Decisión nº 11208 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 156°

ASUNTO: WH13-V-2009-000020 (11809)

PARTE ACTORA: A.M. (fallecida), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.453.627.

APODERADO JUDICIAL: L.E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.585.

PARTE DEMANDADA: B.D.C.B. Y SOLIRIS M.S.D.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.790 y V-5.577.776, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.868

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa de QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, por motivo de la inhibición planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009.

Cumplidas como fueran las formalidades de ley y procesales respectivas, el Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2010, declarando Con Lugar la QUERRELA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. Asimismo, se decretó la restitución de la planta baja del inmueble de autos a la querellante.

En fecha 01 de marzo de 2010, la anteriormente señalada decisión fue apelada por la querellada, siendo declarada la misma con lugar y revocada la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por lo cual la parte actora anunció el recurso de casación respectivo.

En fecha 18 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la decisión de fecha 01 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, y ordenó dictar nueva sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta nueva sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con lugar la presente demanda.

En fecha 29 de enero de 2013, el abogado L.E.G., en autos identificado, consigna acta de defunción de la querellante, ciudadana A.M., Viuda de V.G., solicitando la suspensión de la causa.

En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal ordena la publicación de edictos a la que se refieren los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales fueron debidamente consignados en autos con posterioridad a su publicación.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal, vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2013, hasta el 25 de abril de 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del circuito judicial civil de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 02-2013, de fecha 04 de abril de 2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontraban en trámite para el 15 de abril de 2013, y visto que acordó la reanudación de la actividad judicial a partir del día lunes veintiocho (28) de abril de 2014, ordenó la notificación de la parte demandada, dejando constancia la secretaria de este despacho en fecha 21 de julio de 2014, del cumplimiento de la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2014, la codemandada, ciudadana SOLIRIS M.S.D.C., debidamente asistida de abogado, solicitó la aplicación en el presente caso de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como que se niegue la ejecución del fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010 y ratificado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2012, por cuanto, según sus dichos, la ejecución del fallo dictado por este Tribunal persigue la desocupación del inmueble que conjuntamente ocupaba la de cujus, ciudadana A.M., con la ciudadana B.D.C.B., codemandada.

En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó la publicación de los edictos de ley, los cuales fueron debidamente consignados en fecha 29 de septiembre de 2014. En fecha 01 de octubre de 2014, la secretaria titular de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la puerta de este Juzgado el edicto de los herederos desconocidos de la fallecida, ciudadana A.M., cumpliéndose así con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.G.L., en autos identificado, consigna escrito solicitando, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.G.A., J.B.G.D.M., A.I.G.A. y O.C.G.A., en autos identificados como herederos de la de cujus, A.M., se declare improcedente la solicitud de la codemandada, ciudadana SOLIRIS M.S.D.C..

En fecha 12 de Enero de 2015, la codemandada, ciudadana SOLIRIS M.S.D.C., debidamente asistida de abogado, consigna escrito donde se opone a la ejecución de la sentencia y solicita se declare la extinción de la presente causa en virtud de la muerte de la querellante.

En fecha 12 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito y diligencia, solicitando en esta última el avocamiento a la causa y en el primero ratifica su petición de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, a fin que se restituya y entregue a sus mandantes la posesión de la planta baja del inmueble, cuyas linderos y demás características aparecen suficientemente identificados en autos.

II

DE LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE

Así pues, como ya ha quedado establecido a lo largo de marras, versa la presente acción sobre un QUERRELA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, en el cual se ha verificado la muerte de la parte querellante, ciudadana A.M., con posterioridad a la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, y mediante la cual se declaraba con lugar la presente demanda y, en consecuencia, la restitución en la posesión del inmueble de autos a la de cujus.

