Decisión nº 1652 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000559

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1652

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2009 (folio 1 al 103), por ante la División de Tramitación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual los ciudadanos abogados J.M.-ABRAHAM y J.R.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 350.056 y 16.084.062 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88 y 117.218 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AMERICAN AIRLINES, INC.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF). No. J-00253766-3, Sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el No. 1 Tomo 23-A-Sgdo.; interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de Junio de 2012 (folios 07 al 29), y notificada en fecha 17 de Julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, y en consecuencia se confirmaron las resoluciones de multas Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010042 y SNAT/INA/APAMI/AAJ/2008/010040 ambas de fecha 16 de Diciembre de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 0893111167 y 0893111158, (folios 76 al 82), emitidas por la Aduana Principal Área de Maiquetía, por medio de las cuales se impusieron la sanción pecuniaria establecida en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de VEINTISIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (27,5 U.T.) cada una, tal cual se especifica a continuación:

PLANILLA No. CONCEPTO MONTO EN U.T.

0893111158 MULTA 27,5 U.T.

0893111167 MULTA 27,5 U.T.

TOTAL 55 U.T.

Por Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2012-1342-3632 de fecha 01 de Agosto de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la cual previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 22-10-2012, y se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 105), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 05-12-2013 (folios 115 y 116), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 117 al 122), el ciudadano abogado A.P., titular de la cédula de identidad No. 14.876.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve la prueba de exhibición, que ha sido agregado a los autos el 09-01-2013 al folio (folio 123).

El 17 de enero de 2013 (folio 133), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente y ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 31-01-2013 (folio 148), se libro Oficio No. 8.289 dirigido al Gerente General del Seniat, mediante el cual se ordena a la Gerencia para que exhiba los documentos allí señalados.

En fecha 30 de abril de 2013 (folios 151 al 166), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

El 17-05-2013 (folio 167), este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de presentar los informes.

El 23 de mayo de 2013 (folios 168 al 301), compareció el ciudadano abogado A.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

En fecha 11 de junio de 2013 (folios 302 al 373), los ciudadanos abogados RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por una parte, y, por la otra A.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan escrito de informe y poder.

El 25-06-2013 (folio 377), el Tribunal dijo “vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiestan que la resolución impugnada adolece del vicio de incompetencia, debido a que fundamenta la competencia de sancionar al Gerente de la Aduana Principal en los artículos 118 y 119 de la Resolución No. 32, dictada por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, la cual a juicio de los abogados de la recurrente está viciada de nulidad absoluta, pues no fue dictada por el Ejecutivo Nacional a quien le corresponde la creación y organización del Seniat.

    Alegan que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la Constitución y las Leyes, por cuanto se le impuso a la recurrente multa sin previo levantamiento de un acta violando el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que las multas deben ser impuestas por resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción.

    Esgrimen que la resolución impugnada viola el principio de razonabilidad, debido a que la Administración Tributaria actuó injusta e irrazonablemente al imponerle las sanciones por la falta de registro oportuno del manifiesto de carga, ya que la recurrente obró en la creencia que no era una empresa portadora sino una operadora de transporte, por lo que podía según lo previsto en la ley, registrar el manifiesto de carga al día siguiente al arribo de la nave.

    Afirman que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto ni la Ley Orgánica de Aduanas ni su Reglamento definen que se entiende por porteador o como transportista, sino que el Reglamento Parcial relativo al Sistema Automatizado solo define la figura del porteador, por lo que a juicio de la recurrente ante la falta de claridad se debió aplicar la norma menos gravosa.

    Expresan que las resoluciones impugnadas se fundamentan en los artículos 118 y 119 de la Resolución 32 del 29-03-1995, sin especificar en cual de los numerales de esos artículos se basa la competencia para dictar la decisión, por lo que constituye una defectuosa motivación de los actos.

    Adujeron que las planillas de liquidación no se encuentran firmadas por el funcionario competente para expedirlas, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto por carecer de un requisito esencial de validez.

    Oponen la prescripción de las multas impuestas de conformidad con el artículo 112 numeral 40 del Código Penal, que dispone que las penas sancionadas con multas que no excedan de 140 unidades tributarias prescribirán a los dos meses.

    Alegan que las sanciones fueron impuestas siete meses después de su presunta comisión.

