Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000030

ASUNTO : IP01-R-2005-000030

PONENCIA DEL MAGISTRA8DO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por los Abg. W.A. BRACHO PEREZ, AMER RICHANI Y E.B., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano A.R.Z.M., venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-05-61, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.047, profesión u oficio TSU en mecánica, residenciado en Calle J.C. Nº 41 de Punta Cardón, frente a la licorería Ven tu de Punto Fijo, Estado Falcón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, en fecha 17 de febrero de 2005, con ocasión a celebración de la Audiencia de Presentación, que se le sigue al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ESTAFA CONTINUADA y en la que el Tribunal de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.Z.M., plenamente identificado. Recurriendo los Defensores Privados, de conformidad con el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abg. C.A.M.N., fue emplazado en fecha 25 de febrero de 2005, tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que la misma no fue presentada.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 22 de marzo de 2005 y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 15 de abril de 2005.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Todas estas circunstancias acreditan la configuran una (1) conducta engañosa con animo de lucro injusto en perjuicio ajeno causando además unas lesión patrimonial por un (1) fraude victimas del artificio del agente, por lo que tales hechos se subsumen en el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal , Refieren además en las actas de entrevistas realizadas que el ciudadano A.Z. estaba dedicado a esta actividad de la venta de reportes petroleros aproximadamente desde hace dos (2) años lo que tipifica al delito de estafa Continuada entre ellos podemos señalar al ciudadano (Andrés Ventura), por lo que estamos en presencia sé la comisión del delito de estafa continuada articulo 464 en corcordancia (sic) con el 99 del Código Penal el cual merece Pena Privativa de Libertad PRISION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS y señala el articula 99 ejusden que en forma continuada se aumenta la pena de una (1) sexta parte a la mitad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser reciente su verificación por lo que está llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las circunstancias que hagan presumir que estamos presente ante el presento autor o participe de la comisión de un (1) hecho se toma en consideración el dicho de las presuntas víctimas quienes hacen los señalamientos del que ciudadano A.Z. realizaba la venta de reportes petroleros hacen presumir que es el presunto autor o participe de la comisión del hecho por lo que están llenos los extremos del numeral 2 del articulo 250 ejusden.

Ahora bien en cuanto a las circunstancia del peligro de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 251 ejusden se toma en consideración la pena que pueda llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Ocultamiento de Armas de fuego y Ocultamiento de Armas de Guerra, las mismas pueden llegar a superar los Diez (10) años la magnitud del daño causado es evidente el perjuicio patrimonial y social que por la comisión de dicho delitos se le ocasiona a la sociedad y en concreto a una (1) masa de trabajadores desempleados en su patrimonio por tales motivos es evidente un (1) peligro de fuga de conformidad con el articulo 252 en cuanto al peligro de obstaculización se observa latente ya que como bien señalan víctimas en el presente asunto los mismos han sido amedrentados y amenazados con causarle daños y muerte por el hecho de formular denuncias contra el hoy imputado estos comportamientos pone en peligro la investigación en la búsqueda de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto se considera llenos los extremos exigidos en el numeral tercero del articulo (sic) 250 y circunstancias del 251 y del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas se determinan que es procedente la solicitud Fiscal de decretar Medida de Privación Judicial de Libertad contra el hoy imputado por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y ESTAFA Continuada, previstos y sancionados en los artículos 275,278, y 464 concatenado con el 99, todos del Código Penal, por estar llenos los supuestos del articulo 250,251 y 252. del COPP

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.566.047 , nacido en fecha 11-05-61, soltero, natural de la Guaira, de 43 años de edad, TSU en mecánica, residenciado en Calle J.C. N° 41 de Punta Cardón, frente a la licorería "Ven tu," de Punto Fijo, Estado Falcón, Hijo de E.Z. y T.M. por la presunta Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 275,278, y 464 concatenado con el 99, todos del Código Penal, por estar llenos los supuestos del articulo 250, 251 y 252, del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento Ordinario, Notifíquese a las partes de la presente Resolución y remítase en la oportunidad procesal a la Fiscalia (sic) Correspondiente

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alegan los Abg. W.A. BRACHO PEREZ, AMER RICHANI Y E.B., en su escrito recursivo:

Como punto previo denuncian los recurrentes, lo referente a lo que ya se ha convertido en una practica común en este Circuito Judicial Penal (Extensión Punto Fijo), referente a la publicación por auto separado, lo cual a juicio de los recurrentes, atenta contra principios de la Tutela Judicial Efectiva, como lo son la Celeridad Procesal, establecida y prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamándoles la atención que entre la fecha de la audiencia de presentación y la llamada edición de la publicación del Auto, transcurrieron doce días y además se les notificó un día viernes, pudiendo acceder a dicho auto dos días después de ser notificados en este caso, lo que cual traduce que el lapso para ejercer la apelación no fue de cinco días como lo prevé la N.A.P., sino que fue de tres días, situación esta que hace evidente la violación de Derechos Constitucionales.

