Decisión nº 0065-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2011-000534 Sentencia Nº 0065/2012

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente.

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente.

Contribuyente: American Airlines, inc., sociedad mercantil, constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11-04-1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, Tomo 23-A-Sgdo

Apoderados Judiciales: ciudadanos J.A.M.B., A.P.S. y Nailliw Andrade, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 6.056.019, 14.876.652 y 17.554.314, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 26.174, 91.079, y 138.148., también respectivamente.

Acto recurrido: La Resolución distinguidas con las letras y números SNAT/GGSJ/(GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, conjuntamente con recurso contencioso tributario subsidiario, en contra de la siguientes resoluciones, las cuales se enumeran a continuación, las cuales también se recurren en este acto:

  1. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 02/05/2006, registrado el día 03/05/2006.

  2. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 20/06/2006, registrado el día 21/06/2006.

  3. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 0924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 30/04/2006, registrado el día 01/05/2006;

  4. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 17/06/2006, registrado el día 18/06/2006. En consecuencia, se anulan. Así se declara.

  5. la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935, arribado al Aeropuerto S.B.d.M. el 28/02/2006, registrado el día 03/05/2006

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante Judicial de la Administración Tributaria.

    Tributos: Aduanas.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 08-12-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 12-12-2011 se ordenó formar el asunto AP41-U-2011-000534 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Incorporadas a los autos, en los folios ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 22-02-2012 admitió el Recurso Interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 16-03-2012, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, igualmente se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

    Incorporada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-05-2012, levantó acta dejando constancia la celebración del acto de evacuación de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente.

    Por auto de fecha 14-05-2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 25-05-2012 la apodera judicial de la contribuyente consigno escrito de informes.

    Mediante diligencia de fecha 05-06-2012, la representante judicial de la República consigno copia certificada el expediente administrativo, e igualmente presentó escrito de informes.

    En fecha 15-06-2012, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 18-06-2012, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguidas con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, conjuntamente con recurso contencioso tributario subsidiario, en contra de la siguientes resoluciones, las cuales se enumeran a continuación, las cuales también se recurren en este acto:

  6. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 02/05/2006, registrado el día 03/05/2006.

  7. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 20/06/2006, registrado el día 21/06/2006.

  8. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 0924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 30/04/2006, registrado el día 01/05/2006;

  9. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 17/06/2006, registrado el día 18/06/2006.

  10. la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935, arribado al Aeropuerto S.B.d.M. el 28/02/2006, registrado el día 03/05/2006

    A ese respecto, observa el Tribunal que en cada una ellas se impone multa por el hecho que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, considera que American Airlines Inc, es una empresa Porteadora y como tal ha debido presentar los manifiestos de cargas números 2006/1771, 2006/4000, 2006/4063, 2006/5939 y 2006/6050 el mismo día en que arribaron los vehículos Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (02/05/2006); Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (20/06/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (30/04/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 935 (28/02/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 903 (17/06/2006), respectivamente, en lugar de presentarlos los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, también respectivamente; en razón de lo cual considera la mencionada Gerencia que dichos manifiestos de cargas fueron presentados extemporáneamente, es decir, un día después en los casos de los vuelos números 2133 arribados los días 02/05/2006, 20/06/2006/, 30/04/2006, y 17/06/2006; y tres (3) días después, en el caso del vuelo 935, arribado el día 28/02/2006.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente:

    Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:

    De la nulidad del acto administrativo que declaró inadmisible el recurso jerárquico.

    En esta alegación, exponen:

    Que el acto con el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto aduciendo que supuestamente habría caducado el lapso para su interposición “, parte de un falso supuesto, ya que, como consecuencia de la defectuosa notificación practicada en cada una de las cinco (5) multas impugnadas, (sic) estas jamás surtieron efectos y, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso jamás se inició, por lo que ha de concluirse que el mismo no caducó.

    Que ese defecto en la notificación fue denunciado en el recurso administrativo, para advertir a la Administración Tributaria sobre la ineficacia de sus actos y la admisibilidad del recurso.

    Más adelante, al especificar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que en el mismo se ordena a la Administración que además de acompañar el texto íntegro del acto, informe expresamente al interesado únicamente sobre tres certezas: (i) cuáles recursos proceden en contra del acto; (ii) ante cuáles órganos o tribunales han de interponerse; y, (iii) los lapsos para interponer dichos recursos.

    En refuerzo de este planteamiento, invoca la sentencia número 00859 de fecha 30/06/2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Posteriormente, continúa exponiendo:

    Que en el caso de los actos administrativos recurridos con el recurso jerárquico no se señala cuál era la autoridad ante quien debía proponerse el recurso administrativo jerárquico.

    Que no basta, para cumplir con el mandato expreso del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la remisión que pretende hacer el acto a la normativa que ella consideraba aplicable.

    Que “(…) no fueron llenados los extremos previstos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, el lapso para interponer el recurso administrativo en contra de los cinco (5) actos administrativos inicialmente impugnados jamás se inició; y, por tanto, al haber declarado inadmisible el recurso interpuesto, la Administración vició de nulidad, por falso supuesto de Derecho, el acto que constituye el objeto principal del presente recurso.”

    Sobre la notificación defectuosa que hace ineficaz al acto administrativo, invocan la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 03/10/1990

    En idéntico sentido invoca, mutatis mutandis, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/05/2006 (asunto M.C.M.A.), cuyo contenido, según expresa, ha sido reiterado de manera pacífica.

    En supuesto negado que el anterior razonamiento no sea acogido por el tribunal, alegan:

    La imposibilidad para determinar la fecha de la -defectuosa- notificación de los actos impugnados:

    Al desarrollar este planteamiento, expresan:

    Como puede observarse en los anexos marcados con la letra “B”, no consta en ningún lugar la fecha en que esos cinco (5) actos fueron notificados a nuestra mandante.

    Como quiera que la firma y fecha de acuse de recibo queda en poder de la Administración Tributaria, cuando esta práctica la notificación y, habida consideración de la elevadísima cantidad de actos administrativos notificados a nuestra mandante, a AMERICAN le ha resultado imposible determinar con exactitud la fecha en que fueron las mismas recibidas.

    Haciendo un intento de aproximación, nuestra mandante afirmó en su recurso jerárquico que dichos actos habían sido -defectuosamente- notificados en Mayo de 2007. A la espera de que la Administración Tributaria en su acto informara sobre la fecha exacta en que cada uno de ellos fue realmente notificado, porque, insistimos, la única prueba fidedigna de la fecha de la notificación de estos actos la tiene la Administración, nuestra mandante pudo observar que en el acto administrativo que declaró inadmisible el recurso, esta se limitó a citar lo dicho en el recurso. Dicho en otras palabras, la Administración no expresó la fecha exacta en que practicó la notificación, para declarar inadmisible el recurso, fundamentándose en la supuesta -y negada- caducidad.

