Decisión nº 0313 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0892

Valencia, 26 de octubre de 2006.

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0313

El 13 de julio de 2006, se dio entrada en este tribunal a la acción de consulta de a.c. interpuesto por los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.725 y V-6.456.628, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.941 y 31.270, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de AMERICAN MARINE, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 104-A, según acreditación que consta en autos, contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO del Estado Carabobo en la persona del ciudadano Alido Ngai Biu Chang Ng, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.888, actuando en carácter de funcionario reconocedor y competente en la determinación tributaria y el régimen legal de las mercancías, adscrito al Área de Apoyo Jurídico de la mencionada Aduana-SENIAT-Ministerio de Finanzas, con motivo del desconocimiento del beneficio de exención del impuesto al valor agregado (IVA) para la importación de motores marca mercury, así como sus repuestos y accesorios destinados a la industria naval, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 53de la Ley Orgánica de Aduanas y en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 46 de su Reglamento, imponiendo a la contribuyente el pago de la cantidad total de bolívares sesenta y tres millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos con diecisiete céntimos (BS. 63.898.832,17) por concepto de impuesto al valor agregado, que por declinación de competencia fue enviado a este tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

I

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2006, el agente aduanal J.J. Carrasquero & Cia, emitió comunicación a la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la finalidad de hacer de su conocimiento el registro de la mercancía destinada a la industria naval por el Sistema SIDUNEA, y que la mercancía motores fuera de borda esta exonerada del IVA.

El 23 de mayo de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió oficio Nº INTI/2006/E-00945 a American Marine, C.A., en el cual le comunicó que esa Intendencia Nacional de Tributos Internos, en uso de la atribución conferida en el artículo 3 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y Ministerio de Infraestructura números 682 y 001, respectivamente, del 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.892 del 15 de febrero de 2000, consideró Improcedente el beneficio de exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), solicitado por la empresa American Marine, C.A., para la importación de motores marca MERCURY, así como sus repuestos y accesorios. El 12 de junio de 2006 fue notificada del mencionado oficio.

El 30 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de American Marine, C.A. presentaron escrito formal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de Acción de A.C., contra la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 31 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dió entrada a la solicitud de a.c. y ordenó formar expediente Nº 15.690.

El 02 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual ordenó librar boleta de notificación a los fines de solicitar a los apoderados judiciales de American Marine, C.A., consignaran los originales de los anexos presentados en copias fotostáticas en el escrito.

El 08 de junio de 2006, los apoderados judiciales de American Marine, C.A. se dieron por notificados del auto antes mencionado. En esta misma fecha los apoderados judiciales de American Marine, C.A., mediante diligencia consignaron los originales de los anexos solicitados, asimismo consignan otros recaudos y solicitaron la sustanciación del escrito interpuesto.

El 12 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la solicitud de Acción de A.C., acordó la medida cautelar innominada, y ordenó las notificaciones de ley.

El 21 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública de las partes, en la cual expusieron sus alegatos en relación con el a.c. intentado y el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, prorrogándose la audiencia para el día 26 de junio de 2006, por motivos de problemas técnicos surgidos en la misma.

El 26 de junio de 2006, continuó de la audiencia oral y publica de las partes, en la cual expusieron sus alegatos en relación con el a.c. intentado, y se dió por concluida la mencionada audiencia.

El 28 de junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Alido Ngai Biu Chan Ng, profesional tributario adscrito al Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello -SENIAT- Ministerio de Finanzas, presentó escrito consignando lo solicitado en oficio Nº 586 del 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.

El 03 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de a.c.. En esa misma fecha ordenó la remisión de las actuaciones a este tribunal, a los fines de la consulta de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 04 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 626, expediente Nº 15.960 (nomenclatura de ese juzgado), constante de 356 folios útiles la primera pieza y 14 filos útiles la segunda pieza, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado juzgado el 03 de julio de 2006, en la cual ordenó la consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 13 de julio de 2006, el tribunal dio entrada al expediente, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se avocó al conocimiento de la causa.

El 09 de agosto de 2006, la apoderada judicial de American Marine, C.A. presentó ante este juzgado escrito contentivo de conclusiones escritas constante de diez (10) folios útiles.

II

DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer del juicio de a.c. con base en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicando la doctrina de “juez de la localidad”, considerando que en Puerto Cabello no funciona el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.

La Aduana Principal de Puerto Cabello opuso la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aduciendo que el juez competente por la materia es el Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central “… por ser en nuestro caso evidente la connotación de un hecho aduanero, pues el tránsito de contenedores o isotanques es materia exclusiva de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento…”.

Considera el juez pertinente transcribir los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Subrayado por el juez).

Considera el tribunal, que debe definir lo que debe entenderse por localidad o lugar, y si estos términos se refiere a la Circunscripción Judicial de la Región Central o a la ciudad de Puerto Cabello específicamente.

A tal efecto, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 201 del 08 de agosto de 2002, caso Yhajaira I.G., expediente Nº 01-0306:

…se debe indicar que la figura procesal de regulación de jurisdicción en el procedimiento de a.c. no existe, pues no es dable sustentar la tesis de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer de una acción de a.c., pues, precisamente, de conformidad con el recién promulgado texto constitucional corresponde a todos los jueces de la República tutelar los derechos constitucionales y, en especial, aquellos que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales sean competentes a través de la vía de amparo.

En tal sentido, se debe acotar que esta Sala se ha pronunciado con respecto a planteamientos como el de autos, con ocasión de casos similares sometidos a su conocimiento, declarando atentatorio del Estado de Derecho la argumentación de los órganos jurisdiccionales referida a la carencia de jurisdicción para conocer de las acciones de a.c. que se les presenta con el objeto del solicitar tutela ante alguna infracción de cualquier órgano del Poder Público…

.

Es pertinente en la definición de competencia por el territorio transcribir extractos de la sentencia Nº 26 del 25 de enero de 2001, caso J.C.C. y otros:

…En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sitio en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

…La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia…

. (Subrayado del juez).

En el Municipio Puerto Cabello no está el Tribunal Superior Contencioso Tributario pues es conocido que lo está en la ciudad de Valencia. Lugar, según definición de Cabanellas es espacio, sitio, paraje, población, especialmente la pequeña, como aldea o caserío. Similar definición tiene Cabanellas para localidad; por todo lo expuesto es indudable que cuando el legislador utiliza estos términos no se refiere a la Circunscripción Judicial, ni al Estado, puesto que no estaría ajustado a la naturaleza propia de la celeridad del recurso de amparo, que en una localidad o ciudad alejada de la sede del tribunal no se pueda ejercer dicho amparo desvirtuándose su esencia y razón de ser.