Como primera denuncia esgrimen los quejosos, que si bien es cierto el Ministerio Público no tiene naturaleza jurisdiccional, más sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo incluye dentro de los órganos del Poder Judicial y el Sistema de Justicia, siendo que los actos realizados por este sujeto procesal tienen lugar en el curso de un proceso penal, dado que con la admisión de la denuncia, de la querella o con la investigación de oficio, se inicia el proceso penal, implicando ello que tales actos tienen naturaleza procesal, reconociendo el Representante Fiscal, durante la Audiencia de Presentación de que su despacho había citado en calidad de imputado a sus defendido, antes de que se practicara la aprehensión del mismo. Denuncian los recurrentes que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, auto de fecha 07-12-2004, donde se evidencia que se inició investigación en contra del ciudadano A.Z.M. y acudiendo el 04-01-05, su defendido al despacho del mencionado Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se le informara si era o no imputado en los actos relacionados con la denuncia formulada a través de los medios de comunicación por el Legislador Regional J.L.C., donde el mismo señala que su defendido junto con el señor R.G. eran responsables de los hechos que el mismo señalaba a través de los medios, siendo la respuesta del Representante Fiscal que no estaban siendo investigados, que no era imputado y que lo que había era una investigación general.

Consideran los quejosos que lo antes señalado es de relevante importancia, en virtud de que el motivo de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en el allanamiento al encartado es la presunta comisión del delito relacionado con el ocultamiento de armas de fuego, resultado de u allanamiento efectuado a la emisora “Ondas del Cardón” en horas de la madrugada del día 03-01-2005, de la cual se despende que es objeto de una causa aperturada por uno de los delitos contra la propiedad, causa esta llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue iniciada en fecha 07-12-2004, con motivo de la investigación que se le sigue al ciudadano A.Z.M., concluyen los recurrentes entonces que para el momento en que su defendido acudió a la fiscalía ya era imputado y el fiscal se lo negó, creándole un estado de indefensión.

Por otra parte, indican igualmente los quejosos que del escrito de presentación fiscal, se observa que el Ministerio Público precalificó los hechos objetos de la flagrancia en este caso como Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, además de señalar que le imputaría también en ocasión a la Audiencia por los delitos antes señalados, la comisión del delito de estafa, aduciendo el Ministerio Público que estas precalificaciones se encuentran amparadas en lo establecido por la norma adjetiva penal en el artículo 250, considerando los Defensores Privados, que la acumulación pretendida por el Fiscal y permitida por el A Quo, incurre en una errónea aplicación de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250, al igual que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las referidas normas no prevén la acumulación surgida en este caso, lo cual es violatorio a las garantías Constitucionales, vulnerando la interpretación restrictiva y prevista en el artículo 247 eiusdem.

Consideran los recurrentes que ambas situaciones, crean un estado de inseguridad jurídica a su defendido, puesto que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que debe celebrase una audiencia para imputar a una persona, es decir que en la audiencia de presentación de su defendido como imputado, debió solo tomarse en cuenta la precalificación de los hechos objetos de la flagrancia y no tomas la Juzgadora del a Quo la imputación del Delito de Estafa en grado de continuidad, para la declaratoria de la procedencia de la solicitud fiscal de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y tal infracción a la Ley conlleva a la solicitud de la nulidad absoluta de la referida audiencia y del respectivo auto, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 190 y 191 eiusdem.

Esgrimen los Defensores Privados que se hace necesario, a su juicio, establecer al respecto de lo infundado que resulta ser los señalamientos del Ministerio Público, con relación a la participación de su defendido en la presunta comisión del delito de estafa, tomando alegremente algunos elementos, sin justificar el Representante Fiscal los elementos que constituyen el referido delito. No se especifica en el auto impugnado la identificación del sujeto pasivo del supuesto delito, como acreditar de este modo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como explicar las varias violaciones de la misma disposición legal que señala en artículo 99 del Código Penal. Considerando igualmente que aunado a lo anterior, debe sumársele el ingrediente politiquero que rodea este caso, siendo que quien dirige las acciones en contra de su defendido A.Z.M., resulta enemigo político el Legislador J.L.C..

Esta Corte para decidir, respecto esta primera denuncia Observa:

Para darle solución a lo que consideraron los Abogados Defensores Privados, como punto previo traeremos a colación lo que al respecto ha decidido anteriormente esta Alzada, en el Asunto Penal signado bajo el N° IP01-R-2004-146, publicada en fecha 17-11-2004, cuyo extracto se cita:

…El Principio de la Legalidad en materia de Procedimiento Penal, reclama que el Juez debe ceñirse a las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, las cuales proporcionan Seguridad Jurídica al momento de sustanciarse determinado procedimiento.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa la Audiencia de Presentación del Imputado en el Artículo 250 segundo aparte, en la cual se debatirá la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva. De la Audiencia se dejará constancia en un acta con arreglo de lo que dispone el Artículo 269 eiusdem, dejando constancia inclusive de la Decisión tomada.

