Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05478

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo los abogados W.B., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.123.288, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En fecha ocho (08) de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha nueve (09) de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha treinta (30) de octubre de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Relaciones Exteriores, (Hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala la querellante, que comenzó a prestar sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), el quince (15) de abril de 1995, como asistente de investigación adscrita al Instituto de Altos Estudios Diplomáticos, desempeñándose durante los años sucesivos en distintos cargos de dicho Ministerio. Una vez aprobado el concurso de oposición en el año 2002, mediante Resolución DM/DGRH Nº 00092, de fecha primero (1º) de octubre del 2002, el Ministro de Relaciones Exteriores resolvió incorporar a la querellante como Funcionario Diplomático de Sexta Categoría desde la referida fecha hasta el primero (1º) de octubre de 2004, fecha en la cual se decidiría su ingreso definitivo a la carrera diplomática.

Indica, que mediante oficio Nº JC/010875, de fecha 1º de noviembre de 2005, se le comunica a la querellante que el Jurado Calificador decidió que en virtud de no obtener la calificación mínima exigida, ésta no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática; se rechaza su ingreso definitivo a la carrera diplomática de Servicio Exterior.

Arguye, que la decisión de rechazar el ingreso de un funcionario le corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores y no al Jurado Calificador toda vez que el mismo no está facultado para tal actuación, por tanto el acto administrativo contenido en el oficio Nº JC/010875, de fecha 1º de noviembre de 2005, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, lo que acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrime, que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, en este sentido, indica la querellante que su ingreso al Ministerio de Relaciones Exteriores se produjo una vez aprobado el respectivo concurso público de oposición, y que a tal fin prestaría servicio interno por dos años consecutivos, a cuya finalización serían evaluados para decidir su ingreso definitivo a la carrera.

Denuncia, que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido resulta extemporánea, pues la evaluación contenida en el mismo se efectuó un (01) año después de finalizado el lapso establecido en la Resolución DM/DGRH Nº 00092, por lo que en virtud de incumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la realización oportuna de la evaluación, trae como consecuencia la ratificación tácita de su ingreso a la carrera de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo, en todas y cada una de sus partes, muy especialmente el alegato mediante el cual se denuncia que el Jurado Calificador no tiene competencia para notificar a los aspirantes del resultado de la evaluación, señalando que ese órgano colegiado tiene dentro de sus competencias la preparación y evaluación de los concursos de oposición, así como la determinación del mérito para el ingreso de los funcionarios a la carrera diplomática, por tal motivo el Jurado Calificador actuó en sus palabras, apegado a la Ley, y en el presente caso, al realizar la evaluación respectiva y determinar que la querellante no obtuvo la calificación requerida para el ingreso definitivo a la carrera diplomática le notificó de tal decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 118 de la Ley de Servicio Exterior, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, el alegato de la actora referido a la supuesta violación de su derecho a la estabilidad laboral, que según su dicho se materializó con la práctica de la evaluación correspondiente, un año después de la finalización del período de prueba. En este sentido, señala que del expediente administrativo se desprende que se cumplieron a cabalidad los parámetros para la realización del concurso de oposición, establecidos en la Ley de Servicio Exterior, y que la Administración procedió a realizar la evaluación, en fecha 06 de octubre de 2005, de acuerdo al baremo aprobado a tal efecto, resultando que la querellante no obtuvo la calificación mínima para el ingreso a la carrera diplomática.

Trabada la controversia en los términos expuestos y cumplidas como fueron las etapas procesales correspondientes, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir, observa:

Del análisis del acto administrativo recurrido y de los alegatos que obran a los autos se desprende, que la ciudadana L.A.G.L., suficientemente identificada, efectivamente ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha quince (15) de abril de 1995, habiendo presentado el concurso de oposición durante el año 2002, fecha en la cual una vez superado el mismo, ingresa a través de Resolución No. 00092 de fecha primero (1°) de Octubre de 2002, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionario Diplomático en la Sexta Categoría, estableciéndose en dicha resolución textualmente lo siguiente:

(…) Omissis (…) desde el primero (1°) de Octubre de 2002 hasta el primero (1°) de Octubre de 2004, fecha en la que se decidirá su ingreso o no definitivo a la carrera diplomática.