Cuando el hecho supuestamente violatorio de derechos y garantías constitucionales se produzca en donde no funcionen tribunales de primera instancia, la acción podrá ejercerse ante cualquier juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 26 del 25 de enero de 2001) ha entendido por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia. Esta sentencia establece que el juez de la localidad donde no exista el tribunal competente por la materia, decidirá conforme a lo establecido en la ley y, dentro de las 24 horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al tribunal de primera instancia competente rationae materia, quien dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia. (Subrayado por el juez).

Por todo lo anterior este tribunal declara que es competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y actuó ajustado a derecho y este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central debe conocer de la consulta en alzada. Así se decide.

III

LA DECISIÒN CONSULTADA

“Estriba fundamentalmente el merito del presente asunto, en la denuncia que hace la parte querellante contra las actuaciones del funcionario Alido Ngai Biu Chang Ng, que consiste en la retención indebida de cincuenta y ocho (58) motores fuera de borda, propiedad de la empresa AMERICAN MARINE, C.A.; funcionario este que en principio no respondió a los requerimientos y solicitudes de la empresa accionante, a los fines de que anulara el registro C-30687, todo ello en virtud que se le pretende cobrar el Impuesto al Valor Agregado por dicha operación que se encuentra exenta del pago del referido tributo, conforme así esta dispuesto en el artículo 64 de la ley del Impuesto al Valor Agregado; violentándose así el derecho al debido proceso y a la defensa, a la propiedad y a la libre explotación económica. Para ello declara tener aproximadamente más de un (1) año importando los mismos equipos (motores fuera de borda), pagando los tributos y tasas correspondientes, sin que se haya exigido ni pagado el Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte la representación del querellado y el propio presunto agraviante, además de argumentar la incompetencia de este Tribunal, considera que el presente medio no es el adecuado por existir un medio ordinario acorde con la materia que se ventila, estableciendo que el medio adecuado es el Recurso de A.T., e incluso a través de cualquier otra vía, recursos administrativos o jurisdiccionales- pero jamás a través de la presente acción de a.c..

En base a la síntesis anteriormente realizada, este despacho pasa a considerar el asunto de la siguiente manera:

A juicio de este juzgador y de conformidad con lo que entendió, tanto la solicitud o escrito contentivo del Recurso de Amparo, como del desarrollo de la audiencia constitucional, este despacho concluye que el motivo fundamental del administrado (AMERICAN MARINE, C.A.), fue el acudir a esta vía de amparo en virtud de que con el Impuesto al Valor Agregado, por la importación de cincuenta y ocho (58) motores fuera de borda, se le ocasionaba un menoscabo al derecho constitucional a la propiedad y a la libre explotación económica; así como daños económicos en su patrimonio, en virtud que se le estaba reteniendo dicha mercancía, aun cuando estaba EXENTA del pago de dicho tributo tal y como así lo había venido gozando durante más de un (1) año, tiempo en el cual no se había requerido ningún requisito o condición extra, a la declaración de aduanas respectiva. Para ello acompaña, tal como consta en los folios 14 y siguientes, diversas documentales de conde desprende la solicitud de anulación del registro C-30687, dirigida al Gerente de la Aduna Marítima de Puerto Cabello, con atención al Departamento Técnico del Sidunea (Sistema Aduanero Automatizado), y entre otras documentales declaraciones, recibos o formas 00086 y notificaciones, en donde se resalta el renglón referido al IVA con 0.00 de importe (f. 55, 56, 57, 68, 69, 70, 84, 85, 86, 87; de fechas 13/12/2005, 27/01/2006, 30/11/05. Para este sentenciador es esta conducta, este hecho, el que tiene relevancia en cuanto a la solicitud de a.c. solicitada. No justifica de manera alguna, este tribunal, la discrecionalidad muchas veces mal entendida, de los funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello; mucho menos como el caso en concreto, tampoco podría justificarse el que en diversas operaciones de importación de los mismos motores fuera de borda del que trata el presente asunto, estas mercancías hayan sido tratadas y determinado su régimen legal por el funcionario fiscal actuante en dichos tramites, como mercancía exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, y en esta peculiar ocasión, el funcionario fiscal actuante decide pecharlas, aunado a ello sin dar ninguna explicación al contribuyente, aun cuando le fue solicitada, tal como se desprende de autos. Es más, del escrito que en la audiencia constitucional trajera a los autos el denunciado como agraviante, confiesa la dificultad y confusión que existe en la misma Aduana Principal, acerca del Régimen legal y aplicación del Impuesto al Valor Agregado con relación a los motores fuera de borda, al señalar expresamente:

(…)(…) a nivel de esta Aduana Principal existe controversia, sobre si los motores fuera de borda son repuestos o accesorios de buques, necesarios para la industria naval y astilleros, así como la aplicación y goce del referido beneficio…

. Aseveración esta, que deja mucho que desear, y que implica inobjetablemente que se hace necesario amparar a las personas que acudan por esta u otra vía jurisdiccional para protegerse incluso de la duda o de la ignorancia del funcionario que esta llamado por ley a regular el tramite aduanero y a la imposición de régimen legal correspondiente de las mercancías objeto de operación aduanera. En la modesta opinión de este juzgador, hubiera sido preferible para el funcionario fiscal denunciado, que ante la duda confesada, aplicara el principio y aforismo tributario “ In dubio, magis contra Fiscum est respondendum” que nos informa que cuando surja una divergencia entre un contribuyente y el fisco, las dudas deben decidirse en contra del fisco, pues la duda favorece al débil, que en este caso lo es el contribuyente.

Pero el presente caso el asunto estriba en que en otras ocasiones, ante esta misma importación, la presenta agraviada solo ha declarado la mercancía, y la administración tributaria la ha reconocido se estatus como beneficiaria de la Exención establecida en el artículo 64, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin más tramites, Hecho este que indica que si la administración cambio discrecionalmente de criterio, debió anunciárselo a la administrada, e incluso contestándole la comunicación que le dirigió (f. 14) al efecto de pedir la anulación del registro que allí menciona –C-30687-, indicarle además, los recursos, el procedimiento a seguir, dándole oportunidad y tiempo prudencial para que ejerciera yodos los medios y elementos probatorios adecuados para su mejor defensa, para su descargo; sin ni siquiera pensar, como sugiere, que existe un silencio administrativo negativo, pues el deber constitucional de todo órgano, incluso en sede administrativa, es notificar y dar las oportunidades señaladas y responder oportunamente, a los fines de que los Derechos Constitucionales del administrado sean Tutelados Efectiva y Eficazmente, tal como esta así impuesto en los artículos 49 y 51, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. No hacerlo así, se estaría vulnerando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la entidad mercantil AMERICAN MARINE, C.A.; cuestión que se agrava al tomar la determinación el denunciado como agraviante, de retener las mercancías, sin explicación ni razón aparente alguna, sin dar repuesta alguna a la contribuyente de marras, sin informarle siquiera sobre la oportunidad de afianzar o garantizar la supuesta acreencia fiscal, retención esta que evidentemente causa gravámenes o lesiones al derecho constitucional de la propiedad de la querellante, y menoscaba su derecho constitucional a la libre explotación económica, al no permitir que tenga en su poder la mercancía, para el desarrollo de su objeto social y el cumplimiento de sus compromisos comerciales, cuestión de la que se desprende una grave posibilidad de ocasionar perjuicios económicos en su contra; vulnerando así, también el funcionario fiscal actuante, los Derechos Constitucionales a la Propiedad y el de la L.E. y la Libre Explotación Económica de la recurrente en A.C., consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Y; ASI SE DECIDE.-

