Sentencia nº 01168-A de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0787

Mediante Oficio N° 2013-104 de fecha 2 de abril de 2013 (recibido en esta Sala el 10 de mayo del mismo año) el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copia certificada del expediente N° AP41-U-2012-000395 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 31 de enero de 2013 por la abogada Nailliw ANDRADE (INPREABOGADO N° 154.742), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio AMERICAN AIRLINES INC. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda] en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 23 A-Sgdo.).

El aludido recurso se ejerció contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2013, que declaró improcedente el requerimiento de la contribuyente, referido a la solicitud de “…acumulación de los expedientes distinguidos con las letras y números AP41-U-2012-000395 y AP41-U-2012-000559, llevados por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente…”, en el procedimiento contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de junio de 2012, emitida por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010040 y SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/

010042, ambas de fecha 16 de diciembre de 2009 y las Planillas de Liquidación Nos. 0893111167 y 0893111158, notificadas el 6 de enero de 2013, que impusieron a la contribuyente sanciones de multa por la cantidad de veintisiete coma cinco unidades tributarias cada una (27,5 U.T. c/u), lo cual asciende al monto total de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por registro extemporáneo de los manifiestos de carga en fechas 23 de abril y 19 de mayo de 2008, en ambos casos con un (1) día de retraso.

Por auto del 14 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación planteada y remitió las copias certificadas del expediente, a través del precitado oficio.

El 14 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de junio de 2013 la representación judicial de la sociedad de comercio American Airlines INC., presentó escrito de fundamentación de su apelación, que fue contestado el 18 de junio de 2013, por la abogada M.M.M. (INPREABOGADO N° 73.439), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Según consta en auto del 19 de junio de 2013 la presente causa entró en estado de sentencia.

A través de diligencias consignadas en fechas 22 de abril y 14 de agosto de 2014 la representación judicial de la sociedad de mercantil American Airlines INC., solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia del 7 de mayo de 2015, la contribuyente pidió a esta M.I. que declarara que “…no hay materia sobre la cual decidir…”, en virtud que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado la sentencia definitiva N° 1652 de fecha 2 de octubre de 2013 en la causa cuya acumulación fue solicitada, identificada con el N° AP42-U-2012-000559, contentiva del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico incoado contra la misma Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de junio de 2012.

I

ANTECEDENTES

El 22 de abril y 18 de mayo de 2008 arribaron al Aeropuerto Internacional S.B. las aeronaves identificadas con los números de viajes 903 y 975, respectivamente, pertenecientes a la sociedad mercantil American Airlines INC.

Posteriormente, los días 23 de abril y 19 de mayo del mismo año, la mencionada empresa transportista registró los manifiestos de carga a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) bajo los Nos. 2008/4268 y 2008/5253, en ese orden.

Producto de la verificación efectuada sobre dichos registros, en fecha 16 de diciembre de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multa identificadas bajo los Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010040 y SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010042 y las Planillas de Liquidación Nos. 0893111167 y 0893111158, notificadas en fecha 6 de enero de 2013, mediante las cuales impuso sanciones de multa por la cantidad de veintisiete coma cinco unidades tributarias cada una (27,5 U.T. c/u), lo cual asciende al monto total de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, al constatar la presentación extemporánea de los aludidos manifiestos de carga -un (1) día de retraso-.

            Contra los precitados actos administrativos, en fecha 9 de enero de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines INC., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de junio de 2012, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el referido medio de impugnación, y confirmó las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010040 y SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010042. 

            Por disconformidad con el contenido de la mencionada decisión, en fecha 3 de agosto de 2012, la referida empresa transportista consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el que alegó lo siguiente:

Como punto previo, esgrimió que hubo defectos en la notificación y la consecuente ineficacia del acto recurrido, porque “…la Administración Tributaria, en contravención a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) i) no indicó el recurso procedente en contra del acto notificado, ii) no indicó cuál era la autoridad ante la cual debía interponerse dicho recurso; ni iii) tampoco indicó los términos para interponerlo”.

Manifestó que la resolución impugnada adolece del vicio de incompetencia, debido al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en virtud que al haber transcurrido el lapso establecido para decidir el recurso jerárquico incoado, la “…consecuencia de no expedir la Resolución que pone fin al procedimiento de segundo grado iniciado con la interposición del recurso jerárquico, es el silencio administrativo negativo, lo que, a su vez, habida consideración de la interposición del recurso contencioso-tributario subsidiario, desencadena el deber de la Administración de remitir, de inmediato, el asunto a los tribunales competentes”. (Destacado y subrayado del escrito).