    La Administración no determinó, cual es su deber, la fecha exacta en que los actos fueron -defectuosamente- notificados. Como quiera que el único argumento del acto administrativo impugnado se centró sobre la supuesta -y negada- caducidad del recurso, correspondía a esta determinar con precisión el objeto del acto. La información precisa sobre la fecha de notificación es fundamental, máxime si el acto administrativo decide declarar la caducidad.

    La falta de una fecha cierta en la supuestas notificaciones, lo hace un acto de objeto indeterminado, y por lo tanto, viciado de nulidad.

    Pareciera, ciudadano(a) Juez, que la Administración desconoce con precisión cuándo notificó a nuestra mandante los actos recurridos. Si erramos en esta afirmación general, es deber de la Administración, en virtud de la inversión de la carga probatoria, demostrar lo contrario, probando la fecha exacta en que notificó los referidos actos.

    (Negrillas y subrayados en la transcripción)

    De todo lo expuesto, hacen las siguientes conclusiones:

    “Como hemos podido observar, los extremos del artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no fueron cumplidos en la notificación de ninguno de los cinco (5) actos inicialmente impugnados. En consecuencia, el lapso de caducidad para interponer los recursos jamás comenzó a correr.

    Para la hipótesis negada, de que se considere que pese a los defectos de notificación sí pudo haber iniciado, se desconoce con precisión cuándo fueron notificados los actos administrativos impugnados.

    Al haber declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de las entonces ineficaces multas, con base en esas supuesta -y negada- caducidad, la Administración Tributaria apreció de manera errada la realidad, viciando así su acto, por falso supuesto. Pedimos respetuosamente que así sea decidido

    Subsidiariamente, para la hipótesis -negada- que se considere que el vicio alegado no es de falso supuesto -de hecho-, solicitamos que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por adolecer del vicio de falso supuesto de Derecho, en consideración a la errada interpretación que del alcance y contenido de la norma del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dio la Administración Tributaria. “

    Nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a la interposición del Recurso administrativo inicial.

    En el desarrollo de esta alegación, plantean:

    La prescripción de la acción (infracción) para perseguir las sanciones indebidamente impuestas.

    En el contexto de este planteamiento señalan el lapso transcurrido entre los supuestos -y negados- ilícitos y la notificación de las sanciones, para lo cual, expresan:

    “Como ha sucedido con las otras casi ochocientas (800) multas de similar tenor, en el presente caso, entre (i) la fecha de los supuestos ilícitos imputados a AMERICAN; y, (ii) las fechas en que las multas impugnadas se hicieron oponibles, esto es, comenzaron a surtir efectos, transcurrieron largos meses.

    Del lote de multas impugnadas, la que sanciona la supuesta -y negada- presentación tardía del correspondiente manifiesto de carga más antigua se refiere al 03/03/2006. La que sanciona la más reciente presentación del manifiesto de carga se refiere al 21/06/2006. Empero, ambas sanciones fueron -defectuosamente- notificadas, razón por la cual no comenzaron a surtir efectos y no resultaban oponibles a AMERICAN, por lo que la única fecha que puede contarse como cierta es la de interposición del recurso jerárquico, lo cual sucedió el 28/04/2008.

    Entre las fechas anteriores, como puede apreciarse, transcurrieron aproximadamente dos años.

    Las normas aplicables a los hechos descritos.

    En este argumento, exponen:

    “Ni la «LOA», ni el «COT» regulan la prescripción de las infracciones de deberes formales en materia aduanera.

    El artículo 61 la «LOA», única previsión relativa a la prescripción contenida en dicha ley, reza textualmente así: «Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles…». Es claro que esta norma no resulta aplicable al caso de la especie, puesto que no se refiere a la prescripción de la acción (infracción), sino a la de los créditos del Fisco.

    Por su parte, el «COT» excluye expresamente, en su artículo 79, la aplicación a la materia aduanera de cualquiera de sus normas relativas a ilícitos tributarios. Este artículo establece textualmente que las disposiciones del «COT» «se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario…». Como quiera que la prescripción de la acción (infracción) es indudablemente materia relativa a los ilícitos tributarios, las disposiciones del «COT» sobre la prescripción no pueden aplicarse a la materia aduanera.

    La norma recién citada, entonces, (i) prohíbe expresamente la aplicación al presente caso del artículo 55 del «COT», relativo a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias (distintas a las de naturaleza aduanera); y, lo que es más importante aún, (ii) remite expresamente a la legislación Penal.

    En atención al mandato hecho por «COT», resulta entonces menester revisar qué dispone la legislación penal al respecto.

    La respuesta puede encontrarse, en concreto, en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone que la acción penal, esto es, la «renuncia por parte del Estado del derecho de castigar», prescribe «… por tres meses si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)… ". (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    La aplicación del ordinal 4° del artículo 112 del Código Penal al presente caso.

    En el contexto de este planteamiento, señalan:

    “Como lo reconoce NIETO, «el fundamento de la prescripción no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio del derecho a sancionar, sino en la objetiva inactividad del mismo»

    Desde un punto de vista objetivo, es indiscutible que, ante nuestra mandante, la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía incurrió en una larga inactividad. En propósito vale acotar, desde ya, que ninguna de las sanciones impuestas fue precedida de procedimiento administrativo y que habida consideración de la -defectuosa- notificación de las sanciones, y la consecuente ineficacia e inoponibilidad de estos a AMERICAN, la única fecha que puede considerarse es la de interposición del recurso jerárquico.

    Nada de lo que pudiera haber o no hecho la Administración en su seno interno durante este tiempo es oponible a nuestra mandante, precisamente por la ausencia de notificación. Por imperativo legal, ningún acto que no sea debidamente notificado surte efectos, y no puede, por tanto, ser oponible a su destinatario.

    Pues bien, de todo lo anterior se sigue que las sanciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, -defectuosamente- notificadas se encuentran prescritas.

    En consecuencia, pedimos muy respetuosamente que sea declarada la prescripción de las multas contenidas en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos. (Negrillas y subrayados en la transcripción)

    Nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos impugnados, por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En este alegato, plantean:

    El derecho a la defensa, el procedimiento previo y las sanciones de plano.

    Al desarrollar este argumento indican que por mandato del artículo 49 de la Constitución de 1999, el debido proceso ha de garantizarse en «…todas las actuaciones judiciales y administrativas…». En consecuencia, cuando obra en ejercicio del ius puniendi, la Administración Tributaria se halla en el deber (i) de notificarle al particular «…los cargos por los cuales se le investiga»; y, (ii) de concederle el «…tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa» (artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución). “(Negrillas en la transcripción)

    Las normas de procedimiento que han debido aplicarse.

    En esta alegación, indican:

    Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas las multas deben ser impuestas en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor.

    La total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo constitutivo.

    En este argumento, exponen:

    Que las multas impugnadas no estuvieron precedidas del Acta ordenada por el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que no estuvieron precedidas de la previa notificación de los cargos por los cuales se investiga al particular.