Estas situaciones señaladas de vulneración a los derechos constitucionales mencionados, así como la evidente y grave situación de poder crearse perjuicios económicos en contra de la parte querellante, aunado a la no contesta y absoluta ausencia de respuesta de parte de la administración tributaria, sin acto administrativo tributario formal, amén de extensa laguna que confiesa en la Audiencia Constitucional en cuanto a la aplicación o no del beneficio de exención sobre las mercancías –motores fuera de borda- son supuestos más que suficientes para considerar a este medio como el más adecuado e idóneo, como el más grave y expedito, para proteger y restablecer la situación jurídica lesionada o los derechos constitucionales que ya fueron declarados como vulnerados por la actuación del funcionario fiscal Alido Ngai Chang Ng; pues en otro sentido, por máxima de experiencia sabemos de lo largo y tedioso que podrían resultar los procedimientos contenciosos mediante los cuales se revisan los actos tributarios y a través de los recursos tributarios de anulación, procedimientos estos cuyo trámite desdice y se presente como contraria, de la protección inmediata que se solicita Y, ASI SE DECIDE.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, y previa las consideraciones que se exponen a continuación, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

A los fines de dictar la correspondiente decisión, este tribunal observa que la litis quedó trabada de la siguiente manera:

El accionante plantea, en términos generales, que:

  1. Importó 58 motores fuera de borda;

  2. Tales bienes constituyen insumos, equipos o repuestos necesarios para la industria naval;

  3. A tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, esa mercancía está exenta del pago del impuesto al valor agregado, tanto es así, que desde hace más de 1 año ha venido importando ese tipo de bienes, sin que se le hubiese exigido el pago de dicho impuesto;

  4. Por un error en el que incurrió el Agente Aduanal en virtud del sistema y las formas de declaración, se incluyó el pago del impuesto al valor agregado respecto de las mercaderías. Por ello, mediante comunicación de 10 de mayo de 2006, recibida por la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el Nº 026112, le comunicó el error en el cual incurrió.

  5. La Aduana Principal de Puerto Cabello exigió el pago de Bs. 63.898.832,17, por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a esas mercaderías;

  6. Dada la naturaleza de la operación (importación de motores fuera de borda), la conducta de la Aduana Principal de Puerto de Cabello (cuando pretende el cobro de un impuesto respecto del cual las mercaderías están exentas) entraña un cobro indebido y conculca los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 25, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola el artículo 317 que consagra el Principio de Legalidad Tributaria; todo ello constituye vías de hecho por parte de la administración tributaria. Por tal motivo, solicita que se le ampare y se ordene a la Aduana Principal de Puerto Cabello que suprima el cobro del impuesto al valor agregado con que se pretende pechar a las mercaderías importadas.

  7. En escrito de informes presentado ante este Juzgado, la accionante aduce que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quedó definitivamente firme, porque la parte accionada perdidosa no apeló del mismo, todo ello en aplicación de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    La accionada, por su parte, plantea, en términos generales, lo siguiente:

  8. La incompetencia del tribunal que conoció en primera instancia el asunto debatido;

  9. Que es temerario afirmar que las presuntas vías de hecho denunciadas por el accionante (al alegar que la administración tributaria incurre en una incorrecta interpretación del ordinal 3º del artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado) constituye una violación al Principio de Legalidad Tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia;

  10. Que no hay violación a la garantía del debido proceso porque la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello se ajustó a las normas previstas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, ya que recibida la declaración del Agente de Aduanas, el funcionario competente de la oficina aduanera podrá corregir la declaración en el sistema como consecuencia de una acto de reconocimiento, de una actuación de control posterior o de la decisión de un recurso administrativo o judicial, sin perjuicio de que estas correcciones conlleven al pago de mayores o menores derechos y a la aplicación de sanciones. Así, si el administrado se siente lesionado por la falta de respuesta por parte de la administración tributaria, él dispone de un mecanismo eficaz cual es el a.t.;

  11. Que en relación con la mercancía objeto de la operación aduanera de importación, registrada ante la Aduana Principal de Puerto Cabello con el Nº C-30687 del 9/5/2006, cuyo consignatario aceptante es la AMERICAN MARINE C.A., asistida del Agente de Aduanas J.J. Carrasqueño C.A., bajo la posición arancelaria Nº 8407.21.00, descrita como “de tipo fuerabora/Motores FUERA DE BORDA”, existe en la Aduana Principal de Puerto Cabello controversia sobre si los mismos gozan o no, del beneficio de la exención del impuesto al valor agregado y ello es una cuestión de orden legal y no constitucional; (Subrayado por el juez).

  12. Que el recurrente no acompañó la documentación que demostrara que la mercancía importada encuadra dentro de la exención prevista en el numeral 3º del artículo 64 de la Ley del IVA y, además, que la mercancía importada no corresponde con la que conforme a la norma goza de la exención;

  13. Que no acompañó el requisito previo que conforme a la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas 682 e Infraestructura 001 de fecha 16 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.125 de fecha 23 de enero de 2001, consiste en una la P.A. que valide la exención de los bienes objeto de la importación.

    De acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, el asunto discutido se reduce, en esencia, a si la administración tributaria actuó o no dentro de sus facultades, cuando emitió la Planilla de Liquidación Nº 2006 L 32409, de 17 de mayo de 2006, en la que incluyó respecto de las mercaderías importadas (motores fuera de borda) el impuesto al valor agregado.