Ahora bien, la Ley también exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas, según el Artículo 173 eiusdem, mediante sentencia y auto fundado, los cuales deberán estar suscritos por el Juez y el Secretario, por lo que necesariamente deberán ser escritos y podrán estar contenidos dentro del acta o producidos fuera de dicha acta según lo dispone el Artículo 167 del Código Adjetivo penal, el mismo día de la Audiencia.

Si el auto se produce en un día distinto al de la Audiencia, como es el caso de autos, con una diferencia de tres días, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que se trata de una decisión fuera de término, la cual debe ser notificada a las partes a los fines del ejercicio del Recurso de Apelación; produciéndose solo la nulidad de que en virtud de la falta de notificación del auto extemporáneo le haya sido imposible a la parte impugnarlo.

No puede pensarse que se produzca la nulidad tanto del acto como la audiencia, en el supuesto de que la decisión sea extemporánea puesto que se cumple con la finalidad de la Audiencia la cual es resolver sobre la Medida Impuesta, …omissis… ni se violan la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso, puesto que se garantizan los principios fundamentales como lo son: el acceso a la justicia, la producción de una sentencia motivada, la recurribilidad del acto, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia y los principios y garantías procesales como lo son: la contradicción, la inmediación, la oralidad y el respeto a la dignidad humana….

Aunado a lo anterior, considera oportuno la Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de esta primera denuncia, en cuanto al señalamiento que la Defensa hace en cuanto a su notificación del auto separado un día viernes, como lo fue el 18-02-2005, no prestando servicio el Archivo Judicial los días sábado y domingo, no siendo dicho auto incorporado a la Página Web: falcón.tsj.gov.ve, situación ésta que viene a permitir el acceso a dicho auto (02) días después de ser notificados en este caso, con lo cual se reduce el lapso de apelación a tres (3) días y no a cinco (5) como lo señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que en pronunciamientos anteriores se ha establecido que el lapso para la interposición de los recursos de apelación se computarán por días hábiles, aún en fase preparatoria, por cuanto es un hecho notorio judicial que en este Circuito Judicial Penal los Tribunales de Control, tanto en horas de guardias y los días sábados y domingos y feriados, sólo tramitan determinadas y específicas actuaciones, en las cuales no se incluyen los recursos de apelación contra autos ni sentencias definitivas.

En efecto, en decisión de esta Corte de Apelaciones en el Asunto IP01-R-2004-000153, ratificado el criterio expuesto en el Asunto IP01-R-2004-000167, de esta misma fecha, en el que se estableció:

… siendo que de conformidad con el funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, los días sábado, domingo y días feriados, así como las guardias cumplidas de lunes a viernes fuera del horario establecido para dar audiencia, esto es, fuera de las 08:30 AM a 3:30 PM, sólo da audiencia el Tribunal que se encuentre de guardia, cuyas actuaciones a sustanciar y decidir son: acción de amparo a la libertad, orden de allanamiento, medidas cautelares de coerción personal, órdenes de aprehensión, autorización para la incautación de correspondencias y otras comunicaciones, solicitud de calificación de flagrancia, intercepción o grabación de comunicación, libertades, reconocimientos en ruedas de individuos, medidas mixtas (cautelar y privativa con detenidos), medidas de protección familiar, pruebas anticipadas, exclusivamente.

Aunado a que las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase preparatoria e intermedia, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día sábado 11 de Diciembre de 2004, fuera del lapso concedido para interponer el recurso, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Por las razones que anteceden, esta Corta desecha el considerado punto previo y así se decide.

Consideran los recurrentes que existe una dicotomía por parte del Ministerio Público al momento de iniciar la fecha y el motivo por el cual se apertura la investigación en contra de su defendido A.Z.M., en virtud de que en fecha 07-12-04, cursa auto en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde consta el inicio el una investigación. En fecha 04-01-05, su defendido acudió por ante la referida Fiscalía a los fines de que se le informara si era o no imputado en los actos señalados por el ciudadano R.G. por ante los medios de comunicación, recibiendo como respuesta en esa oportunidad por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público que no estaba siendo investigado y que por lo tanto no era imputado, que existía era una investigación general. Señalando los quejosos que tal aseveración resulta relevante ya que supuestamente el motivo de la aprehensión de su defendido por uno de los delitos contra la propiedad, por parte de los funcionarios que encabezaron el allanamiento, en fecha 03-01-2005, desprendiéndose del acta que es a partir de ella que se inicia la investigación, ya encontrándose dicha investigación aperturada en fecha 07-12-04, concluyendo los Defensores que para el momento en que su defensivo acudió a la Fiscalía del Ministerio Público ya se encontraba imputado, dicha situación que el Fiscal le negó, causándole un estado de indefensión. Para analizar dicha denuncia formulada por los Defensores Privados, se hace necesario para este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:

• Cursa al folio noventa y dos (92), del presente recurso de apelación, Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en donde se deja constancia que: ” habiendo tenido conocimiento a través de Denuncia suscrita por los ciudadanos: J.L.C., N.D., E.S., J.D.C. y H.A., y de la cual se desprende la posible comisión de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito…omissis…de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno de manera expedita, el inicio de la investigación…