    Que ninguna de multas impugnadas estuvo precedida actuación administrativa, esto es, no existió procedimiento previo.

    Que, en consecuencia, a AMERICAN se le negó el derecho a la audiencia previa -y, por tanto, a la defensa- previa.

    Por último, advierten sobre la consecuencia de la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo constitutivo, expresando que a la luz de las circunstancias de hecho anotadas y con base en el artículo 19, numeral 4°, de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que sanciona con nulidad absoluta los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, solicitan que se anulen los actos administrativos de efectos particulares impugnados.

    Nulidad, por ilegalidad, de los actos administrativos impugnados, por la violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a violación del principio constitucional de irretroactividad.

    En esta alegación, expresan:

    Que la contribuyente recurrente es y había sido considerada una operadora de transporte y, como tal, siempre ha acatado los deberes formales derivados de las normas de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que “…Desde hace muchos años, AMERICAN presenta sus manifiestos de carga en cumplimiento cabal y estricto del in fine del artículo 20 de la «LOA», el cual prevé que las empresas transportistas deben presentar los mencionados documentos a más tardar al día hábil siguiente a la llegada de la aeronave. Día a día AMERICAN da cumplimiento a la norma que la regula.” (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Que American siempre ha obrado bajo la certeza de que es una empresa transportista.

    Por último, en este argumento, señalan las consecuencias que se producen con el cambio de criterio por parte de la Administración de considerar a la contribuyente no como operadora de transporte sino como porteadora. En sentido, exponen:

    Esa manera de obrar contraviene expresamente lo previsto por el artículo 11 de la «LOPA», a tenor del cual «los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados».

    Esa manera de obrar contraviene, además, el principio constitucional de irretroactividad de la actuación estatal.

    En propósito, invocamos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/02/2005, en la que se dejó sentado que «…se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que… no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción» La violación del invocado principio constitucional determina, a tenor del artículo 19, numeral 1º, de la «LOPA», la nulidad absoluta de los actos atacados.

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, solicitamos respetuosamente se declare la nulidad absoluta e insalvable de los actos administrativos impugnados.

    En otro alegato, plantean el desconocimiento de la confianza legítima que asiste a American y de la buena fe con la que obró. La seguridad jurídica como valor fundamental del orden jurídico.

    En el desarrollo de esta alegación, esgrimen:

    Que con “…su larga inacción y su posterior reacción tempestiva, la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía tomó a AMERICAN desprevenida, por sorpresa. El principio de Estado de Derecho, empero, proscribe «sorpresas» como de la que en este caso ha sido víctima AMERICAN. “

    Que “Esa interdicción de actuaciones que lo que pretenden es sorprender en su buena fe al administrado, halla su fundamento no sólo en el principio de razonabilidad sobre el que ahondaremos con posterioridad, sino también, por parte del particular afectado, en el principio de la confianza legítima.”

    Que “Para una parte bien significativa de la doctrina, la protección de la confianza legítima deriva del principio de seguridad jurídica. Parafraseando a C.B., se trata aquí de la protección del particular «frente a la existencia de una conducta, manifestada en ciertos actos del poder público, que ha hecho generar cierta confianza en que se actuaría en un determinado sentido. La confianza como objeto de tutela, es un valor de primer orden en nuestro ordenamiento jurídico, el cual propugna la Justicia como valor superior. Este principio está dotado de una potencia tal para la protección de la esfera jurídica de los particulares, que hasta el derecho comparado admite en ciertos casos que éste prevalezca sobre el propio principio de legalidad.”

    Al referirse al obrar de buena fe amparado por el in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresan:

    Que “AMERICAN nunca había sido ni sancionada, ni le había notificada la apertura de ningún procedimiento administrativo formal para investigar la supuesta violación del artículo 20 de la «LOA». AMERICAN, sabía, como lo sabe cualquier ente objeto de aplicación de la citada ley, que la Gerencia de la Aduana cuenta con un sistema automatizado que le permite conocer en tiempo real el momento en que el manifiesto es presentado.” (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Que al no haber sido jamás objetada formalmente, en su conducta, durante todo ese tiempo, AMERICAN no podía pensar que su actuación era, a los ojos de la Administración, una conducta contraria a Derecho.

    Que AMERICAN confiaba -y lo hacía con razones legítimas- que su conducta se subsumía en la norma que permite presentar el manifiesto dentro del mismo día o al día siguiente, esto es, el in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que el transcurso de todo ese tiempo sin que la Administración objetara formalmente la conducta de AMERICAN, generó la confianza para ésta de que su conducta estaba amoldada a la norma que sorpresivamente ahora se denuncia como violentada.”

    Que ante la larga inacción, AMERICAN no tenía por qué dudar, presumir o sospechar en modo alguno que obraba, según el criterio de la Administración, contra legem.”

    Que de acuerdo con el principio inquisitivo que rige la actuación de la Administración Tributaria y habida consideración de las herramientas tecnológicas con las que cuenta la Gerencia de la Aduana, cualquier contribuyente supone que ésta revisa cautelosa y eficazmente su obrar y que, ante un eventual incumplimiento de la ley, actúa. Ése es, su deber.

    Que la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones autorizó a AMERICAN, para el inicio de los «servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo».

    Que la Ley Orgánica de Aduanas no define ni qué ha de entenderse por porteador ni quiénes son considerados como «otros operadores de transporte» y que no hay ningún criterio que defina con precisión los parámetros de esa distinción.

    Al argumentar sobre las consecuencias del desconocimiento de la confianza legítima que ampara a AMERICAN, señalan:

    Que la tempestiva actuación sorpresiva de la Gerencia de Aduanas desconoce esa confianza legítima que, como lo hemos explicado, asiste a su mandante.

    Nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos impugnados, por violación del principio de razonabilidad. La violación de los principios de eficiencia y de celeridad.

    En desarrollo de esta alegación, plantean:

    La razonabilidad como principio constitucional y canon de actuación, a través del cual, señalan:

    La Administración tiene el deber de obrar razonablemente. Ese mandato deriva del propio principio de Estado de Derecho y de Justicia, reconocido en nuestra Constitución en su artículo 2°, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público. Como bien lo señalan los profesores G.D.E. y FERNÁNDEZ, la «obligación constitucional de aportar las razones justificativas de todas y cada una de las decisiones de los poderes públicos es inexcusable. El Principio de Razonabilidad es, pues, inherente a la idea de Estado de Derecho.

    Una Administración que, a pesar de contar con medios electrónicos que le permiten conocer en tiempo real cuándo -en su opinión- el particular viola una norma, se queda de brazos cruzados, dejando que éste, bajo la creencia que obra conforme a Derecho, reincida en la misma conducta durante más de tres (3) años, para luego notificar de manera repentina e inesperada casi ochocientas (800) sanciones (¡!) acumuladas durante esos más de tres (3) años de inactividad, esto es, para luego penar tan severamente al administrado, es una Administración que actúa irrazonablemente.

