Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHilario Toyo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro

Coro, 20 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000005

ASUNTO : IJ01-P-2002-000005

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRESIDENTE: H.R.T.A.

ESCABINA TITULAR N°- 1: THAIVI J.M.A.

ESCABINA TITULAR N°- 2: N.D.C.R.

ESCABINA SUPLENTE: A.M.P.

SECRETARIOS DE SALA: Abg. GLOMELYS A.M.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.P.P.

DEFENSORES PRIVADOS Abgs. NADEZKA TORREALBA y JOHARA MENDOZA

ACUSADO: F.R.R.A.

VICTIMAS: MAIKER R.R.O. (occiso)

ELVIGIA R.O.D.R.

MARJURIS R.O.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y USO INDEBIDO DE ARMA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado F.R.R.A. en virtud del procedimiento efectuado en fecha 13 de Septiembre de 2002 por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, C/1ro G.R.G.L.A.D.V.G. se trasladan hasta el sitio conocido como el Caserío los Cachos Parroquia Casigua Municipio Mauroa del Estado Falcón llegando aproximadamente a las 2 y 30 AM encontrando al ciudadano F.R.R.A. en una actitud desesperada manifestando que se le había escapado un disparo porque había tenido un problema con la mujer y que había herido a un hijo, hizo entrega de un Arma de fuego (pistola) Marca Taurus Calibre 9 mm con un cargador con 11 cartucho sin percutir, procediendo a leerles sus derechos y es trasladado hasta el destacamento Policial No 53.

En fecha 14 de Octubre de 2002 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Primero de Control y, en fecha 05 de Febrero del mismo año se celebró la respectiva audiencia preliminar, admitiéndose la totalidad de la acusación presentada por la vindicta pública, así como, las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa, elevándose la causa a juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2003 fue recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, y en fecha 08-04-03, se acordó fijar sorteo extraordinario. En fecha 15 de julio de 2003, se celebró audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas y quedó constituido el Tribunal Mixto a cargo de la Juez Presidenta R.M. y los Escabinos: Thaivi J.M.Á., N.d.C.R. y A.M.P., fijando el juicio oral y público para el día 19 de Agosto de 2003.

En fecha 19 de septiembre de 2003, no se celebró el juicio en virtud de que la Fiscal Y.R. encargada para esa fecha de la Fiscalia Cuarta solicita se difiera el Juicio Oral y Publico a objeto de imponerse de las actas procesales en consecuencia se difiere para el día 29 – 10 - 03

En fecha 23 de septiembre de 2003, no se celebró el juicio en virtud de que la Fiscal N.P. encargada para esa fecha de la Fiscalia Cuarta solicita se difiera el Juicio Oral y Publico en virtud de la incomparecencia de un Escabino en consecuencia se difiere para el día 22 – 12 - 03

En fecha 22 de Diciembre de 2003, no se celebró el juicio en virtud de que la Defensa Privada solicita se difiera el Juicio Oral y Publico en virtud de que en el presente Juicio existen muchos Testigos y expertos y por las fechas decembrinas los mismos pueden que no asistan al presente Juicio por tal razón se difiere para el día 16 de Febrero de 2004

En fecha 16 de Febrero de 2004, no se celebró el juicio porque la Juez se encontraba en la continuación de otro Juicio, fijándose nuevamente para el día 26 de Abril de 2004, día este en que tampoco se celebró la audiencia en virtud de que la Fiscal Cuarta solicita el diferimiento por encontrarse en otro fijándolo nuevamente para el día 19-05 de 2004

En fecha 19 de Mayo de 2004, no se realizo el presente Juicio por la incomparecencia de la Fiscal de las escabinas y de las victimas fijándolo nuevamente para el día 28 de Junio de 2004

En fecha 28 de Junio de 2004, la Defensa solicita sea diferido el presente Juicio en virtud de que nombre un escabino suplente ya que solamente existen dos Escabinos se acordó lo solicitado y se selecciono a las escabino A.M.P. fijando nuevamente el Juicio para el día 16/09 /2004

En fecha 16 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos, se procedió de inmediato a depurar al Juez Presidente y a la secretaria, igualmente a tomarle Juramento de Ley a las Ciudadanas Escabinos supra mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal; sé apertura el Debate, en la audiencia, vista la incomparecencia de algunos de los expertos y de los testigos promovidos por la defensa y la Fiscalia se alteró el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a la recepción de los testigos que se encontraban presentes en esta sede judicial.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de Septiembre de 2004, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el número IJ01-P-2002-000005, en contra del Acusado: F.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.609.852 residenciado en el Caserío los Cachos Mene Mauroa Estado Falcón, estado civil casado, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408 del Código Penal en Literal A en la persona de Maikel R.R.O., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION de conformidad con lo previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 3 Literal A en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem en perjuicio de su cónyuge Elvigia R.O.M. y su hija Maryuris M.R.O. y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal concatenado con el Articulo 86 Ejudem por las concurrencias de hechos punibles.

Se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Ciudadano Juez H.R.T.A., previa verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes, Acto seguido el Acusado designó como su Defensora Privada a la Abg. JOHARA MENDOZA, quien fue juramentada para dar por cumplida dicha formalidad. De inmediato se procedió a la Depuración del Juez Presidente y de la Secretaria en virtud de que no estuvieron presentes en la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, manifestando el Juez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhibiciones, Recusaciones, indicando el Acusado, las Defensoras Privadas, la Fiscal que no tienen ninguna objeción en que el Juez forme parte del Tribunal mixto. Igualmente la Secretaria manifestó no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición y recusación, por lo que el acusado, la fiscal y las defensoras manifestaron no tener ninguna objeción para que la Secretaria conformara el Tribunal. Acto seguido se procedió a la juramentación de los Escabinos cumpliéndose con la formalidad requerida en la norma, se procedió a la Juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos, se declaró abierto el debate y seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada: A.P., quien presentó de manera oral, formal Acusación en contra del Acusado ut supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408 del Código Penal en Literal A en la persona de Maikel R.R.O., (occiso) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION de conformidad con lo previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 3 Literal A en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem en perjuicio de su cónyuge Elvigia R.O.M. y su hija Mayuris M.R.O. y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal concatenado con el Articulo 86 Ejudem por la concurrencias de hechos punibles, procedió a narrar los hechos objetos del debate y presentó sus respectivas pruebas testimoniales y documentales.

En cuanto al ofrecimiento de pruebas, ofreció todas las testimoniales y documentales señaladas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en la audiencia preliminar.

Asimismo, ofreció Diez (de la 1 a la 10) pruebas documentales y Doce (de la 1 a la 12) pruebas testimoniales señaladas en el escrito acusatorio.

En este sentido solicitó sea admitida la acusación contra el acusado F.R.R.A.. Es todo.-

La Abogada Defensora ciudadana: NADESKA TORREALBA quien hizo uso del derecho quien expuso sus alegatos de defensa, quien indicó que la acción desplegada de su defendido no es punible por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, es decir, no estaba actuando en libre conciencia y tal conducta es una causa de imputabilidad tal como lo prevé el artículo 62 del Código Penal; con respecto a las pruebas de la Fiscal señaló como punto previo el Ofrecimiento de la documental de un acta policial por lo que solicita que la misma no sea evacuada, en razón de que las actas policiales solo contienen actuaciones de mero trámite y son actas que son levantadas por Funcionarios a espaldas del imputado, por lo que no puede ser tomada en cuenta ni en favor ni en contra. En cuanto a las pruebas para desvirtuar la imputación Fiscal ratifica la documental del examen del Experto J.R., y en cuanto a las testimoniales ofrecen las de los ciudadanos W.S., Mervis Manzano, O.R. y Amadys Rodríguez”. Es todo.-

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del contenido de los artículos 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Asimismo, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. En este estado el Juez Presidente se pronunció sobre el Punto Previo señalado por la Defensa: en cuanto al acta policial, ya es bien conocido que dichas actas no son valoradas por que no reúnen las características de la prueba anticipada, es una prueba tomada sin presencia de las partes; en consecuencia, No se Admite la misma.

Posteriormente sé apertura el acto a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose evacuar en primer lugar, el testimonio del ciudadano G.V.A.V., titular de la cédula de identidad N° 9.923.387, quien rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogado por las partes y por el Juez Presidente.

Seguidamente rindió su declaración el testigo, ciudadano G.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 9.519.998 y rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogado por las partes y por le Juez Presidente.

Acto seguido se hace trasladar a esta sala a la testigo, ciudadana, ELVIGIA R.O.d.R. titular de la cédula de identidad N° 7.496.872, quien rindió su testimonio y fue interrogada por las partes y por el Juez Presidente.

Seguidamente se hace trasladar a esta sala a la testigo, ciudadana MARYURIS M.R.O. titular de la cédula de identidad N° 17.189.325 y rindió su testimonio y fue interrogado por las partes y por el Juez Presidente.

Acto seguido se hace pasar al estrado al testigo, ciudadano MARKENIS R.R.O., titular de la cédula de identidad N° 19.311.425 y rindió su declaración y fue interrogado por las partes y por el Juez Presidente.

Acto seguido se hace pasar al estrado al testigo, ciudadano, J.J.F.O. titular de la cédula de identidad N° 12.466.909, manifestando “Yo no estaba ese día en esa casa de lo que ocurrió esa noche no se nada” se hizo retirar el testigo por cuanto manifestó no tener conocimiento de los hechos que se ventilan,

Acto seguido se hace pasar al estrado al testigo, ciudadano, V.R.M.N. titular de la cédula de identidad N° 16.347.068, manifestando “Yo no estaba ese día en esa casa” se hizo retirar el testigo por cuanto manifestó no tener conocimiento de los hechos que se ventilan,

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dio continuación con el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra F.R.R.A., procediéndose igualmente a la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose tomarle declaración a la ciudadana, NERITZA SANCHEZ a quien el Tribunal le pidió excusas por cuanto había sido citada para este Juicio sin ser ofrecida por ninguna de las partes

A continuación se traslada a esta sala al experto F.M., titular de la cedula de identidad No 3.230.091, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro, posteriormente fue interrogado por las partes y por el Juez Presidente.

A continuación se traslada a esta sala al experto J.R., titular de la cedula de identidad No 10.475.697, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro, posteriormente fue interrogado por las partes y por el Juez Presidente.

A continuación se traslada a esta sala al experto J.A., titular de la cedula de identidad No 9.524.428, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro, posteriormente fue interrogado por las partes y por el Juez Presidente.

Seguidamente en vista de que no había mas testigos ni experto se procedieron a suspender el Juicio, faltando por declarar los testigos de la defensa y el experto promovidos por ella se suspende el debate para el dia jueves 23 de septiembre de 2004 a los 10 AM

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dio continuación con el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra F.R.R.A., procediéndose igualmente a la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose tomarle declaración al experto ciudadano, S.G. quien señalo que era medico encargado de la Medicatura Forense, quien señalo que quien practica la Experticia Medico Legal al cadáver fue la Doctora F.M. que el solo le dio el Aval y visto bueno de la misma pero que no tiene conocimiento del caso. Por lo que la defensa solicita que fuera relevado el experto ya que manifestó no tener conocimiento del caso se hizo desalojar de la sala al experto.

Seguidamente pasó al estrado al experto ciudadano Dr. J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.828.633, Medico Psiquiatra jefe del departamento de s.m.d.H.U.D.. A.V.G., quien posterior a su testimonio fue interrogado por las partes y por el ciudadano Juez Presidente.

A continuación pasó al estrado el experto, ciudadano R.M.F., manifestando que ciertamente él lo que realizo fue labores policiales la Fiscal visto lo manifestado, solicito que se relevara al experto de su declaración. Haciéndolo desalojar la sala.

Acto seguido pasó al estrado al inspector W.H.M., titular de la cédula de identidad N° 10.475, quien luego de rendir su testimonio fue interrogado por las partes y por el ciudadano Juez Presidente.

Seguidamente pasó al estrado la ciudadano NERVIS J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.518.322 testigo promovido por la defensa, quien posterior a rendir su testimonio fue interrogado por las partes y por el ciudadano Juez Presidente.