• Cursa al folio noventa y nueve (99), escrito de presentación de fecha 04-02-2005, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en donde se deja constancia que: “…omissis… toda vez que en fecha 16 de noviembre de 2004, se apertura investigación en razón de la denuncia que por venta de Puestos de Empleos (Reportes Petroleros), se adelanta en esta Fiscalía, y de donde se desprende, tal como consta en las actas que se anexan a la presente solicitud, que dicho subjudice, guarda relación con el referido ilícito, Por lo que l considerar quien suscribe que, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al tenor de lo considerado E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico, Cuata Edición, Editorial Hermanos Vadell, Pág. 156, 157, se entiende por imputado aquellas personas detenidas o citadas para imponerles de qué se les acusa y darles oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. Como bien lo acota el mismo autor, dichos actos deben preceder de una investigación en las cuales se les señale como posibles autores; de que modo quedó individualizado, el Fiscal a cargo de la investigación le remitirá una comunicación denominada instructiva de cargos, en la cual se le indica los hechos que se le imputan, o puede ser aprehendido ya sea por orden judicial o por la aprehensión en flagrancia.

Del estudio de las actas procesales citadas previamente, se observa del auto de inicio de la investigación que la Fiscalía sexta del Ministerio Público señala al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, que ubiquen y entrevisten a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados, y una vez establecida la identidad del presunto autor o partícipe, deberá ubicarse al mismo y sostener entrevista con éste; lo cual es muy acertado puesto que, es criterio de este Tribunal Superior que la denuncia no individualiza al imputado, sino que es en el transcurso de la investigación en la cual se constata la ocurrencia del delito y surjan personas concretas señaladas como presuntos autores, a quienes se les individualiza al ser citados o aprehendidos.

Se observa de la declaración rendida por el ciudadano A.Z., que cursa al folio veintidós de las actas procesales, que fue el jueves de la semana anterior a rendir su declaración cuando recibió el oficio instructivo de cargos, por lo que fue que desde ese momento en el que se consideró como imputado y desde cuando podía ejercer todos los derechos que le confiere tal condición; de modo que este órgano de apelaciones le otorga crédito a la afirmación que diera el Fiscal del Ministerio Público al recurrente cuando acudió en fecha 05-01-2005, para obtener información sobre su condición en la investigación.

Por los argumentos anteriores se concluye que en nada se vio afectado el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que fue a partir de la fecha de la instructiva de cargos en la que podía ejercer todos los derechos que como imputado ostenta en la investigación; de modo que se desecha la primera parte de esta primera denuncia.

Aducen igualmente los quejosos que del escrito de presentación suscrito por el Representante Fiscal, este precalificó los hechos objetos de la flagrancia, como Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, imputándole igualmente el delito de Estafa, aduciendo el mismo que todo es conforme a lo establecido en el artículo 250 de la N.A.P., considerando los Defensores Privados que tal acumulación pretendida por el Representante Fiscal y además permitida por el A Quo, resulta una errónea interpretación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 201 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, establece el artículo 70 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. ( Subrayado de esta Corte)

Si bien es cierto, la conducta desplegada por el hoy imputado fue considerada por el A Quo para que se le imputara la comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego, Ocultamiento de Arma De Guerra, y Estafa Continuada, está facultado el Ministerio Público de conformidad a la norma antes descrita a imputar los diversos delitos a una persona y al Juez de Control a resolver sobre la misma en la Audiencia celebrada.

El fundamento de la acumulación de pretensiones tiene su base en la celeridad procesal, evitar sentencias contradictorias y procurar el derecho a la defensa del imputado; y no se violaría los establecido en el artículo 247 del Código Adjetivo Penal puesto que se refiere es a la interpretación de los supuestos que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y definen la flagrancia; y no a los supuestos de acumulación de pretensiones. Tampoco se viola el principio de la reserva legal puesto que la audiencia celebrada no fue para imputar al recurrente sino para discutir su libertad, pudiendo el Ministerio Público imputarlo de forma oral en la misma por el delito de estafa, lo que equivaldría a la instructiva de cargos citada, salvo el derecho del imputado a pedir el diferimiento de la audiencia para preparar su defensa con respecto a los nuevos hechos imputados, lo cual no se solicitó.

Se desprende del Auto publicado en fecha 17-02-2005, por parte de la Juez primero en funciones de Control, lo siguiente:

SEGUNDO

En cuanto a la imputación por la presunta comisión de los Delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos, 275,278, del Código Penal. En este punto señala la defensa como descargo a favor de su defendido que En cuanto al delito de ocultamiento de armas de fuego, tal como lo dice mi defendido fue puesta , en las actas mi defendido no habita en ese inmueble, el no vive allí, nadie lo ha visto ingresar al inmueble portando dos armas, porque se le va a señalar que es portador de las armas, si el no reside allí “ y presenta Inspección Judicial practicada en el inmueble sede de la fundación Radio Comunitaria J.C., Ondas del Cardon de fecha 25 de Enero del año 2005, solicitada por Iraima C.O., practicada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana, donde deja constancia que en el inmueble se encuentra una (1) cabina de transmisión con equipos pertenecientes al trabajo cotidiano de la radio así mismo sala de transmisión, oficina administrativas, así como dos (2) habitaciones destinadas a vivienda familiar área de sala de comedor y área de cocina donde señala que esta viviendo con sus hijos,

