Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 09 de Agosto de 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: A.M.D.D., M.D., F.D., J.D., A.R.D.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.731.683; V-8.732.626; V-4.228.614; V- 11.979.344; V-5.271434, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del ciudadano A.J.D., quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.243.656; y D.J.T.D., J.M.T.D., JESUS ALBERTO TAGUARIPANO DIAz, J.M.T.D., G.A.T.D., venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-18.070.506; V-15.301.105; V-19.605.606; V-19.605.607: V-19.605.608, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos de la ciudadana ELIADES DIAZ MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.228.781, y heredera a su vez del ciudadano A.J.D., identificado supra.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO M.E.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541.

DEMANDADO: V.J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.125.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO A.S., I.P.S.A Nº 14.604

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 204

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició, con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada V.J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.125.352, y otros, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2012 (folio 188), el tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2012 (folio 190), la secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua deja constancia de recibido el presente expediente.

Mediante Auto de fecha 13 de Diciembre de 2012 (folio 191), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua fija lapso para que las partes consignen los informes.

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2012 (folios 193 y 194), los herederos conocidos de la ciudadana Eliadez Díaz Márquez y heredera su vez del de cujus A.J.D. confieren poder apud acta a la abogada M.E.H., I.P.S.A 54.541.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2013 (folio 195), el Tribunal deja constancia que el día anterior a este fue el día para la presentación de informes de las partes, las cuales no comparecieron.

Mediante Acta de fecha 09 de Abril de 2013 (folio 200), la Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua, se inhibe de conocer la presente causa, ordenando la notificación del primer conjuez de ese Tribunal y en fecha 15 de Abril fue librada dicha boleta.

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2013 (folio 239), el alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua consigna boleta de notificación debidamente suscrita por el dr. O.R.T..

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo (folio241), la apoderada judicial de los accionantes expone: en virtud que han transcurrido 10 días de despacho sin que el conjuez Dr. O.T., se haya hecho presente para asumir o excusarse solicita al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua estime lo conducente a los fines de agilizar la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2013 (folio 242), El Dr. O.R.T. en su carácter de conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua, se excuso de conocer la presente causa por exceso de trabajo.

Mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2013 (folio 246), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua ordena remitir el presente expediente por la naturaleza del mismo al Tribunal Superior Civil (Bienes), para que conozca de la inhibición planteada por quien aquí suscribe, en esa misma fecha se libro oficio Nº 0403-393.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua, le dio entrada al expediente y ordena tramitar la incidencia de inhibición.

Mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal dicto decisión correspondiente a la incidencia de inhibición declarándola con lugar.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva (folios 164 al 181), mediante el cual declaró lo siguiente:

… Así las cosas, al verificarse de la dinámica probatoria que la parte demandada posee la cualidad necesaria para intervenir en el presente juicio; que la presente acción no se encuentra prescrita; y que los documentos que cursan en autos acreditan que el bien poseído por la accionada forma parte de una comunidad hereditaria de la cual se pide su reivindicación, sin que haya podido demostrar algún titulo que pueda ofrecer preferencia a su cualidad de poseedora (puesto que no es heredera), es lo que forma la convicción necesaria en este Juzgador para declarar con lugar la presente demanda. Y así decide…

III.

DE LA APELACIÓN

Cursa al folio ciento ochenta y seis (186), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.S. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

… Apelo como en efecto lo hago en formalmente en este acto de la sentencia definitiva que riela a los folios 164 al 181 de fecha 1º de Octubre del año que rige dos mil doce…

IV.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

POR LA PARTES

Con respecto a estos informes el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.C. judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 14/02/13, dejo constancia que concluidas las horas de despacho no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a ejercer dicho derecho.