Que al decidir “…el asunto tardíamente esto es, más de dos años después de interpuesto el recurso, la Administración Tributaria vició de nulidad por ilegalidad la Resolución, por la violación directa y flagrante de la prohibición recién citada [artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001]. La Administración, transcurrido el lapso para decidir, pierde su competencia (temporal) ope legis, y no le queda más alternativa que remitir el asunto a los tribunales competentes”. (Negrillas y resaltado de la fuente). (Agregado de la Sala).

Indicó que la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones a la empresa está prescrita, por cuanto considera que “…la prescripción de la acción (infracción) es indudablemente relativa a los ilícitos tributarios, las disposiciones del ‘COT’ sobre la prescripción no pueden aplicarse en materia aduanera. (…) La respuesta puede encontrarse, en concreto, en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone que la acción penal, esto es, la ‘renuncia por parte del Estado del derecho de castigar’, prescribe ‘…por tres meses si el hecho punible sólo acarrea pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…’”. (Sic). Habiendo sido notificada la empresa American Airlines INC., más de siete (7) meses después del último supuesto incumplimiento. (Destacado y subrayado del escrito).

Alegó que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos numerales 1° y 3° “…fueron flagrante e irremediablemente violad[o]s por la Administración, al haber impuesto las sanciones sin que mediara absolutamente ningún procedimiento o actuación previa”. Igualmente, expresó que dicho acto “… guarda nuevamente silencio sobre la norma del artículo 500 del Reglamento de la citada Ley, Reglamento que, dicho de paso, forma parte del bloque de la legalidad y a cuyas disposiciones generales y abstractas está sujeta indisolublemente la Administración”. (Negrillas y resaltado de la fuente, interpolado de la Sala).

Esgrimió la nulidad de la aludida resolución por violación del principio de irretroactividad del criterio administrativo, es decir, la prohibición de aplicar retroactivamente un cambio de criterio administrativo y que según el tiempo transcurrido como sujeto pasivo “…la inactividad de la Administración durante esos largos años refleja, de manera táctica, virtual o implícita, que AMERICAN era considerada por la Gerencia como operadora de transporte. Ese trato o consideración ha sido hasta hoy expresamente ratificado por la Resolución impugnada (…) AMERICAN no obraba al margen de la ley, AMERICAN daba cabal cumplimiento al in fine del tantas veces citado artículo 20 de la ‘LOA’”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del escrito). (Sic).

Que la Administración Aduanera, cambió de criterio y lo aplicó retroactivamente, porque en fecha 6 de marzo de 2008 fue notificada de un primer lote de 184 sanciones expedidas en el mes de noviembre de 2006 y esa “…fue la primera vez que AMERICAN tuvo conocimiento de que el -nuevo y sobrevenido- criterio de la Gerencia de la Aduana la consideraba como porteadora y no como empresa transportista. Desde ese día [su] mandante ha venido recibiendo lotes de sanciones referidas todas ellas, a supuestos -y negados- ilícitos administrativos cometidos varios años atrás”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

Que ese nuevo criterio sólo es aplicable “…a conductas que hayan tenido lugar a partir de 2008, empero, se ha venido aplicando a hechos consumados, hechos acaecidos con anterioridad”. (Destacado y subrayado del escrito).

Indicó que con tal conducta, la Administración Aduanera desconoce el principio de confianza legítima, sorprendiendo en su buena fe al administrado, porque en el transcurso del tiempo que lleva operando en el territorio nacional “…sin que la Administración objetara formalmente la conducta de AMERICAN, generó la confianza para ésta de que su conducta estaba amoldada a la norma que sorpresivamente ahora se denuncia como violentada (…). Y es que, además, como ya lo expresamos, la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones autorizó a AMERICAN, para el inicio de los ‘servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo’”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del escrito).

Que la resolución impugnada viola el principio de razonabilidad, debido a que la Administración Tributaria actuó “…injusta e irrazonablemente…” al imponer las sanciones por la falta de registro oportuno del manifiesto de carga, ya que la recurrente “…obró en la creencia que no era una empresa portadora sino una operadora de transporte…”, por lo que podía según lo previsto en la ley, registrar el manifiesto de carga al día siguiente al arribo de la nave.

Afirmó que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto ni la Ley Orgánica de Aduanas ni su Reglamento definen qué se entiende por porteador o por transportista, sino que “…el Reglamento Parcial relativo al Sistema Automatizado solo define la figura del porteador…”, por lo que a juicio de la recurrente ante “…los dos elementos recién mencionados, encuentra cabida el principio de interpretación pro cives. Ante casos dudosos, la Administración no puede aplicar la norma mas gravosa al particular”. (Destacado y subrayado del escrito). (Sic).

