Decisión nº 251-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2506-14

En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.B. y M.T.D.A.D.B., de nacionalidad venezolana el primero y portuguesa la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.453 y E-81.210.180, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 de fecha 3 de julio de 2013, notificado el 4 del mismo mes y año, mediante el cual el DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sancionó a sus representados con multa por la cantidad de un millón doscientos siete mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.207.821,65) y con orden de demolición de un área comprendida por 199,556 m², perteneciente a la Quinta “Charaima”, ubicada en un terreno marcado con el Nº 8, Sección 22, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización S.M., Avenida A.M. con Calle R.B.B., Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital (Catastro Nº 01-01-18-U01-009-028-007-000-000-000), propiedad de los referidos ciudadanos.

Por distribución efectuada el 7 de enero de 2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.

Mediante decisión Nro. 007-14 de fecha 16 de enero de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, conjuntamente con solicitud de remisión de los respectivos antecedentes administrativos, así como al Síndico Procurador Municipal y al Director de Control Urbano del mencionado municipio. Asimismo, ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. En la misma oportunidad, se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, por consiguiente, suspendió los efectos de la Resolución impugnada. A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 0040-14, 0041-14, 0042-14, 0043-14 y 0044-14.

El 9 de abril de 2014, el abogado J.E.D.H., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas.

Por escrito del 27 de mayo de 2014, la abogada Josmarí M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, presentó oposición contra la decisión Nro. 007-14 de fecha 16 de enero de 2014.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del abogado P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público con competencia contenciosa administrativa. En esta oportunidad, la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Asimismo, el ente recurrido negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público se reservó su opinión para emitirla posteriormente por escrito. Finalmente, siendo la oportunidad para promover pruebas la parte recurrente promovió escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, y la parte recurrida consignó el respectivo expediente administrativo y escrito de defensa constante de seis (6) folios útiles.

El 10 de julio de 2014, este Tribunal recibió escrito de pruebas consignado por el abogado J.D., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, así como el expediente administrativo relacionado con la presente causa consignado por la parte recurrida, motivo por el cual este Juzgado ordenó abrir dos piezas separadas para el fácil manejo de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 23 de julio de 2014, se fijó el lapso para presentar informes a partir de la mencionada fecha inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fechas 28 y 31 de julio de 2014, tanto la parte recurrida como la recurrente, respectivamente, presentaron sus escritos de informes. Asimismo, en esta última fecha el abogado P.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.834, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Mediante auto del 5 de agosto de 2014, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, el representante judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que sus representados para el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales adquirieron un inmueble constituido por un terreno marcado con el Nº 8, Sección 22, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización S.M. y la Casa Quinta sobre él construida, denominada ‘CHARAIMA’, ubicado en la Avenida A.M. con Calle R.B.B., Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro actual Nº 01-01-18-U01-009-028-007-000-000-000, adquirido en fecha 30 de marzo de 2006 conforme se evidencia del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 19, Protocolo Primero. (Resaltado del original).

Indicó, que inmediatamente a la compra del inmueble antes descrito, sus poderdantes “(…) realizaron en el mes de abril de 2008 aproximadamente (hace más de 5 años), una serie de modificaciones y ampliaciones, dentro del inmueble denominado Quinta ‘CHARAIMA’ (…omissis…); siendo estas ampliaciones o construcciones el objeto de las recientes sanciones impuestas a [sus] REPRESENTADOS por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capita -en lo sucesivo La Dirección de Control Urbano-, aunque -como ya indica[ron], las referidas construcciones se llevaron a cabo en el mes de abril del año 2008, es decir, hace ya más de cinco (5) años”. (Resaltado del original).

Adujo, que sus mandantes han obtenido año tras año los correspondientes permisos y autorizaciones para el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales en la jurisdicción del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como han venido cumpliendo con sus deberes y obligaciones tributarias, declarando y pagando los respectivos tributos y en especial los correspondientes al Poder Público Municipal.