Seguidamente pasó al estrado la ciudadano AMADYS R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.714.430 testigo promovido por la defensa, quien posterior a rendir su testimonio fue interrogado por las partes y por el ciudadano Juez Presidente

Seguidamente pasó al estrado la ciudadano, O.J.R.L. titular de la cédula de identidad N° 5.298.746 testigo promovido por la defensa, quien posterior a rendir su testimonio fue interrogado por las partes y por el ciudadano Juez Presidente

Seguidamente pasó al estrado la ciudadano, W.A.S.G. titular de la cédula de identidad N° 7.867.177 testigo promovido por la defensa, quien posterior a rendir su testimonio fue interrogado por las partes y por el ciudadano Juez Presidente.

Concluida la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a recibir las documentales promovidas por el Ministerio Público con excepción de la prueba relacionada con el Acta Policial suscrita por los funcionarios Policiales Sargento Segundo G.V.A.V., Cabo Primero G.R.G.L. y el Distinguido V.G. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona No 05,Destacamento No 43 Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón de fecha 13 de Septiembre de 2002 inserta al folio cinco tal y como se desprende textualmente de la acusación Fiscal.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal quien procedió a enumerar sus documentales dando lectura a: 1. -Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso. 2. -Acta de Inspección Ocular practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Maicker R.R.O.. 3. -Necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre Maicker R.R.O. por los médicos Forense S.G. y F.M.. 4. - Informes de Reconocimiento Medico Legal Practicado a las ciudadanas Elvigia R.O.d.R. y Maryuris M.R.O. suscrito por los médicos Forense. 5. - Experticia de Reconocimiento Legal realizada a una concha de bala calibre 9 mm y a un proyectil parcialmente deformado suscrita por el funcionario J.R.C. adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas del Estado Falcón. En este estado la defensa solicita que se dejara constancia de lo siguiente una vez oída la lectura de3 la Fiscal de la prueba documental No 9700-090-1004correespondiente a reconocimiento legal de una concha y de un proyectil, presento en este acto para que sea observado tanto por el fiscal como por el Tribunal dos copias de la misma comunicación referido a lo mismo y en donde se señala que el calibre del Arma de fuego una es de 9mm y otra es 38mm y que si bien es cierto no presento en este momento el original. 6. - Experticia de reconocimiento Legal realizada a un Arma de fuego tipo pistola, marca Taurus calibre 9 mm pavón color negro, suscrita por los funcionarios L.S. y J.A. adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas del Estado Falcón. 7. - Levantamiento Planimetrito suscrita por el funcionario J.R. adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas del Estado Falcón. 8. - Resultado del examen Medico Psiquiatra realizado en el departamento de s.m.d.H.U. de Coro Estado Falcón. 9. -Acta de defunción suscrita por el jefe de la oficina de Registro y Control Civil.- Se deja constancia que la única prueba que no fue incorporada por no encontrarse admitida fue la signada con él numero 01 de la acusación Fiscal.

Por cuanto la Defensa promovió como única prueba documental el Resultado del examen Medico Psiquiatra realizado por el Dr. J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.828.633, Medico Psiquiatra jefe del departamento de s.m.d.H.U.D.. A.V.G., fue incorporada por su lectura.

Concluida la recepción de las pruebas el Juez presidente manifiesta que en virtud de la complejidad de testimoniales que se evacuaron y, en razón de las documentales que le llevó al Fiscal del Ministerio Público dos horas para su lectura, solicitó el aplazamiento de la audiencia para el día siguiente Viernes 24 de Septiembre de 2004, no presentando objeción la ciudadana Fiscal, ni la defensa razón por la cual se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las conclusiones el día 12/05/04 a las 08:30 a.m.

El día Viernes Veintitrés (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se continúo con el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra F.R.R.A., se verificó la presencia de las partes y, seguidamente el ciudadano juez realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expusieran sus respectivas conclusiones, tomando la palabra en primer lugar el representante Fiscal realizando su exposición y manifestó que haría en primer lugar alusión al principio establecido en el artículo 43 de la Constitución nacional, indicando que el derecho a la vida es inviolable, todo ciudadano dentro del estado venezolano esta sometido a la administración de las leyes que establece el estado, resguardándose la vida. Indicó la Fiscal que el diagnóstico del Dr. J.C.R., efectivamente reunidos en el Hospital Universitario de Coro, se acordó realizarlo más no se hizo en ese momento, y el Fiscal solicitó la prueba de examen toxicológico, y la defensa realiza en innumerables oportunidades el examen de conducta, que no fue de conducta sino psiquiátrica, que esa evaluación se hizo después de haberle concedido una cita al Sr. Félix y se autorizó el traslado de la cárcel al Hospital. Que el examen del paciente pudo haber ingerido alcohol pero no lo dijo con veracidad, indicó que cuando dijo que pudo haber ingerido alcohol lo hizo como apreciación porque él no le vio, que el examen efectivamente se realizó por orden del Tribunal de Control pero por sugerencia de la defensa. En cuanto a las testimoniales presentadas por la defensa éstos fueron un irrito por cuanto se pudo conocer que divagaron que no estaban diciendo la verdad por lo que la representación fiscal solicita la aplicación del artículo establecido en el código penal. Que efectivamente con certeza quedó establecido que el ciudadano F.R., llegó a su casa una vez que estaba dentro buscó el armamento le quitó el seguro, porque es un armamento de fabricación industrial y estando en buenas condiciones, cuando empezó a sonarla para que su familia se diera cuenta de que él los estaba amedrentando con ese ruido, entonces no pudo soportar que su hijo se le parara de frente y le dijera qué pasa, ahí el seño Félix tiró del gatillo para que saliera el proyectil que chocó con la humanidad del ciudadano Maiker Rodríguez, si hijo; que no conforme con esto cuando la esposa del señor Félix y su propia hija están pidiéndole ayuda vuelve a disparar atravesándole un seno penetrando en el brazo de la señora Rodríguez. Que la experticia que se le practicó al arma de fuego se determinó que estaba en bueno uso y que tuvo un uso indebido, que no está probado los efectos del alcohol, no se puede tener certeza de que la persona tuviera un alto grado de alcohol para el momento de cometer los hechos porque no se le hizo la debida prueba para el momento que estaba cometiendo los delitos señalado.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus conclusiones manifestando entre otras cosas que una vez aperturado el juicio 16-09-2004, se hizo a pesar de que la defensa alegó que no estaba de acuerdo porque no se habían citado a sus testigos, mas sin embargo satisfactoriamente el Tribunal señaló a la defensa que éste era un juicio que no iba a durar sólo un día y que posteriormente se librarían las boletas, que el juicio comenzó con las testimoniales de G.V. y G.G.L., que es evidente que ellos no fueron testigos presénciales del hecho por lo manifestado que se habían enterado vía radio y que se trasladaron al sitio del suceso donde encuentran al ciudadano Feliz en una actitud desesperada y que el mismo tenía aliento etílico. Que le llama la atención de G.G., dijo que él colectó el arma y el cargador y que el cargador que él colectó tenía 8 proyectiles y cuando se sienta aquí dice que G.V. colectó un arma y un cargador y que el mismo tenía 10 proyectiles. En cuanto a derecho esta prueba testimonial no debe ser tomada en cuenta por cuando hay contradicción; en caso que el Tribunal llegare a tomarlo en cuenta de igual forma manifestaron que ellos no protegieron el sitio del suceso. Posteriormente declararon Elvigia, Marjoris y Markenis Rodríguez, esposa, hijo e hija de F.R., donde se evidencia una ruptura del grupo familiar en cuanto a su parte afectiva y que no se discutió ni era objeto de este juicio si era a raíz del hecho acontecido o tenían tiempo en esa situación. Que las tres declaraciones deben ser relacionadas, cuando a Maiker le preguntaron dónde había sido trasladado su hermano a la medicatura él dijo que en la camioneta de su papá y que las llaves estaban en un llavero de su papa donde están las llaves de la casa, y la señorita Maryoris dice que estaban encima de la nevera. Que la declaración de Maiker concatenada con la planimetría y la declaración de la Dra. F.M., dijo que nunca pudo estar de frente. Que si una persona no está de frente no ha quedado demostrado que el Sr. F.R. haya querido cegar la vida de su hijo ni la de ninguna persona. Que el experto no fue descalificado porque se demostró que es conocedora de la tarea a la cual se dedica. Que en cuanto a las testimoniales de la Fiscalía no aportaron a este juicio y responsablemente la fiscalía estuvo de acuerdo en que fueran relevados. Que hay que adminicular la declaración de J.R. con la documental leída, por lo que deben ser desechadas al presentar contradicción en cuanto al calibre. Que el entonces imputado no acudió a la realización de la planimetría ni tampoco la defensa. Que existen contradicciones entre los dichos de la planimetría, y la experticia de la concha por lo que deben ser desechadas. Que en cuanto al experto J.A. hizo una experticia a un arma de fuego para señalar sus características, que cuando es preguntado por la Fiscal señaló que era un arma automática y que luego cuando es interrogado por la defensa dijo que era una semi-automática, que no se tuvo respuesta si el arma tenía o no cilindro; indicó que esta prueba no puede ser valorada ni en favor ni en contra de su defendido. Que en cuanto a la declaración del experto J.C.R. indicó que la defensa tiene encomendado un trabajo que hasta ahora siempre ha tenido la lealtad como norte; que el experto indicó que la evaluación era de certeza y señaló que ese paciente presentó psicosis transitoria por intoxicación etílica aguda. Que la defensa fue arriesgada cuando le preguntó si el ciudadano F.R. le había mentido y dijo que sí podía determinarlo, y que el señor Félix no le había mentido. Que en cuanto al experto W.H. su dicho tiene que ser relacionado con la inspección ocular y la planimetría por cuanto se contradicen. Que en cuanto a las testimoniales de Nervis Manzano, Amadys Rodríguez, O.R. y W.S., fueron contestes todos en decir que sí estaban con Félix tomando desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche, manifestaron que todos estaban ebrios, que no entiende en donde radica la solicitud Fiscal del delito en audiencia. Que el presente juicio está huérfano de pruebas que la prueba es convincente es la declaración rendida por la Dra. Flora, Médico Forense y la del Dr. J.C.R., y con ninguna de ellas se puede condenar al ciudadano F.R.. Que Solicita se dicte sentencia absolutoria para su defendido por cuanto para el momento de ocurrir los hechos estaba en estado de trastorno mental transitorio, y que las lesiones podían ocasionar la muerte por lo tanto, sería delito de lesiones leves. En el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa sea cambiada la calificación al delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Maiker Rodríguez y la exclusión del delito de Lesiones por Prescripción, que en caso de dudas hay un principio que se llama In Dubio Pro Reo.

Posteriormente cada una de las partes hizo uso del derecho a réplica. Y seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las víctimas, manifestando a la ciudadana Elvigia R.O.d.R. "Que se haga justicia con F.R.R.".

Por último se le concede el derecho de palabra al acusado manifestando entre otras cosas que le duele su hijo que no se recuerda nada y desde que sucedió eso llora y no tiene vida que él era su hijo, que él lo quiere también, que los quiere a todos y le duele la muerte de su hijo, que no tiene vida que él está encerrado que ella tiene a sus otros hijos y está encerrado sin familia ni nada, que tiene una angustia que se siente muy mal, que él no mató a su hijo por gusto que su hijo era su mano derecha. ".

Se deja constancia que las partes ni los Escabinos ni el Juez Presidente interrogó el acusado.

Finalmente el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate oral y público, retirándose el Tribunal Mixto a deliberar.

En la misma fecha el Juez Presidente del Tribunal Mixto después de la deliberación, hizo una exposición suscinta de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia dictó sólo la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a la Defensa, la Igualdad de las Partes, y el Equilibrio Procesal, así como el Principio del Contradictorio y el Control de la Prueba, los alegatos y argumento de las Partes conforme con los Hechos narrados en la Acusación Fiscal, con la apreciación de los mismos, según la Sana Critica, las reglas de la Lógica, los Conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado en la Audiencia Oral Pública, realizada por el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, por Unanimidad la Comisión de un Ilícito Penal, consistente en el Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Maiker R.R.O. (occiso), Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de las ciudadanas Elvigia R.O.d.R. y Marjuris R.O. y Uso Indebido de Arma .