Ahora bien, el abogado L.E.G.L., otrora apoderado judicial de la fallecida actora y hoy representante de los herederos conocidos de la misma, solicita la ejecución forzosa de la sentencia referida en cabeza de sus poderdantes, ciudadanos H.A.G.A., J.B.G.D.M., A.I.G.A. y O.C.G.A., por cuanto, según sus dichos, se constituyen en los únicos y universales herederos de la identificada ciudadana, y por cuanto, además:

..consta en las sentencias definitivamente firme y ejecutoriada (sic) de fecha 17/02/2010, dictada por este Tribunal a quo y la fecha 14/02/2012 dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por delegación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursan en autos, a la parte actora, mi mandante antes de fallecer, se le devolvió, recupero (sic), se le restituyo (sic) la posesión de la planta baja, del inmueble objeto del juicio, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el Sector El Rincón, Calle Real, frente al Callejón San Nicolás, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas y medidas están referidos en dichas sentencias.

Se hace evidente que a mi representada, antes de fallecer, ya le habían reintegrado la posesión de dicho inmueble, pero aún en dicho juicio quedo (sic) pendiente que las demandadas cumplieran voluntariamente la susodicha sentencia y en su defecto la ejecución forzada de la misma.

Ahora bien, en el caso de autos, como ya se ha señalado, se produjo el fallecimiento de la ciudadana A.M., parte querellante en la presente causa, siguiendo a tal hecho lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Al respecto, la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 0319, de fecha 09 de octubre de 1997, lo siguiente:

…la voz 'causa' es utilizada en el artículo 144 del C.P.C., en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes quieren ser sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los derechos controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido…

Por su parte, la misma Sala en sentencia N° 0066, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

…La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos…

En este sentido, expuso el precitado órgano de justicia en sentencia N° 0422, de fecha 26 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que sigue:

…'el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…' (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003. Pp 503). En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal…

(Subrayado del Tribunal)

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, página 115 y ss., expone acerca de la sucesión procesal lo que a continuación se transcribe:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

También acarrea suspensión cuando la muerte conlleva la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan en el juicio (Arts. 140 y 145 in fine)

Es necesario precisar que esta regla legal concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentación (si muere el reclamante), en interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según sea el caso) del litigio el estado jurídico de una persona; su libertad, capacidad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre la cual decidir. La vida es el derecho que soporta a todos los demás derechos.

…Omissis…

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando a la citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocido, si éste fuere el caso (cfr Art. 231).

Así las cosas, trata el presente juicio de una querella interdictal por despojo, la cual presupone un derecho de carácter patrimonial, como lo es la posesión del inmueble de marras. Aunado a ello, el acta de defunción de quien otrora fuese la parte actora fue debidamente consignada en autos, así como la correspondiente declaración sucesoral, a través de la cual se aprecia quienes fungen como herederos de la de cujus A.M., por lo que, cumplidos los extremos de ley, concluye esta sentenciadora que en marras se ha producido la subrogación procesal en cabeza de los ciudadanos H.A.G.A., J.B.G.D.M., A.I.G.A. y O.C.G.A.. Así se establece.

Determinada como ha sido la efectiva subrogación o sucesión procesal que claramente se ha producido en autos entre la demandante fallecida y sus herederos, corresponde a esta sentenciadora establecer si la posesión que sobre el bien del que alegó y probó la de cujus, ciudadana A.M., puede transmitirse a sus herederos, no sin antes repasar brevemente la posibilidad de transmisión de la posesión de autos, teniendo en cuenta que la que detentaba la parte actora (fallecida) se trataba de la denominada posesión precaria o posesión en nombre ajeno.

Expuso la parte codemandada en escrito consignado a los autos, acerca de la posesión que ejercía la parte actora, lo que sigue:

…Es precario el que ejerce la posesión sin título o cuando el título que tenía ha fenecido, en el presente caso, La fallecida Querellante (sic), AMERICA (sic) MANZANO, le vendió el bien inmueble objeto de la causa a la Querellada B.D.C.B., en fecha 03 de febrero de 2004 y permaneció habitando dicho inmueble conjuntamente con la compradora y por tolerancia de la dueña, quien en virtud de la amistad que las unía, la cuidaba debido que (sic) sus familiares se desentendieron de ella en vista de su avanzada edad y mal estado de salud...(…)…La posesión disfrutada en el presente caso por la fallecida, ciudadana AMERICA (sic) MANZANO, es un derecho subjetivo no transmisible por herencia ya que no implica un valor patrimonial…la posesión precaria disfrutada en el presente caso por la fallecida, ciudadana AMERICA (sic) MANZANO, constituyó un poder de hecho, no un poder jurídico, en virtud que las características de dicha posesión no reunían las características de un poder jurídico determinado, lo que la convierte o la despoja de, incluso las características de la posesión precaria, ya que sólo se trató de un consentimiento y cariño entre amigas, quienes se prestaron en su momento ayuda recíproca…los herederos adquirieron la posesión animus dominio, no siendo ésta la posesión ordenada restituir en el presente caso, la cual ha quedado extinguida por la muerte de la Querellante A.M., quien, una vez más repito, dispuso del bien en fecha 03 de febrero de 2004, al vendérselo a la querellada B.D.C.B. y permaneció habitando dicho inmueble conjuntamente con la compradora y por tolerancia de la dueña…

Al respecto, el autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II”, páginas 150 y ss., señala lo que a continuación se transcribe:

Prescindiendo de algunas corrientes tradicionales, según las cuales una relación de hecho durable como la posesión, no es susceptible de adquisición sino de iniciación (Bonfante, Albertario), con base en el ordenamiento normativo-por trasplante de los modos de adquirir los derechos reales-, las formas de adquisición de la posesión suelen ser agrupados en el molde de los modos originarios o dentro de los modos derivativos.

….Omissis…

Conviene advertir que el Código Civil Vigente…no cataloga dentro del capítulo dedicado a la disciplina de la posesión los módulos capaces de provocar el nacimiento o la traslación de la actuación posesoria, de un modo organizado y sistemático. Teóricamente, agrupación de tales modos soporta el siguiente orden:

A) Adquisición Originaria…

…Omissis…

B) Adquisición derivativa

…Omissis…

C) Transmisión ('mortis causa') y unión o accesión de posesiones

La terminología manejada para definir la continuación de la posesión ejercida por el causante es, al respecto, variable en doctrina. Las situaciones reguladas en el artículo 781 del Código Civil venezolano-para su mejor comprensión, solamente-han sido agrupadas con frecuencia bajo los rubros sucesión en la posesión y accesión de posesiones. Con las justificables reservas, adoptaremos la denominación corriente.

a) Transmisión 'mortis causa' (continuación o sucesión a título universal en la posesión)

Por ministerio de la ley, la posesión ejercida por el causante se transfiere al causahabiente a título universal (Código Civil, art. 781, párrafo primero), sin modificaciones en la cualidad de la posesión y en sus eventuales vicios. La posesión queda así comprendida entre bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte, transfiriéndose a los herederos por conducto de la sucesión universal. La posesión se transmite al heredero desde la muerte del causante (Código Civil portugués, art. 1.255; Código Civil italiano de 1942, art. 1.146, primera parte), incluso a los menores, entredichos e inhabilitados.

La sucesión necesaria en la posesión puede concebirse, no sólo en la que se ejerce en nombre propio y a título de dueño, sino también en la mediación posesoria. El heredero del detentador ejercerá la posesión en el mismo concepto del causante, por lo cual la intervención del título, para que pueda considerarse la modificación en el concepto posesorio, debe operar en la forma prevista en el artículo 1.961 del Código Civil.

(Subrayado del Tribunal).

En ese mismo tenor, el autor patrio L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, en sus páginas 172 y 173, expone sobre la sucesión posesoria, lo siguiente:

SUCESIÓN DE LA POSESIÓN

I. FORMAS DE SUCESIÓN DE LA POSESIÓN

Existen dos formas de sucesión en la posesión que se denominan respectivamente, continuación de la posesión y unión de posesiones.

II. CONTINUACIÓN DE LA POSESIÓN

1° Conforme a la Ley, 'La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal' (C.C., art. 781, encab.). En consecuencia, la continuación de la posesión,

A) Sólo ocurre a favor de causahabiente a título universal del poseedor (por ej.: de su heredero)

B) Se produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Y,

C) La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios.