Agregó, que sus representados presentaron ante la Dirección de Control Urbano la solicitud Nro. 000427 de fecha 29 de enero de 2008 y consignada el 12 de febrero de 2008, según comprobante de recepción Nro. C/Nº 07955 “(…) a la que se refiere el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto era imperioso realizar algunas refacciones, reparaciones y construcciones a los efectos de acondicionar el inmueble recién adquirido, anteriormente identificado con la finalidad de adecuarlo a sus necesidades”,

Afirmó, que la solicitud de permiso de construcción y/o reparación fue aprobada el 14 de marzo de 2008 conforme se evidencia de la C.d.P.d.R.N.. 01324 emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital.

Argumentó, que posteriormente sus representados solicitaron, tramitaron y obtuvieron en fecha 27 de abril de 2012 la “C.d.C.O.”, emitida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante Oficio Nro. 002429, C.O. Nro. 036/12, la cual constituye -a su juicio- “(…) un documento o Acto Administrativo Autorizatorio Urbanístico de tal naturaleza, valor y fuerza, -incluso mayor a la del Permiso o Autorización de Habitalidad-, y por lo tanto, la referida C.d.C.O. sustituye a la Autorización o Permiso de Habitabilidad, que en materia del Derecho Urbanístico (conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica De Ordenación Urbanística) constituye el último, final o definitivo Acto Administrativo Autorizatorio que permite habitar el inmueble y que presupone la confirmación de la legalidad, adecuación y conformidad de las construcciones, obras o reparaciones del Inmueble permisado con el Ordenamiento Jurídico Urbanístico, tal y como se desprende del texto de la citada C.d.C.O., donde la Administración Urbanística Municipal señala: ‘la Conformidad Ocupacional sustituye a la Habitabilidad’ (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

Adicionalmente, precisó que la Administración Urbanística Municipal señaló en la referida C.d.C.O. que ‘luego de realizada la inspección técnica correspondiente, revisados los recaudos consignados y confrontados los planos de arquitectura con el inmueble, (…) [esa] Dirección ACUERDA OTORGAR LA CONFORMIDAD OCUPACIONAL’, de lo cual -a su juicio- se puede afirmar que todas las obras, modificaciones, refacciones y reparaciones realizadas por sus representantes, comprendidas en un área de construcción de 1.291,28 m², en el inmueble de su propiedad denominado Quinta “Charaima”, son válidas, legales, adecuadas y conformes al ordenamiento jurídico urbano. (Resaltado y subrayado del original).

Denunció, que no obstante lo anterior, en fecha 2 de mayo de 2013 funcionarios de la Dirección de Control Urbano practicaron una inspección ocular en el inmueble propiedad de sus representados, en ausencia de los mismos y sin acto de inicio de procedimiento administrativo, con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo, tal como afirmó que se evidencia del contenido de un informe elaborado por la propia Administración Urbanística Municipal, donde según sus dichos, se describe una relación de actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Control Urbano para imponerle del acto recurrido a sus poderdantes, señalando como primera actuación la descrita inspección ocular.

Narró, que paralelamente a la práctica de la referida inspección, la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador, emitió una citación mediante el Oficio Nro. 015776 de fecha 2 de mayo de 2013, “(…) para supuestamente ‘ser notificado de un asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en su Artículo 49; e informarle su deber de comparecencia dispuesto en la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en su artículo 29 y en la ORDENANZA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en su Artículo 24’; y siendo supuestamente el Asunto a Tratar: ‘Presunta Remodelación Ilegal’ (…)”, ratificada mediante citación contenida en el Oficio Nro. 015909 del 7 mayo de 2013; sin embargo, afirmó que dichas citaciones no fueron practicadas en las personas de sus representantes, sino que en franca violación de las disposiciones establecidas en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fueron fijadas en la entrada del inmueble propiedad de sus mandantes. (Resaltado y subrayado del original).

