Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Exp. 9887

Interlocutoria “D”/ Recurso

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Civil

Sin lugar/Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: AMENAIDA M.B.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.246.979, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

PARTE INTIMADA: D.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6. 977.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Medidas).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por la abogada AMENAIDA M.B.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.246.979, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.088, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión fechada 24 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente el decreto de medida de embargo preventivo que solicitó en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, impetró en fecha 17 de noviembre de 2010, en contra del ciudadano D.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6. 977.312.

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 02 de marzo de 2011, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 9887, de la nomenclatura interna que lleva el archivo del tribunal; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada Amenaida M.B.Z., consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.-

Llegada dicha oportunidad, este tribunal para resolver considera:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos demanda incoada en fecha 17 de noviembre de 2010, presentada por la abogada Amenaida M.B.Z., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; admitida por providencia de fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano D.C.M..

    En fecha 17 de enero de 2011, consignó escrito de alegatos y anexos con la finalidad de probar la total insolvencia del intimado, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, el daño inherente a la no satisfacción de las resultas, así como, el incumplimiento del pago del intimado D.C.M., por lo que solicitó “MEDIDA DE EMBARGO DE DERECHOS LITIGIOSOS”, pertenecientes al demandado.

    En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia interlocutoria, declarando improcedente el decreto de la medida de embargo preventivo solicitado por la abogada Amenaida M.B.Z.; decisión atacada mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en fecha 09 de febrero de 2011, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, por auto de fecha 14 de febrero de 2011, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; que transfirió previo a la finalidad de distribución el conocimiento a esta alzada.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Del iter procesal plasmado en el presente fallo se observa lo siguiente:

    • Que fue deferido al conocimiento de esta alzada el incidente cautelar surgido en una causa, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de febrero de 2011, por la parte intimante en contra de la providencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente el decreto de la medida de embargo preventivo que solicitó la abogada Amenaida M.B.Z..

    • Que la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes, referido al medio recursivo, alegando vicios en el fallo recurrido y la viabilidad de la cautelar peticionada en el caso de autos, por el cumplimiento de los extremos de Ley.

    En razón de lo indicado debe esta alzada, emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar la presente incidencia cautelar en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada AMENAIDA M.B.Z., en contra del ciudadano D.C.M., proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo que debe considerar ante cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del incidente cautelar, a verificar la competencia de este órgano revisor, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:

    PUNTO PREVIO.-

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

    …Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

    …Omissis…

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la a abogada AMENAIDA M.B.Z., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano D.C.M., fue instaurada en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2010, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 2 DE MARZO DE 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-

    **

    DEL MERITO DEL INCIDENTE CAUTELAR.-

    La parte actora alego en el libelo de demanda, lo siguiente:

    “…Ciudadano Juez, ha sido suficientemente expuesto en los Capítulos que proceden en el presente escrito, el derecho que me asiste de percibir el monto de los honorarios profesionales como justa contraprestación al servicio profesional prestado, y ante la falta de pago oportuno se motiva la presente acción, y como consecuencia de ello se hace imperiosa la necesidad de que este órgano Jurisdiccional acuerde las medida cautelares que mas adelante señalare, en uso del sistema cautelar previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el cual no constituye una mera incidencia dentro del proceso principal, en virtud del carácter ontológico de las medidas cautelares.

    Mediante la acción interpuesta se demanda el pago de los honorarios profesionales causados en cada actuación profesional llevada a cabo en el juicio de denuncias por irregularidades y ante la conducta de rebeldía asumida por el aquí demandado en honrar los pagos de los honorarios profesionales, con ello sin duda alguna lesiona mis derechos de percibir el monto de los honorarios como justa indemnización por el servicio prestado, y ello se evidencia Ciudadano Juez del tiempo transcurrido desde la fecha en que se inicia mi representación es decir 28 de septiembre del año 1999, hasta la presente fecha es decir ONCE (11) años.

    De acuerdo a lo anterior expuesto, surge sin duda alguna, la convicción del perjuicio real que el incumplimiento del ciudadano D.C.M. aquí identificado, ha generado en mi persona; y además el necesario transcurso del tiempo que implica el presente proceso, agravara aun mas una disminución patrimonial. En este este (sic) Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: sentido nuestro mas alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha explicado del fundamento teológico de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

    “…La necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene razón. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.

    Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil prevé.