    Sin embargo, este sentenciador estima necesario hacer, previamente, una breve consideración en relación a dos alegatos formulados por la accionada que conciernen a presupuestos necesarios de este proceso, uno, referido a la competencia del tribunal que conoció del asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, el otro, relativo a la existencia de un mecanismo breve y eficaz para la resolución del conflicto, cual es el A.T., y un alegato hecho por la accionante, en esta instancia, acerca de que la sentencia dictada por el referido juzgado se encuentra definitivamente firme porque la supuesta agraviante no apeló de dicho fallo y la consulta, como mecanismo de revisión de las sentencias dictadas en amparo, está derogada.

    En relación con los alegatos de incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con la supuesta firmeza del fallo que él dictara en la presente causa, por la falta de apelación de la accionada, este Tribunal observa:

    Mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, declaró que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Dicha decisión, en términos generales, estableció lo siguiente:

    …La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. (….). Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal. Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de a.c.” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos. Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

    A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción

    .

    Como consecuencia del citado fallo, la consulta a que estaban sometidas las sentencias dictadas en los procesos de amparo quedó eliminada y, en tal virtud, la parte que se sienta afectada por una decisión que se dicte en uno de esos procesos, deberá apelar de la misma puesto que, de lo contrario, se entenderá que el afectado está conforme con la decisión y ésta quedará definitivamente firme.

    Ahora bien, es de hacer notar que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remite el fallo en consulta, no por aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 9 eiusdem, que establece que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

    La norma transcrita es de carácter excepcional en cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo, toda vez que en relación con tales acciones, la norma rectora en cuanto a la atribución de competencia es el artículo 7 de la ley que consagra como regla general atributiva de competencia, la competencia funcional (juzgado de primera instancia), conjuntamente con la competencia por la materia que se determina por la especialidad del asunto de que se trate. Así, pues, cuando en una localidad no existe tribunal de primera instancia en el que concurran ambos elementos atributivos de competencia (funcional y por la materia), el accionante puede acudir en amparo ante otro juzgado que, con base al artículo 9, resulte competente.

    Partiendo del de los criterios expuestos y visto que en el caso sub iudice el juzgado que conoció de la acción de a.c. es uno de primera instancia de derecho común y siendo que dicho órgano jurisdiccional, por su jerarquía, es de primera instancia, pero carente de la competencia especial rationae materia (porque no existe el tribunal especializado en la localidad donde ocurrieron los hechos que se acusan como violatorios, cual es la ciudad de Puerto Cabello), la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales es procedente porque se está en presencia de uno de los casos excepcionales que dan pie a la aplicación de lo previsto en la citada norma.

    Por consiguiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial resultaba competente para conocer de la acción interpuesta, toda vez que los hechos supuestamente conculcatorios ocurrieron en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en esa localidad no existe tribunal especial tributario, porque éste se encuentra en el Municipio Valencia del mismo estado. Así se decide.

    Por otra parte, visto que los hechos acusados como violatorios constituyen actos tributarios y dado que la acción de amparo fue conocida por un Tribunal de Derecho Común, la sentencia por éste dictada tiene el valor de un mandamiento provisional de amparo y, por tanto, no le es aplicable el criterio sentado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia de 22 de junio de 2005. En tal virtud, independientemente de que la parte perdidosa no hubiese apelado del fallo, este Tribunal está obligado a conocer plenamente del asunto a los fines de su revisión y la decisión que dicte a tal efecto, tendrá el valor de fallo de primera instancia. Así se decide.

    En relación con el punto bajo análisis, es de hacer notar que cuando el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de Puerto Cabello hacía las consideraciones respecto de su competencia, determinó que “a juicio de este juzgador, la conducta del funcionario de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…) que se produce en el acto de reconocimiento hecho a las mercancías de marras, en las instalaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, donde efectivamente no se encuentra ningún Juzgado competente en materia Tributaria; por lo que en atención del mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, este despacho asumió y ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso de a.c. intentado en contra de las actuaciones materiales y lesivas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por conducto del funcionario fiscal actuante (…); entendido que cualquier decisión que se adopte en la resolución del presente asunto deberá ser enviada en consulta al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Norte (…)”.

    Más adelante, en el mismo fallo, dejó establecido que “la procedencia o no del Beneficio de Exención, incluso en el caso In Concreto, debe estar sujeta al conocimiento del Tribunal Superior en el Contencioso Tributario”.

    Pareciera que la consulta debería recaer, únicamente, sobre la procedencia o no del beneficio de exención del impuesto al valor agregado respecto de motores fuera de borda y no sobre la realidad de la conculcación de los derechos y garantías denunciados por el accionante. Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en relación a la competencia, por razón de la consulta obligatoria a que está sometido el fallo dictado, corresponde a este Tribunal el conocimiento pleno del asunto debatido. Así se decide.

    El juez entra analizar los fundamentos de las partes, pues considera que es el único medio idóneo para tomar la decisión sobre la violación o no de los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

    En relación con el alegato formulado por la accionada, consistente en la existencia de un mecanismo ordinario breve y eficaz, como lo es el a.t., este Tribunal observa:

    La accionante denuncia la violación de determinados derechos y garantías constitucionales, concretamente, las previstas en los artículos 25 por extralimitación en sus funciones por parte de la administración tributaria, 49 por violación al debido proceso y 112 por violación a la l.e..

    La acción de a.c. está consagrada en nuestra Constitución, así:

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    El objeto fundamental de dicha acción es, pues, la preservación de los derechos y garantías de rango constitucional y cualesquiera otros derechos inherentes a la persona humana.

    El a.t., por su parte, está regulado en los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, normas éstas que establecen:

    Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

    Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5) contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código. De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

    Del análisis concatenado de las citadas normas se observa que el a.t. se interpone, únicamente, cuando la administración tributaria está en mora en cuanto a la respuesta que debe dar a los administrados. Es, por tanto, una acción de naturaleza especial excepcional puesto que su causa de interposición se limita a la falta de oportuna respuesta por parte de la administración, en tanto y en cuanto dicha conducta omisiva genere daños y perjuicios al administrado, con lo cual para su ejercicio se requiere, necesariamente, que el administrado haya hecho una petición a la administración y ésta incurriere en demoras para la respuesta.

    Vemos, entonces, que existen diferencias fundamentales entre el a.t. y el a.c. entre las cuales cabe mencionar:

  14. El supuesto de procedencia del a.t. “es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procésales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el a.c. la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales” (Sentencia de 30/6/2000, Sala Constitucional);

  15. De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta” (sentencia citada);

    Como quiera que el accionante aduce que en base al cobro indebido de un impuesto (el IVA) se incurre en vías de hecho y se le cercenan los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 25, 49, 112 y 317 de la Constitución de la República de Venezuela, la reclamación ante el órgano jurisdiccional no se circunscribe a la falta de oportuna respuesta y, por tanto, el a.t. no se erige en un mecanismo breve y eficaz para la solución del problema planteado porque éste no se refiere a la falta de respuesta oportuna, sino a la conculcación de derechos y garantías constitucionales distintos. Así se decide.