Consideró, que tales citaciones así como el acto de comparecencia de uno de sus representados al ente recurrido, “(…) lejos de constituir verdaderamente reales formas de garantizar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de [sus] REPRESENTADOS, lo que realmente constituyen es una mera formalidad y una forma de compeler, obligar o constreñir a [sus] REPRESENTADOS a asistir a una especie o suerte de interrogatorio inquisitivo coaccionado, sin ni siquiera haber iniciado Procedimiento Administrativo alguno, ni haber siquiera notificado o informado los presuntos cargos o imputaciones por los cuales se le investiga (sic), ni permitirle acceso al expediente (…)”, en quebranto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional. (Resaltado y subrayado del original).

Precisó, que en razón de “(…) la presión, el hostigamiento y la coacción de ciertos funcionarios de la Dirección de Control Urbano (…)”, el ciudadano A.F.B., asistió al acto de comparecencia de fecha 10 de mayo de 2013, en el cual respondió al interrogatorio realizado, señalando que efectivamente las construcciones realizadas en el inmueble objeto de controversia, tienen más de cinco (5) años de ejecutadas y culminadas, por tanto, sostuvo que cualquier acción sancionatoria o urbanística relacionadas con ellas se encuentra prescrita.

Acotó, que el 7 de junio de 2013 la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, practicó una inspección técnica en la Quinta “Charaima” en ausencia de sus representados y sin acto de inicio de procedimiento administrativo alguno, esto es, con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo.

Señaló, que en la mencionada inspección técnica se indica que el inmueble objeto de controversia quebranta lo establecido en los artículos “(…) 1, 15, 79, 84 y 87 / de Ordenanza 1 y 15 y de la LOOU 79, 84 y 87 (sic) (…)”, sin que antes se haya iniciado y tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y sin que sus poderdantes hubiesen sido notificados, por lo que -a su juicio- la Dirección de Control Urbano del municipio recurrido, prejuzgó con carácter definitivo y señaló expresamente que sus mandantes habían infringido disposiciones de la Ordenanza y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en perjuicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Indicó, que posterior a la práctica de la referida inspección técnica, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, procedió a elaborar el proyecto de sanción, señalando expresa y categóricamente que el inmueble propiedad de sus representados, quebranta lo estipulado en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin haber iniciado previamente un procedimiento administrativo que le haya permitido a sus mandantes el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió, que pese a la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, el Órgano de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sancionó a sus representados con multa por la cantidad de un millón doscientos siete mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.207.821,65) y ordenó la demolición de un área de 199,556 m² pertenecientes al inmueble objeto de controversia.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

1) Vicios de inconstitucionalidad.

Sostuvo, que el acto administrativo impugnado revela una distorsión de los hechos y del derecho, que atenta contra lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al debido proceso y a la propiedad, lo que acarrea la nulidad del mencionado acto.

1.1) Violación del derecho a la presunción de inocencia.

Manifestó, que el Órgano de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, prejuzgó con carácter definitivo asumiendo desde el inicio y sin que mediara procedimiento administrativo previo, que sus poderdantes habían transgredido lo establecido en los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como lo previsto en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, en quebranto del derecho a la presunción de inocencia de sus representados.

Explicó, que del contenido del propio acto administrativo impugnado se observa que el mismo fue dictado ausente de todo trámite que les permitiera a sus mandantes ejercer su derecho a la defensa.

Expuso, que el acto recurrido no ordena ni comunica realmente la apertura de un procedimiento administrativo, sino que desde el principio y sin que medie procedimiento alguno, contiene y comunica una decisión ya asumida y determinada por la Dirección de Control Urbano, “(…) todo ello sin que mediara la tramitación del más elemental y esencial Procedimiento Administrativo Sancionatorio en el que se formara la voluntad de la Administración Urbanística Municipal y se le permitiera a [sus] REPRESENTADOS el más elemental ejercicio de su Derecho a la Defensa (…)”. (Resaltado del original).

Señaló, que el acto administrativo recurrido debe considerarse como un acto que prejuzga como definitivo, que le causa indefensión y afecta los derechos subjetivos de sus mandantes, toda vez que -a su juicio- la Dirección de Control Urbano del municipio accionado al no sustanciar un procedimiento administrativo, les impidió a sus representados que alegaran y probaran aquello que les favoreciere y consideraren pertinente.

