Decisión nº 0637 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 65

Maracay, 21 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1Aa 8592-10.

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTA AGRAVIADA: AMENAIDA M.B.Z.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ABG. L.M.M., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución y la Secretaria adscrita al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, abogada C.C..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AMENAIDA M.B.Z., en contra de la abogada L.M.M., en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la omisión de pronunciamiento; y en contra de la abogada C.C., en su condición secretaria adscrita al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia violación del Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Nº 0637

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa 8592-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por la abogada AMENAIDA M.B.Z., en contra de la abogada L.M.M., Jueza Primera en Funciones de Ejecución Circunscripcional y contra la abogada C.C., Secretaria adscrita al citado Juzgado de Ejecución.

I ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre del año en curso, la abogada AMENAIDA M.B.Z., interpone ante el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Penal, acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua así como también contra la Secretaria adscrita a dicho Tribunal de Ejecución, abogada C.C.; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

Quien suscribe, AMENAIDA M.B.Z.,(…) acudo ante su competente autoridad a los efecto de interponer formal ACCION DE A.C.S., en el expediente numero 1-E-296-03 de la nomenclatura de este Juzgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido a los efectos de facilitar la comprensión del siguiente recurso hago puntualizo lo siguiente: PUNTO PREVIO. El amparo sobrevenido ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como una modalidad del amparo constitucional, que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Dicho de otra manera, el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido, es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que, tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, en virtud de lo cual, la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice. De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido entre otras el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone .dentro del mismo proceso en el curso de un juicio ordinario en el cual ocurrió la violación o amenaza de violación constitucional. En tal sentido, considero necesario traer a colación la Sentencia N° 01, de fecha 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: E.M.M. contra Ministerio de Interior y Justicia) mediante la cual se reordenó la distribución competencial en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, se hizo especial mención a la competencia para el supuesto del amparo sobrevenido, estableciéndose lo siguiente: "...Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado." NARRACION DE LOS HECHOS. En fecha once (11) de agosto de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Segundo de Juicio, interpuse demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano D.C.M., (…) En fecha tres (03) de mayo de 2010, introduce escrito por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua, expediente signado con el Numero 1-A-S-7834, solicitando a esta honorable Corte, designara el tribunal -competente en cuanto a la demanda de Estimación e Intimación de fecha 11 de agosto de 2009.. En fecha 30 de junio de 2010, consigne escrito por ante este Juzgado Primero de Ejecución, en el expediente principal numero 1-E-296-03, solicitando admitir la demanda y como consecuencia abrir cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada contra D.C.M., (…). En fecha 04 de agosto de 2010, a los fines de ilustrar la conducta contumaz y fraudulenta del ciudadano D.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.977.312, consigne en expediente principal numero 1-E-296-03 (…). En fecha 05 de octubre de 2010, constante de 11 folios útiles mas 36 folios constante de documentos probatorios, consignados en el expediente principal numero 1-E-296-03, nomenclatura de este tribunal, cumplido como ha sido los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicite a este Juzgado de Ejecución decrete embargo de derechos litigiosos pertenecientes al ciudadano D.C.M. (…).Ciudadana Juez, denuncio la conducta violatoria de la ciudadana secretaria del Juzgado la cual usted preside, infringiendo diversas normas constitucionales y muy especialmente las relacionadas con los derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no permitir tener acceso al expediente número 1-E-296-03 nomenclatura de este tribunal sin razón alguna, ya que soy parte demandante en este expediente tal como se evidencia a través de toda la documentación consignada.III DE LA COMPETENCIA. Ha dicho la Doctora Hidelgard Rondón de Sansó " ( omissis) la competencia para conocer del amparo sobrevenido corresponde al mismo juez ante el cual se origina. De ahí que, a diferencia de lo que sucede con otras formas de amparo en las cuales la competencia está limitada por una serie de elementos (grado del tribunal, materia, afín, territorio) en el amparo sobrevenido cualquier juez es competente, sea cual fuere su jerarquía o competencia natural, por el solo hecho de estar conociendo la causa en la cual el mismo se plantea. Esta regla es válida para los tribunales de menor jerarquía, así como para la Corte Suprema de Justicia..." (La acción de Amparo contra los Poderes Públicos. Caracas. 1.994. Editorial Arte. Pág. 271). Procedimiento cuando las violaciones no surgen de una decisión judicial. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien los sustanciará y decidirá en cuaderno separado (…) DE LOS DERECHOS CONCULCADOS. ARTÍCULOS 26, 49, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. El amparo sobrevenido, ha dicho la doctrina, permite denunciar como conculcada, cualquier garantía constitucional, aun cuando sea ajena al objeto del proceso en curso, siempre y cuando su carácter sea de violación directa. En el presente caso se están infringiendo diversas normas constitucionales y muy especialmente las relacionadas con las del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. CONCULCACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En un Estado social del derecho y de justicia que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías Constitucional. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de 10/05/2001). Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…). Jurisprudencia. La tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; „,". (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de 26/01/2001). (…). Ciudadana Jueza: Se me ha negado la posibilidad de tener acceso durante dieciséis (16) meses al expediente principal, signado con el numero 1-E-296-03, nomenclatura de este Juzgado de Ejecución, donde riela demanda de estimación e intimación por honorarios causados incoada contra el ciudadano D.C.M. asimismo, solicitud de medidas cautelares, conculcando de manera violatoria y atrepellante por parte de la secretaria del Juzgado que usted ciudadana Juez preside, la tutela judicial efectiva, garantía de mis derechos como ciudadana venezolana al no tener acceso al mencionado expediente, asimismo denuncio la transgresión de mis derechos vulnerados al no haber pronunciación por parte del Juzgado en su debida oportunidad procesal. Es por lo que solicito, ciudadana juez usted corrija de inmediato estos actos violatorios de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CONCULCACION DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ORD 8° ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…). V. CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 19 Y 21-2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Ciudadana Juez, el parágrafo primero, del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, contemplan la posibilidad de acordar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se verifiquen los extremos siguientes: i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias. Medios de prueba que se consignaron en ochenta y cuatro folios en el expediente 1-E-296-03, nomenclatura de este Juzgado, donde se evidencia claramente que el intimado, se solvento fraudulentamente a los fines de no cancelar en su oportunidad mis honorarios profesionales, causando un daño inminente aunado a esta situación tan grave, mi patrimonio se ha consumido en gastos médicos causados en dos operaciones, radioterapias y quimioterapia por realizar, en Carcinoma Ductal infiltrante en mama y ganglios, presuntamente ocasionados por la problemática familiar a la que nos llevo este ciudadano. Es por ello ciudadana Juez, tengo necesidad de cobrar mis honorarios profesionales causados durante doce (12) años a los fines de seguir mi tratamiento oncológico y cancelar deudas contraídas por lo mismo. Consigno en este acto marcado "A" Informes médicos, constante de veintidós (22) folios útiles. VI. PETITORIO. En razón de lo antes expuesto respetuosamente solicito: Primero: Sea admitido el presente A.C.S. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales, a fin de que se me garantice el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud de la violación flagrante a mis derechos constitucionales, 26, 49 y 257 (…) Segundo: Se solvente la situación jurídica infringida, admitiendo LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO D.C.M., (…) Tercero: Se solvente la situación jurídica infringida, y se ordene la apertura del cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a los fines de intimar al ciudadano D.C.M., para que pague su obligación. Cuarto: Se solvente la situación jurídica infringida, por ser competencia de este Juzgado Ejecutor, decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE DERECHOS LITIGIOSOS SOLICITADA EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2010, (…) pido a este Juzgado de Ejecución decrete embargo de los derechos litigiosos pertenecientes al ciudadano D.C.M. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la Cédula de Identidad Numero V-6.977.312, hasta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 729.300,00) mas las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 último aparte del Código de 'Procedimiento Civil, que establece: Si se tratare...derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el juez, el secretario y los comparecientes.