Queda evidente que en la emisora ondas del Cardon funciona además como residencia familiar

Así mismo presenta la Inspección a la vivienda, de fecha 28 de Enero del Año 2005 practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana solicitada por el ciudadano A.R.Z.M., practicada en el inmueble ubicado en la calle J.C. N° 41 frente a la Panadería Charcutería Continental de la Parroquia Punta Cardón. ” Donde el Tribunal deja constancia en el Tercer particular de que resido en el inmueble en que se encuentra constituido éste Tribunal.- acto seguido.-el Tribunal deja constancia de que se le imposibilita a través de la vista dejar constancia de ese hecho, deja que a decir de los ciudadanos: S.R. deZ. y J.C.O.R. ya identificados manifiestan que el ciudadano A.Z. reside en el inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido”

Por lo que del resultado de esta inspección en los términos expuestos por el Tribunal no queda claro la circunstancia de residencia en dicho lugar del ciudadano A.Z..

A tal efecto el Tribunal Observa que Se evidencia del resultado de la visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 1P11-P-2005-00090, y practicada conforme a la ley, en presencia de tres (3) testigos, en el inmueble donde funciona la Emisora “ Ondas del Cardon” y residencia del ciudadano A.Z., Ubicada en la Avenida Principal Punta Cardon, sector los Rosales, dicha emisora es identificada con el nombre Ondas del Cardon 93.3 FM, se realiza la visita domiciliaria aproximadamente a las 2:15 de la madrugada, donde se encontraba el ciudadano A.Z. y como resultado se incauto: un (1) arma de fuego tipo Revolver Marca Smith, Wesson, Calibre 38 especial con los seriales desbastados, con cuatro (4) cartuchos sin percutir, no acreditando La debida propiedad y permisología respectiva, por parte del imputado por lo que tal hecho se subsume en el tipo Penal consagrado en el articulo 278 del código Penal como el Ocultamiento de armas de fuego tal conducta comporta una (1) pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

En cuanto a la incautación de un (1) Arma de Guerra, Tipo Pistola Marca Luger, modelo M90, Calibre 9 milímetro, Serial R 57833, con un (1) cargador sin serial ocho (8) cartuchos sin percutir, así mismo en otro compartimiento se localizaron 9 cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros y siete (7) cartucho sin percutir calibre 12 milímetros,

Según la ley Sobre Armas y explosivos, de conformidad con el articulo 3 discrimina las armas de guerra por cuanto las características del arma incautada en la visita domiciliaria es de Calibre 9 milímetro, se enmarca perfectamente por el calibre como arma de guerra, tal hecho se subsume en el tipo penal del articulo 275 del Código Penal, y se castiga con pena de prisión de cinco a ocho (8) años,

En atención a la incautación de tales armas como resultado de la visita domiciliaria y deposición de los testigos que participaron en el mismo, son circunstancias que determinan la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA…omissis…cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser reciente verificación y merece pena privativa de libertad, por lo que están llenos los extremos exigidos en el numeral Primero del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dos (2) delitos antes mencionados .

En cuanto a las circunstancias que hagan presumir que estamos en presencia del presunto Autor o participe en la comisión de los hechos ocultamiento de armas de fuego y ocultamiento de arma de guerra, se determina ya que dicho inmueble funge como residencia del hoy imputado siendo aprehendido en esa misma oportunidad

TERCERO

Con relación a la imputación de la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA…omissis… argumenta el Ministerio Publico, que la conducta despegada por el ciudadano se encuadra dentro de este delito, ya que luego de tener en sus manos el certificado de que van a entrar a laborar en la empresa petrolera es exigido un (1) pago por el mismo y hay personas que pagaron cantidades de dinero y nunca recibieron el certificado para trabajar , testigos que saben el modus operandi para la venta de reportes petroleros a aprovechándose de que es o fue representante sindical exigía dinero por los puestos de trabajo y no cumplía, lográndose un (1) provecho propio en perjuicio ajeno, en grado de continuidad considera que el delito se ve acreditado toda vez que se observa a voz populi el incremento del patrimonio una (1) vez que se encuentra al frente del cargo.