Así, las cosas esta Juzgadora, observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, la procedencia o no de la demanda interpuesta.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alego que:

  1. -“ que existe un inmueble ubicado en la calle M.N. 19 de la Población de Palo Negro Jurisdicción del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: Diecinueve metros (19.00 Mtrs) de frente por todo su fondo con los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle Negro Primero, ESTE: La Calle Miranda. SUR: Sola y casa de J.V.H. y OESTE: Parcela de terreno que se adjudicara a J.J.G.D.. Dicho inmueble esta constituido por la construcción de 2 inmuebles sobre el terreno propiedad del de cujus, a saber: Un (01) local comercial en la parte nor-este del mencionado terreo cuyas características son: Tres (03) divisiones, paredes de bloques de cemento y techo de platabanda, piso de cemento e instalaciones de aguas blancas. Una (01) casa de tres habitaciones, un baño, cocina, comedor y sala, lavandero, techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques de arcilla, con instalaciones de aguas blancas, negras y de luz eléctrica y cercada parcialmente en tela metálica…”

    Que “… una vez consumada la muerte del primo hermano de mi apoderado G.A.D., supra identificado, la ciudadana V.J.D.G., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 3.125.352, con domicilio en la Calle M.N.19 de la Población de Palo Negro del Estado Aragua, ha poseído como heredera aparente y de mala fe el inmueble anteriormente descrito, el cual formas el universum jus del de cujus G.A.D. mutilando y coartando de esta manera el ejercicio de los Derechos de heredero de mi apoderado por no poder asumir la misma posición jurídico-patrimonial del causante, manifestando a viva voz que ella es heredera por el hecho de llevar el apellido Díaz,…”

    La actora fundamentó su acción en los artículos 443, 825 ultimo aparte y 830 ordinal 2º del Código Civil y en el articulo 43 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil .

    Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que:

    …Por todo lo antes expuesto resulta totalmente procedente la defensa de fondo que opongo e invoco a favor de mi representada LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE ACEPTAR HERENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 1.001 del CODIGO CIVIL

    ”…para el momento en que este d.T. admitio la temeraria e irrita demanda incoada contra mi representada, habian transacurrido integramente DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS. “…LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDADA MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…” “… que la misma parte actora confiesa expresamente en su Libelo de Demanda que mi mandante NO POSEE CUALIDAD DE HEREDERA, lo cual es totalmente cierto, en virtud que mi mandante ha mantenido siempre por mas de CUARENTA AÑOS (40), LA POSESION quieta, pacifica no equivoca, sin perturbación alguna del inmueble ubicado en la Calle Miranda, Nº 19 de la población de Palo Negro Estado Aragua, evidenciándose en consecuencia que NO TIENE CUALIDAD DE HEREDERA Y POR CONSIGUIENTE NO TIENE INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…”

    QUE “… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus parte la improcedente, dolosa y temeraria demanda…”

    QUE “…IMPUGNO en todas y cada unas de sus partes la copia del documento Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua… “…fundamento mi impugnación en el hecho que los títulos supletorios no acreditan propiedad alguna ni aun estado protocolizado…” “…IMPUGNO en todas y cada una de sus partes la copia del documento Titulo Supletorio que riela a los folios Diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente fundamento mi impugnación en el hecho que los títulos supletorios no acreditan propiedad alguna ni aun estado protocolizado…” “… IMPUGNO en todas y cada unas de sus partes la copia del documento que riela a los folios veintidós (22) veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente que presento la actora para su vista y devolución…”

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, solamente la parte actora hizo uso de su derecho.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción de restitución, y el reconocimiento del titulo o calidad de heredero solicitado por el demandante, constituida por la comprobación plena de la propiedad del inmueble del de cujus G.A.D. y la posesión en la persona de el demandado de autos del referido inmueble y la identidad entre el inmueble presuntamente poseído por la parte demandada y del que dice ser propietario la parte demandante. Y así se decide.

    VI.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

    En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 32 al 38 con sus Vtos.):

    (…) SEGUNDO: ALEGO PARA SER DECIDIDO COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDADA MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO(…)

    Asimismo, de la revisión del libelo de demanda, se observa lo siguiente:

    (…) Ahora bien, Ciudadano Juez una vez consumada la muerte del primo hermano de mi apoderado G.A.D., supra identificado, la ciudadana V.J.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 3.125.352, con domicilio en la calle M.N.19 de la población de Palo Negro del Estado Aragua, ha poseído como heredera aparente y de mala fe el inmueble anteriormente descrito(…) .

    En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Por su parte, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

    Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Sobre este particular, el maestro L.L. en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.

    En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

    Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al demandado carente de acción.

    En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En la presente demanda de petición de herencia, la parte demandada en su oportunidad legal de presentar su contestación al fondo del mismo, esta opuso la defensa de fondo con la prescripción de la de la presente acción intentada por el ciudadano A.J.D., de conformidad con el artículo 1.011 del Código Civil.