(…). Solicito a este digno Tribunal, de curso de ley a esta acción, pido su admisión, sustanciación y tramitada conforme a Derecho sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Dra. F.C., Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada F.C., notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 20-12-2010, fue recibido oficio N° Pres. 3178/2010 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copias de convocatoria, aceptación y copia certificada del acta de aceptación del Dr. O.R.F., como juez suplente para conformar la sala accidental N° 65, juntos con los magistrados F.G. COGGIOLA MEDINA (presidente de la sala) e I.B.R.; teniéndose como ponente al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental N° 65 considera que es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de que la misma fue presentada invocando presuntas violaciones de garantías constitucionales, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con las disposiciones de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

Artículo 5.- “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional … ”.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental N° 65 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la abogada AMENAIDA M.B.Z., donde señala como presuntos agraviantes a la ciudadana Jueza Primera en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada L.M. y a la secretaria adscrita a dicho Tribunal, abogada C.C. . Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión minuciosa del escrito presentado por la abogada AMENAIDA M.B.Z., esta Sala Accidental N° 65 observa que la accionante ha acumulado pretensiones dirigidas a varios sujetos, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por ellos.

Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la secretaria adscrita al Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto argumenta la recurrente que ha infringió diversas normas constitucionales, el derecho a debido proceso y el derecho a la defensa, al no permitirle según expone, tener acceso al expediente número 1E-296-03, y en segundo lugar, contra la presunta omisión en la que esta incursa la Jueza del Juzgado Primero en Función de Ejecución, que le viola el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al no haber pronunciamiento en los términos previstos en la Ley.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala Accidental, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien esta órgano colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra las presuntas omisiones, de la Jueza de Primera Instancia en Función de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la presunta violación del derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por parte de la ciudadana secretaria adscrita a ese Juzgado de Ejecución, abogada C.C., ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 19

(...)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negrillas de la Sala).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece:

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por la accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

.

De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C. deA. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”

En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se asentó:

“…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:

Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.

Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana B.C.S., en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas C.M. y M.R., respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.

La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.

Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.

Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

.

Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.

De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

.

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Accidental N° 65 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AMENAIDA M.B.Z., en contra de la abogada L.M.M., en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la omisión de pronunciamiento; y en contra de la abogada C.C., en su condición secretaria adscrita al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia violación del Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

EL PRESIDENTE DE LA SALA 65.-

F.G. COGGIOLA MEDINA

Ponente

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

I.B.R.

O.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YULMI ARÉVALO

CAUSA 1Aa 8592-10.

FGCM/IBR/ORF/mfrj.

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