    Decididos los aspectos relativos al cumplimiento de los presupuestos de este proceso, corresponde examinar, la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por American Marine C.A., para lo cual el Tribunal observa:

    De acuerdo a lo expuesto en la solicitud de amparo, no hay duda de que el mismo se interpone en razón de una actuación de la administración.

    Cuando se está en presencia de actos de la administración, el administrado posee, frente a ésta, en principio, dos (2) alternativas como mecanismos de protección: la acción autónoma de amparo y la acumulación de ésta a otro tipo de recurso como puede ser el contencioso administrativo de nulidad.

    Cuando se ejercita la primera posibilidad, la acción autónoma de amparo, la jurisprudencia ha señalado que ella debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hace desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Por tal motivo, el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional grosera, flagrante e inmediata de la norma constitucional, lo cual no desdice de la posibilidad de que el juez interprete una norma de rango legal para constatar la violación constitucional.

    Como quiera que en el presente caso la accionante afirma ser víctima de vías de hecho por parte de la Administración Tributaria y que ésta, por su parte, afirma la legitimidad de su actuación, resulta necesario para este juzgador determinar la veracidad o no de tales afirmaciones para entonces precisar si la sentencia tendría efecto restablecedor de la situación, pudiendo retrotraerla al estado en que se encontraban para el momento de la supuesta violación o si, por el contrario, el pronunciamiento tendría efectos modificatorios o constitutivos en relación con dicha situación, con lo cual el mecanismo de amparo utilizado no sería el procedente.

    En relación con esto, este tribunal observa:

    El artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela establece:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    La citada norma predica que nuestro país es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

    La locución Estado de Derecho significa, en esencia que “en un ordenamiento estatal, las potestades públicas, que incidan directa o indirectamente en la esfera jurídica de los ciudadanos, deben de haber sido asignadas al Poder Público mediante ley y, además, otras normas jurídicas – no necesariamente con rango de ley – deben regular su ejercicio. Mediante esa forma de concebir la potestades estatales, se pretendía introducir una garantía para los ciudadanos frente a las arbitrariedades del Poder Público: de un lado, una reserva de ley para las potestades de gravamen, y, del otro, el derecho de los ciudadanos a la tutela jurisdiccional contra el uso de potestades inexistentes o del ejercicio de potestades contra ley”. (José Araujo Juárez, “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal, Edit. Jurídica Venezolana, Serie Monografías, No. 3, Caracas, 1977, Pág. 75)

    De lo expuesto se desprende, pues, que la Constitución de un Estado de Derecho ha de comprender las normas que determinen la organización, funciones y competencias del Poder Público en sus distintos niveles, las que establezcan los derechos fundamentales de los ciudadanos y las que limiten la actuación de los órganos del Estado frente a los particulares. En tal virtud, aun cuando la Administración Pública debe procurar el interés general (por lo cual se le reconoce un rol de prevalencia y se le otorgan prerrogativas), los administrados tienen, por su parte, derechos y garantías que resultan del ordenamiento jurídico, cuya violación por parte de la administración requiere de los correctivos que fueren necesarios para hacerlos valer. Por ende, la norma jurídica es la llamada, de una parte, a reconocer un orden de valores que vinculen al Poder Público y delimiten su ámbito de actuación; y, de otra, a establecer un mecanismo que tutele los derechos y garantías de los particulares.

    Es en razón de la actuación discrecional (pero reglada) que deriva del rol prevalente de la Administración que surgió en el marco de un Estado de Derecho, la teoría de las vías de hecho, entendida ésta como una actuación flagrante por parte de la administración que carece de fundamentación jurídica por atentar contra la legalidad o constitucionalidad, según fuere la naturaleza del derecho conculcado.

    Ahora bien, en el ámbito tributario, uno de los principios fundamentales que gobierna, regula y delimita la actuación de la autoridad tributaria es el Principio de Legalidad Tributaria, a partir del cual surgen las potestades y los límites para su ejercicio. La aplicación de dicho principio conlleva la idea de que el tributo obedece a una tipicidad (como prefiguración del hecho económico gravado) en la que se expresan los elementos cualitativos y cuantitativos del mismo: así, la existencia del hecho genera el pago del tributo; su inexistencia, por el contrario, no genera pago alguno.

    Las consecuencias fundamentales que derivan del aludido principio son las siguientes:

  16. La exclusión de la reglamentación ex novo, vale decir, la reglamentación que no sea el desarrollo estricto de la norma legal, al menos en los que se refiere a la obligación tributaria;

  17. La limitación de la interpretación analógica, por lo que se refiere a la regulación de la obligación tributaria; y

  18. La limitación a la discrecionalidad como atributo del poder administrativo y como medio de la Administración para asegurar el cumplimiento de los fines del Poder Público”. (Gabriel Ruán Santos, “…Nueva Dimensión del Derecho tributario por Aplicación Directa de la Constitución. Aspectos Sustantivos y Adjetivos, en la administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes…”. (Homenaje a la M.d.I.V.D.V., Funeda, 1998, Págs. 10 y 11).

    Partiendo de las mencionadas consideraciones y de la definición jurisprudencial de las vías de hecho, entendida como un vicio que “…será advertido no sólo cuando la administración dicte un acto sin procedimiento previo o aplicando otro procedimiento distinto al legalmente establecido, o efectuando ejecuciones materiales sin acto previo; sino también, cuando ha pretendido (mediante un acto posterior) enervar o desconocer la situación jurídica generada por actos administrativos definitivamente firmes sin que, previamente, apertura un procedimiento que garantice al particular afectado hacer valer las razones que le asistan…” (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2.258 de 14 de agosto de 2001 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño); el supuesto de la vía de hecho “…se configura una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo…” (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 1.491 de 10 de julio de 2001 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.); o que también se está en presencia de la vía de hecho cuando esa actuación “…resulta ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas o privilegios de los cuales goza frente a los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico-democrático alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración…” (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 1.478 del 6 de julio de 2001 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño). El eventual cobro indebido de un impuesto en materia aduanera puede configurar una situación lesiva, fundamentalmente, porque en esa materia, la falta de pago del impuesto requerido impide la nacionalización de la mercancía y ello conlleva costos adicionales que debe costear el importador interesado, tales como gastos de almacenaje, pagos para la constitución de las cauciones o garantías y otros.