    Así la cosa, quien aquí Juzga trae a colación ciertas consideraciones de algunos autores patrios al respecto de la presente prescripción traída a los autos.

    El autor patrio F.L.H. en su obra de Derecho de Sucesiones, tomo II, pagina 167, ilustra a esta Juzgadora sobre la presente prescripción aludida a los autos:

    (…) 5. Por cuanto la acción de petición de herencia es una forma o una especie de acción reividicatoria, es imprescriptible como esta: no se extingue por el no uso y el heredero siempre puede interponerla contra quien le desconozca su condición o cualidad como tal, se cual fuere el tiempo que haya transcurrido desde que comenzó ese desconocimiento (…)

    Así mismo, otro autor patrio como lo es A.V. en su obra Derecho Sucesoral Practico, en sus páginas 306 a la 307, nos ayuda a tener mas claro lo respecto al punto de la existencia o no de la citada prescripción plateada por la contraparte:

    “(…) 4.- Características de la acción. La acción de “Petición De Herencia” es de carácter civil, universal, real, indivisible, imprescriptible, no personalísima y transmisible (…).”

    (…) Es imprescriptible ya que es una forma o especie de acción reivindicatoria, no se extingue por no ejercerla y el heredero podrá siempre interponerla contra quien le desconozca o discuta su cualidad, independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el desconocimiento. Teniendo la sucesión como causas o títulos únicamente el testamento y la Ley, no puede adquirir nadie la cualidad de heredero por usucapión. (…)

    En el caso de marras, se puede observar muy claramente que nos encontramos frente a una acción la cual es imprescriptible, razón por la cual esta Superioridad, estima pertinente declara sin lugar la presente defensa de fondo con respecto a la prescripción de la acción opuesta y traída al juicio por la parte demandada. Así se establece.

    VII

    ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PARTE ACTORA

    Anexo al escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  2. - Original del acta de defunción del ciudadano G.A.D., emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua. Demostrando así que el hoy de cujus supra identificado era de estado civil soltero e hijo de la ciudadana G.D.. Quien aquí Juzga observa que de la presente acta se desprende el estado civil del de cujus evidenciándose así que era soltero el cual no deja conyugue ni hijos, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, Así se valora.

  3. - Original de acta de nacimiento del ciudadano G.A.D., el cual fue presentado por la ciudadana G.D., emanada por el Registro Civil del Municipio J.Á.L.d.e.A., comprobando así el vinculo y grado de consanguinidad de los de cujus antes mencionados. Por cuanto aquí estamos en presencia de un documento Publico, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

  4. - Original de acta de fallecimiento de la ciudadana G.D., emitida por el Registro Civil del Municipio J.Á.L.. Siendo que la referida de Acta de fallecimiento, no arroja ningún tipo de prueba al hecho controvertido, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso. Así se desecha.-

  5. - Original de acta de defunción de la ciudadana C.D., llevada por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, Siendo que las referidas copias de Acta de Asamblea General Extraordinaria, no arroja ningún tipo de prueba al hecho controvertido, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso. Así se desecha.-

  6. - Original del acta de nacimiento del ciudadano A.J. (demandante), emitida por el Registro Civil del Municipio J.Á.L.d.E.A., siendo que la referida acta de nacimiento demuestra el vinculo sanguíneo (primo) entre el causante y el demandante, y por cuanto se esta en presencia de un documento publico, esta Juzgadora considera pertinente esta prueba por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, Así se valora.

  7. - Original del acta de nacimiento de la ciudadana V.J. (demandada), emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua. Por cuanto la referida acta de nacimiento no arroja ninguna prueba al hecho controvertido quien aquí juzga, lo considera impertinente y lo desecha del proceso. Así se desecha.-

  8. - Original de acta de defunción de la ciudadana J.E.G.d.D., emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua. Siendo que la referida acta de defunción no arroja ningún tipo de prueba al hecho controvertido, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso. Así se desecha.-

  9. - Copia fotostática certificadas de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, instrumento este que es copia certificada de documento publico por lo que

    quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357. En ese sentido queda demostrado la existencias bienhechurias constituidas por un inmueble ubicado en la población de Palo Negro, antes Distrito Mariño, ahora Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, en el cruce de las calles Negro Primero con Miranda, propiedad del ciudadano G.A.D. (causante).Y así se valora.