Para los miembros del Tribunal Tercero Mixto de Juicio, por Unanimidad quedo plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio que se evacuaron a lo largo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, que, el día 13 de Septiembre de 2002, en horas de la noche entre las 12:00 y 12:30 de la madrugada aproximadamente, en el sector los Cachos vía San Félix fundo las “Delicias” Municipio Mauroa Estado Falcón, específicamente dentro de la casa del ciudadano F.R.R.A., en momento cuando se encontraban durmiendo la ciudadana Elvigia R.O.d.R. con sus cinco hijos llego el ciudadano: F.R.R.A. quien venia tomado, entro a su casa después que su esposa le abrió la puerta como siempre, acostándose nuevamente, en el momento que entra le propina una patada en la cara, esta sin mediar palabra por saber que se encontraba borracho decide levantarse de la hamaca donde estaba acostada y acostarse con su hija Maryuri, fue cuando el ciudadano F.R. salio a desvestirse al otro cuarto, cuando salio nuevamente ya traía la pistola en la mano y venia para donde estaba la ciudadana Elvigia R.O.d.R., en eso su hija Maryuri sintió cuando su papa monto su pistola y le dice que se parara de la hamaca porque su papa la iba a matar, en ese momento se levanta de la hamaca la ciudadana Elvigia R.O.d.R., y decide acostarse con su hija, entonces como estaba acostada con su hija fue cuando el empezó a buscarla en la hamaca fue cuando su hijo Maiker R.R.O. quien estaba durmiendo cerca donde e.E.R.O.d.R. y Maryuri en otra hamaca se despierta y le pregunta a su papa que era lo que pasaba que no le fuera a hacer nada a su mama, fue cuando Maiker se acerca hasta donde estaba Elvigia R.O.d.R. y Maryuri, entonces fue cuando vino F.R. y le disparo a Maiker R.R.O. hecho éste que quedó demostrado por el testimonio de la ciudadana Elvigia R.O.d.R..

Asimismo, quedó acreditado en el juicio con la declaración de la ciudadana M.R. que el ciudadano F.R.R.A. " esa noche llego a la casa en estado de embraguez, eran como la 1 de la madrugada todos estábamos acostados durmiendo, él tocó la puerta y mi mamá le abrió la puerta ella se acuesta en un chinchorro en la sala, en eso él pasa y le da con la rodilla y la golpea en la cara yo estoy viendo porque me desperté cuando él llegó y hay una puerta que se ve para allá, mi mamá se levanta y me pide un lado en mi chinchorro, la luz de la cocina estaba prendida y la del porche también, él pasa con la pistola en el cuarto y se vuelve a regresar y se apoya en la pared de la Sala, entonces él viene, en eso y la carga y está apuntando a mi mamá en eso le digo a mi mamá que se levante porque la va a matar, mi hermano esta durmiendo al lado mío y mi otro hermano está del otro lado, en eso él viene y pregunta que pasa, porque él todavía estaba dormido entonces él le disparó, corrimos a agarrarlo a él entonces él vuelve a disparar me dio a mi y le dio a mi mamá también, nosotras salimos corriendo para la casa de mi tío que vivía cerca, para llevarlo a un dispensario, cuando llegamos él nunca soltó la pistola siempre la sostuvo en la mano, agarramos el cuerpo lo subimos en la camioneta y se lo llevamos, yo no sabia que estaba herida yo pensé que la sangre era de mi hermano, él estaba en una esquina y él cargaba el arma todavía y me dice maldita puta por tu culpa, me la vas a pagar en eso yo salgo corriendo y ya venían mis primos y me fui con ellos ahí fue que me di cuenta que estaba herida y me llevaron al dispensario y ya mi hermano estaba muerto. Igualmente encontramos la declaración de MARKENIS R.R.O. "esa noche estaba mi mamá durmiendo en el chinchorro de ella y él llegó y cuando él pasó le dio con el pie en la cara, entonces ella se paro y se acostó con mi hermana, entonces el se cambió y vino con la pistola y pasó por donde esta mi mamá y chasqueó la pistola y yo me desperté en eso mi hermano se levantó y dijo que pasa, entonces él le dijo tú también quieres plomo, entonces le dio, después cuando mi hermano cae al suelo ellas salieron corriendo y yo salí y él salió detrás mío y me preguntó dónde están las perras esas para terminarlas de matar, él siempre andaba obstinado con uno nunca andaba tranquilo con nosotros, a mi siempre me golpeaba, tal y como lo manifestaran cada uno de estos ciudadanos en el juicio. Estos testimonios fueron corroborados por los ciudadanos M.R. y Markenis R.R.o. no creando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio sobre la responsabilidad penal del acusado F.R.R.A. en la muerte de Maiker R.R.O., quienes estuvieron con la víctima momentos antes de que falleciera, y observando la forma como el ciudadano F.R.R. atentaba contra la vida de su hijo Maiker R.R. siendo contestes en señalar en la audiencia oral que, escucharon dos disparos y observaron que su papa F.R.R. le disparaba a su hermano Maiker R.R., e igualmente observaron al ciudadano F.R.R. en el interior de su casa cuando disparaba nuevamente contra Elvigia R.O.d.R. y M.R.. Igualmente manifestaron que su papa chasqueaba el arma para amedrentarlos. Estos testimonios adminiculados entre si le dieron a este Tribunal Tercero de Juicio la plena convicción de la culpabilidad de F.R.R.A.

Asimismo, quedó acreditado en el juicio con la declaración del experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara la Experticia de reconocimiento a una concha y un proyectil de bala y el levantamiento planimetrito que en su declaración señalara cuando es interrogado por la Fiscal lo siguiente “ Cuál fue la actividad que realizó en el hecho donde resultó occiso Maiker Rodríguez una experticia de reconocimiento a una concha y proyectil de bala y un levantamiento planimetrito Que tipo de concha y de proyectil eran: Concha 9mm y el proyectil también. Dónde se encontraba el proyectil: Se recuperó en el sito del suceso y lo envían a la sala técnica para que le hagan un reconocimiento. 4) Que forma presentó el proyectil? Parcialmente deformado, es decir, que chocó con una superficie de mayor coacción de la pieza. 5) Y la concha? Una concha percutida. 6) Elaboró la parte planimetría, diga que distancia había entre desde donde estaba el tirador y la víctima? El plano está realizado en base a una escala, pero aproximadamente 3 o 2 metros más o menos. Cómo fue la trayectoria del proyectil? Según fue descendente de arriba hacia abajo, por la forma de trayectoria del proyectil. 10) Donde podría estar situada la persona que disparó y en qué forma? En el plano se establece todo eso según las versiones de los testigos, él estaba parado en la entrada del cuarto. 11) Según la Planimetría dónde pudo haber estado la persona agresora? Hay una sala, en la sala hay una habitación que conduce aun cuarto donde habían tres hamacas, en la entrada de la puerta de ese dormitorio estaba parado, yo me baso en lo que dicen los testigos, cuando efectuó el disparo. 12) El occiso? Estaba parado al frente, dentro de la habitación el muchacho estaba acostado en una hamaca. 13) Que testigos te dijeron eso? Los que estaban en el sitio, las victimas, los que resultado heridos también. 14) El proyectil era 9mm? Si. Sobre este particular no quedó duda que el instrumento que causó la muerte al ciudadano Maiker R.R.O. fue un arma de fuego, tal y como lo expusieran el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a Arma de Fuego, Balas, porte de Arma y un proyectil señalando en las preguntas que le hiciera la Fiscal que “Cuál es su actividad? De Experto laborando actualmente en el área de criminalistica del CICPC con 13 años de servicio en la ciudad de Coro. 2) Para el momento de los hechos que estamos acá ventilando, usted realizó la expertita del arma de fuego? Si me fue solicitada experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, balas, porte de arma, y la otra fue un proyectil. 4) Que tipo de arma era? Tipo pistola Taurus. 5) Le hizo experticia al proyectil? Si el que no suministraron era de calibre 9mm parcialmente deformado debido a que presuntamente impactó, 10) Esa arma de fuego es comercial, estaba en buenas condiciones? Si, para el momento de la experticia estaba en buen estado de uso y funcionamiento.. 13) Si se desmonta el seguro hay intención? Depende del usuario, para accionarla hay que tener conocimiento del arma. Le hicieron la comparación del proyectil? Si la hice, tal y como, consta en las Inspecciones Oculares que fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales, no creando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio sobre la responsabilidad penal del acusado F.R.R.A. en la muerte de Maiker R.R.O., aunado a lo manifestado por los ciudadanos, Elvigia R.O.d.R., Marjuris R.O. y Markenis R.R.o. quienes estuvieron con la víctima momentos antes de que falleciera, y observando la forma como el ciudadano F.R.R. atentaba contra la inmunidad de su hijo Maiker R.R.".

Asimismo, quedó acreditado en el juicio con la declaración del experto W.H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien acudió a realizar inspección en el sitio del suceso ubicado en Sector Los Cachos de Mauroa Estado Falcón quien expone “ era un inmueble con paredes de bloque pintadas de color rosado, con una puerta de metal en la cual daba acceso al interior de una sala de recibo donde habían varios muebles, 3 hamacas suspendidas de mecates a las paredes, en sentido sur, estaba una entrada de una habitación con características de dormitorio pero en la entrada principal habían 3 hamacas, debajo de una de ellas un ventilador cerca de donde conseguí una concha de una bala percutida, también se localizó incrustada en la pared un proyectil deformado, había otra entrada sin puerta que permitía el acceso al segundo ambiente del inmueble, donde se pudieron observan 3 hamacas, y el área de la cocina. 2) Que evidencias colectó en ese sitio para enviar a los laboratorios R- una concha de bala 9mm y el proyectil localizado en la pared, ya deformado..

En el juicio oral y público la Defensa no desvirtuó que el acusado no hubiese participado en la comisión de este delito, sino por el contrario, señalaron que era un buen ciudadano y un buen ganadero dedicado a su trabajo y su finca, manifestando que la acción desplegada de su defendido no es punible por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, es decir, no estaba actuando en libre conciencia y tal conducta es una causa de imputabilidad tal como lo prevé el artículo 62 del Código Penal, por cuanto todos los testigos promovidos por la defensa W.S., MERVIS MANZANO, O.R. Y AMADYS RODRIGUEZ, fueron contestes y se limitaron a manifestar que el ciudadano F.R.R.a. es un buen hombre, buen padre y trabajador, que ese día que ocurrieron los hechos estaba con ellos consumiendo licor desde muy tempranas horas de la mañana,

En tal sentido, no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal Mixto que el acusado F.R.R.A. fue quien le diera muerte a su hijo el ciudadano MAIKER R.R.O. y causara las lesiones las ciudadanas Elvigia R.O.d.R., Marjuris R.O. por cuanto quedó demostrado en juicio que la muerte fue producida por un impacto de bala. Hechos estos que quedaron acreditados con las declaraciones de los testigos presénciale Elvigia R.O.d.R., Marjuris R.O. y Markenis R.R.O. cuando manifestaron a este Tribunal que su padre llego en una forma amenazante y buscando pelea con su madre y sin tener ningún tipo de compasión acciono el arma de fuego tipo pistola, la cual utilizo para matar a su hijo. Igualmente quedo demostrado con la declaración del ciudadano G.V.A.V. cuando expone “ese día eran la 1:10 de la mañana estaba de patrullero en la unidad 205 por el Sector La Bomba en la entrada de Mene Mauroa, y me notifican que ingresaron al Hospital dos heridos y un muerto, me trasladé al sitio para verificar la información y constaté que era cierto me entrevisté con una señora de las lesionadas, me informó que en el sector Los Cachos su esposo de nombre F.A. le había dado un tiro a su hijo, entonces me trasladé al sitio, ahí estaba el señor frente a su casa con actitud desesperada le pregunté que había pasado y me dijo que se le había escapado un disparo y que había matado a su hijo, entonces lo trasladé al Comando y se lo entregue al Jefe de Servicios, después llegó la Comisión de PTJ. Y, la declaración de G.R.G.L., quien expone " yo soy el conductor de la Unidad el 13-09-2002 nos llaman por la radio que nos traslademos al Hospital porque ingresan dos ciudadanas heridas y un ciudadano sin signos vitales, llegamos al sitio y habían dos personas heridas, Elvigia de Rodríguez y Marjory Rodríguez y un fallecido Maiker Rodríguez, nos informa la señora que su esposo le había hecho un disparo y se encontraba en su casa en el Sector Los Cachos, pasamos la información al destacamento y nos trasladamos al sitio, ahí lo encontramos en el frente de su casa, lo despojamos de la Pistola Marca Tauro 9mm, con un cargados con 11 cartuchos sin percutir, trasladamos al ciudadano al Comando y lo entregamos” con la declaración de estos funcionarios quedo plenamente demostrado en el presente Juicio que el ciudadano F.R.R. utilizo una pistola marca Tauro, y después que ocurrieron los hechos, permaneció con la pistola con la cual cometió el delito en la mano encontrándose en el sitio del suceso sin prestar ningún tipo de ayuda a su hijo ya que la madre y su hermana tuvieron que buscar a su tío para que lo auxiliara para que lo trasladara hasta el centro asistencial