    En tal virtud, dada la forma como quedó trabada la litis y la naturaleza del asunto que se discute, es necesario precisar la procedencia o no de la exención impositiva porque si ella fuere procedente, se estaría en presencia de vías de hecho en razón del ejercicio ilegítimo de una facultad por parte de la administración tributaria (porque se estaría gravando con un tributo un hecho no generador del mismo); o, por el contrario, si no lo fuere, la administración habría actuado legítimamente, por lo cual no se estaría en presencia de vías de hecho y no habría conculcación de los derechos constitucionales denunciados. Ello es así en razón de la vigencia del Principio de Legalidad Tributaria por cuya aplicación, como antes se afirmó, el tributo obedece a una tipicidad: el pago surge a partir del la producción del hecho generador del mismo.

    El artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado reza:

    Artículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.

    Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación o venta de los siguientes bienes:

  19. Vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas.

  20. La maquinaría agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.

  21. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la manipulación de cargas.

    La norma transcrita prevé varias situaciones, a saber:

    La primera, en su encabezado, se refiere a la exención que opera respecto de zonas especiales, lo cual no tiene relación alguna con el caso bajo análisis.

    La segunda, que es la que regula el caso sub iudice, prevé una exención temporal para la importación o venta de ciertos bienes, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte unos decretos en los que debería regular determinadas exoneraciones. En tal virtud, mientras no se dicten dichos decretos, las exenciones previstas en la ley tienen plena vigencia.

    En este segundo supuesto se manejan dos conceptos (exención y exoneración) que aun cuando tienen cierta similitud por los efectos, son totalmente diferentes en cuanto a su origen.

    En efecto:

    El artículo 73 del Código Orgánico Tributario establece la diferencia entre las referidas figuras, así:

    Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.

    Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

    Desde el punto de vista de la doctrina, la exención consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación tributaria que, en caso de no existir la exención, llegaría a producirse como consecuencia de la realización de un determinado hecho.

    La exención, pues, supone:

  22. La existencia de una norma impositiva en la que se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al nacimiento de una obligación tributaria, y,

    2 “…La existencia de una norma de exención que ordena que en ciertos casos la obligación tributaria no se produzca, a pesar de la realización del hecho imponible previsto en la norma de imposición…”. (Fernando Sainz de Bufanda, “Lecciones de Derecho Financiero”, edición. Facultad de Derecho Universidad Complutense, Madrid, 1979, Pág.188).

    La exoneración, por el contrario, no deriva de la misma ley, sino del ejercicio de una potestad de la autoridad tributaria pues es ésta la que frente a la realización de determinado hecho imponible, libera al contribuyente del pago del respectivo tributo. Así, ella requiere, al igual que la exención, una norma impositiva que defina el hecho imponible a partir del cual surja la obligación de pagar el tributo y, a diferencia de aquélla, la liberación de la obligación de pagar el tributo deriva, no de la propia ley, sino de un acto dictado por la autoridad tributaria competente, en el que, frente a la ocurrencia del hecho imponible, se exima al contribuyente del pago que a partir del mismo se genera.

    El segundo supuesto del citado artículo 64 hace referencia a ciertas actividades que están exentas del pago del impuesto al valor agregado que se genere a partir de un determinado hecho (el cual, por razón de la exención misma, pierde el carácter de imponible), la importación o venta de determinados bienes; pero, la vigencia de esa exención queda sujeta a lo que disponga el Ejecutivo Nacional cuando dicte decretos que prevean exoneraciones. Se está en presencia, pues, de una exención temporal, en tanto y en cuanto su vigencia está sujeta a la aparición de decretos que regulen el hecho previsto en el segundo de los supuestos previstos en el artículo 64 de la ley y tornen la exención (que proviene de la ley) en una exoneración que proviene de la voluntad de la autoridad tributaria competente.

    Tenemos, entonces, que por aplicación del principio de Legalidad Tributaria, la exención implica, per se, que el hecho económico que ocurra no genera pago alguno del tributo de que se trate, es decir, ese hecho económico, en definitiva, no es un hecho imponible.

    Ahora bien, siendo que la exención implica la eliminación del nacimiento de la obligación tributaria y que ella proviene de la ley misma, es a ésta (mientras permanezca en vigencia) a la que se debe acudir para determinar cuáles son los términos para la procedencia de la exención y cuáles son las condiciones que ella (la propia ley) establece para su aplicación.

    Del análisis de la norma in comento se desprende que la exención opera, ipso iure, en relación con los bienes a los que ella se refiere; no exige, por razón de la tipicidad del tributo, que para la procedencia de las exenciones se deban cumplir, previamente, trámites o procedimientos administrativos alguno que justifiquen su aplicación y que resulten ajenos a los que le son propios y le corresponden a la administración tributaria de acuerdo a la operación de que se trate. Así, respecto de tales bienes, la ley no exige, como en otros casos, v.g., el establecido en el Parágrafo Único del artículo 17 de la ley, en el que la exención será procedente cuando medie, como requisito previo necesario, una certificación administrativa o que para la importación o la venta se obtengan autorizaciones o certificaciones administrativas previas.

    Por consiguiente, en relación con la exención prevista en el numeral 3 del artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la pretensión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de exigirle a la accionante el cumplimiento de requisitos previos para poder disfrutar de la misma (consistentes en la obtención de certificaciones o autorizaciones administrativas mediante una P.A. emanada de la Intendencia Nacional de Tributos Internos adscrita al mencionado ente tributario), aduciendo la aplicabilidad de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas 682 e Infraestructura 001 de fecha 16 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.125 de fecha 23 de enero de 2001, entraña la violación al Principio de la Reserva Legal Tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque constituye una reglamentación ex novo en razón de que condiciona el disfrute de una exención al cumplimiento de requisitos, formalidades y demás restricciones no establecidas en dicha ley, es decir, condiciona lo que legalmente es incondicional y, por tanto, dicho comportamiento excede los límites que le pauta la ley a la Administración Tributaria, con lo cual puede afirmarse que el mismo no se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad que le está legalmente permitido.

    Por tanto, cuando el administrado aduce que los bienes importados o vendidos gozan de alguna de las exenciones previstas en el artículo 64 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado (las cuales no están sujetas a condición o justificación previa alguna), a la administración tributaria le toca determinar la correspondencia de dichos bienes con los que prevé la norma, a través de los procedimientos de control posterior a la declaración de las mercancías, tales como el reconocimiento o la fiscalización.

    En tal virtud, estando frente a derechos y garantías constitucionales, la admisión de lo alegado por la accionada, en el sentido de que el procedimiento de declaración y liquidación de impuestos en materia aduanera se cumple a través del sistema automatizado previsto en el reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado y que ello constituye una materia muy especial que debe ser ventilada cuando surjan controversias de orden legal, por ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario por tratarse de actos de efectos particulares podría resultar en la consagración de la arbitrariedad.

