Decisión nº 384 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2016-000153

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana A.D.C.G.D.T., titular de la cedula N° 4.728.771, asistida por el abogado L.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.024, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 09 de agosto de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 10/05/2016 La Ciudadana M.N.R.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, C.I. 2.728.170, y de este domicilio, con Su cualidad de Arrendadora DE UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la Carrera 23, Esquina Calle 29, N° 8-86 de esta Ciudad De Barquisimeto y del cual soy la Arrendataria, solicto ante Juzgado Sexto (6°) Del Tribunal Del Municipio Ordinario y De Ejecución De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara e identificado El Asunto con El N° KP02-S-2016-002664 (Solicitud) que este Juzgado ME NOTIFICARA SOBRE EL DESAHUCIO al Local Comercial por Mi arrendado (…) que dicho ACTO ADMINISTRATIVO, CARECIO DE TODA LEGALIDAD, convirtiéndose por ende en NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

Que “(…) En Fecha 04/07/2016, introduje una diligencia ante El Demandado, en donde solicitaba UN RECURSO DE INVALIDACION y en la oportunidad de estar frente a La Taquilla de La U.R.D.D.-CIVIL la funcionaría Me informo que el expediente estaba terminado y que no se podía introducir ninguna diligencia, y Me sugirió que subiera hablar en El tribunal, el cual Io hice y en ese Despacho Me contestaron que BAJARA NUEVAMENTE A La URDD e INTRODUJERA LA DILIGENCIA COMO RECURSO PROPIO (Por La Taquilla De Correspondencia) siendo así que logre introducir dicha diligencia (…) De esta solicitud de invalidación, obtuve como respuesta negativa, alegando El Demandado que El Expediente Original siendo que era por la vía de " LA JURISDICCION VOLUNTARIA SE DEVUELVE AL INTERESADO..." violándoseme de esta manera EL DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO, situación estas contraria a nuestra Constitución Nacional (…)”. (Negrita y mayúsculas de la cita).

Que “(…) este tipo de Actos son considerados COMO ACTOS ADMINISTRATIVOAS Y NO JURISDICCIONALES A PESAR DE QUE SEAN EFECTUADOS POR UN TRIBUNAL; Además, por tratarse y tal como Io indica el mismo Demandado de JURISDICCION VOLUNTARIA. Ciudadana Juez, por todo Io antes señalado y suficientemente soportado, es que reitero MI solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE EFECTO DEL DESAHUCIO EFECTUADO POR JUZGADO SEXTO (6o) DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA E IDENTIFICADO EL ASUNTO CON EL N° KP02-S-2016- 002664 (SOLICITUD) DE FECHA 30/06/2016 (…)”. (Negrita y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó “(…) Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo del DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL DESAHUCIO EFECTUADO POR JUZGADO SEXTO (6o) DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA E IDENTIFICADO EL ASUNTO CON EL N° KP02-S-2016- 002664 (SOLICITUD) DE FECHA 30/06/2016 (…)”.(Negrita y mayúsculas de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y al respecto observa que la pretensión se encuentra dirigida a obtener una declaratoria con lugar mediante la cual “(…)Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo del DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL DESAHUCIO EFECTUADO POR JUZGADO SEXTO (6o) DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA E IDENTIFICADO EL ASUNTO CON EL N° KP02-S-2016- 002664 (SOLICITUD) DE FECHA 30/06/2016”.

En esa dirección, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:

(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial del M.T. parcialmente transcrito, teniendo como norte garantizar una tutela judicial efectiva por parte de esta Juzgadora, se hace necesario citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:

(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…)

En la obra Teoría General del Proceso perteneciente al autor anteriormente mencionado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430)

.

El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.

Por otro lado, el jurista A.J.W.P., cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

Así pues, la improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa J.W.P. “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en consideración de esta Juzgadora una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente, así como cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

En esa dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

(…) Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales (…)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 08 de marzo de 2012, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, esgrimió lo siguiente:

(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)

De modo que, de las doctrinas y jurisprudencias precedentemente expuestas, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

En ese orden de ideas, la pretensión de la parte recurrente consiste en que se “(…) Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo del DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL DESAHUCIO EFECTUADO POR JUZGADO SEXTO (6o) DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA E IDENTIFICADO EL ASUNTO CON EL N° KP02-S-2016- 002664 (SOLICITUD) DE FECHA 30/06/2016”.

A entender de esta Juzgadora, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de que éste Juzgado declare la nulidad del desahucio efectuado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, considera necesario quien aquí Juzga señalar que el artículo 9 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas entes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores

.

Así pues, como ya se ha dicho, la pretensión de los recurrentes consiste en que éste Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de del desahucio efectuado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y evidenciado como está de las disposiciones legales anteriormente transcritas que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer sólo de las acciones o recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades de la República, autoridades estadales, autoridades Municipales, personas jurídicas de derecho público, personas jurídicas estatales de derecho privado de su Jurisdicción, así como, las demandas que estos pudieran realizar contra los particulares, queda claro que en el caso de autos, no existe procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión del recurrente, por la vía del recurso de nulidad interpuesto, razón por la que mal puede el demandante pretender que éste Tribunal declare a través del mismo, la nulidad del referido acto Judicial, aunado al hecho cierto, que contempla nuestra legislación las vías procesales idóneas dirigidas a dar solución a situaciones como las de autos.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improponible la pretensión planteada por la ciudadana A.d.C.G.d.T., titular de la cedula N° 4.728.771, asistida por el abogado L.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.024, contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión planteada por la ciudadana A.D.C.G.D.T., titular de la cedula N° 4.728.771, asistida por el abogado L.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.024, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

La Secretaria Temporal,

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