Decisión nº PJ0582010000044 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).

Años: 200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-006653.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-003074.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.442.329, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.408.

PARTE DEMANDADA: I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.041.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.d.C., P.P. de LOPEZ y J.D.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.728, 55.870 y 33.352, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 05/03/2010, por la Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2010), por la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.442.329, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.408, actuando en su carácter de representante del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la sentencia dictada el día cinco (05) de marzo del dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), esta Juzgadora observa que existe conexión entre el presente recurso y el asunto signado bajo el N° AP51-R-2010-006666, el cual consta del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010), por el abogado J.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.041, contra la sentencia antes referida; dándose los supuestos contemplados en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o titulo, en virtud de la conexión existente entre la presente apelación y la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano I.G.M., antes identificado.

Ahora bien, es importante resaltar el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 2496, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo; principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires. Desalma, 3ra., Pág. 487). La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal…

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Por otra parte cabe señalar que de ambas apelaciones se desprende, que la pretensión u objeto de los sujetos o partes que intervienen en el asunto principal, es la revisión de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), y el titulo que ostentan los progenitores, es decir la P.P., así como los sujetos son los mismos en las apelaciones inicialmente descritas, cumpliéndose de esta manera los extremos de Ley exigidos en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la doctrina mencionada y con los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA ACUMULACIÓN del presente recurso, signado bajo la nomenclatura AP51-R-2010-006653, al recurso signado AP51-R-2010-006666, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día cinco (05) de marzo del dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), en el juicio principal de Revisión de Obligación de Manutención signado con el N° AP51-V-2005-003074, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

AP51-R-2010-006653

YYM/YC/José Chiquito.-

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