    Si bien, el caso del presente recurso, las sanciones se refieren a conductas que tuvieron lugar un año atrás, las mismas no pueden ser consideradas aisladamente, sino como parte del lote de casi ochocientas (800) multas a las que hemos venido haciendo referencia. La finalidad de una sana Administración no es buscar la manera de tomar desprevenido al administrado para aplicarle la sanción, sino evitar o prevenir que se viole la ley, como concreción del interés público del cual es tutora.

    Razonable hubiese sido quizá proceder de inmediato a notificar al particular de la supuesta comisión de un ilícito tributario -en nuestro caso, el supuesto incumplimiento de un deber formal- del cual se tiene conocimiento de manera inmediata, abrir el procedimiento correspondiente y, de ser el caso, aplicar o no la sanción, para que no se repita la situación, para que se restablezca el orden jurídico. Y es que además, al notar la Administración Tributaria que no se trataba de una actividad o conducta aislada, sino que más bien era la forma constante de obrar de AMERICAN, con mayor razón ha debido de obrar inmediatamente. Eso es precisamente lo contrario de lo que ha sucedido en el presente asunto.

    En el caso bajo estudio no existen, ni pueden existir razones que, en palabras de G.D.E. y FERNÁNDEZ, justifiquen una conducta como la descrita. Esa conducta es, sin lugar a dudas, injustificada, irrazonable. Por irrazonable, su producto resulta contrario a Derecho y debe, en consecuencia, ser declarado nulo

    (Negrillas y subrayado en la transcripción.)

    El conocimiento en tiempo real de la consignación de los manifiestos de carga, los lineamientos de actuación y finalidad reglamentaria del sistema automatizado con el que cuenta la Administración, argumentando lo siguiente:

    “En el caso de la especie, AMERICAN había venido obrando rutinaria, constantemente, en fin, sistemáticamente, en la creencia de que su actividad era clasificada como de operador de transporte y no de porteadora. Recordemos una vez más que los «demás operadores de transporte» pueden registrar el manifiesto de carga hasta un día después de llegado el cargamento y que el «porteador» debe hacerlo el mismo día.

    En consecuencia, AMERICAN siempre registró el manifiesto de carga al día siguiente del arribo de la misma. AMERICAN creía, pues, que estaba obrando conforme a la ley y la Administración Tributaria con su silencio o inactividad, amparaba esa situación.

    Por de pronto, lo importante aquí es destacar que de la conducta de AMERICAN, la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía tenía conocimiento de manera instantánea: En el texto de las sanciones impugnadas se hace expresa referencia al Sistema Aduanero Automatizado, conforme al cual a ésta le es posible tener conocimiento en tiempo real del registro del manifiesto de carga. Empero, dicha Gerencia dejó que AMERICAN registrara cientos de manifiestos para proceder un año después a notificar -defectuosamente- las sanciones, objeto del presente recurso. Eso es, lisa y llanamente, injustificable, irrazonable.

    En propósito, vale apuntar que el propio «Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado» establece en sus considerándoos que el sistema utilizado por la Gerencia de la Aduana tiene por objeto:

    una reducción considerable en el tiempo de trámite relacionado con la actividad aduanera

    .

    garantizar que las oficinas aduaneras permitan la agilización de los trámites de las operaciones… con procedimientos simples y eficaces

    .

    un cambio integral en materia aduanera, para el cual se implementó el sistema aduanero automatizado concebido bajo principios de buena fe (y) transparencia… a fin de… simplificar los trámites administrativos… y mejorar las relaciones entre la Administración y los usuarios

    .

    Con su injustificado silencio, inacción y retardo, la Gerencia de la Aduana no sólo violó el principio general de razonabilidad, sino que vulneró flagrantemente el espíritu y la letra del Reglamento que regula el sistema automatizado, que lo que por objeto tiene, es acelerar y mejorar la actividad aduanera, no retardarla …” (Negrillas y subrayado en la transcripción).

    La violación de los principios de eficiencia y celeridad de la actuación administrativa, argumento en el cual exponen:

    La inactividad de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía también vulneró los principios de eficiencia y celeridad de la actuación administrativa, consagrados en el artículo 140 de la Constitución y 30 de la «LOPA».

    La infracción de los principios denunciada en este Capítulo no sólo atañe al control objetivo de la actuación de la Administración. Esa infracción, además, incide negativamente en la esfera jurídica de nuestra mandante. Si la Gerencia de la Aduana Principal hubiese obrado efectiva y racionalmente, ajustándose a los principios de actuación denunciados como vulnerados y ciñéndose a los objetivos del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, si hubiese decidido abrir un procedimiento administrativo de manera oportuna -y no imponer sanciones a diestra y siniestra años después- a AMERICAN, la hubiese puesto en conocimiento de lo que ella consideraba era una violación de la ley. AMERICAN, hubiese tenido la oportunidad de ajustar su conducta a la norma de inmediato…

    La interpretación contra Cives, la proporcionalidad de la actuación administrativa y la nulidad de las multas impugnadas, por falso supuesto

    En el contexto de esta alegación, hacen los siguientes planteamientos:

    De las posibilidades interpretativas, la Administración eligió, infundadamente, la más gravosa para nuestra mandante, en el cual argumentan:

    (…) el artículo 20 de la «LOA» contiene dos supuestos de hecho, que se diferencian en atención al sujeto regulado: «porteadores» y «demás operadores de transporte». Los primeros deben registrar el manifiesto «a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo» del territorio nacional, los segundos, lo pueden realizar «a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo».

    Ahora bien, sobre la aparente claridad de los supuestos de hecho merece la pena hacer un par de consideraciones: La Ley no define ninguna de dichas figuras. A la pregunta quién es transportista y quién porteador, pues, la ley no da respuesta. Los Reglamentos respectivos, tampoco aportan mayores elementos para desentrañar la letra de la Ley. Exempli gratia, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado pese a referirse en múltiples artículos a ambas figuras, sólo define la del porteador, dejando sin definición alguna al transportista.

    Ante la a.d.c. y con el objeto de establecer parámetros que orienten la recta interpretación de esa norma al caso en particular deben considerarse los siguientes elementos:

    a. Los Oficios emanados de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo a los que se hizo ya mención supra, autorizaron a AMERICAN a iniciar operaciones de «transporte de carga». Esas habilitaciones administrativas no califican a AMERICAN como «portador», sino, valga decirlo, como «transportista».

    b. AMERICAN, por considerarse, «transportista» se comportó como tal, de manera reiterada, sistemática y constante, durante varios años, años en los que la Administración nada hizo, ni nada dijo, en fin, nada objetó o cuestionó. Entre otros, los principios de razonabilidad, confianza legítima, buena fe, cuya violación fue ya denunciada, amparan la conducta de AMERICAN. Hasta el momento de notificación de las multas, esto es, cinco (5) años después, AMERICAN no tenía motivos para dudar sobre su calificación como transportista. AMERICAN no transgredió el ordenamiento jurídico. Antes bien, dio cabal cumplimiento a la norma que amparaba su conducta

    c. Finalmente y no por ello menos relevante, ante la oscuridad de las normas, y en atención a los dos elementos recién mencionados, encuentra cabida el principio de interpretación pro cives. Ante casos dudosos, la Administración no puede aplicar la norma más gravosa al particular.