2° Al atribuirse al heredero la condición de poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, en realidad se está dando a la palabra 'posesión' un significado diferente del que ordinariamente tiene con el objeto de conceder al heredero la misma clase de protección que se da a los poseedores en el sentido común de la expresión. Esa posesión carente de toda actuación posesoria es denominada por los autores del Derecho común, civilísima possessio, y más moderadamente posesión incorporal.

3° La continuación de que tratamos se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación.

4° La continuación opera aun antes de que el llamado a la herencia la acepte y no implica aceptación tácita de la herencia.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así pues, como ya ha quedado suficientemente establecido en marras, no sólo se ha producido en autos la sucesión procesal, según la cual los herederos de la de cujus, A.M., se han subrogado en la posición de esta en autos, sino que, además, contrario a lo expresado por la parte codemandada en el escrito parcialmente transcrito, cualquier tipo de posesión, entre ellas, la posesión precaria, puede ser objeto de sucesión posesoria, y no fenece con la anterior poseedora al producirse la muerte de ésta, como erróneamente pretende establecer la apoderada judicial de la querellada, pues, tal como ha fijado la ley y doctrina patrias, incluso la posesión con vicios, puede transferirse mortis causa. Así se establece.

Definido como ha quedado el anterior planteamiento, corresponde de seguidas hacer las siguientes consideraciones:

Estableció el legislador en los artículos 781 y 995 del Código Civil, lo que sigue:

Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

En sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno no fuere el heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

(Subrayado del Tribunal)

Respecto a este último supuesto, el autor patrio N.P.P., en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, páginas 531 y ss., recopila los siguientes criterios:

4- Este Art., en efecto, no es sino la consagración del concepto de posesión civilísima en el CC de Venezuela, calificada por otra parte, de 'posesión artificial o ficticia' (Rangel Lumus) toda vez que, permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes. El Dr. L.C., en una novísima tesis sobre 'La Protección Posesoria'…ha realizado un minucioso estudio acerca de las características de la posesión civilísima en Venezuela y ha concluido su tesis con la afirmación que ella responde a una necesidad real en la vida y que si no se acogiera dicho concepto, bastaría la muerte del causante, para autorizar universalmente a los no herederos a la realización de actos de perturbación o despojo. La norma general en materia de posesión de derechos concretamente, en el caso de la herencia, es a quien acepta la herencia, entra en posesión de la misma y si ha de oponerse a un supuesto heredero, bien porque éste pretenda tener título o mejor derecho que él, tendrá que hacerlo por vía jurisdiccional ordinaria, pero, la consagración del principio de la posesión civilísima le permite justificar una apariencia anterior suficiente y le autoriza una defensa Interdictal a su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. De ahí que se haya criticado la posesión civilísima diciendo que implica un privilegio entre aquél y todos los que pretenden un interés jurídicamente protegido en los bienes del acervo hereditario…El Dr. Certad, sobre el tema, concluye que el propio contenido del Art. 995 al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que 'podrán ejercer todas las acciones que competen', faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos interdictos y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos…Piensa el juzgador que, en relación al concepto mismo de posesión civilísima, más que un derecho a entrar en posesión y como tal, reclama tutela jurídica. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar (en la medida en que se aprecia en el juicio Interdictal, la justificación de los actos jurídicos) al mismo tiempo el título hereditario…Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto Interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuese poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido un año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor…El juzgador comparte la tesis de Certad de de D.L. cuando afirman que con la concesión del interdicto restitutorio (o del amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido y en concordancia con los criterios anteriormente planteados, resulta palmariamente evidente, que en el caso de autos pretende el apoderado judicial de los herederos de la fallecida querellante, ciudadana A.M., amparar a sus mandantes bajo la denominada posesión civilísima, ideal o artificial, para que estos entren a poseer en nombre de quien otrora fuese su mandante, y ahora causante, el bien inmueble en autos ampliamente identificado.

