Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2.006)

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2004-000320

PARTE ACTORA: C.A.V.D.P., N.R.P.V., H.J.P.V., A.P.P.V., O.R.P.V. y A.M.P.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.267.497, 3.538.828, 4.386.489, 7.350.062, 4.386.490 y 9.600.796, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: B.E.P.O. y L.C.F.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.403 y 62.270 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.244.006 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: M.G.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.398 (Defensora Ad-Litem).

SENTENCIA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos C.A.V.D.P., N.R.P.V., H.J.P.V., A.P.P.V., O.R.P.V. y A.M.P.V. contra el ciudadano F.Y.. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por Prescripción Extintiva de Hipoteca, interpuesta en fecha 27/02/04 (f.1 al 2) por los ciudadanos C.A.V.D.P., N.R.P.V., H.J.P.V., A.P.P.V., O.R.P.V. y A.M.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.267.497, 3.538.828, 4.386.489, 7.350.062, 4.386.490 y 9.600.796, respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.244.006 y de este domicilio, fue admitida por el Tribunal en fecha 12/03/04 (f.12 y 13). En fecha 25/03/04 (f.14), la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal oficiare a la Onidex, a fin de obtener información a cerca del último domicilio de la parte demandada. En fecha 02/04/04 (f.16), se libró oficio signado con el Nro. 609, dirigido al Director de la ONIDEX del Estado Lara a fin de que informare el último domicilio del ciudadano F.Y.. En fecha 30/04/04 (f.17), la parte actora, mediante diligencia, consignó oficio signado con el Nro. RIIE-3-0311-657 remitido por la DIEX, en el que informa sobre el último domicilio de la parte demandada. En fecha 25/05/04 (f.20), la parte actora, mediante diligencia, consignó oficio signado con el Nro. 856 remitido por el Ministerio de Relaciones Interiores. En fecha 02/06/04 (f.22), el Tribunal, mediante auto, solicitó a la parte actora, suministrare la dirección de la parte demandada, por cuanto de las comunicaciones enviadas por la ONIDEX, no fue posible tener conocimiento de la misma. En fecha 13/07/04 (f.23), la parte actora, mediante diligencia, señaló el domicilio de la parte demandada. En fecha 03/09/04 (f.25), el Alguacil del Tribunal consignó compulsas sin firmar por la parte demandada. En fecha 15/09/04 (f.30), la parte actora, mediante diligencia, solicitó la Citación por Carteles de la parte demandada. En fecha 17/09/04 (f.32), el Tribunal, dictó auto acordando la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/10/04 (f.33), la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplar del diario El Informador de fecha 04/10/04 y del diario El Impulso de fecha 04/10/04, con la citación de la parte demandada. En fecha 16/11/04 (f.36), la Secretaria del Tribunal, hizo constar que se trasladó hasta la dirección de la parte demandada. En fecha 10/12/04 (f.37), la parte actora, mediante diligencia, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 14/12/04 (f.40), el Tribunal, mediante auto, designó como Defensora Ad-Litem, a la Abogada en ejercicio, M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.398. En fecha 28/02/05 (f.42), la Defensora Ad-Litem, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 05/04/05 (f.46Vto.), la parte actora consigno escrito de pruebas. En fecha 13/04/2005 el Tribunal, mediante Auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 13/04/05 (f.48), se libró oficio signado con el Nro. 647, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se sirviere informar si además del gravamen hipotecario