Decisión nº 313-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 41.058

PARTE DEMANDANTE:

AMERICAN FOOD, C.A., cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 03 de Junio de 1999, bajo el No. 43, Tomo 32-A con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.A.S.U., E.A.A.U., ESTELA LAURETTA BOSCAN Y L.E.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5986; 22.164; 60.649 y 28.261 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, Inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que llevaba adelante el Juzgado de Primera instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943 y que quedara anotado bajo el No. 2.135 Tomo 5-A, posteriormente modificados íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo del 2002 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002 bajo el No. 58, cambiando la denominación de seguros la seguridad c.a. a la anteriormente referida, según consta suficientemente en acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fuera presentada por ante la oficina de Registro competente y anotada bajo el No. 30 del Tomo 168-A-Pro, de fecha 20 de Noviembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES:

A.G.A., J.B.M., X.O.C., J.J.M.Y., y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.895; 71.148; 34.116, 25.922 Y 55.955 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

FECHA DE ENTRADA: 17 de junio de 2010.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio A.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.986, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de 1999, anotada bajo el No. 43, tomo 32-A, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 05-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo No. 58, Tomo 56-A Pro, y modificada su denominación social por ante el mencionado registro en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro., con fundamento en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Contrato de Seguro en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, se admitió la demanda objeto de esta litis y se ordenó la citación de la demandada en la persona de su presidente, con el correspondiente otorgamiento de término de distancia.

Por diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2005, se agregó a las actas resultas de citación personal realizadas por el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Distrito Capital.

Por escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2005, se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, donde impugna documentos, solicita la perención breve, reposición de la causa, cuestiones previas referidas a los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 06 de diciembre de 2007, este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, improcedente la perención de la instancia y la reposición de la causa y sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, solicitando el llamamiento forzoso de un tercero.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, este tribunal ordenó suspender el curso de la causa por noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, este tribunal negó el pedimento referida a la citación del tercero llamado por resultar extemporáneo.

En fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, promovieron medios de prueba en la presente causa, siendo agregados en fecha 22 de mayo de 2009, siendo admitidas en fecha 04 de junio de 2009.

En fecha Treinta (30) de Abril de 2010 la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, denunció fraude procesal de parte de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A.

En fecha diez (10) de mayo de 2010, la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., presenta escrito en respuesta a la denuncia del fraude denunciado por la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.

En fecha seis (06) de diciembre de 2010 la jueza GLORIMAR SOTO ROMERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de agosto de 2011 se admitió la denuncia de fraude propuesta por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 se dictó sentencia en donde se declaró sin lugar la incidencia de fraude procesal.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el apoderado judicial de la parte demandante que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., antes identificada suscribió con la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, previamente identificada, en fecha 28 de agosto del año 2004 un de contrato de seguro con la p.d.p. la industria y comercio. Manifestando que en la solicitud entre otros intereses asegurables se indicó el cien por ciento (100%) del valor de las mercancías depositadas en el inmueble atribuyéndole como valor de reposición a las mercancías la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), indica igualmente que su representada suscribió en fecha 31 de agosto de 2001, con la sociedad mercantil anónima INVERSORA LA SEGURIDAD un contrato de financiamiento de prima identificado con el No. 19500176248, cuyo objeto principal es el financiamiento de las primas de seguro No. 292013000633 “ Dorada de industria y comercio” cuya vigencia desde 30 de Agosto del 2001, hasta el 30 de Agosto de 2002.

El documento condiciones particulares de la ya señalada póliza, contiene las estipulaciones que conforman en su sección de bienes, cláusula 1- Interés asegurable, los bienes propiedad de la parte demandante quien a su vez mediante recibo de pago de prima, FORMA e0201003-01/98 emitido por la seguridad, identificado con el No. 891492, de fecha de emisión 30 de Agosto de 2001, canceló en fecha 06 de Septiembre del 2001 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 2.877,48) que corresponde a la emisión de la póliza No. 292010000633, asimismo se indica que en fecha 06 de septiembre de 2011, canceló la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO ( Bs. 1.084,44) que corresponde al monto de inicial y al interés anticipado conceptos cuya causa es el pago de la prima de contrato de seguro.

Indica del mismo modo la representación judicial de la parte demandante que mediante comunicación de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2001 dirigida a la demandada, solicitó incrementar la suma asegurada en la Póliza No. 2920130000633, en la cobertura de mercancías almacenadas hasta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400 .000,00) por un término que iba desde el veinticinco (25) octubre del 2001, hasta el 30 de Enero del 2002, y en fecha 31 de Octubre del 2001 convino la demandada procesar el incremento requerido. En ese sentido la demandada dejó constancia del aumento de la mercancía hasta un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) desde el 07/04/01 al 30/01/02.

Señaló del mismo modo la representación judicial de la parte demandante que la accionada comprobó la existencia de la mercancía almacenada en el depósito de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., antes identificada, mediante la presentación y entrega al agente de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, del inventario físico de mercancía a la fecha del 31 de Diciembre del año 2000.

Indica la representación judicial de la parte demandante que mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2002 dirigida a la demandada en conformidad con el literal “c” de la cláusula de las condiciones generales de la póliza, ya debidamente identificadas, se le comunicó de la comisión en perjuicio de su patrimonio del delito de asalto a mano armada, ocurrido el día 18 de Enero del año 2002 en el depósito de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., ubicado en la avenida 92, Sector el Rosario vía “Los Bucares”, inmueble identificado con el No. 50 en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que la agraviada denunció por ante el cuerpo técnico de Policía Judicial, en fecha 18 de enero de 2002 la comisión del delito antes señalado, tal y como consta en formato No. G-No.053953 de fecha 18 de enero de 2002, indicando igualmente que en fecha treinta (30) de mayo del 2002, notificó a la delegación del Z.d.C.T.d.P.J., que el monto de la mercancía sustraída de su deposito, alcanzó la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE CON TREINTA Y CINCO (Bs. 436.213,35). En ese sentido en comunicación de fecha 07 de febrero del 2002 remitida a la demandada y recibida por ella en fecha 08 del mismo mes y año, hizo de su conocimiento el incremento de la suma asegurada bajo el rubro de mercancías hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440,000); seguidamente en fecha 14 de marzo de 2002 se hizo del conocimiento a la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS el retardo incurrido en remitir la debida información sobre el reclamo interpuesto. Igualmente señalan que la demandante atendiendo a comunicación que hiciera la Sociedad mercantil INVAS, en relación a la investigación y ajuste del siniestro a ella le remitió, mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2002, la documentación señalada.

Del mismo modo señala la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “ Que american en su condición de asegurado, ha probado la ocurrencia del siniestro; de consecuencia, con ese mismo carácter, su conducta se ajusta al deber contenido en el segundo párrafo del artículo 37 del decreto con Fuerza de ley del contrato de seguro. Su probanza además de los siguientes documentos: Comunicación de fecha 17 de abril del 2002, remitida por la SEGURIDAD a AMERICAN FOOD, C.A., mediante la cual le notifican que luego de analizar el informe de agosto y los documentos consignados, hemos decidido dejar sin efecto el presente reclamo”. Acta de fecha 23 de abril del 2002, de la reunión de conciliación celebrada en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en la cual el representante de la (LA SEGURIDAD), EXPRESÓ “ La empresa no concilia en este acto y consigna copia de la carta de rechazo y copia de la portada del ajuste definitivo de pérdidas...” comunicación de fecha 23 de julio del 2002, remitida por la seguridad, mediante la cual notifica american de su decisión de mantener su posición inicial de rechazo, expresada en su comunicación de fecha 17 de abril del 2002” Sic.

Siendo las razones anteriores motivos suficientes mediante los cuales la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS para que cumpla con las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de seguro, en cuanto se refiere al pago debido del siniestro reclamado o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO, cancelar a la sociedad mercantil la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), que es el monto total de la pérdida ajustada por la sociedad mercantil INVAS; empresa de investigación de ajustes y siniestros contratada por la demandada para la determinación de la pérdida patrimonial que ha sufrido la demandante. SEGUNDO: indemnizar AMERICAN FOOD, C.A., tomando el monto DE TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), como la base de su empobrecimiento y del enriquecimiento de la demandada, y el cual se ha venido incrementado con los intereses generados por la principal, más la indexación de ese capital. TERCERO: Cancelar los intereses que ha podido generar la suma determinada anteriormente, de estar depositada en cuenta de ahorros, en alguna entidad financiera Nacional. Dichos intereses deben ser calculados la rata del cuarenta por ciento (40%) anual, que es la rata del mercado financiero e imputados a la cantidad reclamada, como pago del siniestro, desde la fecha en que fue liquida y exigible la suma dineraria, es decir, dentro del plazo establecido para cumplir con la obligación de satisfacer la indemnización, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 445.000,00)

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indica la representación judicial de la parte demandada que una vez notificada del siniestro al igual que en todos los siniestros reportados procedió a ajustarlo a través de un tercero autorizado por la superintendencia de seguros quien al realizar las investigaciones de rigor (ocurrencia, fechas, horas, testigos, etc.) logró determinar que la factura presentada a la asegurada como el instrumento de prueba de la adquisición de la mercancía siniestrada es falsa en su contenido, lo que hizo presumir a la demandada que los bienes declarados como siniestrados en cuanto a su adquisición no son ciertos. Manifiesta del mismo modo que la actora al habérsele requerido prueba comercial de la adquisición de la mercancía que reclamaba, presentó una factura identificada con las letras y números A-0036, así como nota de entrega No. A-0036, fechadas el 31 de Octubre de 2001, que habían sido emitidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., por la adquisición de cuatro mil quinientas (4.500) cajas de crema dental marca colgate. El verificar su emisión con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A, ésta, desconoció haber realizado tal transacción comercial, indicando además que jamás ha sido proveedor de la demandante AMERICAN FOOD, C.A., que no la cuenta dentro de su bases de datos de sus clientes, y que nunca ha vendido crema dental de ningún tipo o marca, señalando que son únicamente compradores distribuidores y comercializadores de granos de arroz y maíz, entre otros cereales, por lo que además tiene exención del SENIAT respecto al impuesto al valor agregado (I.V.A.); más extraño aún es que en la referida factura se refleje el cobro de ese impuesto.

Señala de ese mismo modo la representación judicial de la parte demandada que la asegurada, insistió en su reclamo pero todo ello a través de vías que siempre evitaron la razón por la cual la factura que ella quiso hacer valer fue desconocida en su autenticidad por supuesto el emisor. De igual manera consignaron inspección judicial realizada en fecha 06 de mayo de 2002, a través del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa la cual mediante y se ratificó el contenido y firma de la comunicación que hace parte de esa inspección y el presidente de Procampo, C.A., desconocía la factura emitida, a la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., como cliente de ellos. Siendo en atención a los hechos referidos y por estar directamente relacionados con DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A, así como por ser su participación en la presente causa necesaria a los fines de aclarar y establecer la verdad de los hechos en cuanto a la factura, es que solicita en el proceso la intervención de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 370 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cual solicitó su suspensión.

PUNTO PREVIO

Señala la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, que según se evidencia de las actas que conforman el expediente de esta causa, la actora durante el transcurso del segundo semestre del año 2004 y el primer semestre de 2005, a pesar de las plurales diligencias interpuestas, no cumplió con el criterio establecido en la Sala de casación Civil, nunca dejó constancia expresa de haber satisfecho o enterado en el alguacilazgo los recursos necesarios para la materialización de la citación personal, de la demandada, aunado al hecho a través del cual este Juzgado acordó librar nueva compulsa sin haber recibido las resultas de la comisión que acordara en fecha 5 de marzo de 2003 la cual quedó en suspenso y en el limbo jurídico.

Señala la representación judicial de la parte demandada que esta situación constituye una violación al debido proceso, que además genera indudablemente, un menoscabo del derecho a la defensa de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, porque manifiestan no tener conocimiento desde cual compulsa y citación se va empezar a contar el lapso para la contestación, indicando que este Tribunal debió recavar las resultas, estuvieren en el estado que fuera y agregarlas al expediente para así en todo caso proceder a la emisión de una nueva.

Siendo por lo cual solicitó a este tribunal se sirviera a decretar la perención de la instancia a tenor del contenido del artículo 267, ordinal 1° del Código de procedimiento civil, todo por el transcurso de más de treinta días sin la debida certificación de consignación de recursos por parte de la actora, desde la última diligencia realizada por la actora una vez se publicó la sentencia (julio de 2004) y su siguiente diligencia el 16 de junio de 2005, pues la demandante no consignó los recursos para efectos del traslado. Alegando la accionada que la parte actora no impulsó, instó ni gestiono en lo absoluto lo referente a la certificación de entrega real de los recursos. Finalmente y como sustento de su pretensión la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva de efectuar un computo de los días continuos transcurridos desde el 06 de julio de 2004 y 16 de junio de 2005, a los efectos de quedar evidenciado el transcurso de los 30 días establecidos sin que hayan sido satisfechos los extremos establecidos en la sentencia de la sala de casación civil. Igualmente solicitan se realice una verificación de la perención breve de la instancia durante el transcurso del 30 de junio de 2005 y el 5 de octubre de 2005 basándose en lo siguiente: “Se presentó en fechas 30 de junio, 15 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2005, un ciudadano asistido de abogado, quien dijo llamarse L.G.T. de la cédula de identidad No. 4.487.752 y sin indicar ni especificar su condición diligenció en todas esas oportunidades” Sic; indicando de este modo que se trata de un tercero ajeno al juicio que no goza de facultad, cualidad o legitimidad alguna para accionar o procurar dentro del expediente, por lo cual considera que la demandante durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2005 hasta la fecha en la cual la demandada contestó la demanda, no ha actuado en forma alguna en el expediente.

DEL FONDO

Negó, rechazó, y contradijo todos los argumentos de hecho y derecho contenidos en el libelo de la demanda, impugnando y/o desconociendo por no ser emanadas de la accionada o no ser de ella las firmas que al pie aparecen de todos los anexos consignados por la actora junto con el libelo de la demanda a excepción del condicionado de la póliza.

Indica la representación judicial de la parte demandada que el siniestro fue rechazado por razones concretas y comunicada en todas y cada una de las comunicaciones a ella enviadas y entregadas así como por ante la superintendencia de seguros en oportunidad del procedimiento administrativo que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A inició, fundamentándose el rechazo en la cláusula No. 11, ordinal C) del condicionado general de la póliza.

Señala la representación judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, que una vez notificada de la ocurrencia del siniestro, procedió ajustarlo a través de un tercero autorizado por la superintendencia de seguros, quien al realizar las investigaciones de rigor, logró determinar que la factura que fue presentada a la aseguradora como el instrumento de prueba de la adquisición de la mercancía siniestrada es falsa en su contenido lo que dejó por sentado que la pretendida compra de mercancía, la adquisición de los bienes declarados como siniestrados y del cual se reclama su indemnización no es verdadera ni cierta.

Manifiesta la apoderada accionada al requerirle a la actora prueba comercial de la adquisición de la mercancía que reclamaba, presentó una factura identificada con las letras y los números A-0036, así como nota de entrega no,. A-0036, fechadas el 31 de octubre de 2001, por la adquisición de cuatro mil quinientas (4.500) cajas de crema dental de la marca colgate, pero al verificar su emisión con la supuesta vendedora ésta desconoció haber realizado tal transacción comercial afirmando además que jamás ha sido proveedor de la demandante AMERICAN FOOD, C.A., que no la encuentra dentro de la base de datos de sus clientes, y que nunca ha vendido crema dental de ningún tipo o marca. Señala además que la actora nunca logró demostrar la erogación de tan importante suma de dinero, pues no entregó registro bancario que permitiera verificar el pago de la factura, es decir, la cancelación de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS (Bs. 402.799,26), así como tampoco lo hizo con el reflejo y demostración del pago y declaración del impuesto al valor agregado correspondiente a esa factura el cual es superior a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).

Señala igualmente la representación judicial de la parte demandante que se lograron determinar inexactitudes, elementos e indicios que la demandante indicó en las facturas y libros contables, precios de compra y precios de venta de las cremas dentales son inferiores a los precios del fabricante, pues de averiguaciones que efectuó la demandada con colgate-palmolive, se determinó que los precios indicados por la demandante son inferiores incluso a los establecidos por la fabricante del producto. Como consecuencia de todo lo antes referido considera la demandada se ha materializado el hecho que la exime de responsabilidad en el cumplimiento del pago de la obligación que se le exige.

IV

PUNTO PREVIO

Solicitó la demandada sea declarada la perención en la presente causa, por cuanto la parte actora durante el transcurso del segundo semestre del año 2004 y el primer semestre de 2005, a pesar de las plurales diligencias interpuestas, no cumplió con el criterio establecido en la Sala de casación Civil , pues nunca dejó constancia expresa de haber satisfecho o enterado en el alguacilazgo los recursos necesarios para la materialización de la citación personal, de la demandada, y además el hecho a través del cual este Juzgado acordó librar nueva compulsa sin haber recibido las resultas de la comisión que acordara en fecha 5 de marzo de 2003 la cual quedó en suspenso y en el limbo jurídico. Señaló la representación judicial de la parte demandada que esta situación constituye una violación al debido proceso, que además genera indudablemente, un menoscabo del derecho a la defensa de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, porque manifiestan no tener conocimiento desde cual compulsa y citación se va empezar a contar el lapso para la contestación, indicando que este Tribunal debió recavar las resultas, estuvieren en el estado que fuera y agregarlas al expediente para así en todo caso proceder a la emisión de una nueva. Siendo por lo cual solicitó a este tribunal sirva decretar la perención de la instancia a tenor del contenido del artículo 267, ordinal 1° del Código de procedimiento civil, todo por el transcurso de más de treinta (30) días sin la debida certificación de consignación de recursos por parte de la actora, desde la última diligencia realizada por la actora una vez se publicó la sentencia (julio de 2004) y su siguiente diligencia el 16 de junio de 2005.

Con relación a este pedimento formulado por la parte demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas y reiteradas en su escrito de contestación a la demanda esta operadora justicia debe señalar, que en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria en donde se resolvió lo siguiente:

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar si la presente causa se encuentra perimida, debe interpretar primero la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que al ser diligente con todas las actuaciones tendientes a practicar la citación y de dar impulso al proceso, así como el hecho de tratar de obtener las resultas de la comisión librada, las cuales no constan en actas, conllevaron a que no se produjeran violaciones de derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual esta jurisdicciente hace suyo el criterio explanado en la sala de casación Civil del tribunal Supremo de justicia, en fecha treinta (30) de enero de 2007. …

…Por todo lo antes expuesto, y considerando que la parte actora fue diligente en la práctica de la citación de la parte demandada Sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, actualmente denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, y evidenciandose que de las actas no existe constancia alguna de la comisión librada al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., este Tribunal considera procedente NEGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , solicitada por la representación de la parte demandada. …

De lo anterior se evidencia que este Tribunal en la fecha ut supra mencionada se pronunció sobre la perención de instancia, ahora bien no es menos cierto que a esa fecha constaba en actas las resultas Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del T.d.L.C.J.d.Á.M.D.C., sin embargo en fecha veintinueve (29) de enero de 2009 se recibió resultas de la comisión librada en fecha cinco (05) de marzo de 2003, de las cuales se desprende que no fue practicada la citación, por tanto se mantienen las situaciones fácticas existentes al momento de pronunciarse el tribunal sobre la perención de instancia en fecha seis (06) de diciembre de 2007, pues no existen dos citaciones como señalaba la representación judicial de la parte demandada.

En ese mismo sentido cabe resaltar que la apoderada demandada apeló de la decisión antes referida en fecha dieciocho (18) diciembre de 2007, seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2008, se escuchó apelación en su solo efecto devolutivo, y se instó a las partes que indicaran las copias que creyeren convenientes, de lo cual no se encuentra constancia, no siendo remitidas las actuaciones al superior por falta de impulso de la parte demandada, por lo que se considera un desistimiento tácito de la misma. Así se Decide.-

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS POSICIONES JURADAS

- Solicitó se absolviera las posiciones juradas en la demandante a través de la persona de su representante legal, ciudadano L.G., aceptando absolverlas recíprocamente.

En ese sentido en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se dio por citado la representación legal de la parte demandante, y efectivamente en fecha cinco (05) de febrero de 2012 se procedió absolver las posiciones juradas, en las cuales la representación de la parte demandada ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad No. 10.333.293, no se apersonó ni por sí ni por medio de apoderado, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante presente en el acto, ciudadano E.A.U., identificado con el Inpreabogado bajo el no. 29.164, procedió a formular las siguientes posiciones: PRIMERA. Diga el absolvente como es cierto que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD tenía suscrito con seguros la seguridad un contrato de seguros contra siniestros en general. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que dicha póliza fue financiada por inversora la seguridad. TERCERA: diga el absolvente como es cierto que seguros la seguridad comprobó un incremento de la suma asegurada , hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 400.000.000), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000). CUARTA: diga el absolvente como es cierto que seguros la seguridad comprobó la existencia de la mercancía almacenada en el deposito de AMERICAN FOOD, mediante inventario físico de la mercancía a la fecha del 31 de diciembre del año 2000. QUINTA. Diga como es cierto que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD comunicó oportunamente el delito de asalto y atraco a mano armada ocurrido en fecha 18 de enero del año 2002 ante el cuerpo técnico de policía judicial. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que la empresa INVAS emitió un informe de ajuste de siniestros dando por cierto el inventario existente en la sociedad Mercantil AMERICAN FOOD. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que el informe definitivo emanado por la empresa INVAS arroja una pérdida o faltante de bienes de propiedad de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., por un aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 459.000.000) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00) NOVENA: diga el absolvente como es cierto que para la fecha de hoy no ha sido cancelado ningún tipo de indemnización por dicho siniestro. DECIMA: DIGA EL ABSOLVENTE como es cierto que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD estaba solvente de las primas hoy cuestionadas. En relación a este medio probatorio esta Operadora de justicia lo estima en todo su valor probatorio produciendo los efectos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento civil. Así se valora.-

DE LOS INSTRUMENTOS

- Promovió prueba de informe a ser rendida por el SENIAT (Gerencia de Tributos internos) región Zuliana, en ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad a los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009 se recibió comunicación donde informa lo siguiente: AMERICAN FOOD, C.A. RIF J-30628574-1 domiciliada en la calle 95B, No. 115, Sector los bucares, Maracaibo Estado Zulia. Registro: registro Mercantil tercero Zulia, Bajo el No. 43, Tomo 32ª, fecha de constitución 03/06/1999, fecha de inicio de actividad el 05/0671999. Obligaciones Tributarias: Retenciones de ISLR personas naturales residentes, Retenciones de ISLR personas naturales no residentes, retención de ISLR a personas jurídicas domiciliadas, Retenciones de ISLR a personas jurídicas no domiciliadas, impuesto a los activos Empresariales. Ha presentado declaraciones de ISLR para los periodos 2002 el 31/03/2003, 2003 el 31/03/2004 y 2004 el 31/03/2005, y en cuanto a las copias certificadas de las planillas de declaraciones de IVA, se informó que el sistema de convenio III se refleja que el contribuyente no declaró este Tipo de Tributo.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por el Seniat (Región de Exportadores) región Zulia, en ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 18 de junio de 2006, informó que “ la sociedad Mercantil American Food, c.a. RIF J-30628574-1, de acuerdo al listado nacional de exportadores que emite este gerencia regional, No se encuentra inscrita en dicho registro, y en cuanto a los puntos “b” y “c” informó que las unidades responsables para dar respuesta a esta información de acuerdo al régimen de devolución de impuestos de importación son la siguientes: Intendencia nacional de aduanas, gerencia de regimenes aduaneros , división de destinaciones aduaneras y la unidad de DRAW BACK.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por el Seniat (Gerencia de Tributos Internos) a los efectos de obtener información sobre DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A. No. R.I.F. J-30769818-7. en ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 10 de Noviembre de 2009, se informó que “el contribuyente DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A, no refleja transacciones efectuadas desde su fecha de inscripción el día 17/01/2001, según consta en el sistema venezolano de Información Tributaria”.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por el Seniat (Gerencia de Tributos Internos) en ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 14 de Diciembre de 2009, se informó que” Distribuidora Procampo, C.A., RIF j-30813578-8, domiciliada en la calle Guaicaipuro con Mohedano, Edificio Torre Hener, Piso 7, PB, urbanización el r.C. caracas. Registró: El contribuyente no ha actualizado los datos en el portal del seniat, por lo que no podemos dar información sobre la fecha en la cual se constituyó. Obligaciones Tributarias: Impuesto sobre la renta a personas Jurídicas. La contribuyente no ha presentado hasta la fecha ningún tipo de declaración.

Con relación a estos medios probatorios esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por la onidex. Fundamentando el objeto de la prueba en el hecho que los nombres de las personas identificadas como conductor del camión y como recibidor de la mercancía en la nota de entrega No. A-0036 son fidedignas. En ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad a los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de junio de 2009 informó lo siguiente: “Al realizar la búsqueda en nuestros archivos aparece una alfabética en el sistema (SINAI), de los Nros, de las cédulas de identidad Nos. V-7.184.783 y V-7.427355 arrojó los siguientes resultados: O.M.R. DIAZ V-7.184.783, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAY ESTADO ARAGUA 24-09-1959. ESTADO CUVIL: SOLTERA. DIRECCIÓN: CALLE UNION No 33.-; H.E.D.R. V-7.427.355, FECHA DE NACIMIENTO 04-07.1965 ESTADO CIVIL SOLTERA.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por el Ministerio de Infraestructura, a través del instituto de tránsito y transporte terrestre (I.N.T.T.T.), fundamentando el objeto de prueba es demostrar de manera inequívoca que los datos reflejados en la Nota de entrega No. A-0036, emitida por distribuidora Procampo C.A., respecto del vehículo de carga que realizó el transporte de la referida mercancía siniestrada. En ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad a los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de julio de 2009: realizada la consulta en el Sistema de registro automotor permanente del Instituto nacional de Transporte terrestre se obtuvo lo siguiente: vehículo placas no. 410-XBT, sí registra; Marca: chevrolet, Modelo C-10, año. 1998, Tipo PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Serial de Motor: TLV200693, Serial de Carrocería: CR41TJV200693, Color: AZUL, Uso: CARGA: Propietario: J.B.Y.M.. Titular de la cédula de identidad No. V2.745.746; reserva de dominio a nombre de ASSA ORIENTE S.A.; la placa XBT-410, no registra.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por el Banco Provincial en ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad a los efectos de informar a lo requerido. Seguidamente en fecha 18 de Septiembre de 2009, informó que” La sociedad mercantil American Food, C.A :, registro de información Fiscal (R.I.F.) J-30628574-1, figura como cliente titular de la Cuenta corriente No. 01080219910100030684.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por la Superintendencia de bancos, solicitando se sirva de informar cuales y cuantas cuentas certificado u otro instrumento financiero estaban bajo la titularidad de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A para el último semestre del 2001 y el primer semestre del año 2002, en sentido BANCO FEDERAL, indicó que la referida sociedad mercantil poseía una cuenta para la fecha indicada signado bajo el No. 0133-0062-3916000001676, consignando al efecto estado de cuenta, y su estatus actual es “cancelada”.

Con relación a estos medios probatorios esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por la Superintendencia de bancos, solicitando se sirva de informar cuales y cuantas cuentas certificado u otro instrumento financiero estaban bajo la titularidad de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A para el último semestre del 2001 y el primer semestre del año 2002. En ese sentido respondieron los Bancos; FONDO COMUN, SOFITASA, TOTAL BANK, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANCO DEL SUR, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, MERCANTIL, BANVALOR, BANCO VENEZOLANO DE CREDIT, ABN-AMOR BANK, N.V. FONDO DEL MERCADO MMONETARIO, BANCO DE INVERSION INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANCO DE GUAYANA , BANPLUS, BANCO EXTERIOR, BANCO CANARIAS, BANCO BOLIVAR, BANCORO, BANCO ACTIVO, BANCO DEL SOL, BANCAMIGA, BANCO DE DESARROLLO C.A., BANGENTE,BANCO CENTRAL, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, CORP BANCA, BANCO CARONI, BANCO CASA PROPIA, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO, BANCO REAL, BANESCO, BANCO INVER UNION, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANFOANDES, BANCO CONFEDERADO, BANCO HELM BANK DE VENEZUELA, BANCARIBE, CITIBANK, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, SOFIOCCIDENTE, BANCO INDUSTRIAL, MIBANCO BANCO DE DESARROLLO.

En cuanto a estos medios probatorios, las referidas entidades respondieron que no poseian relación alguna, con la Sociedad Mercantil DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A, Por lo cual considera esta Operadora de Justicia, que estas carecen de relevancia en lo referente a la controversia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por la Superintendencia de bancos, solicitando se sirviera de informar cuales y cuantas cuentas certificados u otro instrumento financiero estaban bajo la titularidad de la sociedad mercantil DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A. para el último semestre del 2001 y el primer semestre del año 2002. en ese sentido los Bancos; FONDO COMUN, SOFITASA, TOTAL BANK, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANCO DEL SUR, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, MERCANTIL, BANVALOR, BANCO VENEZOLANO DE CREDIT, ABN-AMOR BANK, N.V. FONDO DEL MERCADO MMONETARIO, BANCO DE INVERSION INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANCO DE GUAYANA , BANPLUS, BANCO EXTERIOR, BANCO CANARIAS, BANCO BOLIVAR, BANCORO, BANCO ACTIVO, BANCO DEL SOL, BANCAMIGA, BANCO DE DESARROLLO C.A., BANGENTE, BANCO CENTRAL, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, CORP BANCA, BANCO CARONÓ, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO FEDERAL, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO BANCO REAL, BANESCO, BANCO INVER UNION, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANFOANDES, BANCO CONFEDERADO, BANCO HELM BANK DE VENEZUELA, BANCARIBE, CITIBANK, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, SOFIOCCIDENTE, BANCO INDUSTRIAL, MIBANCO BANCO DE DESARROLLO.

En cuanto a estos medios probatorios, al responder las referidas entidades no poseer relación alguna, con la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, considera esta Operadora de Justicia, carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

- Promovió el condicionado que rige el contrato de seguro que las partes tenían al momento del reclamo.

- Promovió informe de ajuste elaborado por la empresa INVAS C.A. (INVESTIGACION Y AJUSTE DE SINIESTROS, C.A.) ajustadora autorizada por la superintendencia de seguros.

- Promovió original de comunicación de fecha 06 de marzo de 2002 suscrita por el ciudadano L.G., en la cual expresa que ellos no llevan los libros de compra y venta como lo exige la ley, debido a que todas sus mercaderías son comercializadas hacia el exterior.

Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

- Promovieron inspección judicial realizada en fecha 06 de mayo de 2002, a través del Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito del estado Portuguesa.

- Promovió igualmente inspección judicial identificada con el no. 545 realizada a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2002.

Con relación a estos medios probatorios, considera esta operadora de justicia que al no dejarse expresa constancia de la necesidad de practicar dicha inspección en cuanto a el estado o circunstancias pudieron haber desaparecido o modificado con el transcurso del tiempo, esta operadora de justicia las desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se valora.-

- Promovió documentales tipo factura y notas de entrega identificada con la letra y Número. A-0036, ambas de fecha 31 de octubre de 2001.

- Promovieron originales presentados por la actora aseguradora como comprobantes de compras realizadas de la mercancía que pretende se le indemnice, emitidas por la empresa DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A., fechadas en los meses de noviembre y diciembre del 2001.

Con relación a estos instrumentos probatorios, esta operadora de justicia los desestima por ser documentos privados emanados de un tercero en atención a que no fueron ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil,. Así se valora.-

- Promovió instructivo relacionado con la legislación y requisitos existentes y necesarios para obtener el beneficio de exportador.

Con relación a este instrumento probatorio esta operadora de justicia considera que el mismo forma parte de lo que se conoce como notoriedad jurídica al tratarse de legislación, por lo cual constituyen hechos relevados de prueba. Así se Valora.-

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documentos solicitándole a la demandante en la persona del ciudadano L.G., exhiba las planillas de pago y declaración de Impuesto Sobre la renta de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos 2000, 2001,2002 y 2003. De igual forma que exhiba las declaraciones de impuesto al valor agregado de los meses, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y las de enero, febrero, marzo de 2002. En ese sentido en fecha cuatro (04) de febrero de 2012 se hizo presente el ciudadano L.G., identificado con la cédula de identidad No. 4.487.752 en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., consignando original de declaración definitiva de rentas de importación y exportación de alimentos otorgadas por el seniat y su informe correspondiente al año fiscal 2001. Igualmente consignó en original declaración de rentas de exportación e importación de alimentos correspondientes a los años fiscales 2003 y 2004.

En relación a este instrumento esta operadora de justicia considera que al haber sido consignados los documentos correspondientes, los estima en todo su valor probatorio al ser documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

- Promovió la testimonial del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.569.805, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la testimonial rendida en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009 por el ciudadano J.E.A.P., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que ratificaba en su contenido y firma el informe de siniestros de atraco de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, señaló además que no existe contratación formal o contrato escrito sino una designación de las partes para la realización del informe de pérdida y si bien alguna de las partes se opone a la designación se asigna esa labor a otro ajustador . Los honorarios devengados en ese caso provienen de las primas previamente canceladas por el asegurado. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LA EXPERTICIA

- Promovió experticia contable de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido fueron designados como expertos los ciudadanos E.J.C., J.V., J.J.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.902; 15.479.351; 18.428.931, e inscritos en el C.P.C bajo los Nos. 30.993; 81.127; 2.354, respectivamente, quienes en fecha trece (13) de octubre de 2009.

En relación a este medio probatorio esta operadora de justicia lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

- Promovió prueba de informe a ser rendida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas (CICPC). En ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 30 de Junio de 2009, informó que “ Se inició por ante ese despacho, en fecha 18/01/2002, por uno de los delitos contra la propiedad (robo) donde aparece como denunciante, el ciudadano. R.C.R.E. y como victima: LA EMPRESA AMERICAN FOOD, C.A., hecho ocurrido en la avenida Principal los bucares, parcela 120, al lado del restaurante Los Bucares, Diagonal al centro Turístico el patacón. Asimismo conoció el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, emitiendo orden de investigación No. 24F17-105-2002.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por el servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 17 de Septiembre de 2009, remitió la relación de las operaciones de exportación emitidas a través de la Aduana Subalterna de paraguachon, durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2003.

Con relación a estos medios probatorios esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por la Compañía anónima INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS (INVAS, C.A.) en ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad a los efectos que informara lo requerido.

En ese sentido este Tribunal observa que si bien a la fecha no se ha obtenido respuesta de la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS (INVAS, C.A.), no es menos cierto que la referida prueba no incidiría en las resultas del juicio por haber sido presentado el informe emanado de la empresa por ambas partes, constituyendo un hecho relevado de prueba. Así se valora.-

- Promovió prueba de informe a ser rendida por la Superintendencia de seguros adscrita al Ministerio de finanzas. En ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 05 de agosto de 2009, informó que requería de mayores detalles para dar la información.

En ese sentido este Tribunal observa que la referida prueba no incidiría en las resultas del juicio por lo cual será innecesaria su posterior tramitación. Así se valora.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Según el artículo 1.134 eiusdem, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Como se observa, de las normas antes trascritas se puede deducir que la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra sometida a la comprobación en juicio de los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:

  1. - la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes. En el presente caso, la parte demandante, alega la comisión en perjuicio de su patrimonio del delito de asalto y atraco a mano armada, ocurrido el día 18 de Enero del año 2002 en el deposito de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., ubicado en la avenida 92, Sector el Rosario vía “Los Bucares”, inmueble identificado con el No. 50 en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que la agraviada denunció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 18 de enero de 2002 la comisión del delito antes señalado, tal y como consta en formato No. G-No.053953 de fecha 18 de enero de 2002, indicando igualmente que en fecha treinta (30) de mayo del 2002, notificó a la delegación del Z.d.C.T.d.P.J., que el monto de la mercancía sustraída de su depósito, el cual alcanza la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 436.213,35). Al formular su reclamo, la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, se eximió en su oportunidad procedimental, oponiendo a su favor la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus) al alegar que la parte demandante incurrió en la causal establecida en el literal C) de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la p.d.s.

Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora en la presente causa, queda circunscrito a resolver acerca de la excepción planteada.

La doctrina ha estructurado los requisitos para que proceda la excepción de incumplimiento de la manera siguiente: 1°) Debe tratarse de un contrato bilateral; 2°) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte; 3°) Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante, y 4°) El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción.

Así las cosas, en el caso subexamine al haber sido opuesta por la parte demandada la excepción de contrato no cumplido como bien la específica en su escrito de contestación a la demanda, “Circunstancia de exoneración de responsabilidad” lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluida del debate probatorio la prueba del incumplimiento del contrato bilateral por parte del demandado –pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante demandado, pesando exclusivamente en cabeza de éste la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación recíproca que el actor ha debido cumplir y que, según su dicho, no cumplió.

En atención a lo expuesto, de resultar probados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento la misma debe declararse fundada y por consecuencia, sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, de lo contrario, el Tribunal procederá seguidamente, con base al examen de los hechos y el derecho aplicable al efecto, a declarar con o sin lugar la pretensión hecha valer en el presente juicio, contra la cual se había opuesto la exoneración de responsabilidad de la compañía de seguros.

Para determinar si se han cumplido en juicio los requisitos de procedencia de la excepción de incumplimiento, indicados anteriormente, se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas cursantes de autos, por tanto, se valorará el material probatorio cursante de autos en atención a cada requisito de procedibilidad de la excepción. Así se observa:

  1. ) Debe tratarse de un contrato bilateral.

    Del análisis del material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora puede constatar que obra al folio cuarenta y seis (46), copia simple del Cuadro de Póliza de Seguro de Dorada de Industria y Comercio, emanado de la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, distinguida con el Nro2920130000633 de fecha treinta (30) de Agosto de 2001, con vigencia hasta el Treinta (30) de Agosto de 2002, el cual señala como CONTRATANTE, ASEGURADO a la parte demandante la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A.; y al ser un hecho aceptado por ambas partes debe considerarse como relevado de prueba, y por tanto darse certeza de la existencia del contrato bilateral.

    Por su parte el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. Como se observa, de conformidad con la disposición anterior, el contrato de seguro, es un contrato bilateral. En consecuencia, en el presente caso, la excepción de incumplimiento ha sido planteada por la parte demandada, ante la pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral hecha por la parte demandante, por lo que se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, referida a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. ) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte.

    Tal como fue trascrito supra en el contrato de seguro, una empresa de seguros, asume las consecuencias de los riesgos ajenos, a cambio de una prima, comprometiéndose a indemnizar o pagar el daño producido, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza. Como se observa, y resulta de las características del mismo contrato de seguros, detalladas por el artículo 6 de la ley que lo rige, el mismo es un contrato de ejecución sucesiva, en donde siempre la obligación de la empresa de seguros de pagar la suma asegurada o la indemnización queda sometida a la ocurrencia del siniestro. El numeral 2do. del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: “Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    De la interpretación de la norma parcialmente trascrita y de la naturaleza del contrato de seguro, una de las obligaciones principales de las empresas de seguros es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza, de allí que, deba concluirse que tal obligación es siempre de cumplimiento posterior al cumplimiento de las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario. En el caso que aquí se resuelve, la compañía de seguros demandada, rechazó la cobertura del siniestro ocurrido el día 18 de Enero del año 2002, alegando que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A.,, incurrió en las causal establecida en el literal C) de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la p.d.s.

    Riela a los folios del veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, las condiciones particulares de la póliza de seguro dorada para industria y comercio emanada de la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, la cual textualmente establece: “La compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por este:…c) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza….”

    Del análisis de esta condición particular del contrato de seguros, resulta claro que la misma se trata de una obligación que debe ser cumplida antes de la ocurrencia del pago de la indemnización, que es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. En consecuencia, en el presente caso, la obligación que la parte demandada alega dejó de cumplir la parte demandante, es de ejecución anterior a su obligación de indemnizar que sólo surge, como se dijo, con posterioridad al siniestro, por lo que puede concluirse que en el presente caso se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. ) Debe ser opuesta de buena fe por el excepcionante.

    Según la doctrina, la buena fe a que se refiere esta exigencia no es, “… la buena fe subjetiva (estado de ignorancia o de errónea creencia sobre la existencia o las consecuencia de una cierta situación jurídica), sino la llamada ´buena fe objetiva´ (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) (…) postula siempre una valoración de la conducta de ambos contrayentes con el objeto de verificar las relaciones de sucesión, de causalidad o de proporcionalidad entre el incumplimiento de una y de la otra parte. En primer lugar (relación de sucesión), el incumplimiento del excipiens debe ser sucesivo de aquel de quien requiere el cumplimiento, esto ocurrirá sólo cuando la prestación del excepcionante deba ser ejecutada posteriormente, o contemporáneamente a aquella de la contraparte…” (Melich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato, pp. 771 y 772). Según el artículo 4 en su ordinal 1ro. de la Ley del Contrato de Seguro: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…”

    En el presente caso, tal como fue estudiado con anterioridad, el cumplimiento del condicionado particular de la póliza por parte la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en cuanto a haber suministrado informaciones fraudelantas con el objeto de obtener algún beneficio derivado del contrato de seguro, es una obligación anterior a la prestación de la empresa de seguros de pagar la indemnización correspondiente por el siniestro.

    En ese sentido, aún cuando en el presente caso, no se ha valorado si la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., suministró información falsa para obtener beneficios de la p.l.c.s. hará posteriormente en esta sentencia, resulta claro que, en principio, el incumplimiento de la compañía de la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, deriva por considerar ésta, su contraparte la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., incurrió en unas de las causales para eximir la responsabilidad. Por tanto, puede afirmarse que la oposición de la excepción de contrato no cumplido, en el presente caso, fue opuesta de buena fe por la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. ) El incumplimiento de la parte a quien se le opone la excepción

    La parte demandada la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, opone la excepción de contrato no cumplido o de exoneración de responsabilidad, toda vez que, según su dicho, la parte demandante la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A. sustentó su reclamación en unas facturas cuya procedencia no resulta clara, y a su juicio son falsas, lo cual hace presumir a la demandada, que ésta persigue obtener beneficios derivados de la p.d.s. por medio de medios falsos o fraudulentos.

    Ahora bien resulta propicio el momento para que esta operadora de justicia estime o no procedente el alegato formulado por la demandada, sobre la autenticidad de las facturas, en ese sentido debe señalarse que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

    Sin embargo, por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

    En el caso se esta en presencia del cuarto supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que, la representación de la parte demandada opone una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado entonces probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas, específicamente en el cuadro p.c.1. literal c se lee lo siguiente:

    La compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por este:…c) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza….

    En ese sentido queda de parte de la demandada demostrar los medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos que empleó la demandante para sustentar su reclamación, debiendo señalarse que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., sustentó la adquisición de parte de sus mercancías, con una factura No. A-0036 y Nota de entrega No. A-0036 por la compra de 4.500 cajas de crema dental colgate por la cantidad CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISIES (Bs. 402.799,26), factura que pretendió ser desvirtuada por la demandada utilizando como fundamento de ello la inspección realizada en fecha 06 de mayo de 2002, a través del Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito del estado Portuguesa, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A, desconociendo ésta haber realizado tal transacción comercial, indicando además que jamás ha sido proveedor de la demandante AMERICAN FOOD, C.A., que no la cuenta dentro de su bases de datos de sus clientes, y que nunca ha vendido crema dental de ningún tipo o marca, señalando que son únicamente compradores distribuidores y comercializadores de granos de arroz y maíz, entre otros cereales, por lo que además tiene exención del SENIAT respecto al impuesto al valor agregado (I.V.A.). Promovió igualmente inspección judicial realizada a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2002.

    Ahora bien, en materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

    …La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

    .

    Sobre la base expuesta, el autor J.E.C.R., en obra de su autoría titulada “Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre”, (2007), pág. 351, al referirse al principio del control de la prueba en pruebas evacuadas anticipadamente, ha expresado lo siguiente:

    En materia civil, el principio expuesto sufre una grieta con la inspección ocular extra litem, la cual puede solicitarse por el interesado mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa sin citación de la futura contraparte, y esta excepción la entendemos, ya que ante la premura de la desaparición de unos hechos, el legislador ha preferido que de ellos se guarde relación así no haya partes. El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quién será la futura parte, creemos que fueron tomados por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si se prueba en el transcurso del juicio donde se la promueve, de que el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron

    .

    En el caso de autos al no dejarse expresa constancia de la necesidad de practicar dicha inspección en lo que se refiere a que el estado o circunstancias pudieron haber desaparecido o modificado con el transcurso del tiempo, se considera no existe en juicio una prueba contundente emanada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., y sobre la autenticidad de las facturas en cuestión, por lo cual no pueden desvirtuarse las referidas facturas tal como lo pretende la demandada en la presente litis. Así se decide.-

    En ese orden de ideas, debe señalarse que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., contrató una póliza de seguros para industria y comercio para que en caso de la ocurrencia de un siniestro como en efecto sucedió, la aseguradora procediera a indemnizar previo cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron en su totalidad suministrados por la demandante, sin embargo la demandada no logró demostrar en el transcurso de este juicio con pruebas fehacientes la existencia de la falsedad de las facturas que sustentan la reclamación, en adición a que se está en presencia de una litis por cumplimiento de contrato de seguros, y no por cobro de bolívares, es decir, el instrumento fundante de la acción está constituido por el contrato de seguro, mas no, por las facturas en cuestión, por tanto para eximirse la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, de su obligación de indemnizar, debió desplegar una actividad probatoria destinada a corroborar el hecho de haber sido suministrada a sus requerimientos de indemnización documentación falsa o fraudulenta, y pues, si bien es cierto que con la prueba de informe requerida al onidex se manifestó que la identificación de estas personas que arrojó el sistema (SINAI) , no es coincidente con los nombres que se reflejan en la factura No. A-0036 y Nota de entrega No. A-0036, no es menos cierto, que este hecho considerado por si solo no puede desvirtuar la autenticidad de las facturas por constituir simplemente un indicio, en ese sentido la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, logró traer a juicio varios elementos formulantes de indicios, entre los cuales destacamos, las inspecciones judiciales, la prueba de informe suministrada por la onidex, la prueba de informe suministrada por el Ministerio de Infraestructura, a través del instituto de tránsito y Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), donde se indicó que la placa del vehículo que aparece en la nota de entrega, no registra en el sistema, las pruebas de informes a las instituciones bancarias, las pruebas de informes enviadas por el seniat, todos estos en conjunto generan en esta operadora de justicia la incertidumbre sobre la legitimidad de las facturas en las cuales la accionante sustentó la adquisición de las mercancías, cuya indemnización reclama, sin embargo no constituyen en sí una prueba contundente que permita a esta operadora de justicia considerar la falsedad en lo que se refiere a la adquisición de las mercancías aunado al hecho que las facturas no fueron tachadas de conformidad con las causales de tacha de documentos privados establecidos en el Código Civil. En ese sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento civil estable lo siguiente:

    Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    Sobre la base expuesta, el autor E.C.B., comenta sobre el artículo antes referido lo siguiente:

    Se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de indiferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, así, una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal de un delincuente; la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.

    Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causas y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.

    En ese sentido, los indicios suministrados por la demandada no se sustentan bajo una base sólida que permita a esta operadora de justicia considerarla como instrumentos probatorios contundentes, además que ponderados con el hecho que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., cumplió con todas sus obligaciones referentes a la contratación de seguro tal como quedó estampado en las posiciones juradas absueltas en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se determina que la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, no logró sustentar los argumentos bajo los cuales pretende eximirse de responsabilidad en cuanto a su obligación contractual, haciéndose necesario en este estado transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe :

    …“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.

    Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en el Artículo 1.264 del Código Civil que establecen:

    …“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”

    De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en

    En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

    En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, e improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

    Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha catorce (14) de Agosto de 2002 y admitida por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de septiembre del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. En tal sentido se ordena oficiar al BCV, a los fines que se realice la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 03 de Junio de 1999, bajo el No. 43, Tomo 32-A con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, Inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que llevaba adelante el Juzgado de Primera instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943 y que quedara anotado bajo el No. 2.135 Tomo 5-A, posteriormente modificados íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo del 2002 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002 bajo el No. 58, cambiando la denominación de seguros la seguridad c.a. a la anteriormente referida, según consta suficientemente en acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fuera presentada por ante la oficina de Registro competente y anotada bajo el No. 30 del Tomo 168-A-Pro, de fecha 20 de Noviembre de 2003.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, previamente identificada., a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 445.000) monto convenido como indemnización en caso de siniestro, y objeto del aludido seguro.

TERCERO

Se Ordena oficiar al Banco central de Venezuela a los fines que calcule la corrección monetaria de conformidad con el IPC de la cantidad condenada a pagar desde la

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. A.C.D..

Gsr/Sc4.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 313-12.-

La Secretaria Temp.

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