..omissis…contrastando estos criterios con los hechos objetos de proceso podemos inferir en el caso que hoy nos ocupa del análisis las actas antes señaladas, que se inicia una (1) investigación a través de la denuncia que formulan integrantes de la comisión Especial sobre la presunta venta de reportes en el Centro Refinador Paraguaná PDVSA, donde apareen señaladas integrantes de la comisión y las presuntas victimas indicando como presuntos autores el ciudadano A.Z. y otros; en el curso de la investigación se toman entrevistas a un (1) determinado número de personas y de sus dichos se puede inferir los señalamientos que hacen en forma directa y otros en forma indirectas señalan al ciudadano A.Z. como la persona que tiene relación con l a venta de reportes petroleros cobrando cantidades de bolívares que oscilan entre 700.000,00 y una (1) vez cancelado en muchos casos no se les permitió el ingreso al trabajo y otros que nunca recibieron el certificado para ingresar a la empresa

Como bien lo señaló el imputado era representante sindical de los trabajadores condición que le permitía emplear a determinadas personas en determinados puestos

Señalan los entrevistados que se consideran víctimas del cobro de los reportes petroleros por parte del hoy imputado y una (1) vez realizado el pago exigido el mismo los llegó a amenazar e intimidarlos si procedían a la denuncia tal como refieren los extractos reseñados anteriormente, por lo que se evidencia que si bien es cierto el ciudadano A.Z. en su condición de representante del sindicato no le estaba facultado para exigir una (1) contraprestación por la prestación de un servicio, como quedó determinado de las actas de entrevistas, de las denuncias y de las inspecciones realizadas, por los funcionarios actuantes, y los señalamientos de las tarjetas de presentación donde se refería a las personas seleccionadas para los puesto de trabajo

Es evidente que al recibir cantidades de dinero se obtuvo un (1) lucro en beneficio propio y se sorprende la buena fe de otros

Todas estas circunstancias acreditan la configuran una (1) conducta engañosa con animo de lucro injusto en perjuicio ajeno causando además unas lesión patrimonial por un (1) fraude victimas del artificio del agente, por lo que tales hechos se subsumen en el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal , Refieren además en las actas de entrevistas realizadas que el ciudadano A.Z. estaba dedicado a esta actividad de la venta de reportes petroleros aproximadamente desde hace dos (2) años lo que tipifica al delito de estafa Continuada entre ellos podemos señalar al ciudadano (Andrés Ventura), por lo que estamos en presencia sé la comisión del delito de estafa continuada articulo 464 en concordancia (sic) con el 99 del Código Penal el cual merece Pena Privativa de Libertad PRISION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS y señala el articula 99 ejusden que en forma continuada se aumenta la pena de una (1) sexta parte a la mitad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser reciente su verificación por lo que está llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las circunstancias que hagan presumir que estamos presente ante el presento autor o participe de la comisión de un (1) hecho se toma en consideración el dicho de las presuntas víctimas quienes hacen los señalamientos del que ciudadano A.Z. realizaba la venta de reportes petroleros hacen presumir que es el presunto autor o participe de la comisión del hecho por lo que están llenos los extremos del numeral 2 del articulo 250 ejusden.

Ahora bien en cuanto a las circunstancia del peligro de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 251 ejusden se toma en consideración la pena que pueda llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Ocultamiento de Armas de fuego y Ocultamiento de Armas de Guerra, las mismas pueden llegar a superar los Diez (10) años la magnitud del daño causado es evidente el perjuicio patrimonial y social que por la comisión de dicho delitos se le ocasiona a la sociedad y en concreto a una (1) masa de trabajadores desempleados en su patrimonio por tales motivos es evidente un (1) peligro de fuga de conformidad con el articulo 252 en cuanto al peligro de obstaculización se observa latente ya que como bien señalan víctimas en el presente asunto los mismos han sido amedrentados y amenazados con causarle daños y muerte por el hecho de formular denuncias contra el hoy imputado estos comportamientos pone en peligro la investigación en la búsqueda de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto se considera llenos los extremos exigidos en el numeral tercero del articulo 250 y circunstancias del 251 y del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas se determinan que es procedente la solicitud Fiscal de decretar Medida de Privación Judicial de Libertad contra el hoy imputado por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y ESTAFA Continuada, previstos y sancionados en los artículos 275,278, y 464 concatenado con el 99, todos del Código Penal, por estar llenos los supuestos del articulo 250,251 y 252. del COPP (Subrayado de esta Corte)

De lo anterior se denota que ciertamente la Juez del A Quo tomó en consideración todas y cada una de los supuestos esgrimidos en Audiencia tanto por el Representante Fiscal, como por los defensores privados, concatenando estos dichos con las Actas que conforman el presente asunto penal para llegar a la conclusión que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ESTAFA CONTINUADA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 275, 278 y 464 concatenados con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue analizado en el auto recurrido las condiciones reguladas por el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

Refleja igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia 025, de fecha 05-02-2004, con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal”… el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configura se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución”

De lo anterior se presume que estamos en presencia de dichas conductas en el presente caso por parte del ciudadano A.Z., al extraer del auto recurrido las siguientes afirmaciones:

…omissis…

El ciudadano Fiscal, hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de la detención del ciudadano A.Z., detenido por funcionarios de la DISIP, por denuncias sobre la venta de reportes petroleros, que cursa por ante esa fiscalía, así mismo se recibieron denuncias sobre la existencia de armas de fuego y equipos de transmisión, en virtud de lo cual la fiscalía solicito ordenes de allanamiento, las cuales fueron realizadas en la Emisora “Ondas del Cardon”, siendo que en el mismo inmueble es el sitio donde habita el ciudadano A.Z., allí los funcionarios procedieron a incautar una serie de talonarios de facturación, así como de equipos que según pertenecen a la Emisora “Ondas del Cardón,” incautándose los mismos por cuanto de las investigaciones realizadas pueden ser provenientes del delito, lográndose incautar en el mismo inmueble dos (2) armas de fuego, descritas en las actas,