Asi mismo, quedó plenamente demostrado en el juicio que la muerte del ciudadano Maiker Rodríguez, en el caserío Los Cachos Las D.M.M. de este Estado, con la declaración que rindieran la ciudadanas Elvigia de Rodríguez, Marjory Rodríguez y Markenis R.R.o. (hermana, hermano y madre del occiso) y, los funcionarios J.A.W.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro Estado Falcón, quienes fueron contestes los funcionarios en señalar que en fecha 13-09-2002 se trasladó al caserío supra citado, a realizar examen externo al occiso en ese sitio primeramente hice una inspección al cadáver en el ambulatorio, posteriormente, una vez trasladado a la morgue se le hace un examen mas minucioso y se vio heridas, yo deje constancia de la herida en región inframamaria en el hospital de esa población, porque el cadáver no estaba completamente limpio, lo que dificultó ver otra herida, ya en el hospital el cadáver está limpio. Hecho éste que quedó plenamente demostrado por lo manifestado por los funcionarios antes mencionados y actuantes en el procedimiento, y por el contenido de las Inspecciones oculares practicadas por los mismos en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima, signadas con los No 2 y 3 en el escrito acusatorio, de fecha Trece (13) de septiembre de 2002, las cuales fueron incorporadas por su lectura por la vindicta pública. De igual forma se incorporaron al juicio pruebas testimoniales de las expertas F.m., en cuanto a las experticias practicadas a evidencias criminalísticas relacionadas con el presente caso.

De los testimonios de los ciudadanos W.H.M. Y R.M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quienes manifestaron de manera contestes en el debate que les correspondió realizar las tres inspecciones oculares que se practicaron durante la investigación del presente hecho relativas a: 1.- Inspección Ocular del sitio del suceso; 2.- Inspección Ocular del cadáver de Maiker R.O.

En tal sentido, quedo demostrado ante este Tribunal Mixto el nexo de vinculación existente entre el acusado F.R.R.A. y la muerte del ciudadano: MAIKER R.R.O. (occiso), para la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con el acta de defunción la cual cursa en dicho asunto en el folio 55 el cual reza textualmente que “hijo legitimo de F.R.R.A. y de Elvigia R.O.d.R. (vivientes)… así como también a través del principio de la oralidad e inmediación ya que los testigos que comparecieron a la sala de Juicio ratificaron lo manifestado, tanto por los funcionarios actuantes y encargados de tomarles las respectivas declaraciones a los referidos testigos en la fase de investigación del hecho, así como, lo señalado por los propios familiares quienes manifestaron el nexo que une a el acusado con el occiso y las victimas razón por la cual no puede este Tribunal Mixto establecer y mucho menos crear forzosamente una vinculación bajo conjeturas o supuestos referenciales, en contradicción con principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa.

A tal efecto, este Tribunal Mixto estimó procedente con respecto a la acusación fiscal en contra del ciudadano F.R.R.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano MAIKER R.R.O., declararlo culpable de dicho delito por las pruebas que se analizaron anteriormente .

Razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria por parte del acusado, F.R.R.A. con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal a del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte del acusado. Así lo estimó este Tribunal Mixto de Juicio con la declaración de los Testigos presénciales Elvigia de Rodríguez, Marjory Rodríguez y Markenis R.R.o., quienes manifestaran en la audiencia que ese día el ciudadano F.R.A. llegó a la residencia de los R.O. aproximadamente en horas de la madrugada (de 12 y 30 a 1 a.m.) cuando estaban durmiendo y en forma amezante saco su pistola y comenzó a buscar problemas tanto con su esposa como con su hijo causándole la muerte y luego queriendo matar a su esposa e hija, accionando en dos ocasiones el arma de fuego contra la humanidad de la víctimas, tal y como se evidenciara de la inspección ocular realizada al cadáver de Maiker Rodríguez. Igualmente quedó plenamente demostrado en el debate a través de la experticia realizada a los plomos recolectados en la vivienda, una calibre 9 milímetro, razón por la cual la experiencia nos enseña que una persona que accione este tipo de armamento contra la humanidad de otra que se encuentra totalmente desarmada e indefensa es con el único fin de causarle la muerte. Y así se declara.-

En consecuencia de las pruebas valoradas y acreditas, puede afirmarse ciertamente que el acusado F.R.R.A. incurrió en la comisión del delito de Homicidio Calificado, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual consideramos que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RESPECTO AL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION DE LAS CIUDADANAS ELVIGIA R.O.D. RODIGUEZ Y MARYURIS M.R.O.

A los fines de poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, sino también la responsabilidad del autor de este delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de Juicio, de las declaraciones de los ciudadanos M.R. y Markenis R.R.o. y Elvigia R.O.d.R., testigos presénciales del homicidio del ciudadano Maiker R.R.O., quienes fueron contestes en señalar que el día 13 de Septiembre del 2002, en la residencia de la familia R.O. ubicada en la población de Cachos Municipio Mauroa Estado Falcón cuando el ciudadano F.R.R.A. llego a su casa entre las 12 y 30 y 1 AM bastante tomado llego con intenciones de provocar a la ciudadana Elvigia R.O.d.R. quien se encontraba durmiendo en una hamaca y se levanta para abrirle la puerta y luego se vuelve a costar y de pronto se tiene que volver a levantar porque su hija M.R. le dice que se levante porque su papa tiene un arma en la mano y la esta charrasqueando en una forma amenazante es en ese momento que se dirige al otro cuarto para acostarse con su hija y el ciudadano F.R.R. con todas las intenciones de seguir provocando a la ciudadana Elvigia R.O.d.R. se traslada para el cuarto donde están su esposa y sus hijos y sin tener las consideraciones ni el mas mínimo cuidado acciono el arma de fuego contra el ciudadano Maiker R.R.O. y una vez que dispara contra su hijo arremete nuevamente contra la vida de su esposa Elvigia R.O.d.R. y su hija M.R. produciéndole heridas gritándole que dejara de dispararle lo cual no fue posible,. Posterior a los disparos el ciudadano F.R.R. se retira del lugar para la parte de afuera de su casa es cuando la madre y los hermanos de Maiker R.R.O. procedieron a pedir ayuda para que auxiliaran a su hermano es cuando buscan a un tío y lo lleva en el vehículo tipo camioneta propiedad del ciudadano F.R., junto a su madre ciudadana Elvigia R.O.d.R. y su hermana M.R. hasta el Centro Hospitalario de Mene Mauroa. Y el ciudadano F.R. permaneció Tranquilo en su casa con la pistola en la mano sin prestarle la mínima ayuda a su esposa e hija teniendo que salir a la calle a buscar alguien que les brindara protección y mas aun que los llevara a un centro asistencial

Todos estos testimonios a su vez coinciden con la declaración del experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara la Experticia de reconocimiento a una concha y un proyectil de bala y el levantamiento planimetrito que en su declaración señalara cuando es interrogado por la Fiscal lo siguiente “ Cuál fue la actividad que realizó en el hecho donde resultó occiso Maiker Rodríguez una experticia de reconocimiento a una concha y proyectil de bala y un levantamiento planimetrito Que tipo de concha y de proyectil eran: Concha 9mm y el proyectil también. Dónde se encontraba el proyectil: Se recuperó en el sito del suceso y lo envían a la sala técnica para que le hagan un reconocimiento. 4) Que forma presentó el proyectil? Parcialmente deformado, es decir, que chocó con una superficie de mayor coacción de la pieza. 5) Y la concha? Una concha percutida. 6) Elaboró la parte planimetría, diga que distancia había entre desde donde estaba el tirador y la víctima? El plano está realizado en base a una escala, pero aproximadamente 3 o 2 metros más o menos. 9) Cómo fue la trayectoria del proyectil? Según fue descendente de arriba hacia abajo, por la forma de trayectoria del proyectil. 10) Donde podría estar situada la persona que disparó y en qué forma? En el plano se establece todo eso según las versiones de los testigos, él estaba parado en la entrada del cuarto. 11) Según la Planimetría dónde pudo haber estado la persona agresora? Hay una sala en la sala hay un habitación que conduce aun cuarto donde habían tres hamacas, en la entrada de la puerta de ese dormitorio estaba parado, yo me baso en lo que dicen los testigos, cuando efectuó el disparo.. 13) Que testigos te dijeron eso Los que estaban en el sitio, las victimas, los que resultaron heridos también. 14) El proyectil era 9mm Si. Observamos el levantamiento planimetrito el cual fue elaborado por el experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y podemos determinar con el grafico y las declaraciones del experto que el ciudadano F.R. tenia visibilidad de sus victima, así como también sabia a quien le disparaba y cuando dispara por segunda vez, la intención era producir la muerte de las ciudadanas Elvigia R.O.d.R. y M.R. mas aun cuando encontramos que el disparo que le ocasiono las heridas a M.R. según Informe de experticia medico Legal suscrito por la Dra. F.M.d. fecha 17-09-02 el cual diagnostica “Lesión producida por herida con arma de fuego, siendo el orificio de entrada de 1.3 cms por 0.8 mm localizado en cuadrante supero-externo de mama derecha el proyectil sigue un trayecto oblicuo de arriba hacia debajo de izquierda a derecha con orificio de salida de 1,5X1,5cms localizado en cuadrante infero –externo de la misma mama”…. Igualmente encontramos examen medico realizado a la ciudadana Elvigia R.O.d.R. el cual diagnostica “ heridas producidas por armas de fuego presentando orificio de entrada de 1,51,3 cms localizado en tercio medio e inferior de cara interna de antebrazo izquierdo el proyectil sigue un trayecto de abajo hacia arriba de izquierda a derecha quedando abotonado en tercio medio del borde interno del antebrazo izquierdo si analizamos estos dos informes médicos con la declaración rendida por la experto F.M. cuando el Juez Presidente le realiza la pregunta Podría decir cuál era la posición de esas 3 personas al momento del impacto? El cadáver y Elvigia tenían que estar del lado izquierdo, posiblemente Elvigia estaba a un lado de Maiker, en este caso se podrían tratar de esclarecer el caso porque el proyectil va de abajo hacia arriba, entra en la cara externa del brazo sale por la cara interna, entra por la mama de Maiker y tiene orificio de salida con un sentido de orientación hacia arriba, saliendo por el tejido lumbar; ahora la otra paciente es una herida del lado derecho, porque no hay posibilidades de que sea el mismo proyectil. Evidentemente que quedo demostrado en la sala de Juicio que el ciudadano F.R. disparo dos veces una para matar a Maiker Rodríguez y la otra para matar a su hija M.R. y esposa Elvigia R.O.d.R.. Igualmente quedo demostrado en sala que existía buena luz en la casa para saber a quien le disparaba y en que sitio le propinaba los disparos tal cual como quedo evidenciado con las declaraciones del experto: W.H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien acudió a realizar inspección en el sitio del suceso ubicado en Sector Los Cachos de Mauroa Estado Falcón quien expone “ era un inmueble con paredes de bloque pintadas de color rosado, con una puerta de metal en la cual daba acceso al interior de una sala de recibo donde habían varios muebles, 3 hamacas suspendidas de mecates a las paredes, en sentido sur, estaba una entrada de una habitación con características de dormitorio pero en la entrada principal habían 3 hamacas, debajo de una de ellas un ventilador cerca de donde conseguí una concha de una bala percutida, también se localizó incrustada en la pared un proyectil deformado, había otra entrada sin puerta que permitía el acceso al segundo ambiente del inmueble, donde se pudieron observan 3 hamacas, y el área de la cocina. 2) Que evidencias colectó en ese sitio para enviar a los laboratorios R- una concha de bala 9mm y el proyectil localizado en la pared, ya deformado. Declaraciones éstas que se concatenan perfectamente con lo manifestado por los testigos presénciales M.R., Markenis R.R.o. y Elvigia R.O.d.R. en cuanto que el día 13 de Septiembre de 2000, se encontraban en la residencia de los R.O. en horas de la madrugada cuando estaban durmiendo y llego el ciudadano F.R. tomado y con aliento etílico y le causara la muerte de su hijo y provocara las heridas de su esposa e hija cuando intentaba matarlas con un arma de fuego, allí mismo, frente a su familia (hijos).

Estos testigos fueron conteste en señalar que en el lugar de los hechos existe iluminación artificial por cuanto habían dos bombillos de la casa encendidos tanto el de la cocina como el de la sala, tal y como lo manifestaran igualmente en el juicio el funcionario W.H. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso y fueron contestes en señalar que si existe iluminación tal y como se desprende de dicha inspección ocular la cual igualmente es valorada por este Tribunal Mixto.

Del testimonio del ciudadano W.H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien manifestó en el debate que les correspondió realizar las inspecciones oculares que se practicaron durante la investigación del presente hecho relativas a: 1.- Inspección Ocular del sitio del suceso; 2.- Inspección Ocular del cadáver de Maiker R.O..

En tal sentido, quedo demostrado ante este Tribunal Mixto el nexo de vinculación existente entre el acusado F.R.R.A. y las ciudadanas M.R. y Elvigia R.O.d.R. para la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION con el acta de defunción la cual cursa en dicho asunto en el folio 55 donde consta el grado de parentesco entre F.R. y sus victimas M.R. y Elvigia R.O.d.R. así como también a través del principio de la oralidad e inmediación ya que los testigos que comparecieron a la sala de Juicio ratificaron lo manifestado, tanto por los funcionarios actuantes y encargados de tomarles las respectivas declaraciones a los referidos testigos en la fase de investigación del hecho, así como, lo señalado por los propios familiares quienes manifestaron el nexo que une a el acusado con el occiso y las victimas razón por la cual no puede este Tribunal Mixto establecer y mucho menos crear forzosamente una vinculación bajo conjeturas o supuestos referenciales, en contradicción con principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio y, a criterio de quienes aquí deciden aplicando las reglas de la lógica a tenor de los pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere sin duda alguna que el medio de comisión utilizado por el agresor para cometer el hecho de sangre, fue con un armas de fuego. Razón por la cual estas pruebas se valoran y aprecian, dándoseles pleno valor probatorio en el presente caso, por cuanto las mismas se relacionan entre sí a los fines de determinar junto con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, la responsabilidad penal del acusado en el Homicidio Calificado en grado de Frustración de las ciudadanas: M.R. y Elvigia R.O.d.R..

La defensa por su parte expuso en sus conclusiones que del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público no se había demostrado con respecto a este caso, la culpabilidad y responsabilidad penal de su representado y que no existía Homicidio Calificado en Grado de Frustración en todo caso lo que hay es un delito de lesiones leves. Y en el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa la exclusión del delito de Lesiones por Prescripción,

Razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria por parte del acusado F.R.R.A. con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal a) en concordancia con el Articulo 80, Ejudem del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION por parte del acusado. Así lo estimó este Tribunal Mixto de Juicio con la declaración de los Testigos presenciales Elvigia de Rodríguez, Marjory Rodríguez y Markenis R.R.o., quienes fueron contestes en señalar que el día 13 de Septiembre del 2002, en la residencia de la familia R.O. ubicada en la población de Cachos Municipio Mauroa Estado Falcón cuando el ciudadano F.R.R.A. llego a su casa entre las 12 y 30 y 1 AM bastante tomado llego con intenciones de provocar a la ciudadana Elvigia R.O.d.R. quien se encontraba durmiendo en una hamaca y se levanta para abrirle la puerta y luego se vuelve a costar y de pronto se tiene que volver a levantar porque su hija M.R. le dice que se levante porque su papa tiene un arma en la mano y la esta charrasqueando en una forma amenazante es en ese momento que se dirige al otro cuarto para acostarse con su hija y el ciudadano F.R.R. con todas las intenciones de seguir provocando a la ciudadana Elvigia R.O.d.R. se traslada para el cuarto donde están su esposa y sus hijos y sin tener las consideraciones ni el mas mínimo cuidado acciono el arma de fuego contra el ciudadano Maiker R.R.O. y una vez que dispara contra su hijo arremete nuevamente contra la vida de su esposa Elvigia R.O.d.R. y su hija M.R. produciéndole heridas gritándole que dejara de dispararle lo cual no fue posible, actuando sobre seguro por cuanto tomó a sus víctima por desarmadas, accionando en dos ocasiones el arma de fuego contra la humanidad de la víctimas, provocando la muerte de su hijo y hiriéndolo con impactos de balas en la parte superior de su organismo, a su esposa e hija tal y como se evidenciara del Informe de Experticia Medico Legal realizada a las victimas. Igualmente quedó plenamente demostrado en el debate a través de la Inspección ocular realizada en la vivienda de los plomos recolectados en dicha vivienda, así como del arma de fuego, una calibre 9 milímetros, razón por la cual la experiencia nos enseña que una persona que accione este tipo de armamento contra la humanidad de otra que se encuentra totalmente desarmada e indefensa es con el único fin de causarle la muerte. Y así se declara.-

En consecuencia de todas y cada una de las pruebas acreditadas y valoradas por este Tribunal Tercero Mixto de Juicio puede afirmarse ciertamente que el acusado incurrió en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual consideramos que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RESPECTO AL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a la Defensa, la Igualdad de las Partes, y el Equilibrio Procesal, así como el Principio del Contradictorio y el Control de la Prueba, los alegatos y argumento de las Partes conforme con los Hechos narrados en la Acusación Fiscal, con la apreciación de los mismos, según la Sana Critica, las reglas de la Lógica, los Conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado en la Audiencia Oral Pública, realizada por el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, por Unanimidad la Comisión de un Ilícito Penal, consistente en el Uso Indebido de Arma contemplado en el Articulo 282 del código penal

Para los miembros del Tribunal Tercero Mixto de Juicio, por Unanimidad quedo plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio que se evacuaron a lo largo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, que, el día 13 de Septiembre de 2002, en horas de la noche entre las 12:00 y 12:30 de la madrugada aproximadamente, en el sector los Cachos vía San Félix fundo las “Delicias” Municipio Mauroa Estado Falcón, específicamente dentro de la casa del ciudadano F.R.R.A., en momento cuando se encontraban durmiendo la ciudadana Elvigia R.O.d.R. con sus cinco hijos llego el ciudadano: F.R.R.A. quien venia tomado, entro a su casa después que su esposa le abrió la puerta como siempre acostándose nuevamente, en el momento que entra le propina una patada en la cara, esta sin mediar palabra por saber que se encontraba borracho decide levantarse de la hamaca donde estaba acostada y acostarse con su hija Maryuri, fue cuando el ciudadano F.R. salio a desvestirse al otro cuarto, cuando salio nuevamente ya traía la pistola en la mano y venia para donde estaba la ciudadana Elvigia R.O.d.R., en eso su hija Maryuri sintió cuando su papa monto su pistola y le dice que se parara de la hamaca porque su papa la iba a matar, en ese momento se levanta de la hamaca la ciudadana Elvigia R.O.d.R., entonces como estaba acostada con mi hija fue cuando el empezó a buscarla en la hamaca fue cuando su hijo Maiker R.R.O. quien estaba durmiendo cerca donde e.E.R.O.d.R. y Maryuri en otra hamaca se despierta y le pregunta a su papa que era lo que pasaba que no le fuera a hacer nada a su mama fue cuando Maiker se acerca hasta donde estaba Elvigia R.O.d.R. y Maryuri entonces fue cuando vino Félix y le disparo a Maiker R.R.O. hecho éste que quedó demostrado por el testimonio de la ciudadana Elvigia R.O.d.R..

Asimismo, quedó acreditado en el juicio con la declaración de la ciudadana M.R. que el ciudadano F.R.R.A. " esa noche llego a la casa eran como la 1 de la madrugada todos estábamos acostados durmiendo, él tocó la puerta y mi mamá le abrió la puerta ella se acuesta en un chinchorro en la sala, en eso él pasa y le da con la rodilla y la golpea en la cara yo estoy viendo porque me desperté cuando él llegó y hay una puerta que se ve para allá, mi mamá se levanta y me pide un lado en mi chinchorro, la luz de la cocina estaba prendida y la del porche también, él pasa con la pistola en el cuarto y se vuelve a regresar y se apoya en la pared de la Sala, entonces él viene en eso y la carga y está apuntando a mi mamá en eso le digo a mi mamá que se levante porque la va a matar, mi hermano esta durmiendo al lado mío y mi otro hermano está del otro lado, en eso él viene y pregunta que pasa, porque él todavía estaba dormido entonces él le disparó, corrimos a agarrarlo a él entonces él vuelve a disparar me dio a mi y le dio a mi mamá también, nosotras salimos corriendo para la casa de mi tío que vivía cerca, para llevarlo a un dispensario, cuando llegamos él nunca soltó la pistola siempre la sostuvo en la mano, agarramos el cuerpo lo subimos en la camioneta y se lo llevamos, yo no sabia que estaba herida yo pensé que la sangre era de mi hermano, él estaba en una esquina y él cargaba el arma todavía y me dice maldita puta por tu culpa, me la vas a pagar en eso yo salgo corriendo y ya venían mis primos y me fui con ellos ahí fue que me di cuenta que estaba herida y me llevaron al dispensario y ya mi hermano estaba muerto. Igualmente encontramos la declaración de MARKENIS R.R.O. "esa noche estaba mi mamá durmiendo en el chinchorro de ella y él llegó y cuando él pasó le dio con el pie en la cara, entonces ella se paro y se acostó con mi hermana, entonces el se cambió y vino con la pistola y pasó por donde esta mi mamá y chasqueó la pistola y yo me desperté en eso mi hermano se levantó y dijo que pasa, entonces él le dijo tú también quieres plomo, entonces le dio, después cuando mi hermano cae al suelo ellas salieron corriendo y yo salí y él salió detrás mío y me preguntó dónde están las perras esas para terminarlas de matar, él siempre andaba obstinado con uno nunca andaba tranquilo con nosotros, a mi siempre me golpeaba, tal y como lo manifestara cada uno de estos ciudadanos en el juicio. Este testimonio fue corroborado por los ciudadanos M.R. y Markenis R.R.o. no creando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio sobre la responsabilidad penal del acusado F.R.R.A. en el Uso Indebido de Arma quienes estuvieron con la víctima momentos antes de que falleciera, y observando la forma como el ciudadano F.R.R. usaba el Arma siendo contestes en señalar en la audiencia oral que, escucharon dos disparos y observaron que su papa F.R.R. le disparaba a su hermano Maiker R.R., e igualmente observaron al ciudadano F.R.R. en el interior de su casa cuando disparaba nuevamente contra Elvigia R.O.d.R. y M.R.. Igualmente manifestaron que su papa chasqueaba el arma para amedrentarlos. Igualmente se valoro y quedo acreditada la declaración del funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a Arma de Fuego, Balas, porte de Arma y un proyectil señalando en las preguntas que le hiciera la Fiscal que “Cuál es su actividad? De Experto laborando actualmente en el área de criminalistica del CICPC con 13 años de servicio en la ciudad de Coro. 2) Para el momento de los hechos que estamos acá ventilando, usted realizó la expertita del arma de fuego? Si me fue solicitada experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, balas, porte de arma, y la otra fue un proyectil. 4) Que tipo de arma era? Tipo pistola Taurus. Es de alta potencia? Si, claro. 9) Los proyectiles disparados por ese armamento pueden quitarle la vida a alguien? Si por supuesto estaba en buenas condiciones? Si, para el momento de la experticia estaba en buen estado de uso y funcionamiento. Estos testimonios adminiculados entre si le dieron a este Tribunal Tercero de Juicio la plena convicción de la culpabilidad de F.R.R.A. en el delito de Uso Indebido de Arma

Ahora bien, en tal sentido dispone el artículo 282 del Código Penal venezolano lo siguiente:

“Las personas a que se refiere los articulos 280 y 281 del Código Penal no podrán hacer Uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden publico. Si hicieren uso Indebido de dichas armas, quedaran sujeta a las penas impuestas por los artículos 278 y 279 aumentada en un tercio según el caso además de las penas correspondiente al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido".

