Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 10-05-07 los ciudadanos A.M.R.C. y J.R.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados la primera en el Callejón 15, Barrio Bumbi, Casa Nº 14, de la Población de Píritu Estado Portuguesa, el segundo en la vía La Rojita, Río Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.662.226 y 9.562.036, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio G.E.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.722, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Mayo de 1985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Callejón 15, Barrio Bambi, Casa Nº 14, de la Población de Píritu Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: RAULIMAR ANAIS, ...., ......, y ............, de diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de las Partidas de Nacimientos, que anexan marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el 15 de Junio de 1995, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales. Igualmente informamos que en los actuales momentos no tiene trabajo fijo y solo trabajos eventuales. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos los días sábados y domingos desde las 10:00am., hasta las 6:00pm., en forma alterna. En cuanto a las navidades nuestros hijos disfrutarán el 24 con su padre y el año nuevo y reyes lo disfrutará con su madre, alternativamente, respecto a semana santa lo pasarán con su padre, el carnaval lo pasarán con su madre, así sucesivamente en forma alternativa años tras años, las vacaciones de agosto la mitad con el padre y la otra restante con la madre, el día el padre y de la medre lo pasará con quien le corresponda. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Admitida la solicitud en fecha 16-01-07, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 14-02-07, y en fecha 29-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: A.M.R.C. y J.R.T., titulares de las Cédulas de Identidad números 8.662.226 y 9.562.036, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Mayo de 1985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos los días sábados y domingos desde las 10:00am., hasta las 6:00pm., en forma alterna. En cuanto a las navidades nuestros hijos disfrutarán el 24 con su padre y el año nuevo y reyes lo disfrutará con su madre, alternativamente, respecto a semana santa lo pasarán con su padre, el carnaval lo pasarán con su madre, así sucesivamente en forma alternativa años tras años, las vacaciones de agosto la mitad con el padre y la otra restante con la madre, el día el padre y de la medre lo pasará con quien le corresponda; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales. Igualmente informamos que en los actuales momentos no tiene trabajo fijo y solo trabajos eventuales, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En relación a la joven RAULIMAR ANAIS, el Tribunal no se pronuncia en razón de que alcanzo su mayoría de edad tal como lo expone las partes en su escrito. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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