    En efecto:

    Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, a la administración tributaria le corresponde la recaudación, verificación, fiscalización, liquidación y aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Ahora bien, de acuerdo a los efectos que derivan del principio de legalidad tributaria, dicha actividad de la administración tributaria genera una relación de derecho, que no de poder, entre ella y el contribuyente, ya que, de un lado, el poder tributario que ejerce aquélla y el deber tributario que le corresponde a éste, deben estar preestablecidos en la ley; de otro lado, la administración sólo puede actuar en tanto y en cuanto aplica la norma legal que es la que consagra la obligación tributaria cuyo cumplimiento se le exige al contribuyente. Por tanto, para que pueda excluirse la arbitrariedad en el ejercicio de la actividad mediante la cual la administración tributaria determina la obligación, dicha actividad debe ser reglada, es decir, se debe ajustar a las normas legales preexistentes y debe haber una relación de conformidad entre la conducta administrativa y los preceptos legales.

    Por consiguiente, la pretensión de imponer un tributo inexistente en razón de la exención, constituye un acto arbitrario, configurativo de vías de hecho administrativas porque, en violación del principio de legalidad tributaria, se aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido para esa actuación y, por ende, tal actuación resulta ajena a una correcta y apegada actividad de la administración a la Constitución y a la ley, pues estaría vulnerando los derechos y garantías de los particulares.

    En consecuencia, si los bienes objeto de la importación son de aquellos a los que se refiere el segundo supuesto previsto en el artículo 64 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado, los mismos, de manera incondicional, están exentos del pago de dicho tributo mientras dure la exención. Así se declara.

    Por consiguiente, la pretensión de imponer tal impuesto cuando dichos bienes se importaren, constituye una violación al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se declara.

    Determinado como ha sido el que cuando se trata de los bienes a que se refiere el ordinal 3 del artículo 64 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado, procede la exención tributaria sin que la administración tributaria pueda condicionarla al cumplimiento de deberes no previstos en la propia ley, es necesario precisar si los bienes objeto de la importación (motores fuera de borda) pueden ser subsumidos en el dispositivo normativo.

    A tal efecto, el Tribunal observa:

    De acuerdo con la norma bajo análisis – artículo 64 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado, son tres (3) tipos de bienes los que gozan de la exención respecto de su importación o venta: los vehículos aéreos y terrestres destinados al transporte público de personas; la maquinaria, equipos y repuestos que tengan por finalidad el ejercicio de la actividad agropecuaria primaria; y, los buques y accesorios de navegación así como también los insumos necesarios para la industria naval. Tratándose, pues, de exenciones, la importación o venta de tales bienes no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado.

    Corresponde determinar cuáles son los bienes que fueron objeto de importación por parte de la accionante, a los fines de precisar si los mismos se corresponden con aquellos en relación a los cuales opera la exención.

    Tal y como se desprende de los documentos que corren en los autos, los bienes objeto de la importación fueron 58 motores fuera de borda y ello constituye un hecho inobjetable, toda vez que a través del reconocimiento, la administración tributaria lo conformó y validó. Es más, este hecho no sólo no ha sido discutido por la accionada, sino que ésta convino en que esa fue la mercancía objeto de la importación, toda vez que manifestó la divergencia de criterios existente en la Aduana Principal en relación con la procedencia de la exención a que se contrae el ordinal 3° del artículo 64 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado.

    Tratándose entonces, de motores fuera de borda, surge una interrogante sobre si dichos bienes son de aquellos cuya venta e importación están exentos del pago del impuesto al valor agregado si constituyen repuestos, accesorios o insumos utilizados por la industria naval.

    Estima quien aquí decide que para dar respuesta a la interrogante es menester precisar qué se entiende por buque, en razón que éstos son la expresión máxima en cuanto a la navegación se refiere.

    Nuestra legislación prevé, en distintos cuerpos normativos, la definición de buque, así:

    El artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas define buque como:

    Artículo 17. Toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.

    A partir de las citadas definiciones legales es posible concluir que las características distintivas de los buques son las siguientes:

  23. Es una embarcación cuyo destino y finalidad es la de navegar;

  24. Que la embarcación posea medios de propulsión;

  25. Que cuente con seguridad y estabilidad.

    Por otra parte, el artículo 18 de la citada Ley de Marinas hace una clasificación de los buques de la siguiente manera:

    Artículo 18. A los efectos de esta Ley, los buques se clasifican así:

  26. De acuerdo a su nacionalidad:

    1. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano.

    2. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.

  27. De acuerdo a su propiedad y afectación:

    1. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

    2. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o empresas.

  28. De acuerdo a su destinación:

    1. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de más de doce (12) personas, en calidad de pasajeros.

    2. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de bienes.

    3. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos.

    4. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de especies vivas de la fauna y flora acuática.

    5. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear, o que transporte, cargas nucleares o contenido nuclear.

    6. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la práctica de deportes.

    7. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.

    8. Buques científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado a actividades científicas, de exploración o de investigación.

    9. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.

    10. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias.

  29. De acuerdo a su propulsión:

    1. De propulsión mecánica o nuclear.

    2. De propulsión eólica.

    3. De tracción de sangre.

    Cuando se interpreta de manera concordada las normas que definen los buques con aquéllas que los clasifican, podemos deducir que para que una nave sea considerada como buque no requiere tener gran tamaño o calado, sino que ella esté destinada a la navegación marítima, lacustre o fluvial y que tenga capacidad de maniobrar e impulsarse por sí misma (esto es, sin necesidad de que sea otra nave distinta de ella la que le procure el impulso), bien sea a través de motores, de velas o de cualquier otro implemento.

    Ahora bien, los motores fuera de borda son aditamentos utilizados en la navegación y ellos se erigen en uno de los mecanismos que le da propulsión al casco de una embarcación y que puede ser retirado de ésta sin necesidad de hacer alteraciones en el casco o en la embarcación misma. Por su propia naturaleza, su finalidad y servicio es única y exclusivamente para la navegación porque ellos, por sí solos, no cumplen función alguna. Es más, el literal “c” del artículo 10 de la Ley de Navegación hace referencia directa a ellos y, además, encuadran dentro de la previsión del literal “e” que señala que la propulsión provenga de cualquier clase de motor.

    Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (decimonovena edición, 1970) define “accesorio” como lo “que depende de lo principal o se le une por accidente”; define “depender” como “estar subordinado a una persona o cosa; venir de ella como de su principio o estar conexa una cosa con otra, o seguirse”; y define “subordinar” como “sujetar personas o cosas a la dependencia de otras”.