    Por el contrario, la Administración Tributaria tenía el deber de aplicar la que menos restrinja su la esfera jurídica y afecte en la menor medida su libertad. Recordemos que la libertad es valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución).

    En la medida en que, ante la oscuridad existente era posible aplicar una norma con una consecuencia jurídica menos grave para el particular afectado y se optó por la aplicación de la más gravosa, se violó igualmente el principio de proporcionalidad, que rige el actuar de la Gerencia de Aduana.

    (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    El vicio de falso supuesto incurrido por la Administración al haber calificado erróneamente a AMERICAN como porteador,

    En este planeamiento, acotan:

    “Si con fundamento en lo expuesto, se parte entonces de la base de que AMERICAN ha debido ser calificada como transportista y no como porteadora, se arriba necesariamente a la conclusión de que la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas fue hecha de manera errada.

    El referido error de calificación debe ser censurado, en la hipótesis negada que los argumentos anteriores sean desechados, esto es, de manera subsidiaria, porque él vicia de nulidad, por falso supuesto, las sanciones impuestas.

    Invocamos, mutatis mutandis, el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 09/06/1988, en el que se dejó sentado textualmente lo siguiente:

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y, consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen... el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión

    Invocamos también el más reciente fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el falso supuesto de hecho:

    …ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo

    ; que “el falso supuesto de Derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene”; y, que “en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal». (Sentencia de fecha 28 de junio de 2007

    También plantean los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente el error de derecho excusable, como eximente de las multas impuestas. A ese efecto, con fundamento en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, señalan:

    En el caso de la especie debe subrayarse que AMERICAN actúo siempre plenamente convencida de su condición de operadora de transporte; y, con base en ese convencimiento, registraba regularmente los manifiestos de carga el día hábil posterior a la fecha de arribo del vehículo, de conformidad con el in fine de la norma del artículo 20 de la Ley. Nuestra mandante mantuvo un mismo modo de obrar -a saber, el registro del manifiesto de carga el día después del arribo del vehículo- sin que nadie, incluida la Administración aduanera, objetara la conducta que, para AMERICAN, era en un todo conforme a Derecho. Repetimos, de ese constante y reiterado modo de proceder AMERICAN no derivó beneficio alguno.

    AMERICAN, empresa prestadora de servicios de transporte aéreo de personas, carga y correo, siempre obró en la creencia, insistimos en la idea, de que era un operador de transporte distinto a los porteadores y de que, como tal podía registrar los manifiestos de carga el día hábil siguiente del arribo de las aeronaves, y lo hizo, por añadidura, porque la «LOA» no delimita con toda claridad el alcance de las expresiones «empresas porteadoras», por una parte, y por la otra, «demás operadores de transporte». (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Nulidad, por ilegalidad, de los actos administrativos impugnados por su defectuosa motivación.

    En este alegato, explanan:

    Que los artículo 118 y 119 de la Resolución Nº 32, contiene múltiples normas atributivas de competencia. Por esta circunstancia, la Administración se hallaba en el deber de indicar en cuál o cuáles de dichas normas, esto es, en cuál o cuáles de los numerales de los artículos 118 y 119 se fundaban sus decisiones.

    Nulidad, por ilegalidad, de las planillas de liquidación impugnadas, por falta de firma.

    En este planeamiento, expresan:

    Que una detenida revisión de las planillas de liquidación que le fueran notificadas a AMERICAN permite constatar que las mismas no se encuentran firmadas. Ninguna de las planillas cuenta con la firma del funcionario con competencia para expedirlas.

    b. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la revocatoria de la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada en el acto recurrido, planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, el representante de la República, alega que la propia contribuyente acepta que las resoluciones con las cuales se le imponen las multas le fueron notificadas en mayo de 2007; que tal señalamiento significa una aceptación de la notificación de los actos administrativos (las resoluciones de multas); que, además, la misma contribuyente, a través de su representación judicial, acepta que la notificación fue defectuosa por el hecho de no indicarse en los mismos los recursos que podían ser ejercidos en contra de ellos. Luego, después de transcribir el contenido de las resoluciones de multas en cuanto a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluye señalando, en lo que respecta a esta alegación, que la misma está apegada a la legalidad y por tanto, resulta procedente la declaratoria de inadmisiblidad contenida en el acto recurrido.

    Al refutar el alegato de la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, planteada la contribuyente recurrente, el representante de la República, expone que de las resoluciones impugnadas se evidencia que comprobada la conducta transgresora de la contribuyente, se procedió a imponerle las multas, las cuales le fueron notificadas y; en su contra, la contribuyente ejerció tanto el recurso en sede administrativa como el judicial, por tanto, considera que no hubo prescindencia del procediendo legalmente establecido.

    Al argumentar en contra del planeamiento de la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para imponer las multas, expuesta por la contribuyente, el representante de la República, luego de transcribir sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2010. Caso: Dresser Rand de Venezuela, S.A, expone que en presente caso no son aplicables las normas del Código Penal, como pretende la contribuyente, sino las del Código Orgánico Tributario.

    En otra alegación, rechaza la violación de los principios de eficacia y celeridad de la actuación administrativa, invocada por la contribuyente.

    Por último, considera que el acto recurrido no está inmotivado por cuanto de su contenido “emerge sobradamente cuales fueron las consideraciones tomadas por la (sic) administración aduanera” a los efectos de dictarse los actos gubernativos hoy recurridos…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/(GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto conjuntamente con recurso contencioso tributario subsidiario, en contra de la siguientes resoluciones y planillas de liquidación:

    1. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 02/05/2006, registrado el día 03/05/2006.

    2. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 20/06/2006, registrado el día 21/06/2006.

    3. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 0924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 30/04/2006, registrado el día 01/05/2006;

    4. La Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 17/06/2006, registrado el día 18/06/2006. En consecuencia, se anulan. Así se declara.

    5. la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935, arribado al Aeropuerto S.B.d.M. el 28/02/2006, registrado el día 03/05/2006

    Así, delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    En el presente caso se ejerció un recurso contencioso tributario contra el acto administrativo identificado con las letras y números SNAT/GGSJ/(GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto conjuntamente con recurso contencioso tributario subsidiario, en contra de las resoluciones y planillas de liquidación, antes mencionadas.