Así mismo se procesaban por la fiscalía denuncias por estafa, hechas por personas afectadas por la venta de los puestos de empleo...( Subrayado de la Corte)

…omissis…Señala el Ministerio Publico al hacer la presentación del escrito en contra del imputado, solicitó en el mismo se le concediera la oportunidad por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y formular la imputación en este acto por el delito de Estafa Continuada, por considerar que de conformidad con el artículo 250 del COPP se encuentra habilitado este Tribunal para imputar al ciudadano A.Z., y de conformidad con las actas de entrevistas y las documentales que conforman el presente asunto el Ministerio Público puede determinar que se esta en presencia del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 y 99 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano Imputado se encuadra dentro del delito de estafa, ya que luego de tener en sus manos el certificado de que van a entrar a laborar en la empresa petrolera, es exigido un pago, a las personas así mismo existen personas entrevistadas en actas que han pagado cantidades de dinero y nunca han recibido el certificado para trabajar, y personas que reciben los certificados pero que no pueden trabajar, existen testigos que saben del modus operandu, para la venta de reportes petroleros, en este sentido de conformidad con el 464 del Código Penal, comete el delito aprovechándose de su condición de que fue o es representante sindical, exigía dinero por los puestos de trabajo, que después no cumplía, así mismo el imputado ha logrado un provecho propio en perjuicio ajeno, queda demostrada la conducta del ciudadano A.Z.. (Subrayado de la Corte)

Deduciendo este Tribunal Colegiado, con las consideraciones arriba esbozadas que la Juzgadora del A Quo en el Auto recurrido arrojó todas las razones de hecho y de derecho, ajustadas tanto a lo dichos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público como lo arrojado por las actas que conforman el presente asunto para de esa manera considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la N.A.P. y decretar, como al efecto lo hizo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano A.Z., ampliamente identificado en autos.

Por otro lado, esta Corte no comparte que el auto impugnado sea infundado puesto que en el mismo se analizó todo lo relativo a la presunta participación del imputado en la perpetración del delito de estafa, analizando los dichos de los ciudadanos J.L.S.R., M.S., y M.M. de la siguiente manera:

ACTAS DE ENTREVISTAS, Realizada a los Ciudadano: Hurtado M.J.I., A.R.T.R., : Mindiola B.O.J., Sangronis Piña M.Á., R.A.O.R., Sibada R.J.L., L.J.R., V.H.J.R., L.M.E.A., Áreas R.A., L.L.R.D., :G.L.P.R., H. deN.J.A., :R.N.M., Mavo Landaeta M.E., G.G.L.S., los cuales refieren de sus dichos que cancelaron cantidades dinero que oscilan entre 400.000,00 a 800.000,00 Bs. por concepto de venta de reportes y a ninguno le fue otorgado el trabajo ante esta situación al reclamar fueron objeto de amenaza por parte de l hoy imputado o de personas que presuntamente trabajan para el señalando algunos que el hoy imputado reside en la Emisora Ondas del Cardon, y que tiene dos (2) años en esa actividad no se conoce otra actividad y que es un (1) desempleado, y que es el Secretario General del frente Sindical de Trabajadores Petrolero y Similares del Estado Falcón ( FRESTRAPEF).

Considera esta Corte, descontextualizado el alegato de los recurrentes al citar la frase “considera que el delito de estafa se encuentra acreditado toda vez que se observa a voz populi del incremento del patrimonio del ciudadano una vez que se encuentra al frente de ese cargo”, por cuanto fue utilizada por el juzgador al describir los alegatos del Ministerio Público y no como fundamentos de su decisión; tampoco comparte la afirmación del recurrente sobre la falta de individualización del sujeto pasivo del delito de estafa por cuanto el auto recurrido lo hizo al analizar todas las entrevistas de las personas que adujeron haber entregado dinero al imputado, considerándolos a todos como víctimas, lo cual se desprende del siguiente extracto:

…Refieren además en las actas de entrevistas realizadas que el ciudadano A.Z. estaba dedicado a esta actividad de la venta de reportes petroleros aproximadamente desde hace dos (2) años lo que tipifica el delito de estafa Continuada entre ellos podemos señalar al ciudadano (Andrés Ventura), por lo que estamos en presencia sé (sic) la comisión del delito de estafa continuada…

En relación a la aseveración por parte de los recurrentes respecto al “ingrediente politiquero” que envuelve este caso, por cuanto quien dirigió las acciones contra su defendido, vale decir J.L.C. resulta un enemigo político del encartado, no puede valerse como argumento para desechar las entrevistas de los ciudadanos J.L.S.R., M.S., y M.M., por cuanto solo puede hacerla el Juez de la causa analizando las deposiciones de cada uno y no de elementos extraños a la actas procesales; adicionalmente la defensa no aportó elementos de convicción que acreditaran la existencia de tal enemistad y la disposición de los testigo de actuar en concusión con el supuesto enemigo.