Asimismo, señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Dr. M.O. en cuanto a Porte:

Se entiende por “Portar” según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F:

Llevar consigo; como las armas, hecho constitutivo de infracción sin más ocasiones o signo amenazador trascendente

.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide

Igualmente quedó plenamente demostrado en el debate a través de la Inspección ocular realizada en la vivienda de los plomos recolectados en dicha vivienda, así como del arma de fuego, una calibre 9 milímetros, razón por la cual la experiencia nos enseña que una persona que accione este tipo de armamento contra la humanidad de otra que se encuentra totalmente desarmada e indefensa es con el único fin de causarle la muerte. Y así se declara.-

En consecuencia de las de todas y cada una de las pruebas acreditadas y valoradas por este Tribunal Tercero Mixto de Juicio, puede afirmarse ciertamente que el acusado incurrió en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual consideramos que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-

Ya se sabe que los ciudadanos. J.J.F.O., A.M.F.O. y V.R.M.N. no percibieron absolutamente nada de lo sucedido, es decir, que la conducta no cayó bajo la acción de sus sentidos y sus declaraciones no fueron valoradas por este Tribunal Tercero de Juicio por cuanto ellos manifestaron en sala que no tenían conocimiento de los hechos que ocurrieron en el Caserío los Cachos en la Residencia de la familia R.A. en la madrugada del día 13 de Septiembre de 2000

En cuanto a lo alegado por la defensa en el presente Juicio, de que el mismo está huérfano de pruebas, que la prueba convincente es la declaración rendida por la Dra. Flora, Médico Forense y la del Dr. J.C.R., y con ninguna de ellas se puede condenar al ciudadano F.R.. Que Solicita se dicte sentencia absolutoria para su defendido por cuanto para el momento de ocurrir los hechos estaba en estado de trastorno mental transitorio, considera este Tribunal Mixto de Juicio que fueron valorada y acreditadas muchas pruebas las cuales fueron acreditadas y valoradas en la presente sentencia y con respecto al estado mental transitorio que dice la defensa pudo haber tenido el acusado F.R., considero este Tribunal Mixto de Juicio por Unanimidad que el ciudadano F.R.R.A. no presento Trastorno Mental Transitorio para el momento que cometió los delitos que le imputo la Representación Fiscal, y para demostrar lo alegado por este Tribunal vamos a realizar un breve análisis que han realizado los estudiosos de la materia psíquica para determinar con precisión en que momento se puede dar un trastorno mental transitorio para luego fundamentar con las pruebas que fueron valoradas y acreditas en el presente Juicio que no estamos en presencia de un trastorno mental transitorio

Trastorno: Según la definición de la Real Academia de Lengua Española es considerado “Acción o efecto de trastornarse (que a vez proviene de tras, por trans de una parte a otra y tornar) figurativo inquieto perturbar causar disturbios o sediciones. (Diccionario de la Lengua Española Real Academia Española. 1984p 1326). Y Según M.M. es: “Alteración no grave de la salud o síntoma de enfermedad”. En fin el término coincide identificarlo con “perturbar”, “alteración” y lo relacionan a la mente, a la psiquis. Aunque no, necesariamente, las perturbaciones o alteraciones siempre son psíquicos en fin el termino coincide identificarlo con “Perturbar”, “Alteración”, y lo relacionan a la mente a la psiquis.

Mental: Según la real academia Española, este término proviene del latín “mentalis. Objetivo perteneciente o relativo a la mente“. La investigadora Española M.M. nos señala en su diccionario: “De la mente o de la inteligencia: trabajo mental trastornos mentales”. Como podemos ver, este término nos remite a la inteligencia o capacidad intelectiva, también llamada cognoscitiva, “que es una función más elaborada del psiquismo humana, capacidad de conocer: darse cuenta, conciencia del acto que se actúa”. Comentario del Doctor R.C..

Transitorio. Según el diccionario de la Real Academia Española este término proviene del latín “transitorius”. Todas estas definiciones técnicas de la Lengua Española nos definen una mejor comprensión del trastorno mental transitorio, que en conclusión no es mas que la alteración o perturbación de a mente.

Dicho esto debemos comenzar a definir la conciencia, deriva del vocablo latín conciencia. Para F.M., conciencia equivaldría a conapiencia, conocimiento que podemos compartir con nosotros “Saber en común de un mismo ” o de una sola persona “saber en conjunto con referencia a los diversos hechos o actos de su vida”; pero también es posible resumirlos todos en una unidad conceptual cuya primera formulación podríamos gráficamente anunciar diciendo que ser conciente consiste en “saber, saber que se sabe y saber que uno, que es uno el que sabe y que es ahora que se sabe (Mira y López). Luego de visto las diversas posiciones que se adopta en la psiquiatría para entender e interpretar el concepto y hacerlo llegar de una manera sencilla y comprensible, nos remitiremos a conocer los mencionados niveles de conciencia entre ellos tenemos, 1) Coma, sin dato de conciencia organización nula, aspecto verbal y motriz de la conducta. Puede existir en la actividad motriz en los comas poco profundo, 2) sueño en segundo sin dato de conciencia organización nula aspecto verbal y motriz de la conducta. 3) Confusión: Dato de procedencia principalmente sensorial, 4)Estado Onírico: Datos de procedencia Onírica especialmente mnemica organización afectiva, aspecto verbal o motriz de la conducta, 5) Estado Crepuscular: Dato de procedencia sensorial y mnémica 6) Estado Oniroide: Organización afectiva aspecto verbal o motriz de la conducta, actividad verbo motriz bien manifestada 7) Estado Hipobúlico e hipnótico: Existe marcada inercia, el sujeto se desinteresa de la situación de la que se convierte o reduce su interés.

Estos Niveles de conciencia son de grandes utilidad para la psiquiatría y también para las ciencias jurídicas penales; ya que un trastorno tiene que estar acompañado de estos caracteres, entonces ya más clara la concepción de lo que es el trastorno mental transitorio como consecuencia de la cual el sujeto pierde la voluntad y conciencia o las dos no pudiendo comprender la significación de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión; es decir se pierde o se perturba gravemente la voluntad o cuando persiste aquella, esta es arrastrada a obrar en determinado sentido sin que el sujeto pueda hacer nada para contener el impulso. Queriéndonos señalar con esto que como consecuencia de un trastorno mental transitorio el sujeto individuo no es capaz de diferenciar si una acción es buena desde el punto de vista ético y moral, no es capaz de retenerse, de frenar sus pasiones o impulsos inferiores. Diremos aquí solamente que con esos dos términos (pre consciente y subconsciente) se tratan conceptos relacionados con la conciencia en el sentido, es decir, relativo aquel enfoque que presenta lo consciente y lo inconsciente y ahora podemos decir que también a lo pre y subconsciente como propiedades de ciertos hechos psíquicos.

El Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el trastorno mental transitorio es un concepto controvertido, no aceptado por todos los psiquiatras, del que el propio Tribunal Supremo (Sentencia del 18 de noviembre de 1986) señala que la jurisprudencia ha admitido desde la época de los 50 la posibilidad de que la eximente de trastorno mental transitorio no tenga una base constitucional morbosa o patológica, por lo que pueda tener su origen en otros causas, como la embriaguez, el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, e incluso manifestarse en el marco de arrebatos u obcecaciones que conllevan la anulación de las facultades intelectuales o volitivas. Pero, finalmente, el Tribunal Supremo mantiene como requisito esenciales de dicha eximente aquellos rasgos que conforman su naturaleza y operatividad, es decir, la aparición brusca y fulgurante, la abolición del raciocinio del sujeto o de su determinación volitiva y su breve duración, notas éstas a las que se añaden a la curación sin secuelas, o al menos, el retorno al nivel primitivo del sustrato patológico y la exigencia de que el trastorno mismo no haya sido provocado intencionalmente por el propio sujeto, sea para crear artificialmente la circunstancia eximente, sea para darse ánimos en la comisión del delito, supuesto éste último en que sería de aplicación la doctrina de la actio libera in causa.

Este Tribunal Mixto de Juicio considero con el cúmulo de pruebas que se valoraron en el presente Juicio que el ciudadano F.R. no presento Trastorno Mental Transitorio, como se pudo observar con la declaración del testigo W.A.S.G. cuando el Tribunal le formulo la pregunta: Que tiempo hay del sitio donde el ciudadano Félix estaba consumiendo licor hasta su casa y el manifestó a este Tribunal lo siguiente: como 40 minutos más o menos o 1 hora, eso es lejos hay que salir del pueblo es decir que el acusado mantuvo un estado consciente en todo ese trayecto en una carretera Nacional donde el fluido de vehículos es altamente peligroso sin tener ningún inconveniente en el camino en un trayecto de casi una hora de carretera sin perder el rumbo de la vía atravesando una carretera para llegar a su casa con dificultades de acceso, teniendo conocimiento cual era su casa la entrada, teniendo conocimiento en donde tenia todo ubicado en su casa la pistola, las luces de la casa, su ropa de dormir, ya que manifestaron los testigos: NERVIS J.M.L., AMADYS R.R., O.J.R.L. y W.A.S.G. que en el momento que estaban libando licor no portaba arma. Estaba tranquilo no estaba perturbado estaba oyendo música tranquilamente, desde que lo conocen nunca había presentado una conducta agresiva, muco menos haber tenido trastornos congénitos, cuando terminaron de consumir licor salio tranquilo prendió su camioneta y manejo por intervalo de 40 minuto sin ninguna perturbación teniendo conocimiento de todo lo que hacia. Igualmente manifiestan su esposa e hija que llego y prendió las luces y camino hacia el baño para cambiarse de ropa teniendo conocimiento donde estaba ubicado todo en su casa. Adminiculado a la declaración del experto psiquiátrico. Quien manifestó a este Tribunal qué es un alcohólico ocasional, cuando hablamos de alcoholismo es una enfermedad producida por el alcohol, se habla de alcohólicos ocasionales a aquellos individuos que no acostumbran a ingerir alcohol en forma diaria sino en aspectos sociales, laborales, que consumen o ingieren licor u/o a tomar los fines de semana, eso es un alcohólico ocasional, el otro es un alcohólico habitual. 16) Que tipo de alcohólico es F.R., ocasional, es decir, que el acusado tenía todo el conocimiento de sus actos, de acción y de los hechos, por cuanto ocasionalmente ingería licor.

Evidentemente quedo evidenciado con las pruebas acreditadas y valoradas en el presente Juicio que lo que presentaba el acusado era una perturbación Mental a consecuencia de una Embriaguez alcohólica y esta Embriaguez si quedo demostrada en el presente Juicio a tal efecto este Tribunal pasa a considerar lo que la doctrina Penal Venezolana ha considerado que es una perturbación mental proveniente de la embriaguez, y le ha dado el siguiente tratamiento.