    …-Omissis-…

    En relación con el fumus boni iuris, cabe destacar que consiste en la presunción de que éste ajustado a derecho la reclamación del recurrente de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del tema decidendum, o planteados en otros términos, adelantar irreversiblemente el fondo de la controversia.

    Constatado como ha sido la presunción del buen derecho que lo constituyen las actuaciones por mi estimadas y que constan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; ajustados a derecho por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris.

    Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, pudiéndose causar con ello un daño irreparable, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Así, para la procedencia de las medidas cautelares el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que el Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y proteger los derechos posiblemente vulnerados.

    De tal forma que proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sirven de sustento y constituyen presunción grave de las anteriores circunstancias.

    Pruebas:

    PROPIEDADES DEL CIUDADANO D.C.M. QUE FUERON COMPRADAS Y VENDIDAS, EN NEGOCIOS FAMILIARES, SUMANDO A SU PATRIMONIO GRANDES CANTIDADES DE DINERO, OCULTANDO Y DESVIANDO EL DINERFO OBTENIDO EN EUROS A SU CIUDADA NATAL (ITALIA) LAS SUMAS RECIBIDAS A LOS FINES DE NO CUMPLIR LA OBLIGACION DE PAGAR HONORARIOS PROFESIONALES Y OTRAS DEUDAS.

    -Omissis-

    PODER REVOCADO EN FECHA 03 DE MARZO DE 2008, DONDE EL CIUDADANO D.C.M., SIN NOTIFICARME, REVOCA EL MENCIONADO PODER, CONTRATA A OTROS ABOGADOS, A LOS FINES DE CONSEGUIR SU OBJETIVO, INSOLVENTARSE CON LAS VENTAS A TERCEROS DE SUS PROPIEDADES Y ASÍ NO CANCELAR HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR DOCE (12) AÑOS.

    ESCRITO DE DENUNCIA ANTE EL COLEGIO DE ABOGADO, A LOS FINES DE INTIMIDARME, QUEBRANTAR MI ETICA PROFESIONAL CON EL UNICO PROPOSITO DE NO RECONOCER LOS AÑOS DE TRABAJO COMO ABOGADO LITIGANTE, MOTIVADO A LA TOTAL INSOLVENCIA DEL CIUDADANO D.C.M., ES DECIR ES IMPOSIBLE QUE EN ALGUNA PORTUNIDAD PUEDA SER RETRIBUIDO EL ESFUERZO DE MI TRABAJO, AUNADO A QUE EL MENCIONADO CIUDADANO SE HA DADO A LA TAREA DE PERJUDICAR MI NOMBRE, HONOR, MORAL, ÉTICA PROFESIONAL, DENUNCIANDO EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS UNA SITUACIÓN SIN BASAMENTOS LEGALES.

    VEAMOS:

    DONDE ANEXA COMO DOCUMENTOS PROBATORIOS LO SIGUIENTE:

    -Omissis-

    A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA CONDUCTA DEL CIUDADANO D.C.M., CONSIGNO DOCUMENTOS DONDE SE EVIDENCIA LA FALSIFICACIÓN DE MI FIRMA O VISADO DEL INPREABOGADO CON EL OBJETIVO DE AHORRARSE UN DINERITO, ESTO CONSTITUYE UN DELIT TIPIFICADO EN LA LEY PENAL.

    CONSIGNO DEMANDA DEL BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL CONTRA EL CIUDADANO D.C.M. POR COBRO DE BOLÍVARES, EMANADO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2000, CAUSADOS POR PAGARES PERSONAL OTORGADO AL MENCIONADO CIUDADANO.

    Por lo aquí expuesto y probado, traigo a colación la sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó (…)

    Ciudadano Juez, en el presente caso se cumplen los extremos o requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1.- El peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, ya que como antes se dijo, el necesario transcurso del tiempo opera a favor del demandado, permitiendo a este insolventarse, tal como ha sido, pues ese lapso de tiempo le permitió extraer de su ámbito patrimonial todos los bienes objeto de ejecución, causando con ellos daños irreversibles por esa inejecutabilidad del fallo definitivo, en su debido tiempo consignaré prueba de lo aquí expuesto y 2.- “La verosimilitud de buen derecho” esto es conocido comúnmente como “fumus boni iuris” lo cual se desprende de los documentos.

