Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. No: 9134-B (9°)

PRESUNTO AGRAVIADO:

R.A.S.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.676.155.

APODERADOS JUDICIALES

H.V. M, J.D.Á., R.M. y E.G., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.383, 17.374, 11.292 y 39.186 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

VENEZOLANA DE ASCENSORES- CAVENAS C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 1.970, bajo el Nº 5, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES

M.I.H., M.D.C.T. y M.V.G., abogados en libre ejercicio inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 55.345, 55.343 y 55.357.

MOTIVO:

A.C..

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante Recurso de Amparo interpuesto en fecha 02-07-1.999, por el abogado H.V. M en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.383, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, R.A.S.D.B. en contra de la empresa VENEZOLANA DE ASCENSORES- CAVENAS C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 1.970, bajo el Nº 5, Tomo 64-A..

El escrito contentivo de la acción de a.c. fue interpuesto en supra indicada, ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Juzgado remitió por distribución al también extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente una vez que comenzó a conocer este Tribunal cumplió con los requisitos procesales para la época quedando la causa la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 24 de agosto de 1.999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial con el objeto que acumulara la causa al expediente contentivo del recurso de nulidad llevado ante el Juzgado Noveno, ahora bien desde 05 de diciembre de 2.002, la parte recurrente no ha dado impulso procesal al procedimiento de a.C., por lo que el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL INTERÉS PROCESAL

Este Tribunal observa que en la presente causa, tal como se ha descrito, la presunta agraviada no han producido ninguna actuación que tienda a impulsar el proceso hasta su resolución sentencial, este período de letargo procesal se ha extendido hasta por más de tres (03) años y un (01) meses y cinco (05) días; por lo que es evidente que el interés en que se restituya la supuesta situación infringida decayó asimismo es inverosímil pensar que se pueda ya a esta fecha restablecer la supuesta situación jurídica infringida toda vez que el daño en caso de existir ya seria irreparable, aunado al hecho que la providencia administrativa objeto del amparo fue anulada mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2.000, por lo que considera quien sentencia que en el caso de autos la acción de a.c. ya perdió evidentemente su fin y naturaleza, por ello, se hace menester hacer algunas consideraciones propias del Derecho Adjetivo y que afectan directamente al procedimiento especial de a.c., cual es el interés procesal.

Primeramente habría que discurrir entre los conceptos de interés material, interés jurídico material e interés jurídico procesal. El interés material es, en términos generales, la relación de identidad y consecuente convicción que atañe el criterio volitivo de una persona y le lleva a considerar que un determinado bien de la vida es apto para satisfacer sus necesidades personales; luego, cuando adicionalmente a la convicción de satisfacción, la persona ostenta o es titular de un derecho jurídicamente atribuido, que le permite en Derecho considerar tal bien como propio, se entiende que éste tiene un interés jurídico material, pues entre él y el bien pretendido media un derecho subjetivo jurídicamente endilgado a su titular. Atendiendo a la materia constitucional de marras, es claro que el justiciable considera que el derecho constitucionalmente dispuesto es el bien jurídico apto y necesario para la conservación de su propia dignidad como persona humana.

Ahora, es claro que tal interés simplemente jurídico material, a pesar de ser condición sine qua non para la procedibilidad de la pretensión, no es suficiente para iniciar un proceso judicial; es menester entonces la injerencia de un interés jurídico procesal, que es, en el estricto ámbito del tema expuesto, la voluntad o interés del titular del derecho en perseguir el bien jurídico invocado a través de las vías dispuestas en la ley, sean estas administrativas o jurisdiccionales. Este tipo de interés (jurídico procesal), es de suma importancia para el Derecho Adjetivo, toda vez que si una persona, aún a pesar de ser el verdadero titular del derecho subjetivo, no tiene interés en perseguir o reivindicar tal bien jurídico, poco interés debe restar al Estado satisfacer las necesidades individuales de quien no pretende ser tutelado. Nota especial constituye el hecho que el interés jurídico procesal se manifiesta inicialmente con la excitación del aparato jurisdiccional, ejerciendo su derecho a la acción a través de la postulación de las pretensiones específicas, pero que continúa hasta la definitiva satisfacción de la necesidad jurídica como fin último del proceso y de la tutela judicial efectiva.

Así, se debe destacar que cuando hablamos de pretensiones de tutela de derechos y garantías constitucionales, quien se encuentra en la posición de justiciable (presunto agraviado), entiende un derecho superior conculcado, cuya entidad supera la esfera de lo personal y trasciende a la esfera de lo social puesto que afecta la dignidad humana y por tanto es de necesaria protección privilegiada del Estado. Conteste con ello, nuestro sistema adjetivo ha dispuesto del procedimiento de a.c., como un procedimiento especial, expedito, inmediato y deslastrado de las formalidades a las que atienden otros procedimientos de distinta naturaleza.

Entonces, se entiende que si el derecho objeto de la eventual tutela privilegiada es de tal importancia social que el Estado debe prestar su pronta atención, es porque que el actor tiene el interés esencial de ser tutelado con dicha premura, razón por la que ha incoado la demanda de amparo y ha de impulsarla hasta que el derecho que alega vulnerado sea restituido; de otro modo, al evidenciarse un abandono de los trámites propios del p.d.a., es claro que quien pretende ha perdido el interés de persecución inicialmente manifestado con la introducción de la demanda, razón por la que debe, en Justicia, cesar la protección privilegiada. Léase que con la declaratoria de decaimiento de este interés jurídico procesal en el procedimiento de a.c., la posibilidad de tutela judicial del derecho subjetivo no ha sido extinguida, pues bien podría su titular acudir a las vías ordinariamente dispuestas para alcanzar el mismo bien jurídico invocado.

Luce adecuado por ello decir, en concierto con los criterios sentados por la Sala Constitucional de nuestra Más Alta Instancia Judicial, que cuando la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone un lapso sobradamente prudente de seis (06) meses para interponer la pretensión de amparo y con ello expresar la primera manifestación del interés jurídico procesal; es jurídicamente correcto afirmar que el desinterés o desidia procesal de las partes durante un lapso igual de seis (06) meses, después de iniciado el proceso, genera de pleno derecho la declaratoria de decaimiento del interés por abandono de los trámites procesales. Cita de tal criterio jurisprudencial lo encontramos en la decisión fechada el día 06 de junio de 2001, caso J.V.A.C., emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de cuyo texto se extrae la máxima que de seguidas se transcribe:

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por espacio de un tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

En consecuencia, a tenor de la doctrina constitucional transcrita con base en el artículo 25 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales y visto que la inactividad de las partes ha exacerbado el tiempo de los seis (06) meses, sin que hayan intervenido en autos, este juzgador, actuando en Sede Constitucional, se ve llamado a considerar que en la presente causa operó el decaimiento del interés procesal que en materia de a.c. se conoce como el abandono de tramite, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DE TRAMITE Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO, que por A.C. ha intentado la ciudadana R.A.S.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.676.155, En contra de la empresa VENEZOLANA DE ASCENSORES- CAVENAS C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 1.970, bajo el Nº 5, Tomo 64-A, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso legal.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GLORIA MEDINA.

LA SECRETARIA

En ésta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 9134-B (9°)

HCU/GM.

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