que existe sobre el inmueble registrado bajo el Nro. 25, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 22 de mayo de 1979, existe otra medida. En fecha 16/05/05 (f.50), se recibió oficio signado con el Nro. 7090-124, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que informó que no se encontró ningún otro gravamen vigente ni prohibición, ni medidas de embargo que afecten al inmueble. En fecha 22/09/05 (f.51), la parte actora mediante diligencia, consignó NUEVE (9) ejemplares de los diarios El Informador y El Impulso, con las publicaciones ordenadas por el Tribunal. En fecha 26/10/05 (f.70), la suscrita Juez Suplente, M.J.P. se avocó al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difirió la publicación de la misma para el octavo día de despacho siguiente. En fecha 08/11/05 (f.71 y 74), se dictó Sentencia Reponiendo la Causa al estado de Publicación de Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/01/06 (f.75 al 93), la parte actora mediante diligencia, consignó NUEVE (9) ejemplares de los diarios El Informador y El Impulso, con las publicaciones de Edictos ordenadas por el Tribunal. En fecha 24/10/06 (f.94), el Tribunal, mediante Auto, observó que la presente causa se haya en estado de dictar Sentencia, razón por la cual es menester notificar a las partes, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, se comenzará a computar el lapso de sesenta días continuos para dictar Sentencia. En fecha 06/06/06 (f.97), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. En fecha 07/08/06 (f.99), siendo la oportunidad para dictar Sentencia, se difirió la publicación de la misma para el Décimo Noveno día Siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos C.A.V.D.P., N.R.P.V., H.J.P.V., A.P.P.V., O.R.P.V. y A.M.P.V., contra el ciudadano F.Y., alegando la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, inscrito bajo el Nro.25, Folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 22 de mayo de 1979, que la ciudadana C.A.V. adquirió para la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por una casa de paredes de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, edificada en una parcela de terreno ejido con enfiteusis, cuyos derechos fueron también incluidos en dicha ventana; que la referida parcela tiene una superficie de VEINTE METROS DE FRENTE (20,oo Mts.) por VEINTICINCO METROS DE FONDO (25,oo Mts.), ubicada en la carrera 30 cruce con calle 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral (HOY Parroquia Catedral), del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue ocupado por R.R.; SUR: con la carrera 30, antes calle Venezuela; ESTE: con la calle 23 y OESTE: con terreno que es o fue ocupado por M.E.R.. Que en el documento contentivo de la venta, se subroga en un Hipoteca que pesaba sobre el bien, a favor del ciudadano F.Y. o sucesores por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500, oo Bs.), que sin embargo nunca supo el paradero del citado acreedor hipotecario ni de sus sucesores, razón por la cual le ha sido imposible cancelar la obligación contraída mediante el citado documento de Compra Venta. Que en fecha 07/12/1982, el ciudadano R.R.P.V., su cónyuge, falleció Ab-Intestato y se abrió una sucesión a favor de los ciudadanos C.A.V.D.P., N.R.P.V., H.J.P.V., A.P.P.V., O.R.P.V. y A.M.P.V., en virtud de que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenecía al de cujus por comunidad de gananciales, exponiendo que acude a esta competente autoridad para solicitar con fundamento en los artículos 1.952 y 1.908 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, declare extinguida la obligación que dio lugar a la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble en referencia.