    El mencionado recurso fue declarado inadmisible por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, basándose en la caducidad del lapso para interponer el recurso jerárquico previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, señala que el lapso para intentar el recurso jerárquico contra actos administrativos de efectos particulares, es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha notificación del acto que se impugna.

    Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que "se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar su fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    (Resaltado del Tribunal).

    Por tanto, la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, puesto que de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir.

    Entonces, siendo los actos administrativo impugnados (las resoluciones de multas) actos que deben notificarse es a partir de la notificación de esos actos cuando empieza a correr el lapso de los veinticinco (25) días para que la contribuyente pueda ejercer el recurso jerárquico a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la notificación de las resoluciones de multas distinguidas con las letras y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, no consta en autos, esto es, no se efectuó la notificación de las resoluciones, mediante las cuales se sanciona a la contribuyente recurrente.

    Sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

    Por tanto, si bien es cierto el señalamiento que hace la parte recurrente en su escrito del recurso jerárquico que las resoluciones de multas le fueron notificadas en el mes de mayo de 2007, sin embargo pudo ejercer su defensa interponiendo el referido recurso. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento de los mencionados actos, quedando entonces convalidada la falta de notificación. Así se declara.

    No obstante, a pesar de haber quedado subsanada la falta de notificación, en el presente caso no operaría el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por no constar en autos ni en la pieza principal ni en el expediente administrativo que se haya efectuado la notificación como tal y por ende tampoco consta una fecha cierta a partir de la cual empiece a correr dicho lapso. Así se declara.

    En consecuencia, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al no admitir el recurso jerárquico, fundamentándose en su interposición extemporánea, al contar el lapso de caducidad para la interposición de ese recurso jerárquico, sin indicar la fecha en la cual fueron notificadas las Resoluciones de Multas, por no existir dichas fechas, menoscaba el derecho a la defensa de la accionante, resultando forzoso para este Tribunal concluir que el recurso jerárquico fue tempestivamente interpuesto. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria del Tribunal anula la Resolución SNAT/GGSJ/(GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. Así se declara

    Igualmente, en virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal entra a decidir sobre la legalidad de las resoluciones identificadas como SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006.

    Al respecto, el Tribunal observa que en cada una ellas se impone multa por el hecho que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, considera que American Airlines Inc, es una empresa Porteadora y como tal ha debido presentar los manifiestos de cargas números 2006/1771, 2006/4000, 2006/4063, 2006/5939 y 2006/6050 el mismo día en que arribaron los vehículos Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (02/05/2006); Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (20/06/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (30/04/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 935 (28/02/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 903 (17/06/2006), respectivamente, en lugar de presentarlos los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, también respectivamente, en razón de lo cual, considera la mencionada Gerencia que dichos manifiestos de cargas fueron presentados extemporáneamente, es decir, un día después en los casos de los vuelos números 2133 arribados los días 02/05/2006, 20/06/2006/, 30/04/2006, y 17/06/2006; y tres (3) después en el caso del vuelo 935, arribado el día 28/02/2006.

    Ahora bien, ha planteado la contribuyente la nulidad de mencionadas resoluciones de multas por el hecho de haber operado la prescripción de la acción de la Administración para perseguir las sanciones, presuntamente, impuestas indebidamente.

    Para pronunciarse sobre este alegato, el Tribunal, contrariamente a lo sustentado por la representación judicial de la contribuyente, considera que en el presente caso es aplicable el artículo 55 de Código Orgánico Tributario, según lo dispuesto en su artículo 1, cuando señala: “Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas de la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio…”

    Dispone el referido artículo 55.

    “Prescriben a los cuatros años los siguientes derechos y acciones:

  11. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios

    Por su parte, el artículo 61 del mismo Código, establece:

    “La prescripción se interrumpe, según corresponde:

  12. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    Luego, teniendo presente esas disposiciones el Tribunal encuentra que la Administración Aduanera, a través de una revisión practicada, detectó el 10 de noviembre de 2006, que los manifiestos de cargas números 2006/1771, 2006/4000, 2006/4063, 2006/5939 y 2006/6050 el mismo día en que arribaron los vehículos Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (02/05/2006); Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (20/06/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (30/04/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 935 (28/02/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 903 (17/06/2006), respectivamente, en lugar de presentarlos los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, también respectivamente, fueron presentarlos los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, presuntamente en forma extemporánea.

    Ahora bien, es evidente que desde las distintas fechas en las cuales fueron presentados los diferentes manifiestos de cargas, antes especificados, hasta la fecha en la cual la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emite las resoluciones de multas SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, validada sus notificaciones en la forma precedente expuesta, el Tribunal aprecia que no transcurrió el término de los cuatros años de que trata el artículo 55 eiusdem, necesarios para que se consuma lapso de prescripción. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la alegación de la prescripción planteada por la contribuyente recurrente. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre la nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, de las resoluciones de multas, por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Analizada esta alegación encuentra el Tribunal que, inicialmente, se plantea la nulidad de las resoluciones de multas por ser violatorias del derecho a la defensa y `del debido procedimiento por hecho que las multas fueron impuestas, sin haber sido notificada previamente la contribuyente de la apertura del procedimiento previo y sin darle tiempo para la formulación de los alegatos que le favorecieran, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución.

    Para decidir sobre esta alegación, Tribunal se permite traer a colación la Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Espartana Shipping Co, Exp. N° 2001-0873), cuyo contenido es el siguiente:

    Omissis.

    (…)

    A tal efecto, disponen los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

    Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

    Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

    a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

    b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

    c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.

    Por otra parte, disponen los artículos 497 y 501 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

    Artículo 497: A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

    Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

    Artículo 501: De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título.

    Al respecto, mediante sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., se señaló lo siguiente:

    Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

    Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

    (…)

    Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

    (…)

    En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

    Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara

    .

    Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta Sala, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

    En razón de lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo sobre el particular. Así se declara.”

    Sobre la base de la transcrita sentencia, necesariamente se debe concluir que en la imposición de multas, con las resoluciones SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, la Administración Aduanera no violó el derecho a la defensa de la contribuyente recurrente ni el debido procedimiento en la aplicación de las mismas, no produciéndose la total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo constitutivo, tal como se ha pretendido con la alegación analizada, la cual se considera improcedente. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre la alegación de nulidad de las resoluciones de multas impugnadas, por violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aplicación retroactiva del nuevo criterio administrativo.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron que la contribuyente recurrente es y había sido considerada una operadora de transporte y, como tal, siempre ha acatado los deberes formales derivados de las normas de la Ley Orgánica de Aduanas; que desde hace muchos años, presenta sus manifiestos de carga en cumplimiento cabal y estricto del in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé que las empresas transportistas deben presentar los mencionados documentos a más tardar al día hábil siguiente a la llegada de la aeronave y que siempre ha obrado bajo la certeza de que es una empresa transportista.

    Argumentan que la Administración aduanera ha aplicado retroactivamente un nuevo criterio mediante el cual la considera una empresa porteadora en una clara violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que informan el ordenamiento jurídico.