  10. - Copia fotostática certificadas de un documento de venta de un inmueble registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, comprobando así la titularidad del terreno objeto del litigio ubicado en la población de Palo Negro en la calle Miranda señalado con el Nº 19 el cual le pertenecía a los ciudadanos G.A.D. (causante), J.J.G. y A.D.. Por cuanto estamos en presencia de un documento público y aun cuando este fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357. Y así se valora.

  11. - Copia fotostática certificadas de documento de división de inmueble registrado por ante Registro Subalterno del Distrito M.d.E.A., quedando así demostrado que la extensión de terreno de diez y seis metros de frente con los linderos siguientes: Norte: calle Negro Primero; Este: la calle Miranda; sur: Solar y Casa de J.V.H. y Oeste: parcela de terreno que se adjudicara a J.J.G.D., es propiedad del ciudadano G.A.D. (causante). Por cuanto estamos en presencia de un documento público y aun cuan este fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357. Y así se valora.

    Escrito de promoción de prueba

    LA PARTE ACTORA

    En el capitulo I, señalo lo siguiente:

  12. - “… De la Prescripción de la acción..”; al respecto quien aquí Juzga observa que dicho alegato (prescripción de la acción) constituye una defensa perentoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma fue alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y a la cual ya se hizo referencia. Así se establece.

    En el Capitulo II, señalo lo siguiente:

  13. - “…De la falta de cualidad…”, al respecto quien aquí Juzga observa que dicho alegato (falta de cualidad) constituye una defensa perentoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la misma fue alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y emitido por quien aquí decide pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    En el capitulo III, promovió las siguientes documentales:

  14. - “… Promuevo como pruebas, en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda así como sus anexos, las cuales corren insertos en las actas procesales del presente expediente….”

    Al respecto esta alzada observa que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  15. - “… Promuevo como prueba e insisto en hacer valer formalmente como prueba, partida de Defunción del Ciudadano G.A.D., la cual corre inserta marcada “B” anexo a la demanda…”.

    Al respecto de esta prueba esta jurisdicente observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece

  16. - “…Promuevo como prueba e insisto en hacer valer formalmente como prueba, partida de nacimiento de la Ciudadana G.D., La cual corre inserta marcada “C” anexo a la demanda…”,

    En cuanto a este prueba esta juzgadora observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece

  17. - “…. Promuevo como Prueba e insisto en hacer valer formalmente como prueba, partida de Defunción de la ciudadana G.D., la cual corre inserta marcada “D” anexo a la demanda…”

    Esta alzada observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.

  18. - “… Promuevo como Prueba e insisto en hacer valer formalmente como prueba, partida de Defunción de la ciudadana C.D., la cual corre inserta marcada “E” anexo a la demanda…..”

    En cuanto a esta prueba esta juzgadora observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.

  19. - “…. Promuevo como prueba e insisto en hacer valer formalmente como prueba, partida de nacimiento del ciudadano A.D., la cual corre inserta marcada “F”…”

    Esta alzada observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.

  20. - “…Promuevo como prueba e insisto en hacer valer formalmente como prueba, Partida de Nacimiento de la ciudadana V.J.G.d.D., la cual corre inserta al folio marcada “J”. …”

    En cuanto a este prueba esta juzgadora observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece

  21. - “…Promuevo como prueba e insisto en hacer valer formalmente como prueba, Partida de Defunción de la ciudadana V.J.G.d.D., la cual corre inserta al folio “K”…”.

    Esta alzada observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.

  22. - “…Promuevo como prueba, el hecho cierto que la ciudadana V.J.D., recibió de manos de la alguacil de este Tribunal notificación….”.

    Quien aquí Juzga observa que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

  23. - “…Promuevo como prueba, marcada “A” Copias Certificadas de los Documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y F.L.A.d.E.A..

    En cuanto a este prueba esta juzgadora observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece…”

  24. -“…Promuevo como prueba, marcada “B” Copias Certificadas de los Documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y F.L.A.d.E. Aragua….”

    Esta alzada observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.

  25. -“… Promuevo como prueba marcada “C” copia certificada de los documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y F.L.A.d.E. Aragua…”

    Esta alzada observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.