Acerca de la posesión, ya del causante y no de los herederos del mismo, establece el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 704.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Expone el precitado autor, en su obra del código sustantivo y recopilatoria jurisprudencial, acerca de la posesión, en su página 378 y ss., lo que sigue:

…la posesión es la tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre…De modo que la posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho: la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión…Pero si es verdad que desvinculada la cosa en su posesión, del lazo ideal de la propiedad, nace escuetamente la faz posesoria y ello, únicamente para producir los efectos que pide el legislador revestido de circunstancias: la tenencia material y la intención de tener y gozar la cosa como dueño.

…Omissis…

7- Ante un precepto legal tan claro no se puede afirmar categóricamente que la no tenencia material de una cosa excluye el derecho de posesión pues los elementos que lo determinan pueden encontrarse separados.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el doctrinario Gert Kummerow en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, Quinta Edición, en sus páginas 146 y 147, expone acerca de la posesión, lo que a continuación se transcribe:

En el derecho germánico del alto Medioevo, la institución correspondiente a la posesión romana es la Gewere. Dada su naturaleza específica, resulta equívoco traducir el vocablo en su aceptación latina.

Los germanos no alcanzaron a diferenciar la situación de hecho posesoria del ejercicio del derecho real correspondiente. La Gewere aparece como la exteriorización del derecho real sobre la cosa. Es sustancialmente el aspecto exterior del derecho de propiedad, pero es –también- un concepto flexible adaptable a todos los tipos de goce.

Pueden distinguirse diversas clases de Gewere. Por una parte, la Gewere jurídica, que equivale a la titularidad del derecho real y que se obtiene por la supervivencia de la Gewere simple por más de un año (posesión continuada de un año y un día). De ella deriva la presunción, inherente a la Gewere, de existencia de un derecho real; pero puede ocurrir que detrás de la exteriorización no exista un derecho verdadero, en cuyo caso la colisión entre el derecho real y la Gewere se resuelve a favor del primero. 'Mientras que el titular del derecho no impugne en forma legal, la Gewere, sigue produciendo sus efectos, que hacen de ella una relación jurídica independiente del derecho material'. Por otra parte se encuentran la gewere corporal y la gewere ideal. La primera puede estar únicamente apoyada en la relación de hecho carente de título jurídico; la segunda 'es la que existe, con independencia de la relación efectiva con la cosa, especialmente en tres casos' (en el reconocimiento de la gewere en el heredero, desde el momento de la muerte del causante, aunque no haya recibido los bienes hereditarios; en el caso de despojo; y cuando una decisión judicial reconoce la gewere y mientras ésta se haga efectiva en el fundo.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas y de conformidad con la disposición normativa arriba transcrita, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados, debe necesariamente el causante haber estado en posesión efectiva del inmueble al momento de su muerte para que se produzca la posesión ideal o civilísima a la cual pretende acoger el apoderado a sus mandantes, herederos conocidos de la querellante, pues la ampliamente descrita figura jurídica (artificial) sólo obedece a la que nace en cabeza de los herederos y no a la posesión del de cujus antes de fallecer o al momento de producirse este evento, posesión que, a criterio de esta sentenciadora, bien puede ser material y/o ideal, siendo, por concesión especialísima de la ley, sólo civilísima aquella que arropa a los herederos de cumplirse el presupuesto de la posesión en manos del de cujus, lo cual los autoriza a ejercer las acciones pertinentes, tales como interdictos de amparo o posesorios, a fin de proteger el sucedido derecho, aun sin estar en posesión material del inmueble.

Sin embargo, la sucesión procesal que se produjo en autos evita que los herederos de la de cujus se vean en la necesidad de interponer nueva querella para recuperar la posesión, que ya detentan, sobre el bien inmueble de marras, pues al formar parte de la presente causa con motivo de su subrogación en la posición de la otrora querellante, se ven beneficiados de los resultados del fallo dictado por este Tribunal.