Al respecto la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera categórica, tanto los hechos narrados como el derecho invocado plasmados en el libelo de demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Marcado con letra “B” (f.5 y 6), Original de Documento de Compra Venta de inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 25, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 22 de mayo de 1979. Esta Juzgadora observa que tal como lo establecierón las partes se constituyo una hipoteca a favor del demandado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con letra “C” (f.7 al 10), Original de Planilla de Declaración Sucesoral de R.P.V.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio del cual se evidencia el bien inmueble objeto de partición sucesoral y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por emanar de Organismo público competente en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el Mérito Favorable de Autos, especialmente en lo que se refiere al Documento marcado con letra “B” y que corre inserto al folio CINCO del presente expediente. Esta juzgadora advierte a la parte que la sola enunciación del mérito favorable de autos, no constituye por si sola medio probatorio alguno que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Solicitó se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que se informe si además del gravamen hipotecario que existe sobre el inmueble registrado bajo el Nro. 25, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 22 de mayo de 1979, existe otra medida. Esta Juzgadora al concatenar lo expuesto en el documento de adquisición del bien inmueble objeto de hipoteca con el informe emanado del Registro se evidencia que es el único gravamen que pesa sobre el inmueble, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) No constituyo

CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

Conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.

Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento sea indefinido, y eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.

En el Curso de Obligaciones de E.M.L., Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.

En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor E.M.L., en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:

1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.

2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.

3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y

4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

En este orden de ideas debemos traer a colación la figura de la prescripción extintiva desarrollada por el legislador sustantivo en materia civil en los siguientes artículos:

Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero;

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el proceso las partes persiguen un fin determinado en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe de traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y así se establece.

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este Juzgado que la ciudadana C.A.V.D.P. , adquirió un inmueble a través de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren ( hoy Municipio Iribarren) en el cual se dejo constancia que “ y el remanente de quinientos bolívares (Bs.500,oo) los dejara en su poder la compradora para cancelar a F.Y. o sucesores del mismo por adeudárselo yo con garantía de hipoteca legal sobre el inmueble objeto de esta venta como consta en el documento de adquisición antes citado”, y que de conformidad con la pactado la adquiriente compradora se subrogo en la deuda con respecto al acreedor quirografario.

En el caso de marras es a todas luces evidente que la demanda de Prescripción extintiva de hipoteca incoada lo es por un tercero, quien conocía la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, por lo que se verifica la prescripción de veinte años.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos la venta entre el deudor inicial y el tercero se verifico en fecha 03 de Abril de mil novecientos noventa y nueve y se registro en fecha 22 de Mayo de 1.979. De lo antes expuesto es el tercero parte actora en el presente juicio, quien reside o ocupa en el inmueble y habiendo transcurrido el lapso de prescripción de veinte (20) años, por cuanto desde la fecha de adquisición del inmueble hasta la presente fecha han transcurrido 27 años, por lo que forzosamente debe declararse la prescripción de la garantía hipotecaria y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos C.A.V.D.P., N.R.P.V., H.J.P.V., A.P.P.V., O.R.P.V. y A.M.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.267.497, 3.538.828, 4.386.489, 7.350.062, 4.386.490 y 9.600.796, respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.244.006 y de este domicilio, constituido por una casa de paredes de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, edificada en una parcela de terreno ejido con enfiteusis, cuyos derechos fueron también incluidos en dicha ventana; con una superficie de VEINTE METROS DE FRENTE (20,oo Mts.) por VEINTICINCO METROS DE FONDO (25,oo Mts.), ubicada en la carrera 30 cruce con calle 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral (HOY Parroquia Catedral), del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue ocupado por R.R.; SUR: con la carrera 30, antes calle Venezuela; ESTE: con la calle 23 y OESTE: con terreno que es o fue ocupado por M.E.R.. En consecuencia se declara extinguida la garantía de hipotecaría citada, por lo que una vez quede firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída del régimen de la acciones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria Acc.

E.H.S.

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 3:15 pm y se dejo copia

La Secretaria Acc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Octubre de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2004-00320

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre del 2006 interpuesta por la abogada en ejercicio B.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.61.403, en fecha 10 de Octubre del 2006, este tribunal tiene a bien señalar que:

La doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente nro° 01-2441, estableció:

..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...

Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala:

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación...(p. 277).

Ahora bien, este Tribunal advierte, que en el libelo de la demanda la parte actora hace mención que el inmueble objeto de litigio se encuentra: SIC: “ubicada en la carrera 30 cruce con calle 28 de esta ciudad de Barquisimeto…” pero al verificar el documento el documento 3 y 4, así como los linderos que aparecen tanto en el escrito libelar como el documento citado, y según lo solicitado por la actora en la aclaratoria de sentencia, es menester indicar que la Ubicación es carrera 30 cruce con calle 23” y no 28 como aparece inicialmente. Por lo que queda así aclarada la ubicación del inmueble en cuanto al número de calle.

Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

M.J.P.

LA SECRETARIA ACC.

E.H.S.

En la misma fecha se dicto aclaratoria siendo las 9:15 a.m. y se dejo copia

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