  26. - “… Promuevo como pruebas, marcada “D” Certificación Emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, de fecha 05 de Noviembre del año 2010. …”,

    Con esta prueba se evidencia una vez más que el de cujus ciudadano G.A.D. es el único propietario del inmueble hoy objeto del litigio. Por cuanto estamos en presencia de un documento público y este no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se valora.

  27. - “…Promuevo como prueba marcada “E” y “F” en copias certificadas Planilla de inscripción del Inmueble ubicado en la calle Miranda cruce con calle Negro Primero N.19 de la población de palo Negro del Estado Aragua, a nombre del de cujus G.A.D. y firmado por la ciudadana V.J.D.d.D. de fechas 29 de Enero del año 2003 y de fecha 22 de Octubre del año 1993, respectivamente. Con esta prueba la parte acto…”.

    Con esta prueba se evidencia una vez más que el de cujus ciudadano G.A.D. es el único propietario del inmueble hoy objeto del litigio. Por cuanto estamos en presencia de un documento público y este no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se valora.

  28. - “…Promuevo como Prueba, marcada “G”, Inspección ocular evacuado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A.d.E.A. en fecha 11 de Octubre del año 2011…”.

    Por ser este una inspección judicial, evacuado extra litem, y por cuanto la parte actora no lo ratificó en juicio, en el lapso probatorio correspondiente; quien juzga de conformidad con el principio del control de la prueba, no le otorga valor probatorio alguno, y lo desecha del proceso. Así se desecha.-

    Capitulo III de la Promoción de Pruebas Testimoniales.

  29. - Promueve como testifícales a los ciudadanos C.L.P., J.C.R.R. Y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.742.427, V-4.549.021 y V-11.089.962, respectivamente.

  30. - Respecto a la declaración de la ciudadana C.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.742.427, contenidas en el folio 88, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a la pregunta SEPTIMA realizadas por el promovente:

    “… SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo quien ocupa o quien hace vida mercantil en el inmueble ubicado en la Calle Miranda cruce con Negro Primero, Nº 19de la Población de Palo Negro?: Contesto: La Sra. V.D..

    Respecto a la declaración de la ciudadana M.E.B., titular de la cédula de identidad No. V-11.089.962, contenidas en el folio 91, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a la pregunta CUARTA realizadas por el promovente:

    …CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del De Cujus G.A.D., diga que bienes Materiales le conoció a G.A.D.?. CONTESTO: La Bodega, los terrenos que tienen esos espacios y una bicicleta que la usaba para ir a visitar a mi abuelo en S.A. y a la Capilla de la V.d.C. porque era devoto de ella…

    Respecto a la declaración de la ciudadana J.C.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.549.021, la cual rindió declaraciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial las cuales cursan al folio 144, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA realizadas por el promovente:

    “…4) Por ese conocimiento que dice tener del De Cuyos G.A.D., diga que tipo de bienes materiales le conoció? LA TESTIGO RESPONDE: “le conocí esa bodeguita, que tenia un espacio muy agradable donde nos sentábamos a hablar con el y sus familiares, una bicicleta donde se paseaba por todo el pueblo”…”

    “…5) Diga la testigo quien ocupa o hace vida mercantil en esa bodega?. LA TESTIGO RESPONDE: “La señora V.D., a quien apodan LA NEGRA”…”

    “…6) Diga la testigo en que condición se encuentra la ciudadana V.J.D., en el inmueble ubicado en la calle Miranda cruce con Negro Primero, Nº 19 de la población de Palo Negro del Estado Aragua?. LA TESTIGO RESPONDE: “ella se encuentra como condición de heredera por su apellido Díaz, de hecho ella misma lo manifiesta que es heredera por su apellido, sin embargo, los familiares que yo conocí del señor GUILLERMOS DIAZ, fueron A.D. , su esposa Amelia y los hijos, son los únicos que yo conocí”…”

    Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

    (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

    Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende que, los testigos traídos a los autos son contestes a manifestar que la ciudadana V.J.D., quien es la parte aquí demandada, ocupa de unas bienhechurías reclamadas por la actora en el presente juicio. Por lo que, dichas declaraciones, ilustran a quien decide sobre el hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    DE LAS POSICIONES JURADAS:

  31. - Respecto a la ciudadana V.J.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.125.352, la cual rindió posiciones juradas, contenidas en el folios 149 al 151, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las posiciones.