Por los argumentos anteriores es que este Tribunal Colegiado, considera que lo pertinente es desechar esta primera denuncia y así de decide.

Como segunda denuncia, esgrimen los recurrentes que en lo que respecta a las circunstancias que hicieron presumir a la Juzgadora del A Quo que se estaba en presencia del auto o partícipe en la comisión de los delitos hechos de ocultamiento de arma de guerra; primeramente precisan los quejosos que el procedimiento de allanamiento que se practicó en la sede de la emisora “Ondas de Cardón” en fecha 03-01-2005, ubicada en Punta Cardón, Sector S.R., diagonal a Puerta 3 de la Refinería Cardón, la cual no es residencia de su defendido, siendo la residencia del mismo la ubicada en la calle J.C. Nº 41, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Domicilio este acreditado mediante las Inspecciones Judiciales cursantes en autos y con la consignación de C. deR., suscrita por el ciudadano D.S., presidente de la Junta de Vecinos del Sector Centro Cardón, debidamente registrada, Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 1383 de la Adolescente I.V., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, desprendiéndose del contenido del mismo de la misma que el Padre de la adolescente en cuestión es A.Z.M., se encuentra domiciliado en la dirección antes señalada, Copia Simple de C. delR. (Registro de Información Fiscal), donde también se acredita el domicilio del ciudadano antes identificado.

De igual modo señalan los recurrentes, que su defendido forma parte de la directiva de la emisora Radio Comunitaria J.C., conocida igualmente como “Ondas del Cardón”, no habiendo dudas que la residencia de su defendido no es la misma que la sede de la emisora “ondas del cardón” , la cual es un lugar distinto a su residencia, quien justifica su estadía en dicho inmueble en fecha 03-01-2005, por encontrarse laborando en dicha emisora para el momento del allanamiento, resultando imposible que se cumpla lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo esto improcedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por la Juzgadora del A Quo, siendo procedente e su lugar decretar la libertad plena de su defendido el ciudadano A.Z.M..

Esta Corte para decidir, respecto esta segunda denuncia Observa:

En relación a la negativa por parte de los recurrentes en considerar que la residencia de su defendido es distinta a la de la Emisora “Ondas del Cardón” en la cual se practicó el orden de allanamiento, el ciudadano A.R.Z.M., consignó:

• C. deR., suscrita por el ciudadano D.S., presidente de la Junta de Vecinos del Sector Centro Cardón, debidamente registrada, en la cual se acredita como ubicación del domicilio del referido ciudadano: calle J.C. Nº 41 de Punta cardón.

• Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 1383 de la Adolescente I.V., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, desprendiéndose del contenido del mismo de la misma que el Padre de la adolescente en cuestión es A.Z.M., se encuentra domiciliado en la Calle Camejo Nº 41 de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

• Copia Simple de C. delR. (Registro de Información Fiscal), donde también se acredita el domicilio del ciudadano antes identificado.

De la lectura del auto se evidencia ciertamente que la Juez de la recurrida se limitó a dejar por sentado que el inmueble donde se realizó el allanamiento en el que se encontró las armas de fuegos identificadas en actas, fungía como residencia del hoy imputado, no resolviendo sobre los alegatos y acervo probatorio consignado por la defensa para rebatir tal criterio; y aunado a que existían otras personas al momento del allanamiento, que dichas armas no fueron incautadas sobre la humanidad del imputado y ante la ausencia de evidencias Criminalísticas, como lo serían la declaración de los demás presentes y la activación de huellas dactilares sobre las armas, que relacione las mismas con el imputado; concluye esta Corte que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor del delito de ocultamiento de arma de fuego y de ocultamiento de arma de guerra, por lo que, en este estado de la investigación, respecto a estos delitos no están llenos los requisitos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación preventiva de libertad del imputado, por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación propuesta, manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano A.Z. con respecto al delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal.

Se insta al Ministerio Público para que continúe las pesquisas para determinar el sujeto activo de los delitos de ocultamiento de armas de fuego y de guerra, acreditados en actas.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Auto interpuesta por los Abg. W.A. BRACHO PEREZ, AMER RICHANI Y E.B., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano A.R.Z.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, en fecha 17 de febrero de 2005, con ocasión a celebración de la Audiencia de Presentación, que se le sigue al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y ESTAFA CONTINUADA y en la que el Tribunal de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.Z.M., plenamente identificado, confirmándose la detención preventiva únicamente respecto de la comisión del delito de Estafa Continuada.

SEGUNDO

Se declara que no existen elementos de convicción respecto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano A.Z.M., plenamente identificado.

TERCERO

Se insta al Ministerio Público para que continúe las pesquisas para determinar el sujeto activo de los delitos de ocultamiento de armas de fuego y de guerra, acreditados en actas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. G.O.R.

MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. M.M. DE PEROZO

PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria.

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