    Manifiestan que las normas sobre prescripción contenidas en el Código Orgánico Tributario no aplican en materia de sanciones aduaneras según lo dispuesto en el artículo 79 de ese Código; ya que, la Ley Orgánica de Aduanas dispone en su artículo 61 la prescripción de créditos tributarios mas no de sanciones, por lo que a falta de regulación especial de la materia, es aplicable el Código Penal que dispone la prescripción de dos (2) meses para las penas pecuniarias menores a 140 unidades tributarias.

    Alegan la nulidad de las resoluciones impugnadas por la incompetencia del Órgano, por cuanto fueron notificadas el 17-07-2012, es decir, dos (02) años después de interponer el recurso jerárquico, cuando la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días para decidir el recurso jerárquico conforme al artículo 254 del Código Orgánico Tributario.

    Esgrimen la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada, por prescindencia total y absoluta del procedimiento previo, violando el derecho a la defensa de la recurrente.

    Aducen la nulidad de la resolución recurrida por la violación al principio de la irretroactividad de la ley, ya que la Administración Tributaria aplica una nueva y sobrevenida interpretación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas al considerar a la recurrente como empresa porteadora y no como transportista, por lo que se viola los principios de confianza legítima y seguridad jurídica

    Señala que la recurrente presenta sus manifiestos de carga en cumplimiento cabal y estricto del in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé que las empresas transportistas deben presentar los mencionados documentos a mas tardar al día siguiente a la llegada de la aeronave.

    Asevera la violación de los principios de razonabilidad, eficiencia y celeridad de la actuación de la Administración Tributaria consagrados en el artículo 140 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber obrado de forma efectiva sin dilación, ya que si hubiese decidido abrir un procedimiento administrativo de manera oportuna y no imponer sanciones a diestra y siniestra tres y cinco años después, la recurrente estuviera en conocimiento de ese criterio y hubiese tenido la oportunidad de ajustar su conducta a la norma de inmediato.

    Oponen el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal.

    Alegan que la resolución impugnada esta viciada de inmotivación, por cuanto no basta con la genérica invocación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En el escrito de informes, los abogados de la recurrente ratifican los alegatos del escrito recursivo.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica en cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada, mediante la cual se le impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 121 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Posterior a la transcripción parcial de sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que el funcionario que suscribe los actos administrativos impugnados, a saber, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat es el competente para hacerlo, conforme a la normativa contenida en la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat No. 32, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 del 29-03-1995.

    En cuanto al falso supuesto, alega que el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra de manera específica una sanción aplicable por el incumplimiento de no haber registrado a tiempo en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el arribo de las aeronaves al Aeropuerto S.B., siendo esta norma la reguladora de la sanción y el Artículo 145 ejusdem hace referencia a quienes son los auxiliares de la Administración Aduanera.

    Esgrime que es más que evidente que la empresa AMERICAN AIRLINES INC, en su condición de porteador, infringió lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como lo dispuesto en el artículo 9 de su Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Aduanas relativo al registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos inherentes a la llegada, almacenamiento e importación de mercancías mediante procesos electrónicos, por lo que se le aplico la sanción establecida en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, al registrar extemporáneamente el manifiesto de carga a que estaba obligada antes de la llegada o salida del vehículo.

    Arguye que de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen la obligación para los porteadores, consolidadores y transportistas de registrar los correspondientes manifiestos de embarque, agregando la obligación de registrar también los manifiestos de encomiendas.

    Agrega que los artículos 154 del Código de Comercio y 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado de fine al porteador como “toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer el transporte, bajo cualquier modalidad”.

    Señala que hay casos en los cuales el rol de porteador coincide plenamente con el de transportista, y otros en lo que ello no ocurre porque un determinado transportista contrata a otra línea aérea para que realice el transporte de pasajeros, carga o de correos porque no puede por sí misma llevarlos hasta su destino.

    Indica que es claro el artículo 20 de Ley Orgánica de Aduanas al disponer “a más tardar”, quiere decir que se puede presentar el manifiesto antes de la fecha de llegada (o salida) del vehículo pero nunca después de la llegada o salida.

    Expone que es procedente la sanción aplicada a la recurrente con fundamento en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la recurrente incumplió como auxiliar de la administración al haber registrado extemporáneamente la llegada de las aeronaves al Aeropuerto S.B., y además la misma recurrente no niega en su escrito recursivo haber incumplido con dicha obligación.

    Rechaza que la resolución recurrida se encuentre inmotivada, por cuanto de su contenido surge cuales fueron las consideraciones tomadas por la administración aduanera a los efectos de dictarse los actos administrativos, señalándose con claridad los hechos apreciados, la infracción cometida, la pena impuesta y, la normativa que sirvió de sustento a dicha sanción, sin que en ningún momento se haya causado un estado de indefensión a la contribuyente, ya que ejerció todos y cada uno de los recursos que a tal efecto establece la ley.

    Alega que la recurrente yerra al pretender la consumación de la prescripción a tenor de lo previsto en el Código Penal, siendo la norma aplicable el Código Orgánico Tributario, por lo cual a tenor del lapso previsto en el mismo, no podría entenderse bajo ningún supuesto consumada dicha prescripción.

    Señala que en el presente caso la acción para imponer sanciones tributarias prescribe a los cuatro (4) años, toda vez que la empresa recurrente cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y está inscrita en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    En respaldo a sus argumentos, transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de Junio de 2012 (folios 07 al 29), y notificada en fecha 17 de Julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, y en consecuencia se confirmaron las resoluciones de multas Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010042 y SNAT/INA/APAMI/AAJ/2008/010040 ambas de fecha 16 de Diciembre de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 0893111167 y 0893111158, (folios 76 al 82), emitidas por la Aduana Principal Área de Maiquetía, por medio de las cuales se impusieron la sanción pecuniaria establecida en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de VEINTISIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (27,5 U.T.) cada una, tal cual se especifica a continuación:

    PLANILLA No. CONCEPTO MONTO EN U.T.

    0893111158 MULTA 27,5 U.T.

    0893111167 MULTA 27,5 U.T.

    TOTAL 55 U.T.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Incompetencia del funcionario actuante; ii) Prescripción de las multas impuestas por la Administración Tributaria, iii) A.d.P.d.S.A.; iv) Vicio de inmotivación; v) Vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de la supuesta incorrecta calificación por parte de la administración al asignarle el rol de porteador a la contribuyente, así como violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vi) Eximente de responsabilidad penal.

    i) Incompetencia del funcionario actuante

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de incompetencia, debido a que dicho acto administrativo fundamenta la competencia de sancionar del Gerente de la Aduana Principal en los artículos 118 y 119 de la Resolución No. 32, dictada por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, la cual a juicio de los abogados de la recurrente está viciada de nulidad absoluta, pues no fue dictada por el Ejecutivo Nacional a quien le corresponde la creación y organización del Seniat.

    Por su parte, la abogada de la República alega que el funcionario que suscribe los actos administrativos impugnados, a saber, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat es el competente para hacerlo, conforme a la normativa contenida en la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat No. 32, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 del 29-03-1995.

    Con relación a ello, es ineludible invocar jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1864 de fecha 20 de julio de 2006 sobre la legalidad del invocado acto administrativo:

    Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Alto Tribunal la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta inconstitucional, debe esta alzada concluir que no podía el a quo desaplicarla para el caso de autos, ni declarar tal como lo hizo, que “(...) la actuación cumplida por los mencionados funcionarios [Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Jefe de la División del Sumario Administrativo] adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que por el presente recurso contencioso tributario se impugna, es absolutamente nula…”.

    En virtud de lo expuesto, no estando afectada de nulidad la mencionada resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos en el presente asunto, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual debe proceder este M.T. a revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2002. Así se declara.

    Es pues en razón de ello, esta juzgadora considera que el gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat tiene específicamente atribuida la facultad de dictar la Resolución de Imposición de Sanción objeto de impugnación, por lo que dicha Resolución no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia, como erróneamente afirma el abogado de la recurrente. Así se decide

    Frente a la anterior alegato, este Tribunal observa respecto de las resoluciones de multas Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010042 y SNAT/INA/APAMI/AAJ/2008/010040 ambas de fecha 16 de Diciembre de 2008, que éstas fueron emitidas por A.G.G.B., actuando en su condición de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

    Asimismo, se constata del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, que “…Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo…

    De la norma antes transcrita, se desprende que el jefe de la oficina aduanera es la máxima autoridad encargada de dirigir la Aduana respectiva, que no es otro que el Gerente de la Aduana de que se trate, por tanto es éste el funcionario escogido por el legislador para aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.

    Con base en lo antes expuesto, a juicio de esta juzgadora el ciudadano A.G.G.B., actuando en su condición de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía., actuó ajustado a las facultades que le confiere la ley, concretamente la dispuesta en el artículo 130 eiusdem, siendo en consecuencia el funcionario competente para imponer la multa prevista en el artículo 121 literal “a” de la Ley en comentario, razón por la cual dicha Providencia no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia, como erróneamente el apoderado de la recurrente. Así se decide

    ii) Prescripción de las multas impuestas por la Administración Tributaria

    Aprecia esta sentenciadora que los abogados de la recurrente oponen la prescripción de las multas impuestas de conformidad con el artículo 112 numeral 40 del Código Penal, que dispone que las penas sancionadas con multas que no excedan de 140 unidades tributarias prescribirán a los dos meses, y las sanciones a la contribuyente fueron impuestas siete meses después de su presunta comisión. Agregan que las normas sobre prescripción contenidas en el Código Orgánico Tributario no aplican en materia de sanciones aduaneras según lo dispuesto en el artículo 79 de ese Código; ya que, la Ley Orgánica de Aduanas dispone en su artículo 61 la prescripción de créditos tributarios mas no de sanciones, por lo que a falta de regulación especial de la materia, es aplicable el Código Penal que dispone la prescripción de dos (2) meses para las penas pecuniarias menores a 140 unidades tributarias.

    Por su parte, la representante de la República señala que en el presente caso la acción para imponer sanciones tributarias prescribe a los cuatro (4) años, toda vez que la empresa recurrente cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y está inscrita en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    Cabe destacar que este órgano jurisdiccional observa que efectivamente la materia aduanera se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos; al respecto el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 1 lo siguiente:

    Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

    Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

    (Subrayado de este Tribunal Superior.)

    De la lectura de la norma trascrita, se observa que el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable en materia aduanera en lo que respecta a los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la administración de tributos; aplicándose de manera supletoria para el resto de los casos.

    En base a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que es el Código Orgánico Tributario y no el Código Penal la Ley que regula la prescripción en materia tributaria y aduanera de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Tributario. Así se decide

    A tal efecto, debe observarse lo dispuesto por los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    Así, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    … cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    De forma que la contribuyente en fecha 09 de enero de 2009, ejerce recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario las resoluciones de multas Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010042 y SNAT/INA/APAMI/AAJ/2008/010040 ambas de fecha 16 de Diciembre de 2008, siendo el mismo admitido a través del acto administrativo SNAT/GGSJ/DTSA/2009/806 de fecha 28 de julio de 2009, y asimismo la Unidad Administrativa del Seniat prescinde de la apertura del lapso probatorio, por lo que al día siguiente comenzaba los sesenta (60) días continuos para decidirlo.

    Así, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”.

    Una vez realizado el análisis del expediente administrativo consignado por la Representación del INCES, constata esta Juzgadora que el lapso de los sesenta (60) días hábiles para decidir el recurso jerárquico comenzó el día 29 de julio de 2009, fecha siguiente a la admisión del recurso jerárquico, y terminó el 29 de septiembre de 2009, siendo que la Administración Tributaria no decidió dicho recurso en el respectivo término legal, por lo que en consecuencia, se reinició el lapso de prescripción, el cual había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico.

    A tal efecto, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 01647 publicada el 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, donde señaló lo siguiente:

    Con base en lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta se contrae a verificar únicamente la juridicidad de los pronunciamientos arriba enunciados que resultaron desfavorables al Fisc o Nacional, razón por la cual se circunscribirá a determinar la procedencia o no de la prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución impugnada y de ser el caso, del “ajuste” de la multa aplicada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En tal sentido, respecto a la prescripción esta Sala ha sostenido en la sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., y 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    En atención al criterio transcrito observa esta Sala que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que se reproduce a continuación:

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

    Particularmente interesante se presenta el caso cuando se ejerce un recurso administrativo, pues el término de la prescripción se suspende hasta por sesenta (60) días después de que sea decidido bien sea en forma expresa o tácita.

    Ahora bien, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, hace alusión a la adopción de una “resolución definitiva tácita o expresa”, lo cual quiere significar, que cuando un contribuyente ejerce un recurso jerárquico contra un acto administrativo de contenido tributario, la decisión que recaerá sobre tal asunto constituirá el acto decisorio concluyente de la fase de segundo grado en materia administrativa, que puede ser expresa mediante la emisión dentro del término de cuatro (4) meses de una resolución que resuelva el recurso jerárquico.

    Por el contrario, la decisión podría ser tácita cuando la Administración Tributaria no decida en forma expresa dentro del término que la Ley señala para resolver el recurso jerárquico, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es de cuatro (4) meses a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, quedando a facultad de la contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 185 numeral 3 eiusdem), o esperar a que la Administración Tributaria dicte el acto.

    No obstante, en el caso que la Administración Tributaria decida tardíamente el recurso administrativo, no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que la Administración Tributaria no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo.

    Es por ello, que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados (los comprendidos entre los meses de marzo de 1995 a noviembre de 1996) estableció en su artículo 170 un lapso para que la Administración sustanciara y decidiera el recurso jerárquico y en el supuesto que no lo hiciere dentro del referido plazo, debía entenderse que el recurso jerárquico había sido denegado tácitamente y el contribuyente tendría la opción de acudir a la instancia judicial mediante el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo, sin que la espera de resolución del jerárquico implicara que, a los efectos de la prescripción la causa de suspensión aun persistía.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Tribunal de instancia verificó que se consumó dicho término de prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos y que no existió ninguna causal de interrupción de la misma.

    En efecto, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuó el cómputo en el caso concreto de la siguiente manera:

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, puede apreciar esta Sala que para la fecha en que se notificó la Resolución impugnada (10 de agosto de 2009), habían transcurrido más de cuatro (4) años en forma ininterrumpida, desde que la Administración Tributaria debía emitir su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria se encontraba prescrita para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Visto el fallo anterior, en el presente caso, desde el 30 de septiembre de 2009, día siguiente de haberse vencido el lapso de los sesenta (60) días para que la Administración Tributaria decidiera dentro del lapso el Recurso Jerárquico, a la fecha de notificación del acto administrativo que resuelve el jerárquico, esto es al día 17-07-2012, se observa que no transcurrieron el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual no operó en el caso de autos la prescripción de la obligación y de sus accesorios, por lo que esta juzgadora declara improcedente el alegato de la prescripción formulada por la recurrente. Así se establece.

    iii) A.d.P.d.S.A.

    Se plantea la nulidad de las resoluciones de multas por ser violatorias del derecho a la defensa y del debido procedimiento por hecho que las multas fueron impuestas, sin haber sido notificada previamente la contribuyente de la apertura del procedimiento previo y sin darle tiempo para la formulación de los alegatos que le favorecieran, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la Constitución y las Leyes, por cuanto se le impuso a la recurrente multa sin previo levantamiento de un acta violando el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que las multas deben ser impuestas por resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción.

    En cuanto al procedimiento aplicable al caso concreto, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente la materia aduanera se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos; al respecto el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 1 lo siguiente:

    Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

    Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

    De la lectura de la norma trascrita, se observa que el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable en materia aduanera en lo que respecta a los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la administración de tributos; aplicándose de manera supletoria para el resto de los casos.

    En este sentido, el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

    Las multas serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte, el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

    El referido artículo establece las formalidades que deberá acatar la Administración Aduanera para imponer las multas.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa N° 01094 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., donde se señaló lo siguiente:

    Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

    Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

    (…)

    Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

    (…)

    En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

    Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara’.

    Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta juzgadora, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones de esta naturaleza en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior necesariamente se debe concluir que el procedimiento aplicado por el funcionario actuante se encuentra ajustado a derecho, debiéndose por consiguiente desecharse la denuncia formulada por la recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa principios de razonabilidad, celeridad y eficacia por ausencia de procedimiento sancionatorio. Así se declara

    iv) Vicio de inmotivación

    Observa esta juzgadora que los abogados de la recurrente alegan que la resolución impugnada esta viciada de inmotivación, por cuanto no basta con la genérica invocación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Al respecto considera necesario la juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (....)

  3. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

    En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    En el caso bajo análisis, la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de Junio de 2012 (folios 07 al 29), y notificada en fecha 17 de Julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y las resoluciones de multas Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010042 y SNAT/INA/APAMI/AAJ/2008/010040 ambas de fecha 16 de Diciembre de 2008, impugnadas y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho y de derecho que generaron la obligación tributaria.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

    v) Vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de la supuesta incorrecta calificación por parte de la administración al asignarle el rol de porteador a la contribuyente, así como violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente afirma que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto ni la Ley Orgánica de Aduanas ni su Reglamento definen que se entiende por porteador o como transportista, sino que el Reglamento Parcial relativo al Sistema Automatizado solo define la figura del porteador, por lo que a juicio de la recurrente ante la falta de claridad se debió aplicar la norma menos gravosa. Además, aducen la nulidad de la resolución recurrida por la violación al principio de la irretroactividad de la ley, ya que la Administración Tributaria aplica una nueva y sobrevenida interpretación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas al considerar a la recurrente como empresa porteadora y no como transportista, por lo que se viola los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

    En ese sentido, pudo constatar este Tribunal que mediante las aludidas resoluciones de multas, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, destacó lo siguiente: Que la “Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 20, establece una obligación a las empresas porteadoras de registrar en un plazo perentorio, ante la Oficina aduanera correspondiente, el manifiesto de carga a más tardar a la fecha de llegada del vehículo, es decir que, inexcusablemente debe ser registrado este manifiesto antes de la llegada del vehículo al territorio aduanero nacional o el mismo día de llegada, supuestos que no permiten otra interpretación.”

    A tal efecto, procede este Órgano jurisdiccional a transcribir y analizar las normas aplicables al presente caso, los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

    Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

    Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo.

    Por su parte, los artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, disponen:

    Artículo 7.- Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera.

    Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Curier”, operador de encomiendas postales o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

    Así, cuando se verifica que el Auxiliar de la Administración Aduanera incumple con la normativa aduanera se configura el supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

    Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera; transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    a. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    …omissis…”

    De las normas transcritas, colige este Despacho lo que a continuación se expone:

    1. Los manifiestos de carga deberán ser registrados por las empresas porteadoras en la oficina aduanera correspondiente en dos oportunidades: Antes de la llegada del vehículo y a más tardar en la fecha de su llegada o salida;

    2. Los demás operadores de transporte, deberán efectuar dicho registro a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo;

    3. La norma sublegal del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), ordena el registro electrónico del manifiesto de carga o de encomienda en los plazos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y en caso de incumplimiento a ese deber, remite a la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas;

    4. La sanción establecida en la Ley Orgánica de Aduanas para el incumplimiento señalado está comprendida entre cinco unidades tributarias (5 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Advierte el Tribunal que se desprende del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, el término o lapso para presentar los manifiestos de carga es distinta para los porteadores, quienes deben presentarlos o registrarlos el mismo día de la llegada o salida de los vehículos, mientras que para los demás operadores de transportes el término o lapso para registrar los manifiestos de cargas es a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo; por lo que se hace necesario para esta juzgadora, precisar el carácter con que actúa la recurrente.

    En el presente caso, ha planteado la recurrente que ella es una operadora de transporte que durante toda su existencia jurídica ha consignado o presentado los manifiestos de cargas el día hábil siguiente del arribo de los vehículos, razón por la cual expone que al considerársele, en las resoluciones de multas, como porteadora, se le está aplicándole un nuevo criterio que la excluye como operadora de transporte y la misma adolece del vicio de falso supuesto.

    En el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado la figura del “porteador”, aparece bajo la siguiente definición: “Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe a su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad…”

    El artículo parcialmente trascrito define con claridad, los elementos que debe tomar en cuenta la administración a los fines de clasificar adecuadamente el rol que cumple una persona que tiene como actividad realizar el transporte de mercancías.

    De igual forma el artículo 9 ejusdem relativo a los plazos para el registro del manifiesto de carga o encomienda puntualiza:

    Artículo 9: Todo manifiesto de carga o encomienda deberá ser registrado electrónicamente el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

    Destaca esta Jurisdicente que consta a los folios 154 y 161 que la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC registró manifiestos de carga del vehículo Nº ATICP03 identificados 2008/4268 del 23-04-2008 que indica la llegada de 55 bultos y 2008/5253 del 19-05-2008 que señala la llegada de 25 bultos.

    Ante la definición de ambos conceptos, esta juzgadora considera que en la práctica del comercio y tráfico de mercancía, hay casos en los cuales el rol de porteador coincide con el de transportista.

    Al respecto, esta juzgadora haciendo uso de las máximas de experiencia, entiende que dada la naturaleza de la actividad comercial que realiza la empresa recurrente en ofrecer servicio de carga aérea en los vuelos que opera y de transportar la mercancía, así como al alegato de la recurrente que está autorizada mediante Oficios emanados de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo para realizar transporte de carga, es por lo que considera esta juzgadora que la empresa AMERICAN AIRLINES INC. asume el rol de porteador y transportista, por lo que este Tribunal considera que la Resolución impugnada no adolece del vicio de Falso Supuesto, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar la imposición de la multa y no incurrió en un error en la calificación del rol de porteador que cumple la recurrente, así como no se aplicó en forma retroactiva un nuevo criterio. Asi se declara.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la contribuyente siendo una empresa porteadora tiene la obligación de realizar el registro del manifiesto de carga en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Destaca esta Jurisdicente que la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC registró los manifiestos de carga del vehículo Nº ATICP03 identificados como 2008/4268 del 23-04-2008 y 2008/5253 del 19-05-2008 al día siguiente de la llegada, es decir, después del plazo máximo establecido por la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual esta juzgadora declara procedente la multa impuesta a la recurrente. Así se decide

    vi) Eximente de responsabilidad penal.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente opone el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal.

    En este sentido, el Código Orgánico Tributario, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas; en su artículo 85 contempla las eximentes de responsabilidad penal tributaria, refiriéndose específicamente en su numeral 4 al error de hecho y de derecho excusable. Dicho artículo reza así:

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…Omisis…)

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

    Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto del error de hecho y la eximente de responsabilidad que este implica según el Código Orgánico Tributario, tal como se observa en sentencia No. 699 de fecha 29 de junio de 2004, caso INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., la cual expresa:

    Así, en el presente fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

    En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración de aduanas presentó una factura comercial con errores en la valoración de la mercancía objeto de importación, con lo cual se produjo potencialmente una disminución de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo de los respectivos impuestos de importación, tasas aduaneras e impuesto al valor agregado; sin embargo, este Alto Tribunal no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, dándose cuenta del error contenido en la señalada factura remitida por el proveedor extranjero, notificó a la Administración Tributaria de tal circunstancia para que fuera ésta la que corrigiera dicha equivocación en la oportunidad de expedir la correspondiente planilla de liquidación de gravámenes, situación ésta que configura en criterio de este Alto Tribunal, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Fiscal para que procediera de conformidad con la ley a ajustar las bases imponibles, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga esta Sala procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c), del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 [hoy numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001], y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la autoridad fiscal de conformidad con el literal b), del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como acertadamente fue decidido por la juez de la causa. Así se declara.

    En concordancia con lo expuesto y analizadas las pruebas consignadas en autos, esta juzgadora considera que la recurrente a lo largo del proceso llevado en sede administrativa y judicial no logró con su actuación comprobar el error de hecho y de derecho que le era excusable, razón por la cual juzga este Tribunal improcedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se resuelve.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de Junio de 2012 (folios 07 al 29), y notificada en fecha 17 de Julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532 de fecha 29 de Junio de 2012 (folios 07 al 29), y notificada en fecha 17 de Julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, y en consecuencia se confirmaron las resoluciones de multas Nos. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010042 y SNAT/INA/APAMI/AAJ/2008/010040 ambas de fecha 16 de Diciembre de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 0893111167 y 0893111158, (folios 76 al 82), emitidas por la Aduana Principal Área de Maiquetía, por medio de las cuales se impusieron la sanción pecuniaria establecida en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de VEINTISIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (27,5 U.T.) cada una, tal cual se especifica a continuación:

PLANILLA No. CONCEPTO MONTO EN U.T.

0893111158 MULTA 27,5 U.T.

0893111167 MULTA 27,5 U.T.

TOTAL 55 U.T.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las Once de la mañana (11 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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