las condiciones en que se encuentra el mencionado vehículo, (…)

.

Mediante escrito sin fecha, y presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de marzo de 2007, la abogada R.A.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…pero usted ciudadana Juez, no revisó el documento autenticado que presenté en copia certificada, junto con todos los demás recaudos, por ante la Fiscalía Séptima, en fecha diecinueve de octubre del dos mil seis (19-10-06) y que en mi solicitud ante este tribunal, volví a consignar en copias simples de todos los recaudos, por cuanto los originales se encontraban en la causa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, evidenciándose claramente la propiedad del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPB01CX28A18521; SERIAL DEL MOTOR: 2A18521; MODELO: Fiesta; COLOR: Beige; AÑO: 2002; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: RAI-27H, por cuanto en dicho documento autenticado, el ciudadano D.D.V.M.C., por concepto de la PÉRDIDA TOTAL de su vehículo por ROBO, hecho ocurrido el día 16-01-2006, mi representada le indemnizó la cantidad de Bs. 7.746.287,oo, monto éste por él asegurado cual tenía asegurado su vehículo, asimismo el asegurado D.D.V.M.C., declara que como él recibe la indemnización por su vehículo, le traspasa a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., antes, ahora MAPFRE LA SEGURIDAD, CA (sic) DE SEGUROS, tal como consta el cambio de denominación en el registro mercantil, que se encuentra anexo en la presente causa, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido vehículo, haciéndole la tradición legal del certificado de registro de vehículo, esto se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha cinco de junio del dos mil dos (05-06-2002), quedando inserto bajo el Nro.35, Tomo:43, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic) por lo que respecta a la firma del ciudadano D.D.V.M.C. y por la firma de la compañía aseguradora, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece de junio del dos mil dos (13-06-02), quedando inserto bajo el Nro. 64, Tomo: 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Ciudadana Juez; ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia en el año 2003, todo documento autenticado, demuestra la propiedad del vehículo, aún cuando no se tenga el Certificado de Registro de vehículo a nombre del propietario, teniendo plenos efectos frente a terceros. Asimismo, ciudadana Juez, consigné copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.D.V.M.C. en el Estado Anzoategui (sic) por ante el CICPC (sic); así como el oficio mediante el cual el ciudadano Juez de (sic) del Juzgado de Control Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui (sic), extensión El Tigre, en fecha 10 de octubre del 2002, mediante la causa Nro. 1C-SOL-019-02, acordó entregar el vehículo, cuyas características coinciden con las antes descritas del vehículo solicitado, con la obligación de presentarlo a ese Tribunal cuando así él lo requiera, siendo para esa fecha propiedad de mi representada y para el 10-10-02, el vehículo fue recuperado por la compañía, haciendo la entrega el tribunal a uno de sus recuperadores, de no ser de esta forma, que razón tendría la compañía para tener en sus archivos la denuncia del Sr. D.D.V.M.C., del robo de su vehículo, título de propiedad a nombre de él, documento autenticado de traspaso del vehículo que demuestra la propiedad que tiene mi representada sobre el mismo, entrega del vehículo por el tribunal del Estado Anzoategui (sic), que demuestra que el vehículo no presentaba seriales originales, porque en su defecto se tendría copia de la Fiscalía entregando el vehículo, coincidiendo los seriales originales con los documentos presentados, así como el poder que se me otorga por MAPFRE LA SEGURIDAD CA (sic), DE SEGUROS, lo que demuestra la propiedad y posesión del vehículo, por parte de mí representada, estando conteste con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que indica que todo aquel que demuestre la propiedad del vehículo le debe ser entregado el mismo, así se encuentre o presente el mismo alteración en los seriales. Considero pertinente, acotar que siempre ha existido un retardo gravísimo por parte del CICPC (sic) y ahora también el INTTT (sic), para desincorporar del sistema los vehículos que fueron recuperados, debido a la cantidad exorbitante de robos o hurtos de vehículos a nivel nacional.

Por los razonamientos antes expuestos y estando dentro del término legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, interpongo este escrito de apelación de autos, fundamentada en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su decisión de negar la entrega del vehículo le ocasiona a mí representada un gravamen irreparable y se remitan las actuaciones o la presente causa a la Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por otra parte, la abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en su escrito de contestación aduce lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO III

CONSIDERACIONES FISCALES

La ciudadana R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, CA (sic) DE SEGUROS, en su escrito expresa que debe devolvérsele su vehículo manifestando que los documentos por ella presentados son auténticos, así mismo hace una mención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, (que no especifica) en la que se señala que todo documento autenticado demuestra la propiedad del vehículo, aun cuando no se tenga el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del propietario, teniendo plenos efectos frente a terceros. Alega También (sic) la recurrente otra jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (igualmente sin especificar), en la que indica que todo aquel (sic) demuestre la propiedad del vehículo le debe ser entregado. Así se encuentren sus seriales alterados, debiendo resaltarse, que resulta evidente que tal máxima emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere solo (sic) a los casos en los que los seriales identificativos del vehículo automotor solicitado ante un Juez de control, sean en primer lugar, originales, y en segundo lugar se correspondan a los estampados o impresos en el documento expedido por las autoridades del transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; no pudiendo jamás entenderse que se pretenda legalizar automóviles provenientes del hurto o del robo de vehículo.