  32. - “…PRIMERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto, que no tiene ningún parentesco consanguíneo con los De Cujus G.A.D. y A.J.D.. CONTESTO: No… TERCERA POSICION REFORMULADA: Diga el absolvente, como es cierto que usted ha ocupado el inmueble ubicado en la calle Negro Primero cruce con M.N. 19 de la población de Palo Negro del Estado Aragua y con que carácter. CONTESTO: Yo nunca he dicho ser heredera de eso… SEPTIMA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que Usted reconoce como único heredero de G.A.D. al ciudadano De Cujus A.J.D. y por ende a los hijos de este y su legitima esposa, CONTESTO: Nunca los he reconocido como herederos…NOVENA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que Usted, es heredera del De Cujus G.A.D.. CONTESTO: No…DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que Usted posee un fondo de comercio, vale decir, una bodega, en la calle Negro Primero cruce con M.N. 19 de la población de Palo Negro del Estado Aragua. CONTESTO: No, eso no esta funcionando… DECIMA TERCERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que Usted, no ha realizado reformas o remodelaciones al fondo de comercio ubicado en la calle Negro Primero cruce con M.N. 19 de la población de Palo Negro del Estado Aragua. CONTESTO: Se pensaba arreglar algo, pero ahí vamos….”

    En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, admitidas y rendidas por la ciudadana V.J.D.G., quien es la demandada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 331 y 314 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha dicho:

    “…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).

    En ese sentido, de la prueba de posiciones juradas evacuadas por ante el tribunal A Quo donde la ciudadana V.J.D.J., procedió a absolver las posiciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada observa que tal ciudadana confeso circunstancias importantes para la resolución definitiva de la presente controversia, a saber:

  33. - la no existencia de una relación consanguínea entre el De Cujus G.A.D..

  34. - Que la demandada si posee el inmueble ubicado en la calle Negro Primero cruce con M.N. 19 de la población de Palo negro estado Aragua.

  35. - Que la ciudadana V.J.D.G. no es heredera del ciudadano G.A.D..

  36. - Que la intimada reconoce la existencia de un fondo de comercio en la calle Negro Primero cruce con M.N. 19 de la población de Palo negro estado Aragua.

    Tales circunstancias, tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1401 del Código Civil y servirán de base fundamental para la motivación que a seguidas pasara a realizar esta Tribunal. Así se declara.

    Al respecto, en fecha 07 de Febrero de 2013, se realizo el acto de posiciones juradas de la demandante Á.R.D.M., el cual no se llevo acabo visto que la parte demandada no compareció a estampar las posiciones juradas que ha de contestar la ciudadana antes mencionada.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    En fecha 08 de Febrero de 2012, se realizo acto para la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en Cagua en fecha 12 de enero de 2012, en el cual quedo plasmado lo siguiente:

    …La Intimada Expone: Desconozco esto y desconozco quien posee el Original, asi mismo desconozco la persona quien hizo la solicitud del Documento que se me exhibe…

    Visto, que el referido documento no se encuentra en poder del la intimada, quien aquí Juzga lo aprecia como exacto en su contenido el documento que cursa en los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente, de conformidad del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua con sede en Palo Negro, solicitando copias certificadas del expediente Nº 05-07-01-U-01-001-024-013-000 que llevan por ante su oficina con motivo del Juicio de Petición de Herencia, incoado por la abogada M.E.H. actuando en nombre y representación de los herederos conocidos del De Cujus A.J.D. y de la De Cujus Eliades Díaz Márquez contra V.J.D.G..

    Respecto a lo anterior esta Superioridad observa que en fecha 18 de Enero de 2012, el Juzgado a quo recibió oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua con sede en Palo Negro, por medio de la cual remitió las copias certificadas solicitadas insertas en los folios 93 al 118, ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en las copias anteriormente identificadas, este Tribunal Superior observa que ilustran sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, en ellas se evidencia y comprueba la inscripción ante ese organismo competente administrativo supra identificado fue realizada por el De Cujus G.A.D.. En este sentido, por ser los instrumentos remitidos, copias certificadas de documentos administrativos, los mismos gozan de presunción de certeza sobre su contenido, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio.

    EN SU CAPITULO VII

    Esta alzada observa que dicha documental (Titulo Supletorio), fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.