Ahora bien, con meridiana claridad se evidencia la pendencia del proceso de evaluación exigido en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, que establece que aquel aspirante que hubiere aprobado un concurso de oposición tiene la obligación de cumplir provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por un período de dos años consecutivos, durante los cuales presenciará el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "P.G."; una vez finalizado dicho lapso, serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si él o la aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera.

Es decir, el ingreso a la carrera diplomática, presenta de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, dos momentos bien definidos y espaciados en el tiempo, un primer momento que representa una condición de transitoriedad que en principio tiene una duración de dos (02) años y está condicionado a la superación del programa de formación diplomática, dicha fase se inicia con la superación del concurso público, que en el caso de marras se evidencia de Resolución No. 0092 de fecha 01 de Octubre de 2002, a tenor de cuyo texto el Ministro de Relaciones Exteriores expresa la necesidad de incorporar a la hoy recurrente como funcionario diplomático de la sexta categoría; y un segundo momento que marca el ingreso definitivo a la carrera diplomática, el cual se inicia con la superación del programa de formación diplomática y se materializa con la aprobación de la evaluación definitiva del servicio prestado que lleva a cabo el Jurado Calificador, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, numerales 1° y 2 ° de la Ley de Servicio Exterior, el cual, en el caso de marras se cristaliza con la práctica de la evaluación y posterior emisión del acto administrativo cuestionado contenido en comunicación Nº JC/010875, de fecha 1º de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano J.L.P.S., en su condición de Presidente del Jurado Calificador del antes Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual señala:

(…) Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el Jurado Calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, según consta en Acta No. 36, conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió que al haber obtenido la calificación de setenta y cinco como diecinueve (75,19) puntos y, por ende, no haber alcanzado la calificación mínima de setenta y ocho (78) puntos exigida, usted no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Servicio Exterior.

Por tal motivo, al haber el Jurado Calificador rechazado su ingreso a la carrera diplomática del Servicio Exterior, le notifico que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Servicio Exterior, en concordancia con lo estipulado en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, la presente decisión será recurrible ante el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores (…) Omissis

Ahora bien, aduce la querellante la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, pues a su decir, el acto administrativo recurrido en nulidad, se encuentra suscrito por el Presidente de la Jurado Calificador, el cual según su dicho no es el órgano competente para materializarlo, a tal efecto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Omissis (…)

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a la norma suscrita, la doctrina ha señalado que la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios que no estén autorizados por ley para ello, por carecer de dicha competencia legalmente atribuida o por extralimitarse en el ejercicio de la misma, en efecto la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República ha señalado que la capacidad de actuación de un Órgano de la Administración Pública viene determinada por la ley, por lo que el ejercicio de competencias distintas a las legítimamente establecidas por afectar el principio de legalidad vicia de nulidad absoluta el acto administrativo dictado.

En este orden de ideas, este Juzgador, pasa a analizar la normativa especial que rige la materia y por ende las competencias del Jurado Calificador contenidas en el artículo 107 de la Ley de Servicio Exterior, que reza:

Artículo 107. Son competencias del Jurado Calificador:

1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera del servicio exterior.

2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

3. Requerir y obtener de los organismos públicos, dentro de los límites legales, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4. Ejercer las demás atribuciones que determinen esta Ley y su Reglamento.