(omisis)

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

La Juez Cuarto en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, observa las reglas del procedimiento acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y aplica correctamente las normas relacionadas con las situaciones reguladas en el artículo 311 ejusdem. No causando con su decisión, el Juzgado cuarto de Control, ningún gravamen irreparable a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, CA (sic) DE SEGUROS

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido la decisión recurrida, el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

. Añadido es propio.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Segunda

Observa la Sala, que al vehículo objeto de la reclamación, en fecha 03 de agosto de 2006 le fue practicado peritaje al sistema de identificación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, a los fines de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

01.- Las placas de identificación en las cuales se leen el serial de carrocería 8YPBR01GX28A18521, una ubicada en la parte superior del tablero y la otra en el frontal delantero, son FALSAS.-

02.- El serial de carrocería número 8YPBR01GX28A18521 localizado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho, es Original, a excepción del quinto dígito o letra “R” y el octavo dígito o letra “G” los cuales se encuentran alterados, ya que el quinto dígito correcto es la letra P debido que es una constante respecto al tipo o línea de carrocería y modelo del vehículo, el octavo dígito correcto es la letra C, que indica tipo de motor siendo una constante, en tal sentido lo que realizaron fue agregar a la letra P puntos de forma diagonal para modificarlo en la letra R y la letra C punto en forma de ele para transformarlo en letra G, en consecuencia el serial correcto es el siguiente: 8VPBP01CX28A18521 mediante el cual se identifica el vehículo.-

03.-El serial de motor fue limado totalmente.-

4.- Se procedió a verificar el serial correcto de carrocería número 8VPBP01CX28A18521, por el sistema de Información Policial (SIPOL) el cual aparece vehículo Recuperado y sin entrega según memorando 892 de fecha 13-05-2.002, por la Sub-Delegación Valle de la P.E.G. (sic), el mismo fue objeto de Robo de vehículo en fecha 17-01-2.002, según causa G:036.402 por la Sub-Delegación del Tigre Estado Anzoátegui, con las matrículas RAI-27H, y por el sistema del Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre (I.N.T.T.T.)registra con las mismas características a nombre del ciudadano M.C.D.D.V., cédula nro. V-8.970.978.

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Asimismo, al folio 57 de autos, corre agregado oficio Nro. 20F7-1374-06, de fecha 31 de octubre de 2006, suscrito por la Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual negó la entrega del vehículo automotor Marca: Ford, serial de carrocería: 8YPB01CX28A18521, serial del motor: 2A18521, modelo: Fiesta, color: Beige, Año: 2002, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso: Particular, Placas: RAI-27H, por presentar seriales adulterados y devastados.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

El anterior criterio jurisprudencial, debe entenderse en el contexto que el vehículo automotor haya sido objeto material pasivo de un delito, donde los sujetos agentes modifican sus seriales, mediante la alteración, remoción o inclusive hasta su devastación, a los fines de propender la impunidad del hecho cometido y evitar ser descubiertos; de allí que, al ser recuperado el vehículo debe propenderse lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora bien, en el presente caso, la Corte observa que el vehículo objeto de reclamación fue objeto de examen pericial, contenido en el dictamen número 715 de fecha 03 de agosto de 2006, practicado por dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación estadal Táchira, donde determinaron que el serial de carrocería N° 8YPBR01GX28A18521, ubicada en la parte superior-derecha del panel o tablero de instrumentación y observada a través del vidrio del parabrisas, es falsa, al constatar que el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos del serial y ubicación (forma de los remaches) no concuerda a las utilizadas por la planta ensambladora Ford de Venezuela, expresando igualmente los funcionarios que igual situación ocurre con la placa body donde se lee el mismo serial, ubicada en el frontal delantero, es decir, que no es original.