    PETITORIO

    Conforme a los recaudos acompañados al libelo de la demanda, visto los hechos del demandado (intimado) durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, la doctrina prevé que estos casos para evitar los daños, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Formalmente solicito a este Juzgado se sirva decretar medida de embargo de derechos litigiosos hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,oo) que es el monto sobre el cual puede recaer esta medida más las costas procesales calculadas en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.645,66) (…) a objeto de que proceda al embargo ejecutivo sobre los derechos litigiosos en el estado en que se encuentren pertenecientes al demandado (intimado) D.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad Número V.- 6.977.312

    Establecido lo anterior, observa este tribunal que la decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, fundamentándose en lo siguiente:

    …Desde el punto de vista, al examinarse los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador constata que la presunción del buen derecho emerge de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada Amenaida M.B.Z. en representación (sic) del ciudadano D.C.M., en cuya virtud se produjo una sentencia definitiva desestimatoria de la pretensión que allí se hizo valer, la cual hace plena prueba de esa actividad judicial que generó honorarios profesionales; ergo se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis iuris.

    Sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alego argumentos de hechos que verosilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoris de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constato este operados de justicia cual es la certeza del temor la daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, en un proceso que atraviesa por dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso afirmativo fija el límite pecunario; y la segunda, la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

    Por lo tanto, aún cuando existe en autos la prueba documental de la cual se derivan las actuaciones judiciales que generaron honorarios profesionales, con lo cual se demuestra verosilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por si solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras, es decir, no señalo en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, no tampoco aporto medios de pruebas que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia.

    Entonces, inexorablemente de NEGARSE como en efecto se niega la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, y así se decide

    II

    Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, lo más ajustado a derecho es negar la medida cautelar que peticiona la abogada Amenaida M.B.Z., pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, siendo que en el caso de autos se constata satisfecho solamente el primero de los requisitos mencionados. Así se decide…”

    *

    Con la finalidad de enervar el fallo del a-quo, la parte actora-intimante presentó escrito de informes por ante esta alzada en fecha 28 de marzo de 2011, donde alegó lo siguiente:

    …El caso, ciudadano Juez que a pesar de que la defensa de los derechos e intereses del ciudadano D.C.M., fueron dignamente ejercidos, desde el momento mismo en que asumí la representación, en cada uno de los actos del proceso que ameritaban la tutela y consignando oportunamente los escritos y demás diligencias que aseguraban a mi juicio una buena representación, escritos estos que reflejan y por ende contienen lo mejor de mis conocimientos y experiencias, demostrándose así el mejor empeño de la defensa que tome por vía del mandato judicial que en forma autenticada se me otorgo, y que a partir del 28 de septiembre del año 1999, fecha en que se inicia la demanda por motivo de DENUNCIA POR IRREGULARIDADES contra el que fue mi representado, no percibí ningún tipo de emolumentos o adelanto de honorarios profesionales, sufragando los costos tribunalicios ya que mi mandante durante el proceso no suministro los fondos que ocasionan llevar con el mejor de los empeños la defensa del caso.

    En efecto, habiéndose agotado las gestiones amistosas e incluso familiares a los fines de que la parte demandada ciudadano D.C.M., procediera a satisfacer los honorarios profesionales y gastos ocasionados en la prestación del servicio, que se encuentra obligado a pagar, me vi en la necesidad de Estimar el monto de los Honorarios profesionales causados.

    Como consecuencia interpuse, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, contra D.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la Cedula de identidad Nuecero V- 6.977.312, actuando en mi propio nombre y en el ejercicio de mis propios derechos e intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, conoce de la mencionada demanda el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, en fecha 17 de noviembre de 2010.

    En fecha 26 de noviembre de 2010, es admitida la demanda y como consecuencia la intimación al demandado D.C.M., asimismo, ordena la consignación de dos juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar boleta de citación y abrir cuaderno de medidas. Asunto principal AP31-V-2010-004486.

    En fecha 14 de noviembre de 2010, consigno los fotostatos de la Admisión y compulsa.

    En fecha 19 de enero de 2011, consigno diligencia, escrito explicativo de doce folios útiles, acompaño anexos de ciento dos folios útiles probatorios de la total insolvencia, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el daño inherente a la no satisfacción de las resultas y como consecuencia el incumplimiento del pago del intimado D.C.M., por lo que solicito se decrete “MEDIDA DE EMBARGO DE DERECHOS LITIGIOSOS” provenientes estos, de demanda instaurada por el (hoy) intimado en la que su oportunidad procesal como apoderada judicial, solicite medidas cautelares sobre bienes pertenecientes al demandado J.G.F., adelante identificado.

    En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite sentencia interlocutoria, NEGANDO la medida preventiva.