El Doctor Frías Caballero observa que nuestra jurisprudencia define la misma como embriagues a raíz de haber ingerido sustancias alcohólicas, ignorando los efectos de las bebidas o por haber incurrido en error de cálculo sobre la cantidad de la misma. Para el Doctor Arteaga Sánchez la define como aquella embriaguez desproporcionada, a causa de la ingestión de una pequeña dosis de alcohol que produce tal efecto por la participar intolerancia a esta sustancia a causa de una determinada enfermedad o por determinado factores circunstanciales siempre y cuando tal situación sea desconocida por el individuo por no haberse producido con anterioridad. El Doctor H.G.A., señala por su parte que la embriaguez no es causa eximente de responsabilidad penal; esta perturbación mental es derivada por efecto de sustancia etílica y soluciona el problema con el artículo 64 del código penal. Para el Doctor J.R.M. la embriaguez en nuestro código es una atenuante cualquiera que sea su intensidad y solo puede ser causal de imputabilidad cuando estamos en presencia del un enfermo mental, en caso de alcoholismo crónico, cuando hay locura alcohólica, o el de borrachera “atípica” o embriaguez patológica que se presenta en los sujetos afectados de inferioridad psíquica, psicopática, epilepsia e histeria.

En este mismo marco de ideas es necesario acotar que es claro que los términos del articulo 64 de código penal se refiere a un estado metal cuya causa es la embriaguez a la cual una vez comprobada con declaraciones de testigos por medio de experticia psiquiatrita, a fin de tener datos preciso para valorar la responsabilidad de un sujeto ceñido a las reglas y normas de dicha prueba. Es evidente que los testigos que declararon en el juicio seguido al acusado F.R. aportaron datos sobre los fenómenos orgánicos ya conocidos y que han sido revelado universalmente y que fueron corroborado por el medico psiquiatra en el examen que le fue realizado al ciudadano F.R..

Evidentemente que las experticias siquiátricas psicológicas ordenadas por el juez, y efectuadas por expertos en dicha materia nos demuestra si el sujeto es susceptible de sufrir un trastorno o lo sufrió, también puede determinar si padece una enfermedad metal. La psiquiatría forense como rama de la medicina legal trata de aclarar los casos en que alguna persona, por el estado especial de su salud metal requiere consideración particular de la ley, es una disciplina concreta cuyo fin es asesorar a las autoridades judiciales en la resolución de los asuntos en que interviene esta materia. En esta forma un juez puede valorar mejor la condición metal de un acusado de modo que le sea más fácil aplicar una pena, eximirle, atenuarla o agravarla según las circunstancia ayudando al juez a conocer si el trastorno es patológico o no aunado a las declaraciones de testigos tales como las que presentamos en el presente juicio podemos valorarlas y con dicha valoración quedo evidenciada que el ciudadano F.R. se encuentra incluso en la causal 3 del articulo 64 del código penal, ya que quedo demostrado que no ingería licor para facilitar la perpetración del delito o preparar una excusa, igualmente no tenia conocimiento, no era notorio que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, por tal razón su conducta encuadra dentro del ordinal 3 del articulo 64 del código penal, ya que quedo demostrado en el Juicio con la declaración del experto Dr. J.C.R., Médico Psiquiatra Jefe del Departamento de S.M.d.H.U.D.. A.v.G. adminiculada con la declaración de los testigos: NERVIS J.M.L., AMADYS R.R., O.J.R.L. y W.A.S.G., la pertubarción metal por causa de la embriaguez ya que fueron conteste en afirmar que estuvieron consumiendo licor con el ciudadano F.R. por mas de 11 horas, manifestando igualmente que su compañero no era buscador de pleito cuando ingería licor ni manifestó en ningún momento tener problema en su casa, simplemente estaba consumiendo licor porque estaba contento, ya que era un ganadero y las lluvias para ellos son fenómenos de alegría por las cosechas y la ganadería es decir que F.R. era una persona tranquila entre sus amigos cuando ingería licor. adminiculado con la declaración del experto Medico Psiquiatra cuando nos dice a este Tribunal. Esa evaluación psiquiatrita es de certeza, es decir se puede determinar el grado del diagnóstico que practicó en ese momento? si hay certeza porque el paciente presenta intoxicación etílica aguda, y los daños son causados por la droga que está consumiendo, ahora, una vez que sale de ese estado vuelve a su normalidad, en este caso específico me da un cuadro de intoxicación aguda, Conocía el grado de alcohol? no, supongo que por los hechos él ingirió mucho alcohol, me comentó que había ingerido alcohol desde tempranas horas y no sabía cuanto había tomado y que solamente se acordó cuando le dijeron que había cometido un delito De acuerdo a su experiencia y estudios podría decirnos en base a la entrevista que sostuvo con F.R. le dijo la verdad de las preguntas que usted le realizó? si porque uno trata de buscar la verdad para evitar falsos diagnósticos, al final del informe dice Impresión Diagnóstica es lo que uno observa. 14) Que es el Alcohol? es una sustancia psico activa, droga en otras palabras que afecta funciones sensoriales mas que todo cerebrales, depende de la cantidad e ingesta, de la personalidad, Que tipo de alcohólico es F.R.? ocasional. Su paciente presentaba ingesta masiva? según lo manifestado por él si había ingerido alcohol desde tempranas horas. De acuerdo a las entrevistas con el paciente podría señalar si la ingestión que sufrió ese día fue accidental o no? se supone que no tenía previsto ingerir alcohol. El examen practicado a F.R. puede decir si ingirió licor para facilitar o procurarse la realización de un delito? no en ningún momento me llegó a expresar eso.