    En ese sentido, pudo constatar este Tribunal que mediante las aludidas resoluciones de multas, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, destacó lo siguiente:

    Que la “Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 20, establece una obligación a las empresas porteadoras de registrar en un plazo perentorio, ante la Oficina aduanera correspondiente, el manifiesto de carga a más tardar a la fecha de llegada del vehículo, es decir que, inexcusablemente debe ser registrado este manifiesto antes de la llegada del vehículo al territorio aduanero nacional o el mismo día de llegada, supuestos que no permiten otra interpretación.”

    Y que, “ la Administración Aduanera y Tributaria estableció a través del sistema aduanero automatizado el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de la mercancías objeto de tráfico internacional previsto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Automatizado, el cual señala en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

    Artículo 7.- Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera.

    Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior o dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courrier”, el operador de encomiendas postales, o sus representantes legales según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.” (Subrayado en la transcripción)

    Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2011 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0803 mediante la cual confirmó las resoluciones de multas SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, al declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido en contra de las mismas.

    Es así como la Administración Aduanera mantiene el criterio expuesto en las Resoluciones de Multas de considerar que la contribuyente recurrente es una porteadora y, como tal, ha debido presentar los manifiestos de carga objetados en la fecha en cual arribaron los vehículos correspondientes.

    En conclusión podría resumirse la pretensión de la Administración Aduanera de la siguiente manera: que la clasificación de la contribuyente recurrente como porteadora no se considera como un nuevo criterio adoptado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, sino un procedimiento amparado en el marco legal establecido, y no con efecto retroactivo

    El artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

    Artículo 20.-Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de cargas a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos legalmente, antes de la llegada del mismo.

    Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada.

    Ahora bien, del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas el Tribunal interpreta que en el mismo, con respecto a la obligación de registrar los manifiestos de cargas, se señalan a dos grupos obligados a cumplir con dicha obligación: (i) los representantes legales de las empresas porteadoras, quienes deben registrar los manifiestos de cargas en la oficina aduanera correspondiente a más tardar a la fecha de llegada o salida del vehículo, pero también pueden hacer ese registro antes de su llegada; y (ii) los demás operadores de transportes quienes deben registrar los manifiestos de cargas a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

    También advierte el Tribunal que, de conformidad con el mismo artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, el término o lapso para presentar los manifiestos de carga es distinta para los porteadores, quienes deben presentarlos o registrarlos el mismo día de la llegada o salida de los vehículos, mientras que para los demás operadores de transportes el término o lapso para registrar los manifiestos de cargas es a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo; en consecuencia, en el presente caso, precisar sí la contribuyente recurrente incurrió en extemporaneidad en la presentación o registro de los manifiestos de cargas objetados dependerá sí a la misma se le considera como un “porteador”, tal como es la pretensión de la Gerencia de Administración Aduanera, en cuyo caso los manifiestos de cargas, ciertamente, aparecen registrados en fechas distintas a las fecha de llegadas de los vehículos o; por el contrario, se le considera un operador de transporte, en cuyo caso, solamente uno de los manifiestos de cargas, estaría registrado en una fecha que no se corresponde con el día hábil posterior a la llegada de los vehículos.

    Por su parte artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado reafirman estas obligaciones y la oportunidad o momento en que deben ser cumplidas.

    Ha planteado la contribuyente recurrente que ella es una operadora de transporte que durante toda su existencia jurídica ha consignado o presentado los manifiestos de cargas el día hábil siguiente del arribo de los vehículos, razón por la cual expone que al considerársele, en las resoluciones de multas, como porteadora, se le está aplicándole un nuevo criterio que la excluye como operadora de transporte.

    En prueba de esta clasificación como operadora de transporte, hace valer el contenido de los oficios distinguidos con las letras y números DTA/DACT/87/124 de fecha 15/07/1987, DACT/38/255 de fecha 26/10/1988 y la Resolución sin número de fecha 20/07/1990, todos emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con los cuales se le autoriza para el inicio de “servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo”. De acuerdo con esas habilitaciones administrativas, considera que de las mismas se evidencia que no está la calificada como “porteador”, sino como “transportista”

    A los folios 108, 109, 110 y 111, del Asunto AP41-U-2011-000523, advierte el Tribunal que aparecen incorporados fotocopias de los oficios y de la resolución, antes mencionados, las cuales, al no haber sido impugnadas por la representación judicial de la República, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecias fidedignas de sus originales y verifica que de las mismas queda en evidencia que la contribuyente recurrente fue autorizada para iniciar servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo.

    Luego, sobre la base de esas autorizaciones el Tribunal considera que la contribuyente recurrente desde el año 1987, está autorizada para prestar los servicios de transporte de pasajero, carga y correo.

    Por otra parte, de la revisión a las actas procesales del expediente judicial, no encuentra el Tribunal que, con anterioridad al 10 de noviembre de 2006, fecha de emisión de la las resoluciones de multas objeto de impugnación, haya señalamiento alguno, por parte de la autoridad aduanera, clasificando o calificando a la contribuyente recurrente como “porteador” o porteadora.

    Lo anterior crea la necesidad de definir ambos conceptos. En ese sentido, en la práctica del comercio y trafico de mercancía, se denomina operador de transporte de mercancías a la persona, física o jurídica, titular de una empresa que, ya sea bajo la configuración de agencia de transporte, de tránsito o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar en los términos legalmente establecidos en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros; mientras que porteador se denomina al transportista que, en virtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación de transportar las mercancías de un lugar a otro.

    En el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado la figura del “porteador”, aparece bajo la siguiente definición: “Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe a su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad…”

    Ante la definición de ambos conceptos, para el caso objeto de análisis, el Tribunal encuentra que de conformidad con las fotocopias de los oficios distinguidos con las letras y números DTA/DACT/87/124 de fecha 15/07/1987, DACT/38/255 de fecha 26/10/1988 y la Resolución sin número de fecha 20/07/1990, todos emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, incorporados a los folios 108, 109, 110 y 111, del Asunto AP41-U-2011-000523, la contribuyente está autorizada para prestar servicios de transporte de pasajeros, carga y correo; por tanto, puede asumir el rol de porteador; sin embargo, para calificarla como empresa porteadora, no es suficiente el criterio subjetivo del funcionario de aduanas que, en un momento determinado haga la revisión de los diferentes manifiestos de cargas que hayan registrados, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, de la naturaleza del contrato que como operador de transporte haya asumido dicha empresa.

    Visto lo anterior, el Tribunal estima conveniente transcribir el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes

    .

    La norma transcrita alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden variar, por cuanto los organismos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento.

    La norma establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. El artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas (Vid. sentencia Nº 00514 del 3 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company).

    De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 1.171 del 4 de julio de 2007, caso Repro Sportny vs. U.C.V., y Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A.).