Que el falso supuesto tiene fundamento en que la Administración Aduanera debió partir “…de la base de que AMERICAN ha debido ser calificada como transportista y no como porteadora [arribándose] necesariamente a la conclusión de que la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas fue hecha de manera errada…”. (Subrayado y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

Indicó la representación judicial de la empresa recurrente que las sanciones de multa, en todo caso, resultan inaplicables por existir en este caso un claro supuesto de eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de derecho excusable.

Por otra parte, expresó que las referidas sanciones están viciadas de nulidad por inmotivación ya que las resoluciones impugnadas se fundamentan en los artículos 118 y 119 de la Resolución N° 32 del 29 de marzo de 1995, sin especificar en cuál de los numerales de esos artículos se basa la competencia para dictar la decisión, por cuanto“… para dar cabal cumplimiento al deber formal de motivación no bastaba, pues, con la genérica invocación de los artículos 118 y 119”. (Destacado y subrayado del escrito).

Finalmente, alegó que las planillas de liquidación de las sanciones de multa están viciadas de nulidad porque “…las mismas no se encuentran firmadas. Ninguna de las planillas -ninguna de ellas, repetimos- cuenta con la firma del funcionario con competencia para expedirlas. (Destacado y subrayado del escrito).

Luego de darle entrada al recurso y estar notificadas las partes, fue admitido por el Tribunal de instancia mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 8 de enero de 2013.

El 11 de enero de 2013 la representación judicial de la contribuyente American Airlines INC., solicitó al a quo la “acumulación” de esta causa con otra “idéntica” que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, el Juez de instancia por auto de fecha 14 de enero de 2013, acordó solicitar al mencionado Tribunal información referida a la acumulación exigida por la recurrente, lo cual se hizo mediante Oficio N° 2013-11 de la misma fecha, siendo contestado por el juzgado requerido a través Oficio N° 8.284, recibido en fecha 23 de enero de 2015, en el que manifestó lo siguiente:

(…)

a) Si en este Tribunal cursa el asunto AP41-U-2012-000559, con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ‘AMERICAN AIRLINES, INC’ (…).

…contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0532, de fecha 29 de junio de 2012, (…) emanada de la Gerencia General de los Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (…) contra las resoluciones de multas Nos. SNAT-INA-APAMAI-AAJ-2008-010042 y SNAT-INA-APAMAI-AAJ-2008-010040 (…).

….omissis…

En fecha 30 de octubre de 2012 se libraron las respectivas boletas de notificación para admitir [el aludido recurso] (…), las cuales fueron debidamente consignadas (…). En fecha 5 de diciembre se admitió el recurso. El 22-12-2012, los apoderados de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas. (…) y el 17 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas. En consecuencia, el asunto se encuentra en etapa probatoria

(Mayúsculas y resaltado de la fuente, agregado de la Sala).

Producto de la información recabada, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del presente asunto previa distribución, dictó la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2013, en la que negó la acumulación solicitada por la representación judicial de la contribuyente American Airlines INC., procediendo esta última a apelar de dicho fallo el 31 de enero de 2013.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acumulación solicitada en virtud de que no es la figura procesal aplicable en el presente asunto, en los siguientes términos:

(…)

En fecha 03 de agosto se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente AMERICAN AIRLINES, INC contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532…

En fecha 08 de agosto de 2012 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se enviaron las respectivas boletas de notificación (…) Se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2012 fue consignada la última de la boletas.

En fecha 08 de enero de 2013 se dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se dejó abierto el Lapso Probatorio en el presente asunto.

En fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la recurrente AMERICAN AIRLINES, INC, se ordenó suspender el curso de la presente causa y solicitar información al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar información en relación con el asunto AP42-U-2012-000559. (Sic).

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió oficio del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual suministra la información requerida por este Tribunal con relación al asunto AP41-U-2012-000559.

Ahora bien, este Tribunal una vez verificada la información suministrada por el Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, observa que en el asunto AP41-U-2012-000559, cursa el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la recurrente AMERICAN AIRLINES, INC., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución SAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0532, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, que tanto el referido Tribunal como este Órgano Jurisdiccional conocen Recurso Contencioso Tributario contra el mismo acto administrativo. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la acumulación solicitada en virtud de que no es la figura procesal aplicable en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA

. (Destacado y mayúsculas de la fuente).