    EN SU CAPITULO IX

    Expone la parte actora:

    “… Invoco a favor de mis apoderados el contenido del articulo 549 del Código Civil vigente el cual señala: “La propiedad de suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, o lo que se conoce como el Principio de accesión invertida, además, conforme al articulo 555 ejusdem, todo construcción se presume hecha por el propietario a sus expensas, “mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los Derechos legítimamente adquiridos por terceros”…”

    Esta alzada observa que dicho alegato no constituye medio probatorio si no que se trata de una norma contenida en el Código sustantivo Civil Venezolano, razón por la cual se desecha del proceso, Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA : No promovió pruebas.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Esta Superioridad, considera necesario traer a colación la naturaleza jurídica del caso de marras. Siguiendo las evaluaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, indica:

    …Polacco define la petición de herencia, como aquélla en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos

    (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2). La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y accione que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4). Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (4)…”(Sic).

    Igualmente el tratadista F.L.H., en su prestigiosa obra “Derecho de Sucesiones”, con relación a la titularidad de petición de herencia, señala lo siguiente:

    … La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata...

    . Siendo el objeto de la acción de petición de herencia: “…sustancialmente, el reconocimiento de la calidad de heredero del actor, con la consecuente restitución de los efectos hereditarios, en la proporción que corresponda…” (Sic). Asimismo respecto a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “…Se dice, por ello, que la acción e referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posée como simple poseedor)...” (Sic).

    Ahora bien, el tratadista F.L.H., considera que posee como heredero, la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:

    …A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.

    B) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de solo tener derecho a una alícuota de ella. C) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. (11) D) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es (12); y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.) (13). E) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero (14): al es el caso del donatario o del comprador de la herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales (supra, nos. 11,D y 119). F) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad. Así sucede cuando el sedicente heredero, que no lo es: se niega a pagar un crédito a favor de la herencia, alegando que se extinguió por confusión; o habiendo cobrado un crédito de la herencia, niega al heredero la correspondiente restitución, discutiéndole su cualidad para exigírsela; o habiendo restituido la herencia que ya no posee, se niega a hacer otro tanto con los enriquecimientos que obtuvo de l misma y que se encuentra en su poder (15). G) Por extensión, se incluyen también en esta categoría los siguientes casos, aunque en ellos realmente no hay posesión pro herede: i) el de quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella o es deudor de la misma y no entrega ese bien o no paga su deuda, pretextando que quien le reclama una u otra cosa no es el heredero (16); y ii) el de quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto de terceras personas, so pretexto de que aquél no es en realidad sucesor del causante (v.gr.: oposición a que un tercero haga un pago o entregue al heredero alguna cosa que corresponde por cualquier título a la herencia) (17); en esta última hipótesis __ como puede apreciarse __la acción procede contra una persona que, en realidad, ni siquiera está en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición (18)...

    (Sic).

    En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta alzada, que la parte actora en su libelo de demanda señalo lo siguiente:

    …Yo, M.E.H., (…), con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano A.J.D. , (…), ocurro a los fines de exponer y solicitar:

    Mi poderdante ciudadano A.J.D., supra identificado, es el único pariente colateral consanguíneo del de cujus ciudadano G.A.D. (…), quien falleció ab-intestato el día 16 de enero de 1.993 en la población de Palo Negro Jurisdicción del Municipio Libertador capital del Estado Aragua, (…), quien al momento de su muerte no deja cónyuge, ascendiente ni descendiente, motivo por el cual lo hereda mi apoderado ciudadano A.J.D., (…)

    Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez consumada la muerte del primo hermano de mi poderdante G.A.D., supra identificado, la ciudadana: V.J.D. DE GIMENEZ (…), ha poseído como heredera aparente y de mala fe el inmueble anteriormente descrito, el cual forma el universum jus del de cujus G.A.D..

    Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando hoy en PETICION DE HERENCIA a la Ciudadana: V.J.D.G., (…)…

    (Subrayado y negrilla de esta alzada).

    Así las cosas, vistos los criterios doctrinarios patrios antes señalados, y lo alegado y probado por las partes en el proceso, le resulta forzoso a esta alzada declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.S., I.P.S.A Nº 14.604 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano V.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.125.352, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

    VII.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.S., I.P.S.A Nº 14.604 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano V.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.125.352, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua continué con la etapa procesal correspondiente.

TERCERO

ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continué con la etapa procesal correspondiente.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) día del mes de Agosto de 2013, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DRA. M.Z.L.S.

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. se publico la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 204

MZ/JA

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