    De tales definiciones se deriva, en relación con las cosas, que lo accesorio es aquello que no puede cumplir su verdadera finalidad de manera autónoma y por si mismo, sino a través de la dependencia a otra cosa que le es principal y que sólo estando juntas, es que la cosa accesoria puede desarrollar su capacidad y la principal alcanzar su objetivo. Así, por ejemplo, una bujía es un accesorio del motor: ella sólo funciona como tal, cuando está instalada en el motor y le permite que éste funcione a cabalidad.

    En ese orden de ideas, los motores fuera de borda son accesorios de los buques: ellos, por sí solos, no tienen función alguna; su existencia y utilidad está supeditada a que estén instalados en el casco de un buque, dotando a éste del mecanismo que, precisamente, le permite la propulsión para la navegación. Tanto es así que la propia Ley de Navegación señala que sin autonomía de movimiento, no hay buque sino accesorio de navegación.

    En tal virtud, no cabe duda a este sentenciador que el motor fuera de borda constituye un accesorio del buque, no teniendo utilidad alguna de manera autónoma e independiente y que su verdadera función se cumple cuando está instalado en el casco de una nave.

    En consecuencia, siendo que los motores fuera de borda son accesorios por lo demás, necesarios tanto para la navegación de los buques como para que ciertas embarcaciones sean consideradas buques, ellos son subsumibles en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 64 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado, con lo cual están exentos de dicho impuesto respecto de su importación y venta. Así se decide.

    Por consiguiente, dado que los motores fuera de borda son bienes que no están pechados por el impuesto al valor agregado en razón de la exención prevista en la ley y dado que ésta no establece que para su procedencia se requiera el cumplimiento previo de trámites administrativos tendientes a la obtención de autorizaciones administrativas, a tales bienes no les es aplicable el contenido de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas Nº 682 e Infraestructura Nº 001 de fecha 16 de enero de 2001. Por ende, pretender la aplicación de dicha resolución respecto de los bienes que la norma declara como exentos, constituye una violación al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

    La violación al principio de legalidad tributaria conlleva, por parte de la administración tributaria, una actuación no legítima en tanto que la misma excedería los límites que la Constitución le impone a la nombrada administración. Por tanto, dicha actuación es constitutiva de vías de hecho porque la misma resulta ajena a una correcta y apegada actividad de la administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. Así se declara.

    Visto que la exención del impuesto al valor agregado prevista en el numeral 3 del artículo 64 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado es procedente en relación con los motores fuera de borda, bienes éstos que fueron objeto de la importación respecto de la cual se emitió la planilla que ordena el pago del mencionado impuesto, la pretensión de la administración tributaria de cobrar dicho impuesto sobre los mencionados bienes, entraña una vía de hecho y ello es suficiente para declarar con lugar la presente acción de a.c., porque ello implica que la administración tributaria excedió los límites de sus funciones, en cuanto a que siendo la actividad de la administración tributaria una actividad discrecional, pero sujeta al principio de legalidad tributaria, con la cual es reglada, ella debe limitarse a cobrar los tributos consagrados en la ley, en tanto y en cuanto se produzca el hecho imponible que los genere. Así se declara.

    Por otra parte, este sentenciador estima necesario revisar, a la luz de las consideraciones precedentes, si existen las violaciones que señala el accionante acerca de la garantía constitucional al debido proceso y a la l.e., previstos en los artículos 49 y 112 del texto constitucional.

    En relación con el derecho a la l.e. previsto en el artículo 112 del Constitución de la República de Venezuela, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 460, de 6/4/2001, dejó sentado lo siguiente:

    …Tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación de los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas...

    Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado en este fallo, la administración tributaria incurrió en vías de hecho porque siendo que su actividad es discrecional, pero reglada, por su necesaria sujeción al principio de legalidad tributaria, ella debe limitarse a cobrar los tributos consagrados en la ley, en tanto y en cuanto se produzca el hecho imponible susceptible de ser gravado. En tal virtud, comoquiera que la importación de motores fuera de borda está exenta del pago del IVA, la imposición de una carga impositiva como consecuencia de la aplicación de dicha ley, impide la disposición y comercialización de los bienes, lo cual se traduce en una violación a la norma in comento. Así se decide.

    En relación con la violación al debido proceso, garantía ésta prevista en el artículo 49 del texto constitucional, cabe señalar que la Sala Constitucional precisó que “se denomina debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva” (Sentencia de 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes), es decir, “la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 123, 17/3/2000).

    En el caso de autos señala el accionante que él, a través del Agente Aduanal, hizo la declaración correspondiente y que en virtud de las formas establecidas en el sistema automatizado, se incurrió en un error al incluir el IVA; que, con posterioridad, remitió una comunicación informando sobre el error de la declaración y que, pese a ello, la administración tributaria (no aplicando la exención impositiva), procedió a liquidar la planilla correspondiente, incluyendo el pago de dicho impuesto.

    El procedimiento automatizado viene establecido en normas jurídicas, de rango sublegal y de acuerdo a lo que dimana de los autos, el mismo fu cumplido por la administración.

    Por otra parte, el hecho de que en los actos de control de posterior la administración tributaria no conceda lo peticionado por el administrado, no conlleva violación al debido proceso porque éste, en ningún momento, implica que como consecuencia de él, toda petición deba ser acordada en los términos en que fuera formulada. Por tanto, estima quien aquí decide que en el presente caso no existe violación a la referida garantía. Así se decide.

    El juez consideró necesarias hacer las amplias consideraciones supra explanadas, como elementos indispensables para decidir sí en la presente causa se configuraron violaciones a los derechos y garantías constitucionales y para confirmar la decisión provisoria del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como de hecho la confirma. Así se decide.

    V

    DECISIÒN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR la acción de a.c. intentada por AMERICAN MARINE, C.A., contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, en la persona del funcionario reconocedor ALIDO NGAI BIU CHANG y CONFIRMA la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2) EXENTOS del impuesto al valor agregado la importación o venta de motores fuera de borda, por ser éstos accesorios de navegación, de manera incondicional, razón por la cual no es necesario que para su procedencia se cumplan trámites administrativos previos tendientes a obtener autorizaciones administrativas por parte de ente gubernamental alguno.

    3) VIOLACIÓN de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 25, 49, 112 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, por intermedio del funcionario reconocedor ALIDO NGAI BIU CHANG, al pretender pechar con el impuesto al valor agregado los 58 motores fuera de borda importados por AMERICAN MARINE, C.A.

    4) ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, retrotrayéndola a su estado inicial, la emisión de una nueva Planilla de Liquidación, en los términos declarados en la presente decisión.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Devuelvase con oficio al tribunal de origen a los fines de las notificaciones legales correspondientes. Librese oficio. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 0892

    JAYG/dhtm/ale.

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