En este sentido, cabe acotar que si bien este tribunal había dictado sentencia en fecha 17 de febrero de 2010, ratificada luego por sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cierto es que tal decisión no quedó definitivamente firme sino luego de ejercidos y sentenciados los recursos de ley, apelación y luego casación, con lo cual, una vez concluidos los lapsos recursivos pertinentes, entraba la de cujus, ciudadana A.M., con anterioridad a su fallecimiento, en posesión del inmueble de manera ideal, en virtud de lo decidido y ratificado por este Juzgado, circunscrito a la restitución de la precitada ciudadana en el bien ampliamente descrito en las actas procesales que componen la presente causa.

Ahora bien, la muerte de la querellante se produjo en fecha 31 de diciembre de 2012, levantándose el acta de ley en fecha 03 de enero de 2013, por lo que siendo el último recurso ejercido por la querellada (casación) declarado perecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2012, recibiéndose los autos por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012, se concluye que la ciudadana A.M. se encontraba, en efecto, en posesión del inmueble de marras, falleciendo poco después de haber quedado definitivamente firme la sentencia que decretaba su restitución en el mismo, concluyéndose asimismo que, encontrándose la parte actora en posesión efectiva al momento de producirse su muerte del inmueble en autos identificado, deviene tal circunstancia en su posesión efectiva y, en consecuencia, en la posesión civilísima en cabeza de quienes fungen como sus herederos, y así se establece.

En virtud de todo lo aquí expuesto, quien suscribe considera ejecutable la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2010, a favor de los ciudadanos H.A.G.A., J.B.G.D.M., A.I.G.A. y O.C.G.A.. Y así se decide.

Finalmente, y respecto a la solicitud de inejecución del fallo presentada por la parte codemandada, en virtud de la supuesta aplicación en el presente caso de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, según sus dichos, la ejecución del fallo dictado por este Tribunal persigue la desocupación del inmueble que conjuntamente ocupaba la de cujus, ciudadana A.M., con la ciudadana B.D.C.B., codemandada, se aclara en esta decisión que juicios como el de autos persigue, contrario a lo expresado por la querellada, la restitución en la posesión de aquellos quienes, a través de actos arbitrarios, han sido despojados, mas no el desalojo de los inmuebles destinados a vivienda, razón por la cual el precitado decreto resulta inaplicable al caso in comento. Así se establece.

Sin embargo y como corolario de lo anterior debe igualmente dejar sentado esta juzgadora que, tal como se evidencia de autos y como quedó plasmado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, el inmueble objeto de la presente querella interdictal por despojo, se encontraba habitado no sólo por la ciudadana A.M. (fallecida), sino también por la ciudadana B.D.C.B., codemandada, tal como quedó establecido en la inspección judicial realizada en el bien de marras, razón por la cual lo herederos de la de cujus, ciudadanos H.A.G.A., J.B.G.D.M., A.I.G.A. y O.C.G.A., serán restituidos en su carácter de COPOSEEDORES, pues así quedó fijado en la sentencia definitivamente firme de la cual se desprende la posesión de la ciudadana A.M. (fallecida), en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010 y ratificada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2012, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.-

III

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA LA EJECUCIÓN de la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadana A.M. (fallecida), quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.453.627, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado L.E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.585, en contra de las ciudadanas B.D.C.B. Y SOLIRIS M.S.D.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.790 y V-5.577.776, respectivamente, para lo que el Tribunal concede a las querelladas un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de este fallo, a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se DECRETA la RESTITUCIÓN DE LA CO-POSESIÓN, conjuntamente con la ciudadana B.D.C.B., en autos identificada, a los ciudadanos H.A.G.A., J.B.G.D.M., A.I.G.A. y O.C.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.641.097, V-6.497.518, V-6.299.459 y V-14.568.534, respectivamente, en su carácter de herederos de la querellante, A.M. (fallecida), de la planta baja de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de F.d.C.; Sur: Casa que es o fue de A.T.; Este: Terreno de L.C. y A.S.M., y OESTE: Calle El Rincón. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, Cuatro (04) de Marzo de 2015 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

LMV/MV/yg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR