Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 43, Tomo 32-A, en fecha 03 de junio de 1999, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, Sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943 anotado bajo el número 2135, tomo 5-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 09 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2002, el abogado en ejercicio A.S.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.870.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.986, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., ya previamente identificada, presentó escrito Libelar, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los fines que la referida empresa de Seguros cumpla con las cláusulas contractuales establecidas en el contrato suscrito entre las partes, estimados los mismos en TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,oo), más los intereses que haya podido generar la anterior suma.

Así mismo, consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2002, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada en la presente.

En fecha 05 de octubre de 2005, el abogado en ejercicio J.J.M.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.605.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.922, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial en los siguientes términos:

  1. Que en virtud de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen que el contrato es ley entre las partes y los mismos quedan obligados a cumplir lo establecido por ellos en los mismos términos en que fueron acordados y celebrados.

  2. Que en el cuerpo de la demanda, el actor reconoce la existencia del contrato de seguros entre él y su representada, dándole plena vigencia al mismo.

  3. Que dentro de las condiciones generales de dicho contrato de seguros, se estableció en la cláusula 9, que las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de ese contrato la ciudad de Caracas, quedando expresamente excluidos de otras jurisdicciones de la República, distintos a los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que por lo anterior es que esa representación judicial señala como jurisdicción competente a los juzgados mercantiles de primera instancia del Área Metropolitana de Caracas.

  5. Que para sustentar su opinión anterior trae a colación la opinión del autor L.C.E., así como cita la opinión conteste de los juristas E.C.B., R.H.L.R., R.I. A. y N.P.P..

  6. Que paralelamente y reforzando los alegatos expuestos, se debe tener presente que, según sus disposiciones legales, los tribunales competentes para conocer de las eventuales acciones que adelantan los justiciables son los del domicilio del demandado, situación que obliga a ésta representación a señalar que el domicilio de su mandante es la ciudad de Caracas.

Consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente por el territorio para conocer la presente demanda.

Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio J.S.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual procedió a solicitar el recurso de Regulación de Competencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:

…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión del accionante tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de Seguros suscrito entre las partes en la presente causa.

De las actas procesales, específicamente de la copia certificada del contrato de seguros celebrado entre las partes, especialmente de las Cláusulas Generales, se puede determinar que en la cláusula 9na de las referidas establece textualmente:

En todo lo no previsto en esta Póliza se aplicarán las normas pertinentes de la Legislación Venezolana. Las partes eligen domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de este Contrato, la ciudad de Caracas, República de Venezuela, quedando expresamente excluidos los Tribunales de las otras jurisdicciones de la República, distintos a los de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para conocer y dirimir controversias que surjan

La estipulación supra invocada, regula de manera excluyente la elección de la competencia territorial en caso de que surgiera algún tipo de conflicto judicial; en tal sentido, en relación con el legítimo concepto de la competencia territorial y de los caracteres de la misma, el distinguido procesalista H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Ediar Soc. Anon. Editores Buenos Aires, 1957, Págs. 508, 509 y 514, expone:

... ni sería razonable que una persona se viera obligada a cubrir largas distancias para comparecer ante él por el solo hecho de habérsele formulado una demanda de la que puede resultar absuelto

.

Omissis

... Esta es la primera forma de división del trabajo, y en su virtud, las personas se encuentran sometidas a la jurisdicción del juez de su domicilio, y las cosas al de lugar de su situación...

.

Omissis

“2.Caracteres de las reglas de competencia, “a) La ley reglamenta la competencia distribuyendo el conocimiento de las acciones entre los distintos jueces, de acuerdo con los principios enunciados, es decir, teniendo en cuenta el territorio en el cual ejercen su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo. Así, la competencia territorial se determina en las acciones personales por el domicilio del demandado, y en las acciones reales, por el lugar de la situación de la cosa (ratione personae vel loci)...”

Debe determinar este operador de Justicia, que la elección del domicilio realizado en el contrato objeto de este proceso, se hizo tomando en cuenta al Juez del domicilio de la Demandada en esta causa, que es su Juez natural por excelencia, a más de la materia y cuantía, no de forma meramente facultativa, sino taxativa y exclusiva, por lo que cabe aplicar en el caso sub-examine, el criterio que en esa materia sostiene el insigne tratadista H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL., Tomo II, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1965. Pág. 71, quien ha expuesto:

“Mientras la renuncia puede ser unilateral, la elección debe provenir de un acuerdo bilateral. La ley no se refiere explícitamente a la renuncia, pero sí a la elección del domicilio. De acuerdo con los artículos 32 c.c. y 82 c.p.c. se pueden sistematizar las características de elección así: a) Se puede elegir un domicilio para un asunto especial, pero no es posible la elección en abstracto de un domicilio para toda clase de asuntos; b) Se requiere como formalidad para elección del domicilio, la prueba por escrito, y c) La acción deberá dirigirse a la autoridad judicial del lugar elegido, pero no es facultativo, como lo da a entender el artículo 82, sino imperativo. Se ha juzgado en la instancia que la elección de domicilio no priva al actor de la posibilidad de accionar en fuero común para todos los efectos del contrato, como su ejecución o resolución, pero creemos que si el domicilio ha sido determinado, como es corriente en la redacción de las cláusulas, “para todos los efectos de este contrato”, los actos de ejecución, a nuestro juicio quedan sometidos al domicilio elegido”.

Los conceptos doctrinales supra transcritos, gozan de un innegable valor dentro del esquema de un Estado Liberal Democrático, pero es el caso que nuestra Constitución Nacional en su Artículo 2 consagra:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humano, la ética y el pluralismo político.

La novísima Constitución, al igual que establece los derechos fundamentales, las esenciales libertades públicas, los derechos y deberes de los ciudadanos, establece igualmente el conjunto de derechos y principios sobre los que debe desarrollarse la vida económica.

Nuestra vigente Constitución, no es neutral ante la economía, sino un modelo de economía social del mercado, el cual se caracteriza fundamentalmente por respetar la propiedad y la iniciativa privadas, aunque atemperada y sometidas a las exigencias implícitas de un Estado social y económico de Derecho, caracterizado entre otras cosas, por el reconocimiento igualitario entre los contratantes.

Es necesario indicar que, al lado de las normas y principios constitucionales que consagran: 1) La propiedad privada y, por tanto la de los medios de producción; 2) Libertad de empresa; 3) El derecho de fundación y asociación para la realización y explotación de las actividades económicas que la Ley declara lícitas; y 4) El derecho a la libre elección de profesión. La Constitución contiene principios y normas de y para la vida económica, que actúan de límite o de freno de los principios antes singularizados, y que junto con ellos constituyen, en su conjunto, para las instituciones mercantiles, el modelo económico de economía social de mercado. Estos límites son entre otros los siguientes: 1) Función social de la propiedad; 2) La necesidad de que la libertad de empresa se someta a las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación; 3) La posibilidad de que opere, al lado de la iniciativa y de la empresa privada, la iniciativa y la empresa pública; y 4) El fomento de las sociedades cooperativas, como medio de participar en un instrumento de producción, distinto del capitalismo tradicional.

El valor axiológico de los principios supra enumerados, viene dado por el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice:

Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Disposición que se encuentra en concordancia con el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, el cual consagra:

Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

Y a ambas normas se encuentran adminiculado el Artículo 20 del Código del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

De las disposiciones supra transcritas se colige que la constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.

A las anteriores normas constitucionales y adjetiva, deben sumarse los dispositivos contenidos en el Artículo 26 y en el encabezamiento y numerales 1° y 4° del Artículo 49 de la Constitución, que a la letra dicen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

De las inmediatamente supra transcritas disposiciones constitucionales, se infiere que todos los sujetos jurídicos, obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso puedan las instituciones jurídicas aplicarse indebidamente, lo que significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el debido proceso, ni pueda producirse indefensión, debiendo respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debiera hacerlo mediante la oportunidad dialéctica, de alegar justificadamente o probar procesalmente, el reconocimiento jurídico de sus derechos e intereses.

Los derechos y garantías constitucionales contenidos en los Artículos 26 y en el encabezamiento y los numerales 1 y 4 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, se quebrantarían de no aplicarse al caso concreto, los dispositivos de los Artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales señalan:

Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 9.- Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

Violación que igualmente ocurriría, de no utilizarse los dispositivos de Artículos 2, 81 y encabezamiento y numeral 9 del Artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales a la letra expresan:

Artículo 2.- Materia de orden público. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.

Artículo 81.- Concepto de contrato de adhesión. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.

Artículo 87.- Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones en el contrato de adhesión que:

87.9.- Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.

Los anunciados quebrantamientos y violaciones constitucionales se evidencian, de la confrontación del contenido de la Cláusula 9 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, alegada por la parte demandada, con lo ordenado en las normas legales antes trasladadas a esta sentencia, en razón de que no existe duda alguna, de que el contrato de seguro es un contrato de adhesión, el cual se encuentra comprendido dentro del concepto establecido en el Artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; por lo que la Cláusula 9 de las Condiciones Generales, se encuentra inficionada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el encabezamiento y en el numeral 9 del Artículo 87 ejusdem.

No existe duda alguna de que la referida Cláusula 9 de las Condiciones Generales, se encuentra aprobada por la Superintendencia de Seguros y establecido unilateralmente por la Aseguradora, sin que pudiese la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., oponerse al establecimiento del domicilio especial, distinto a la localidad donde se celebró el contrato, lo que impregna a dicha Cláusula de nulidad absoluta.

Por otra parte, la correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los Artículos 2 y 9 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, refuerzan la nulidad consagrada en el Artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de que las disposiciones contenidas en esa Ley especial tienen carácter imperativo, salvo que la misma Ley disponga expresamente otra cosa; no obstante ello, “...se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.” ; y en razón de que los contratos de seguro no pueden contener cláusulas abusivas o de carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, supuestos de hecho y de Derecho que evidentemente se encuentran inmersos en la mencionada Cláusula 9 de las Condiciones Generales, la cual a quien beneficia es a la Aseguradora, no al tomador, asegurado o beneficiario, pues le cercena sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso, al derecho de defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por lo que incuestionablemente la mencionada Cláusula 9 es abusiva.

Por lo que en consecuencia, visto lo anterior, es que este Órgano Jurisdiccional debe ratificar la decisión tomada por el Juzgado a quo, al señalar que la cláusula del contrato celebrado entre las partes que refiere que se adhieren a la única y exclusiva competencia de los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es abusiva, por lo tanto se tiene como si no fuese parte del contrato.

En consecuencia, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio el cual establece en materia comercial la competencia subsidiaria entre el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y el del lugar donde deba hacerse el pago, por lo que es plenamente competente para conocer de la presente causa el Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser esta Circunscripción Judicial el lugar donde se celebró el contrato, tal como lo decidió el Juez a quo.-ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de diciembre de 2006, en el que declaró su competencia para conocer del presente litigio.

SEGUNDO

En consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, para conocer la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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