Igualmente se observa, que en la misma experticia los funcionarios policiales determinaron que el serial de carrocería N° 8YPBR01GX28A18521 localizado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho, es original, a excepción del quinto dígito o letra “R” y el octavo dígito o letra “G” los cuales se encuentran alterados, ya que el quinto dígito correcto es la letra P debido que es una constante respecto al tipo o línea de carrocería y modelo de vehículo, el octavo dígito correcto es la letra C que indica tipo de motor siendo una constante, concluyendo que agregaron a la letra P puntos de forma diagonal para modificarlo en la letra R y la C puntos en forma de L para transformarlo en letra G, siendo consecuencia el serial correcto 8YPBP01CX28A18521; serial mediante el cual se identifica el vehículo, cual resultó ser, marca: Ford, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A18521, serial del motor: 2A18521, modelo: Fiesta, color: Beige, año: 2002, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, placas: RAI-27H, propiedad del ciudadano D.D.V.M.C., titular de la cédula de identidad V-8970978, conforme se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo número 23836710 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 06 de abril de 2006, que corre al folio 44 de la causa, siendo ratificada esta información en el dictamen pericial número 715 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de agosto de 2006.

Ahora bien, el vehículo descrito fue objeto material pasivo del delito de robo en fecha 17 de enero de 2002, según causa G-036-402, cuya investigación fue llevada por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano D.D.V.M.C., antes identificado, signada con el formato número G N° 036402, que corre al 50 de la causa. Así mismo, conforme se evidencia del dictamen pericial número 715 ya referido, se dejó constancia que el Sistema de Información Policial (SIPOL) reflejó que el vehículo descrito aparece recuperado por la Sub-Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Observa la Sala, que el ciudadano D.D.V.M.C., por concepto de la pérdida total de su vehículo por robo, la compañía aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.” (ahora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS), le indemnizó por la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y seis doscientos ochenta y siete (Bs. 7.746.287,00), monto por el cual tenía asegurado su vehículo, traspasando a dicha compañía todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido vehículo, haciendo la tradición legal, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Tigre del estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2002, inserto bajo el N° 35, Tomo 43 y por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 64, Tomo 114 (Folios 45 al 49).

De manera que, está perfectamente individualizado el vehículo objeto de la reclamación, y cual resultó ser, marca Ford, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A18521, serial del motor: 2A18521, modelo: Fiesta, color: Beige, año: 2002, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, placas: RAI-27H.

Así mismo, está acreditado que el mismo fue objeto material pasivo de robo, y que los sujetos agentes para procurar asegurar el agotamiento del delito y la impunidad del mismo, alteraron el serial de carrocería, únicamente en su quinto y octavo dígito que son constantes en todos los vehículos, falsificaron la placa de identificación para que pueda corresponder con el serial falso y devastaron el serial de motor, conductas ilegales propias de quienes cometen esta clase de delito, sin embargo, conforme se expresó, se identificó plenamente el vehículo y a su legítimo propietario para el momento del robo, quien para la época era el ciudadano D.D.V.M.C., ya identificado, y al haber traspasado sus derechos de propiedad sobre el vehículo descrito, en virtud de un acto objetivo de comercio, cual consta mediante documento autenticado descrito ut supra, resulta incuestionable el derecho de propiedad del cual es titular la compañía aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.” (ahora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS), sobre el vehículo objeto de la reclamación.

Por consiguiente, a juicio de la Sala constituye un total desacierto jurídico lo sostenido por la decisión recurrida, al afirmar:

1) Que no existe documento de Venta (sic) autenticado que al menos demuestre que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A (sic) DE SEGUROS, haya adquirido el vehículo in comento, lo que existe es una cesión de derechos a la empresa Seguros la Seguridad,…

En efecto, tal afirmación es totalmente contradictora desde la óptica jurídica, excluyéndose mutuamente que se destruye por si misma, pues, resulta obvio que el “asegurado” traspasó los derechos que tiene sobre su vehículo amparado por una póliza de seguro, a consecuencia de una indemnización por pérdida total ocurrida por un siniestro, y por ello, mal podría “venderlo” a la Aseguradora, habida cuenta las diferencias sustanciales entre ambas instituciones contractuales, lo cual denota confusión insalvable por parte de la recurrida.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado ha sido plenamente individualizado, descrito como marca: Ford, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A18521, serial del motor: 2A18521, modelo: Fiesta, color: Beige, año: 2002, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, placas: RAI-27H, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas y por ende, al haber negado la recurrida la entrega del mismo, vulneró el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva al no sustentar la decisión conforme a derecho, garantizados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales referidos supra, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo marca Ford, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A18521, serial del motor: 2A18521, modelo: Fiesta, color: Beige, año: 2002, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, placas: RAI-27H. a la empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.” (ahora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS), conforme al artículo 311 del copp y 115, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la abogada R.A.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS.

  2. REVOCA la decisión de fecha el 05 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, serial de carrocería: 8YPB01CX28A18521, serial del motor: 2A18521, modelo: Fiesta, color: Beige, año: 2002, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, placas: RAI-27H, presentada por la abogada R.A.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS.

  3. ORDENA propender la entrega directa del vehículo identificado a su legítimo propietario, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3050-07/GAN/mq

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