    En fecha 09 de febrero de 2011, me doy por notificada de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Municipio, APELO de la mencionada sentencia, por producir gravamen irreparable.

    VICIOS DE LA SENTENCIA

    Denuncio que la sentencia apelada infringe el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 585 eiusdem, lo que hace nula por disponerlo así el artículo 244 del mismo Código, por vicio de incongruencia.

    En efecto, honorable Juez, de una simple lectura del texto de la sentencia apelada en sede cautelar, se pone de manifiesto que la misma en su parte MOTIVA, estableció:

    …-Omissis-…

    Ciudadano Juez Superior, en todo caso al analizar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denotan los dos (2) presupuestos procesales exigidos y que deben comprobarse, para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 ejusdem, los cuales la doctrina conoce como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, y la decisión que acuerde o deseche la solicitud de tales medidas cautelares, requiere como toda sentencia “ decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Bajo esta expectativa al examinar la sentencia apelada en su motivación transcrita delata como el Juez del Juzgado Segundo de Municipio, no valorizo el mérito de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y en el cuaderno de medidas, como son:

    …-Omissis-…

    Ciudadano Juez Superior, como consecuencia de la sentencia apelada, el sentenciador, al resolver no decretar la medida, preventiva de los DERECHOS LITIGIOSOS pertenecientes al intimado, provenientes estos, de demanda instaurada por el (hoy) intimado D.C.M., en la que su oportunidad procesal como apoderada judicial, solicite medidas cautelares sobre bienes propiedad del demandado J.G.F., incurrió en el vicio de incongruencia, violando el ordinal 5° del artículo 243 y el 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador debió ordenar el decreto solicitado, debió concretarse a dictar decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a los alegatos y excepciones o defensas opuestas, o sea, sobre la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus boni iuris) y así lo determino el juzgador en la sentencia apelada, pero en cuanto al (periculum in mora) no se percato bajo las pruebas presentadas (escrito explicativo de doce (12) folios y documentos públicos constante de ciento dos (102) folios útiles, que se encuentran consignadas en cuaderno cautelar, donde se evidencia la solvencia total del intimado) que la medida cautelar solicitada era necesaria para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se me cause un daño irreparable al no tener la única posibilidad del pago en mis honorarios profesionales, la violación denunciada, incluye el desconocimiento del Principio plasmado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En consecuencia, se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad para que el Juzgado Segundo de Municipio, decretara la medida preventiva de embargo de DERECHOS LITIGIOSOS solicitada.

    Ciudadano Juez, la medida cautelar solicitada, es la única vía procesal de que la obligación de pago del intimado pueda cumplirse, por lo que debe ordenarse su decreto antes de la ejecución de sentencia de la demanda en cuestión, cuya etapa esta por pronunciarse, a la cual se interpuso en su momento procesal medidas de enajenar y gravar, sobre lo cual estoy solicitando el embargo de esos DERECHOS LITIGIOSOS, ya que como consta en autos del cuaderno cautelar que el intimado se insolvento, VENDIO TODOS SUS BIENES LOS TRASPASO A SUS FAMILIARES, a los efectos de no cumplir la obligación de pagar mis honorarios profesionales, y así evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de mi demanda de Intimación, pudiéndome causar con ello un daño irreparable, con lo que lógicamente se vulneraria mi derecho a la tutela judicial efectiva.

    Al amparo de los argumentos indicados, pido a esta Superioridad, declare con lugar la apelación formulada, la nulidad de la sentencia apelada, viciada de incongruencia negativa (citrapetita) por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio diferido. DECRETE U ORDENE DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE DERECHOS LITIGIOSOS pertenecientes al intimado, provenientes estos, de demanda instaurada por el (hoy) intimado D.C.M., portador de la Cedula de Identidad Numero V- 6.977.312, hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 64.500, 00) más las costas procesales calculadas en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 7.645.66); lo que da en su totalidad SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 72.140,66) para lo cual juro la urgencia del caso habilito el tiempo que sea necesario, ya que la misma tiene finalidad eminentemente conservativa…

    Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de embargo preventiva. Así pues, observa este sentenciador que en la decisión recurrida se dio por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas.

    Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de embargo, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda, consideró que no se verificó la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con los siguientes recaudos:

    - Copia certificada del escrito libelar, presentado por la abogada Amenaida M.B.Z., actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    - Oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ricaurte del Estado Aragua con sede en la Victoria; documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 4 de marzo de 1987, bajo el Nº5, Tomo 6, Folios 21 al 23 del Protocolo Primero.

    - Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 4 de julio de 1990, bajo el Nº 38, Folios 199 al 202, Protocolo Primera, Tomo1.

    - Documento de propiedad registrado bajo el Nº 37, Folios 195 al 202 del Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre de 1991, de fecha 25 de septiembre de 1991, constituido por un inmueble denominado Centro Comercial San M.d.T..

    - Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero.

    - Copia de documento protocolizado el 12 de noviembre de 1995, por ante el Registro de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda.

    - Copia de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Ricaurte La Victoria, bajo el Nº 10, Tomo 10, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 1997.

    - Copia de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Z.d.E.M., de fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 8.

    - Marcado “D” Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 49, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 8 de febrero de 2003 y de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 12 de enero de 2009.

    - Marcado “E” copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 20 de septiembre de 2004 y de de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 28, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 4 de julio de 2007.

    - Marcado “F” copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 29 en fecha 6 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano D.C.M., revoca el poder otorgado a la parte actora.

    - Marcado “G”, copia simple de escrito de denuncia presentada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, recibido por ese organismo en fecha 23 de noviembre de 2009, contra la abogada Amenaida Bustillos Zabaleta.

    - Marcado “H”, copia simple de escrito de alegatos presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 1998, por la abogada Amenaida M.B.Z..

    - Marcado “J”, copia fotostática de la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010, Exp. 15903.- AHIB-V-1999-000032, mediante la cual desechó la oposición formulada por el ciudadano D.C.M., por considerarlo tercero ajeno al juicio quien intervino sin proponer una tercería, ni sostener los fundamentos amparados en la Ley para justificar su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    - Marcado “K” copia fotostática de escrito de desistimiento fechado 5 de agosto de 2009, consignado por la abogada Amenaida Bustillos Zabaleta en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.C.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Juicio.

    - Marcado “L” copia simple de extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    - Marcados “M”, copias fotostáticas de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 33 de fecha 25 de junio de 1998, de donde pretende demostrar la falsificación de su firma efectuada presuntamente por la parte demandada.

    - Marcado “N” copia simple de solicitud de inscripción de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil Inversiones M.R.J. 2005, C.A., por ante Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, presentada por el ciudadano D.C.M., de donde pretende demostrar la falsificación de su firma efectuada presuntamente por la parte demandada.

    - Marcado “Ñ”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones M.R.J. 2005, C.A., celebrada en fecha 21 de noviembre de 2005.

    - Marcado “O” copia fotostática de libelo de demanda por cobro de bolívares presentada por la sociedad mercantil Banco Caracas, Banco Universal, contra el ciudadano D.C.M., presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - Marcado “P” copia fotostática de libelo de demanda por acción pauliana incoada por la sociedad mercantil Auto Milenium 2010, S.A., contra el ciudadano D.C.M., presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    - Marcado “Q” copia fotostática de libelo de demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano L.F.M., contra el ciudadano D.C.M., presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - Marcado “R” copia fotostática de extracto de sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por denuncia de irregularidades incoada por el ciudadano J.G.F., contra el ciudadano D.C.M., Exp. Nº 21.612.

    - Marcado “S” copia fotostática de extracto del libelo de demanda incoada por el ciudadano H.V.G.R., contra el ciudadano D.C.M., presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - Marcado “T” copia fotostática de extracto del libelo de demanda por rendición de cuentas incoada por la sociedad mercantil Automilenium 2010, S.A., contra el ciudadano D.C.M., presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - Marcado “U” copia fotostática de extracto del libelo de demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano H.V.G.R., contra el ciudadano D.C.M., presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - Marcados “A-1” copias fotostáticas de informes médicos constantes de veintidós (22) folios útiles, con el objeto de demostrar la necesidad de cobrar sus honorarios profesionales causados durante seis (6) años, para seguir su tratamiento oncológico y cancelar deudas contraídas con ocasión de la enfermedad que padece.

    - Marcado “B-1” copia fotostática de oficio Nº 31-0087-04, emanado el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Juicio, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ricaurte del Estado Aragua con sede en La Victoria, fechado 18 de febrero de 2004.