III

APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2013 la representación judicial de la sociedad de comercio American Airlines INC., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes razonamientos:

Que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo incurrió en los vicios de inmotivación, en la violación del derecho a la defensa y la omisión del deber de tutela de los derechos de los administrados por parte del Juez, pues sólo “…se afirma, sin explicación alguna que ‘la acumulación solicitada no es la figura procesal aplicable al caso’. No hay, pues, ninguna otra razón o motivo que soporte la decisión”. (Resaltado del escrito).

Que “…la imprecisión y vaguedad de la citada afirmación vulnera el derecho a la defensa de [su] mandante. Así las cosas, a AMERICAN le resulta imposible contradecir los argumentos de la sentencia, porque simplemente son inexistentes”. (Destacado y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

Que el “…Juez contencioso administrativo y tributario cuenta con amplísimos poderes de oficio, reconocidos por la Constitución y la propia jurisprudencia, para garantizar la eficacia y vigencia del texto fundamental y de los derechos de los administrados. Como garante de la Constitución y esos derechos fundamentales de los administrados, así como en aras de la celeridad procesal, la SENTENCIA ha debido omitir las formas y atender al fondo de la cuestión planteada (…) [y] por razones de economía y celeridad procesal, han debido llevar a una decisión que evitara la continuidad de dos procesos judiciales que versan sobre la nulidad de un mismo acto administrativo”. (Destacado y mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

En cuanto a la “acumulación” solicitada, alegó que en el presente asunto existe identidad de sujetos, objeto y pretensión, en tal sentido, adujo en atención a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se evidencie una conexión entre causas, la decisión corresponderá al juez que haya prevenido “en la citación”, para que un solo Juez decida, eliminando el riesgo que se produzcan sentencias contradictorias, por lo que solicitó que se acuerde la “acumulación” negada.

IV

CONTESTACIÓN

En fecha 18 de junio de 2013 la abogada M.M.M. (INPREABOGADO N° 73.439), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a la fundamentación consignada por la representación judicial de American Airlines INC., exponiendo que del fallo apelado “…se observa claramente que la sentenciadora, una vez verificada la información suministrada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, procedió a declarar Improcedente la solicitud de acumulación requerida por los apoderados de la contribuyente AMERICAN AIRLINES, INC., por cuanto consideró que no era la figura procesal aplicable al caso de autos”.

V

MOTIVACIÓN

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada, las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente American Airlines INC., y la contestación del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si el fallo apelado incurrió en los vicios de inmotivación, en la violación del derecho a la defensa y la omisión del deber de tutela de los derechos de los administrados por parte del Juez, pues sólo “…se afirma, sin explicación alguna que ‘la acumulación solicitada no es la figura procesal aplicable al caso’. No hay, pues, ninguna otra razón o motivo que soporte la decisión”. (Resaltado del escrito).

Previamente, es necesario destacar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario, fue incoado con medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio a la acción principal de nulidad, cuyo conocimiento corresponde ahora decidir en apelación. Así se declara.

Antes de conocer del fondo del asunto planteado, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la apelación en referencia; vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, redactados en idéntica forma, disponen lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas

.

De la norma antes transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: 1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso. 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable.

Del mismo modo, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid. Sentencias Nos. 000525 y 01658 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 29 de abril de 2009 y del 10 de diciembre de 2014, casos Nölck Fischer A.C.T., C.A. y Plusmetal Construcciones de Acero C.A., respectivamente).

Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil American Airlines INC., conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tiene por objeto la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010040 y SNAT/INA/APAMAI/

AAJ/2008/010042, ambas de fecha 16 de diciembre de 2009 y las Planillas de Liquidación Nos. 0893111167 y 0893111158, notificadas el 6 de enero de 2013, que impusieron a la contribuyente multa por la cantidad de veintisiete coma cinco unidades tributarias cada una (27,5 U.T. c/u), lo cual asciende a la cantidad total de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por registro extemporáneo de manifiestos de carga en fechas 23 de abril y 19 de mayo de 2008, en ambos casos con un (1) día de retraso.

En tal sentido, se observa que el monto de lo recurrido asciende a la cantidad de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.), cifra esta que debe tomarse en cuenta para la determinación de la cuantía de la presente causa, concluyendo este Alto Tribunal que la referida cuantía no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación incoada y, en consecuencia, revoca el auto de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual el referido tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente American Airlines INC. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de enero de 2013, que declaró improcedente la acumulación solicitada por la contribuyente, la cual queda FIRME.

  2. -Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada por la mencionada sociedad de comercio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
  E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01168-A.
La Secretaria, Y.R.M.

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