Decisión nº 107-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7583

El 18 de julio de 2006, la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.596, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.P.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 947.345, representación que se evidencia de instrumento poder que reposa en actas del expediente principal, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicitando el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe su representada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de julio de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 28 de junio de 2007 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública, el día 24 de septiembre de 1951, desempeñando el cargo de Oficial C, en el Ministerio de Hacienda. Que el último cargo que desempeñó en el citado organismo fue el de Fiscal de Rentas Jefe II.

Que mediante Oficio N° HP-520-05741, se notificó a su representada la decisión del mencionado organismo de otorgarle el beneficio de jubilación, a partir del 16 de julio de 1981, estableciendo el monto de su pensión en un porcentaje equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo que devengó como personal activo.

Que en v.d.p.d. reorganización y modernización del servicio de administración tributaria, mediante Decreto Presidencial No. 310, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.35.525 de fecha 16 de agosto del mismo año, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), elaborándose en el mes de octubre de ese mismo año los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originándose el cuadro vigente de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda, con los existentes en la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Alega que a su representada debe ajustársele el monto de su pensión de jubilación en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por ese el equivalente actual del último cargo que ejerció en el Ministerio de Hacienda, ajuste que afirma ha solicitado esta última en diversas oportunidades sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente querella.

Fundamenta su solicitud en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el articulo 16 del Reglamento de esa Ley; en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional; y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones que consagran la posibilidad para el personal jubilado de obtener y reclamar el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, revisada de manera periódica cada vez que el sueldo asignado al último cargo que desempeño experimente algún tipo de incremento.

En base a lo expuesto solicita se le ordene al organismo querellado, proceda al ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe su representada, a partir del año 1982, en base al sueldo asignado al cargo de Fiscal de Rentas Jefe II, y desde el mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 13, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser éste el equivalente actual del último cargo que desempeñó su representada en el Ministerio de Hacienda, de Fiscal de Rentas Jefe II; y asimismo, se ordene indexar las sumas que le correspondan en virtud del pago retroactivo del expresado ajuste, o en su defecto, el pago de los intereses generados por dicho capital.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana ULANDIA M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 32 al 37 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por carecer la misma de fundamentación jurídica.

Alega que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional, técnica, financiera y administrativa, que posee un sistema de clasificación de cargos que le es particular, así como una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de que las normas que regulan su funcionamiento y el servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional así lo exigen, razones éstas que hacen totalmente improcedente el pedimento de la querellante, puesto que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana hubiese efectivamente ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende, a la Carrera Tributaria, hecho que afirma, nunca sucedió, además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en ese organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio, motivo por el cual, solicita que dicho pedimento sea declarado improcedente. En lo que respecta a la solicitud de indexación y pago de intereses moratorios, solicita se declare improcedente, pues en el supuesto de adeudarle su representado alguna cantidad de dinero a la actora, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de valor, no siendo por lo tanto liquida y exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil.

Por último solicitó se declare improcedente la querella interpuesta contra su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, se ordene el ajuste de su pensión de jubilación en forma retroactiva desde el año 1982, en base al sueldo asignado al último cargo que desempeño de Fiscal de Rentas Jefe II, y desde el mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 13, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto se observa que el citado reclamo, en lo que respecta al período comprendido entre el mes de enero de 1992 y el 18 de abril de 2006, se encuentra caduco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por constar en autos que la presente querella fue interpuesta el 18 de julio de 2006, resultando por ello tempestiva dicha solicitud, sólo en lo que respecta al período de tres meses anterior a esta última fecha. Así se declara

Se aparta de la forma expuesta este Juzgado Superior del criterio sustentado en fallos precedentes, de considerar que los reclamos que se formulen para obtener el ajuste de la pensión que percibe el personal jubilado, no caduca en el tiempo, por suscitarse los mismos en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre el trabajador o funcionario jubilado y la Administración Pública, que establece a cargo de esta última la obligación de pagar en forma periódica, continua y mes a mes, las pensiones de jubilación, debidamente ajustadas en base a los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que desempeñó la persona jubilada.

Dicha relación, de la forma expuesta en decisiones anteriores, dada su especial naturaleza, subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento o de que la persona jubilada reingrese a la Administración a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, no se considero que el derecho de accionar de la persona jubilada, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la administración a reconocer el pago del mismo.

A pesar de lo expuesto, a los fines de uniformar el tratamiento jurisprudencial que al tema en comento debe brindársele, conteste este juzgado con la doctrina sustentada por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de considerar que el derecho al mencionado ajuste sólo se hará efectivo, en lo que respecta al lapso de caducidad para solicitar el mismo, durante el período de tres anterior a la fecha de interposición del reclamo en sede jurisdiccional, establece como supra se indicó, que en el caso facti especie, el derecho a solicitar el ajuste de la querellante, en el supuesto de que el mismo resulte procedente, sólo se hará efectivo a partir del período de tres meses anterior a la fecha de interposición de su demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Como supra se indicó, la pretensión de la actora está dirigida a obtener el ajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 13, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 16 de su Reglamento, en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional; y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La estipulación contractual en comento establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

En el mismo sentido se observa, que la disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

Ratificó de esta forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

De lo expuesto se colige que en el caso facti especie, el sueldo al cual debe pedirse la homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, es el correspondiente al último cargo que desempeñó para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, de Fiscal de Rentas Jefe II, según se evidencia de la Relación de Cargos que corre inserta en copia simple, a los folios 9 y 10 de la pieza principal del expediente, así como de las copias certificadas de la relación de cargos (folios 171 y 172) y planillas de trámite de jubilación ( folios 140 y 149) que reposan en el expediente administrativo.

Ahora bien, el equivalente actual del indicado cargo dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Profesional Tributario, Grado 13, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios la querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencia consignada por esta última en copia simple que corre inserta al folio 19 de la pieza principal del expediente, instrumento éste que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de acreditar los hechos a que el mismo se contrae, independientemente de la autonomía con la cual alega el organismo querellado cuenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Determinado lo anterior, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda al ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del día 18 de mayo de 2006, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado el cargo de Profesional Tributario, Grado 13 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir en virtud del citado ajuste, desde la indicada fecha.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por las cantidades de dinero que le adeuda la Administración a la querellante, se estima procedente el pago de los mismos, calculados en base a la tasa prevista en el código Civil para el pago de obligaciones demoradas. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de indexación formulada por la querellante, de las sumas de dinero que dejó de percibir por concepto de ajuste de su pensión, se declara la misma improcedente, por estar referida el pago de una deuda de valor, y no ser por lo tanto líquida y exigible, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo que vinculó a la querellante con el organismo accionado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.D.P.L.M., por intermedio de su apoderada judicial, abogada J.E.S.D., ambas identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicitando el ajuste de su pensión de jubilación.

SEGUNDO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana A.D.P.L.M., a partir del 18 de abril de 2006, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 13, u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora, generados por el retardo en el pago del mencionado ajuste de pensión de jubilación.

CUARTO

A los fines de determinar el monto de las sumas que se le adeuden a la actora por los precitados conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO

Caduca la solicitud de ajuste de pensión de jubilación desde el año 1982, hasta el 17 de abril de 2006 e improcedente la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 107-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7583

JNM/npl.-

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