En otro orden de ideas del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a la Defensa, la Igualdad de las Partes, y el Equilibrio Procesal, así como el Principio del Contradictorio y el Control de la Prueba, los alegatos, con la apreciación de los mismos, según la Sana Critica, las reglas de la Lógica, los Conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado en la Audiencia Oral Pública, realizada por el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, por Unanimidad que el acusado F.R.R. es culpable de los delitos que le imputo la representación fiscal como son Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma estos delitos fueron acreditados con la declaración de los testigos presénciales M.R., Markenis R.R.o.E.R.O.d.R. cuando fueron contestes en manifestar a este Tribunal que el acusado F.R.R.A. llego a su casa tomado, con aliento etílico que había salido desde tempranas horas de la mañana a tomar y que en la madrugada del día 13 de Septiembre 2000 cuando ocurrieron los hechos estaba bastante tomado y llego a su casa cuando le abrieron la puerta de su casa que entro y le da un golpe a su esposa, luego pasa para el cuarto después se va para el baño y es en ese momento que viene con la pistola en la mano y comienza la persecución con la esposa hasta llegar al punto de tener un enfrentamiento con su hijo para quejara tranquila a su madre es en ese momento que acciona la pistola contra su hijo provocándole la muerte y nuevamente vuelve a accionar la pistola contra su mujer y su hija, manifestando su dos hijos y su esposa que se encontraba bastante tomado, hechos que fueron corroborados por los funcionarios que actuaron el presente caso y que acudieron a la sala de Juicio a corroborarlo. Igualmente quedo demostrado en la Audiencia Oral Pública, realizada por el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, por Unanimidad que el acusado F.R.R. en el momento que cometió el delito se encontraba en estado de embriaguez y esto quedo demostrado y fue valorado por el Tribunal con la declaración de los testigos: NERVIS J.M.L., quien manifestó en su declaración lo siguiente: " yo lo que sé es que ese día íbamos por el Mene y él estaba tomándose unas cervezas y nos llamo y él estaba tomando ahí, nos ofreció unas cervezas entonces él sacó una botella de whisky y él bebía whisky y cerveza, él estaba contento ahí, estuvimos como hasta las 11:30 de la noche, bebimos bastante." 3) Qué hicieron exactamente? nosotros íbamos pasando por ahí con el amigo mío y él nos llamo, que si queríamos echarnos unas cervezas después él empezó a beber whisky. 4) Dónde bebieron? en la entrada de las casitas. Cómo bebían ese whisky? él se lo bebía seco. 8) A qué hora se encontró con F.R.? como a las 11:30. 9) Cómo hasta qué hora estuvo con él? como hasta las 11 de la noche. 12) Cuando se aparta de la reunión él estaba muy tomado? si y nosotros también, él se quedó. 11) En algún momento el Sr. Félix les manifestó que tenía algún problema en su casa? no. 12) En algún momento se tornó agresivo? No. 13) Le vio algún arma de Fuego? no. 14) Cuántas botellas de whisky tomo? 3 botellas, primero tenía una y después sacó dos de la camioneta. 15) Usted también se emborrachó? bastante. El Juez Profesional formuló las siguientes preguntas: Usted dice que el Sr. Félix estaba consumiendo cerveza y whisky al mismo tiempo, donde bebían: en una chocita que está por las casitas. 8) Quienes estaban? un señor de ahí que llegó, el cantinero, el Sr. Félix, no sé habían como 3 o 4 personas.- Así como también fue valorada por el tribunal la declaración del ciudadano: AMADYS R.R., quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: “yo atiendo en una taguara allá el Sr. llegó y se estaba tomando unas cervecitas entonces él me dijo que si podía sacar una botella de whisky, entonces pasaron unos amigos y los llamó, hasta yo estaba bebiendo, hasta como las 10 de la noche que yo cerré y me fui para la casa. La Defensa formuló las siguientes preguntas:. 2) Conoce a F.R. si lo conozco como ese es un lugar pequeño todo el mundo se conoce ahí. 3) El día que sucedieron los hechos por los cuales hoy se sigue este Juicio, él se encontraba en su negocio. si llegó como a las 10 de la mañana 5) Qué Estaba haciendo F.R. en su negocio, bebiéndose unas cervezas.. 9) Recuerda a qué hora llegó Félix a ese lugar, la hora no lo sé, como a medio día. 10) Recuerda a qué hora se fue? a las 9, 10 o a las 11 no sé. 11) Normalmente dentro del conocimiento que tiene de F.R. acostumbra a tomar de esa forma? no. 12) Era agresivo o tranquilo? igual tranquilo. 13) F.R. le manifestó de algún problema en su hogar o trabajo? no. 14) Llegó ver a F.R.a.? no vi. Ningún arma. 15) En qué estado salió de ahí F.R.? no sé yo también estaba rascado. Dentro de las pruebas que estimo este Tribunal se valoro la declaración del ciudadano: O.J.R.L., quien manifestó en la sala de Juicio lo siguiente : " a mi me llegó una citación a mi casa, que me la enviaba el tribunal por eso estoy aquí, no sé si es en relación al accidente que tuvo por allá, ese día estábamos nosotros allá yo iba de mi finca para Mene Mauroa y vimos su camioneta y nos acercamos, nos invitó unos tragos eso fue en la mañana y ahí estuvimos como hasta las 11 de la noche, nos tomamos como 2 botellas de whisky, unas cervezas ahí y eso fue todo. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1) Conoce a F.R.? si lo conozco. Estuvo reunido con él? si. 7) Haciendo qué? tomándonos unos traguitos. 8) Cuándo lo encontró ya Félix había empezado a tomar? yo pienso que sí porque él estaba ahí cuando yo llegue ya estaba tomando. 9) Qué estaba tomando? primero cerveza después empezamos a tomarnos unos whiskys. 10) Cómo ingerían el whisky? él nos dio unos vasitos con hielo. 11) El Sr. F.R. se presentó agresivo o tranquilo? tranquilo. 12) Le llegó a manifestar si tenía algún problema familiar? no. 13) El Sr. F.R. a la hora que usted se fue había tomado mucho? él había tomado, todos habíamos tomado bastante. 14) Estaba ebrio? si bastante, tomamos todos. Este Tribunal igualmente estimo y valoro la declaración del testigo W.A.S.G., quien manifestó lo siguiente: " eso fue hace como 2 años, creo que fue un jueves o viernes, yo tenia un negocio de distribución de alimentos en el p.d.M.M. y viniendo de la Finca hacia Mene Mauroa, con 2 compañeros nos conseguimos al amigo Félix él era mi cliente en ese momento en la distribución de alimentos, nos paramos, como había tiempo de lluvia el ganadero celebra y él estaba tomándose unos tragos y continuamos a tomar con él, como yo soy hipertenso él me ofreció whisky, en la mañana del día siguiente como nosotros tenemos comunicación por radio me enteré que había sucedido el lamentable hecho, esa noche nosotros nos despedimos como a las 11 de la noche y creo que él iba para su casa. La Defensa: 1) Hace cuanto tiempo conoce a F.R.? tuvimos casi un año con el negocio y él era mi cliente.. 3) El día anterior estuvo con F.R.? Nosotros tuvimos hasta las 11 de la noche. 4) El día anterior usted estaba con F.R.? si de 11 a 11. 5) Qué estaba haciendo? yo venia de mi hacienda que queda en el Km. 48 hacia mi negocio, que está detrás del p.d.M.M., antes de llegar hay un sector que dicen las casitas. 6) Qué estaba bebiendo Félix cuando llegó? cerveza, pero yo le dije que como era hipertenso no lo podía acompañar a tomar cerveza, entonces él sacó una botella de whisky creo que nos tomamos dos botellas. 7) En ese tiempo el Sr. Félix fue tranquilo? no tranquilo, él ponía sus rancheras y eso. 8) Ese día le manifestó si había tenido algún problema en su hogar? no. 9) Le llegó a ve algún arma de fuego? no. 10) para el momento que usted se fue el Sr. Félix estaba ebrio? yo creo que si estábamos todos ebrios. La Fiscal formuló las siguientes preguntas:. 6) Cómo tomaron ese whisky? la primera botella estaba a la mitad y nos tomamos el palo seco, el cantinero nos dio unos vasitos y compramos hielo. 10) Puede decir usted dónde era la finca del Sr. Félix? era una de las poquiticas empresas que vendía a crédito y tomábamos la dirección y los datos creo que está vía San Félix por donde es la cuestión de los riegos. 11) Cuánto tiempo se puede ir en una camioneta de la agropecuaria hasta la hacienda del Sr. Félix yo no llegue a ir, pero una vez fui y me devolví a medio camino porque había muchos huecos. 12) A qué hora de ese día se encontró con el Sr. Félix? nosotros salimos como las 10 y algo, sería como a las 11 y pico de la mañana. 13) Cuántas estaban ahí? él con el cantinero escuchando música mas 3 personas que éramos nosotros. Evidentemente quedo evidenciado en el presente Juicio que los testigos fueron conteste en su declaración y que el ciudadano F.R. estuvo consumiendo licor desde tempranas horas de la mañana hasta el momento que se traslado para su casa como a las 11 de la noche, Igualmente quedo demostrado que el ciudadano F.R. no tenia una conducta pendenciera, ni el alcohol le producía conductas agresivas y la declaración del Experto Dr. J.C.R., Médico Psiquiatra Jefe del Departamento de S.M.d.H.U.D.. A.v.G., y manifestó al Tribunal que se trata de un paciente que se le practicó evaluación en fecha 30-09-2002 en esta oportunidad se constituyó allá el Tribunal. 2) Para saber el grado de alcohol que pueda una persona haber ingerido no es necesario un examen toxicológico después de ocurrido los hechos? existen desde el punto de vista médico legal 3 procesos: en el primero se puede realizar una prueba toxicologica en saliva u orina, situación que no se hace porque no llaman al perito en el momento que se cometió el hecho; en segundo lugar, por las pruebas presentadas porque no todas las bebidas son iguales hay whiski, cerveza y bebidas de caña blanca; y tercero es la parte subjetiva cuando con las pruebas mas el interrogatorio y el examen del paciente, entonces se considera que pudo haber ingerido alcohol; existen tres parámetros médicos legales y cuando digo que pudo presentar es una apreciación porque yo no lo vi ni lo puedo asegurar. 3) En el caso por el cual estamos aquí cual es la causal que estableció? la valoración médico psiquiatrita, porque el caso ocurrió hace muchos días, si no mal recuerdo creo que fue después de un mes. 4) Esa evaluación psiquiatrita es de certeza, es decir se puede determinar el grado del diagnóstico que practicó en ese momento? si hay certeza porque el paciente presenta un cuadro intoxicación etílica aguda, y los daños son causados por la droga que está consumiendo, ahora, una vez que sale de ese estado vuelve a su normalidad, no es una evaluación continua porque en ese caso había que haber cometido otro hecho, en este caso específico me da un cuadro de intoxicación aguda. 5) Sabe o tiene conocimiento que tipo de ingerencia él se suministró? él me comentó que había estado bebiendo whiski y cerveza, unió varios licores desde tempranas horas y no recuerda cuando pasó el hecho, yo diría que fue una mezcla de licores y aguardientes, y cada uno tiene grados de alcoholes diferentes. 6) Conocía el grado de alcohol? no, supongo que por los hechos él ingirió mucho alcohol.- La Defensa formuló las siguientes preguntas:. 2) Cuál es su profesión? médico cirujano graduado hace 25 años y hace 14 años soy médico psiquiatra. 3) Tiene post grado? si 3, en Mineralogía enfermedades venéreas, Gerencia de Hospitales S.P. y Psiquiatría en la Universidad del Zulia, actualmente soy el Jefe del departamento de S.M.d.H.U.. 3) Cuales son los cargos que ha desempeñado y desempeña actualmente? egresado de LUZ, Médico cirujano, luego me desempeñe como médico de la Dirección Médica de la sub. Región Falcón, Médico sub. Director del Hospital Universitario de Coro, Médico Jefe del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Director Titular del HUC, actualmente soy Jefe del Departamento de S.M. del HUC. 4) Cuántos años tiene como médico Psiquiatra? desde 1989. 5) Quien le solicitó a Usted que practicará reconocimiento a F.R.? El Tribunal Primero de Control. 6) Diga Usted que personas estaban presentes para el momento que se llevó a cabo la prueba? la Juez de Control, un representante de la Fiscalía, los Defensores y una Secretaria que estaba tomando nota de todo. 7) Antes de realizar la experticia psiquiatrica ordenó que se realizara algún examen al paciente? no, primero salvaguarde al paciente y posteriormente, uno puede determinar si amerita examen complementario que pueden ser de cualquier tipo, depende de lo que uno encuentre. 12) Podría decirnos usted que le narró el ciudadano F.R. para llegar a la conclusión? todo paciente tiene su historia clínica y hay ética profesional, el paciente me comentó que tenia minusvalía un cuadro depresivo, me comentó que había ingerido alcohol desde tempranas horas y no sabía cuanto había tomado y que solamente se acordó cuando le dijeron que había cometido un delito. 13) De acuerdo a su experiencia y estudios podría decirnos en base a la entrevista que sostuvo con F.R. le dijo la verdad de las preguntas que usted le realizó? si porque uno trata de buscar la verdad para evitar falsos diagnósticos, al final del informe dice Impresión Diagnóstica es lo que uno observa. 16) Que tipo de alcohólico es F.R.? ocasional. 17) Su paciente presentaba ingesta masiva? según lo manifestado por él si había ingerido alcohol desde tempranas horas. 24) De acuerdo a las entrevistas con el paciente podría señalar si la ingestión que sufrió ese día fue accidental o no? se supone que no tenía previsto ingerir alcohol.. 26) El examen practicado a F.R. puede decir si ingirió licor para facilitar o procurarse la realización de un delito? no en ningún momento me llegó a expresar eso. Estos testimonios adminiculados entre si le dieron a este Tribunal Tercero de Juicio la plena convicción de que el ciudadano F.R.R.A. para el momento que cometió los delitos imputados por la Representación Fiscal presentaba una Perturbación Mental específicamente a la establecida en el ordinal 3 del Articulo 64 del Código Penal

3) Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyendo la prisión al presidio.

PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Respecto a las pruebas testimoniales consistente en:

  1. - De la declaración rendida por el ciudadano: Dr. S.G. funcionario medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien manifestó en el juicio que no había practicado la experticia que le fueron puestas a la vista y que sólo las había firmado por cuestiones administrativas motivo por el cual desconocía totalmente su contenido, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente el testimonio del testigo. Y así se declara.-

    .- De la declaración rendida por el ciudadano: J.J.F.O. quien manifestó en el juicio que no sabia nada de lo que había ocurrido en la casa de la familia R.O. en la madrugada del 13 de Septiembre día en que ocurrieron los hechos motivo por el cual desconocía totalmente sucedido, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente el testimonio del testigo. Y así se declara

    De la declaración rendida por el ciudadano: V.R.M.N. quien manifestó en el juicio que no sabia nada de lo que había ocurrido en la casa de la familia R.O. en la madrugada del 13 de Septiembre día en que ocurrieron los hechos motivo por el cual desconocía totalmente sucedido, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente el testimonio del testigo. Y así se declara

    De la declaración rendida por el ciudadana: A.M.F.O. quien manifestó en el juicio que no sabia nada de lo que había ocurrido en la casa de la familia R.O. en la madrugada del 13 de Septiembre día en que ocurrieron los hechos motivo por el cual desconocía totalmente sucedido, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente el testimonio del testigo. Y así se declara.

  2. - La declaración del experto R.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara junto con la experta W.H.M., quienes practicaron tanto la inspección ocular al sitio del suceso como la inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Maiker R.R.O. quien manifestó en el juicio que no había practicado la experticia que le fueron puestas a la vista y que sólo las había firmado por cuestiones administrativas motivo por el cual desconocía totalmente su contenido, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente el testimonio del testigo . Y así se declara

    Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

    1- Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2000, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado F.R.R.A., inserta a los folios 5 de la primera pieza de la causa.

    En cuanto al numeral 1° supra citado, referido al acta policial de fecha 13 de abril de 2000, se desestima totalmente su valoración, porque si bien es cierto esta prueba fuera admitida por el Tribunal de Control, no es menos cierto que la misma no encuadra dentro de ninguno de los numerales a que se contrae el artículo 339 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que las testimoniales de los funcionarios que elaboraron dicha acta si fueron promovidos e incorporados al debate y de la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    .

    CAPITULO VI

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano F.R.R.A., quien le causara la muerte al ciudadano Maiker R.R.A. e igualmente quien causaras unas heridas en la humanidad de las ciudadanas M.R. y Elvigia R.O.d.R. por arma de fuego, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona quien en vida se llamara Maiker R.R.A. previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano ordinal 3° literal a), para el cual se prevé una pena de veinte a Treinta años de presidio Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de las ciudadanas M.R. y Elvigia R.O.d.R. previsto y sancionado en el Articulo 408 del Código Penal venezolano ordinal 3° literal a) en concordancia con el Articulo 80 para el cual se prevé una pena de veinte a Treinta años de presidio y Uso Indebido de Arma previsto y sancionado en el Articulo 282 del código penal para el cual se prevé una pena de Tres a Cinco años de prisión todos estos delitos concatenados con el Articulo 86 del código penal delito para el cual se prevé una pena de veinte a Treinta años de presidio.

    "En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    omissis. Veinte a Treinta años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede..."

    “a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge… “

    Con respecto al delito de HOMICIO CALIFICADO, en este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, y la rebaja del Articulo 74 del código penal, da como resultado VEINTE AÑOS y la rebaja de la dos 2/3 tercio del Articulo 64 ordinal 3 del código penal da como resultado TRECE AÑOS CUATRO MESES, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, y la rebaja del Articulo 74 del código penal, da como resultado VEINTE AÑOS , la rebaja de Un 1/3 del Articulo 82 del Código Penal y la rebaja de la dos 2/3 tercio del Articulo 64 ordinal 3 del código penal da como resultado OCHO AÑOS DOS MESES Y VEINTE DIAS y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, la pena es de Tres a cinco años en este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado OCHO AÑOS, el termino medio CUATRO AÑOS, la rebaja del Articulo 74 ordinal 4 del código penal TRES AÑOS por la conversión del Articulo 87 del código penal, pena de prisión a presidio UN AÑO por lo que en definitiva el acusado F.R.R.A., debe cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 11 de abril de 2025. Y así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.609.852 residenciado en el Sector los Cachos Municipio Mauroa del estado Falcón, estado civil casado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAIKER R.R.O., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 del código penal en perjuicio de las ciudadanas M.R. y Elvigia R.O.d.R. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delito antes mencionados. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado F.R.R.A. que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Septiembre de 2002, de conformidad con lo establecido artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano F.R.R.A. deberá cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día Cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    ABG. H.R.T.A.

    LAS ESCABINAS

    THAIVI J.M.A.

    N.D.C.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLARIBEL BARRIENTOS

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