    En el presente caso, el Tribunal observa que con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, 7 y 9 del Reglamento de dicha ley relativo al Sistema Aduanero Automatizado, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía impuso a la contribuyente las multas contenidas en las resoluciones de multas distinguidas con las letras y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 924.000,00 cada una, por el hecho de no presentar los manifiestos de cargas números 2006/1771, 2006/4000, 2006/4063, 2006/5939 y 2006/6050 el mismo día en que arribaron los vehículos Nº ATICP03, vuelo No. 2133 (02/05/2006); Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (20/06/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 2133 (30/04/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 935 (28/02/2006); vehículo Nº ATICP03, vuelo Nº 903 (17/06/2006), respectivamente, sino que los presentó los días 03/05/2006, 21/06/2006, 01/05/2006, 03/03/2006 y 18/06/2006, también respectivamente. Consideró la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía que la contribuyente al ser un porteador, en los términos señalados en el encabezamiento del artículo 20 eiusdem, ha debido presentar los manifiestos de carga el mismo día en que arribaron al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., los mencionados vehículos. .

    A ese respecto, advierte el Tribunal que desde el año 1987 la contribuyente tiene la autorización correspondiente para operar como operador de transporte, por tanto, siendo una empresa que transporta pasajeros, carga y correo, de acuerdo con la autorización que le fue otorgada, la obligación de consignar los manifiestos de carga, es la prevista en el parte in fine del mencionado artículo 20, es decir, hasta el día hábil posterior al arribo del respectivo vehículo.

    Ahora bien, cuando la Administración Aduanera hace la revisión de los manifiestos de cargas presentados en las oportunidades, antes mencionadas, considera que la contribuyente en lugar de ser una operadora de transporte, tal como está autorizada, es un porteador, lo cual, a criterio del Tribunal, no solamente le está creando a la contribuyente recurrente una responsabilidad como porteador de carga, sino que le da una clasificación que no tiene y, al mismo tiempo, desconoce las autorizaciones bajo las cuales ha venido operando la referida contribuyente.

    Por tales motivos, el Tribunal considera que en el caso de autos se está haciendo uso de un criterio que cambia el status de la contribuyente de empresa operadora de transporte a empresa porteadora y se exige el cumplimiento de la obligación de presentar los manifiestos de carga como empresa porteadora y no como empresa operadora de transporte, lo cual implica ignorar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien es cierto que la Administración Aduanera puede reclasificar a la referida contribuyente sobre la base de las actividades que ésta realiza, sin embargo, esa reclasificación que extracta a la contribuyente como operadora de transporte para ubicarla como porteadora, debe tener sus efectos hacia adelante, es decir, desde el momento mismo en que la Administración Aduanera notifique a la contribuyente, en forma discrecional, que ha sido clasificada como porteadora deberá ésta cumplir con sus obligaciones aduaneras, hacía el futuro, como porteadora. Es a partir de ese momento cuando la contribuyente podría ser sancionada por retardo en no presentar los manifiestos de carga el mismo día de la llegada del vehículo.

    Lo contrario significa que los manifiestos de cargas presentados, con anterioridad a la nueva clasificación o calificación, como operadora de transporte, siempre y cuando aparezcan presentados o registrados el día hábil posterior al arribo del vehículo, no pueden ser considerados como presentados extemporáneamente, pues en ese caso, se cumple con la parte in fine de artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas

    Entiende el Tribunal que la aplicación retroactiva del criterio de considerar a la contribuyente como porteadora, en lugar de operador de transporte, deviene del hecho de que los manifiestos de cargas, antes señalados, fueron presentados cuando aun la Administración Aduanera no había notificado a la contribuyente que en lugar de ser operadora de transporte ahora es considerada como porteadora, lo cual ocurre, precisamente, con las notificaciones de las multas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la reclasificación de empresa de servicios de transporte, carga y correo, debidamente autorizada, a empresa portadora, implica un cambio de criterio de la actividad que desde el año 1987 ha realizado la contribuyente recurrente, el cual si bien pudiera estar amparado en el marco legal establecido, sin embargo, en el caso especifico, tiene un carácter retroactivo que violenta el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera no apegada a la legalidad las siguientes multas: la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 02/05/2006, registrado el día 03/05/2006; la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 20/06/2006, registrado el día 21/06/2006; la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 30/04/2006, registrado el día 01/05/2006; la impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 17/06/2006, registrado el día 18/06/2006. En consecuencia, se anulan. Así se declara.

    Con respecto a la multa impuesta con la resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; correspondiente al manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935, arribado al Aeropuerto S.B.d.M. el 28/02/2006, registrado el día 03/05/2006, Tribunal la considera apegada a la legalidad por cuanto, independientemente que la contribuyente sea operadora de transporte, este manifiesto de carga aparece registrado tres (3) días después del arribo del vehículo al Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. En consecuencia, se considera procedente. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente y refutada por la representación judicial de la República. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido, en forma subsidiaria con Recurso Jerárquico, por los ciudadanos J.A.M.B., A.P.S. y Nailliw Andrade, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 6.056.019, 14.876.652 y 17.554.314, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 26.174, 91.079, y 138.148., actuando como apoderados judiciales de American Airlines, inc., sociedad mercantil, constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11-04-1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, Tomo 23-A-Sgdo, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones distinguidas con las letras y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 02/05/2006, registrado el día 03/05/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 20/06/2006, registrado el día 21/06/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 0924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 30/04/2006, registrado el día 01/05/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 17/06/2006, registrado el día 18/06/2006; y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935, arribado al Aeropuerto S.B.d.M. el 28/02/2006, registrado el día 03/05/2006, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0830 de fecha 16 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones distinguidas con las letras y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 02/05/2006, registrado el día 03/05/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 20/06/2006, registrado el día 21/06/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 0924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 30/04/2006, registrado el día 01/05/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 17/06/2006, registrado el día 18/06/2006; y SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 924.000,00, por presentar extemporáneamente el manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935, arribado al Aeropuerto S.B.d.M. el 28/02/2006, registrado el día 03/05/2006, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Segundo

Improcedentes las multas impuestas con las Resoluciones SNAT/GAPAM/AAJ/2006/010721 de fecha 29 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/1771 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 02/05/2006, registrado el día 03/05/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009872 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4000 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 20/06/2006, registrado el día 21/06/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009871 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/4063 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 2133, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 30/04/2006, registrado el día 01/05/2006; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009961 de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente al manifiesto de carga No. 2006/6050 del vehículo Nº ATICP03, vuelo 903, arribado al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el 17/06/2006, registrado el día 18/06/2006.

Tercero

Procedente la multa impuesta con la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009901 de fecha 10 de noviembre de 2006; correspondiente al manifiesto de carga 2006/5939 del vehículo Nº ATICP03, vuelo No. 935, arribado al Aeropuerto S.B.d.M. el 28/02/2006, registrado el día 03/05/2006,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, a las once y treinta de la mañana (11:30)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2011-0000534

RCJ.

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