    Para desvirtuar el fallo y comprobar los extremos de Ley además del acervo probatorio indicado, que este tribunal le otorga valor probatorio en el presente incidente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante denuncia en su escrito recursivo presentado ante esta alzada que la sentencia apelada infringe el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 585 eiusdem, lo que hace nula por disponerlo así el artículo 244 del mismo Código, al adolecer de incongruencia, pues, según indica, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio, no valoró el mérito de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y en el cuaderno de medidas, donde se evidencia la insolvencia total del intimado, que la violación denunciada, incluye el desconocimiento del principio plasmado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Aduce que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad para que el Juzgado Segundo de Municipio, decretara la medida preventiva de embargo de derechos litigiosos solicitada, la cual era la única vía procesal para que la obligación de pago del intimado pudiera cumplirse, por lo que debe ordenarse su decreto antes de la ejecución de sentencia de la demanda en cuestión, ya que como consta en autos del cuaderno cautelar, el intimado se insolventó a los efectos de no cumplir la obligación de pagar sus honorarios profesionales, por lo que pide a esta superioridad, declare con lugar la apelación formulada, la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de incongruencia negativa (citrapetita) por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado decretando u ordenando decretar medida de embargo preventivo sobre derechos litigiosos pertenecientes al intimado ciudadano D.C.M..

    En atención a lo denunciado por la parte apelante, específicamente la infracción del contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Trámites, que reza:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (…)

    5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;

    (…)

    Precisa necesario quien sentencia trasladar a este acápite un extracto del fallo recurrido:

    (…) es menester dejar sentado que la parte actora no alego argumentos de hechos que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constato este operados de justicia cual es la certeza del temor la daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, en un proceso que atraviesa por dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso afirmativo fija el límite pecunario; y la segunda, la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa (…)

    .

    Ahora bien, la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver, se repite, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil. De todo ello se desprende que el vicio de incongruencia como tal, adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

    Examinado parte del contenido de la decisión sujeta a revisión por parte de este juzgado superior, se colige que, tal como lo aduce la parte apelante, el a-quo no discriminó el acervo probatorio aportado como sustento de la medida solicitada, empero, ello no patentiza la no valoración del mérito de las pruebas que pudiera acarrear la nulidad del fallo apelado por falta de motivación, lo cual debe entenderse literalmente, aún y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, es decir cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, es la omisión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, caso que aunque no es frecuente, se presenta; y no debe confundirse la motivación exigua, breve, lacónica, con la falta de motivos, que es la que anula el fallo. La motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En este sentido, se evidencia que la recurrida presenta una motivación exigua, sin embargo, se puede apreciar con claridad meridiana

    que el sentenciador determinó la no existencia en autos de pruebas que le otorgara convicción o presunción sobre el periculum in mora. Por lo expuesto se desestima la nulidad del fallo por incongruencia invocada por la parte recurrente. Así se establece.

    Establecido lo anterior, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar, no aportó ante esta alzada ningún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se constata que de los medios probatorios a.n.s.e. el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellos valorados entre si por este jurisdicente no se llega a la verosimilitud necesaria para limitar el derecho de propiedad del intimado; no evidenciándose la posibilidad real y palpable que el accionado realice o esté efectuando actos deliberados para insolventarse lo que constituiría el fundamento del requisito, contrario, se patentiza la existencia de bienes susceptibles de ejecución, incluyendo los derechos en los cuales la intimante pretende recaiga la cautela solicitada, los cuales hasta tanto no evidenciarse lo contrario constituye una garantía para la ejecución de un posible fallo a favor de la intimante; todo por aquello de que los bienes del deudor constituyen prenda común de sus acreedores. En razón de ello, este tribunal no encuentra la viabilidad necesaria para acordar lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró en forma verosímil el cumplimiento del requisito legal para el decreto cautelar, que pudiese desvirtuar la decisión de la primera instancia; lo cual crea incertidumbre en este superior en el establecimiento de la presunción del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de ello debe desestimar la apelación de fecha 09 de febrero de 2011, interpuesta por la abogada Amenaida Bustillos Zabaleta, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el decreto de medida de embargo preventivo solicitada por la abogada Amenaida M.B.Z.. Así se establece.

    Se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2011, por la abogada AMENAIDA M.B.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.246.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión fechada 24 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente el decreto de medida de embargo preventivo que solicitó en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, impetró en fecha 17 de noviembre de 2010, en contra del ciudadano D.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6. 977.312.

SEGUNDO

SE NIEGA la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada en el juicio ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, impetró en fecha 17 de noviembre de 2010, la mencionada abogada, en contra del ciudadano D.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6. 977.312.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9887

Interlocutoria “D”/Recurso

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Civil

Sin Lugar Recurso/Confirma

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

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