(Resaltado del tribunal)

De una hermenéutica jurídica de la norma supra trascrita, se evidencia efectivamente, que el Jurado Calificador tiene la obligación de determinar los méritos para el ingreso y la permanencia de los funcionarios diplomáticos, acciones estas que se cristalizan con la evaluación que les da el ingreso definitivo a la carrera diplomática según el contenido del tantas veces citado artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior. De tal forma, que a juicio de este Sentenciador, el Jurado Calificador tiene plena competencia para determinar si los “aspirantes” a optar por el ingreso definitivo al cargo de carrera diplomática, cumplen con las expectativas planteadas o no, siguiendo los parámetros de evaluación establecidos de conformidad con el numeral 1° del precitado artículo, por lo que es forzoso concluir que queda desvirtuado de pleno derecho el alegato de la querellante relacionado con la existencia del vicio de Incompetencia Manifiesta. Así se establece.

Por otra parte, señala el accionante que su mandante se encontraba en una situación de indefensión que le ocasionó el hecho de que la administración no haya realizado la evaluación inmediatamente después de cumplidos los dos (02) años de servicio, invoca la aplicación del artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que implica la existencia del silencio positivo; a este respecto este juzgador observa que la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 33. El aspirante que hubiere sido aprobado en un concurso de oposición, prestará servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "P.G.". Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en la Sexta Categoría. De no ser considerado como apto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del Servicio Exterior.

(Resaltado del tribunal)

De la interpretación literal del artículo citado se desprende que el mismo no expresa fecha cierta para que se verifique dicha evaluación, simplemente se limita a señalar que una vez finalizado el lapso de dos (02) años de servicio interno se procederá a evaluar el servicio prestado por el “aspirante”, nótese que hasta ese momento sigue ostentando la condición de aspirante, no de funcionario como pareciera hacerlo querer ver el accionante. Dicha disposición normativa comporta discrecionalidad para la Administración en lo que a la práctica de la evaluación se refiere, pues ésta la materializará según su mejor mérito, oportunidad y conveniencia, lo que se explica si se considera la naturaleza de las funciones que están llamados a desplegar quienes acceden a la carrera diplomática, de tal manera, que este Juzgador estima que cumplida como fue la carga de la administración de practicar la evaluación con la emisión del acto administrativo recurrido, no existe en la presente causa, omisión alguna por parte de ésta, lo que consecuencialmente desecha los alegatos esgrimidos por la querellante para señalar un supuesto estado de indefensión que se le generó por el retardo en la evaluación. Así se establece.

Por otra parte, en lo que se refiere al señalamiento del querellante relacionado con la aplicación supletoria del contenido del artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como consecuencia de no haber sido evaluado al cumplir los dos (02) años de servicio, este Sentenciador previas las consideraciones que anteceden, observa que dicha norma por su naturaleza sub- legal, en modo alguno puede atentar contra el espíritu propósito y razón de la ley que pretende reglamentar, así pues, del simple análisis del contenido del artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior se evidencia que efectivamente fue intención del legislador establecer un mecanismo de ingreso especial para el caso de la carrera diplomática, lo que es comprensible si se analiza el contenido del artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las relaciones internacionales responden a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía nacional.

Pues bien, para el caso de la carrera diplomática, el ingreso efectivo de funcionarios en este ámbito, no se agota con la simple superación del concurso público y del período de prueba, cargas del aspirante según lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino que va mas allá, es decir, a la luz de las disposiciones de la Ley de Servicio Exterior, será funcionario diplomático no solo aquel que supere el concurso público, preste servicios durante dos años ininterrumpidos a la administración, sino que al mismo tiempo debe cumplir con el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "P.G." ; y al finalizar el lapso de dos (02) años, haber prestado sus servicios de forma satisfactoria a la administración y por ende superar la evaluación que sobre tal circunstancia se realice. Es decir, dicha norma comporta requisitos que son concurrentes y que deben haberse configurado para poder ingresar a la carrera diplomática, por lo que asume este Sentenciador que el aspirante que se encuentre en ausencia de uno de ellos, no ostenta el cargo de funcionario de carrera diplomática. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una norma de rango sub-legal contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley de Servicio Exterior, resulta inaplicable en el caso bajo análisis. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados W.B., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.026, 53.471, 76.696, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.A.G.L., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.123.288, contra el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano L.A.G.L., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.123.288, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05478

AG/EM/hp

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