Indicó, que “(…) el Derecho a la Defensa no queda satisfecho con cualquier iter procesal o trámite en el cual se cree la apariencia de que el interesado ha podido acudir ante la Administración a formular aquello que considere adecuado a sus intereses. Su satisfacción viene dada por el respeto a ciertas garantías inherentes y esenciales a todo proceso y procedimiento que permiten al interesado protegerse legalmente frente a cualquier imputación que se le formule. Por tal motivo, como lo expresa el artículo 49.1 Constitucional, a los interesados debe permitírsele fundamentalmente (i) conocer desde el mismo acto de apertura del procedimiento y a través de la notificación de éste cuales (sic) son los cargos que se le formulan o el objeto y sentido del procedimiento administrativo y (ii) otorgárseles una oportunidad adecuada para que aleguen y prueben lo que consideren pertinente respecto a dichos cargos u objeto. De lo contrario se habrá violado su Derecho a la Defensa y cualquier trámite a través del cual se pretenda justificar en pura apariencia tal cuestión será absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado y subrayado del original).

Argumentó, que en el caso de marras la Dirección de Control Urbano ya había adoptado su decisión definitiva y había determinado arbitrariamente y al margen de la tramitación de procedimiento administrativo alguno, “(…) que supuestamente [sus] REPRESENTADOS eran culpables (…omissis…) sin antes haberle permitido alegar y probar todo aquello que considerase (sic) pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

En razón de lo anterior, consideró que al no haber iniciado el Órgano de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador, un procedimiento administrativo en el que se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso de sus poderdantes, sin que se le haya otorgado oportunidad alguna de alegar y probar lo que consideraren convenientes, se evidencia -a su juicio- que la decisión definitiva estaba tomada sin iniciar ni tramitar el procedimiento correspondiente, en quebranto del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de sus mandantes, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.

1.2) “Violación al Debido P.A. y Al Principio de Culpabilidad”.

Esgrimió, que el acto administrativo impugnado quebranta el derecho al debido p.a. de sus mandantes y al mismo tiempo contraviene el principio de culpabilidad en materia sancionatoria, “(…) según el cual la Administración está obligada a probar y demostrar la culpabilidad del administrado -en este caso de [sus] REPRESENTADOS-, esto es, la atribuibilidad (…omissis…) de la infracción administrativa. Este Principio de Culpabilidad al igual que el Debido P.A. encuentra su asidero en el artículo 49 de la Constitucional (sic), siendo que en el caso del Principio de Culpabilidad, éste constituye más bien una forma o expresión de la Presunción de I.C..” (Resaltado del original).

Agregó, que la Dirección de Control Urbano vulneró el debido p.a. y el principio de culpabilidad, al no aportar ningún elemento probatorio del cual se desprenda la supuesta infracción en la cual incurrieron sus mandantes.

Refirió, que la Administración Urbanística Municipal tenía la carga de probar las presuntas infracciones imputadas a sus representados, sin embargo sostuvo que el acto administrativo impugnado se fundamentó únicamente en “(…) una ilegal prueba extra-procedimental de carácter indiciario, como lo es la ‘Inspección’ de fecha 7 de junio de 2013, anteriormente identificada, la cual carece de valor probatorio -porque nace fuera o extra procedimiento-, y más grave aún por cuanto no demuestra que [sus] REPRESENTADOS hayan incurrido verdaderamente en una infracción de lo establecido en los referidos artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital. Debemos recordar que las inspecciones realizadas por la Administración, previas a un procedimiento sancionador o sancionatorio, simplemente tienen la finalidad de verificar prima facie si existen indicios suficientes para iniciar tal procedimiento administrativo, cuya finalidad será demostrar y determinar durante su tramitación la existencia y certeza de los hechos que se imputan (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

Sostuvo, que la inspección realizada por los funcionarios de la Dirección de Control Urbano se trata de una diligencia preparatoria previa a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, que no tiene sino un valor indiciario que además no prueban el incumplimiento imputado a sus mandantes, por tanto consideró que mal podría la Administración Municipal fundamentar su decisión en una única prueba extra-procedimental, cuyo propósito es determinar los indicios que podrían motivar el correspondiente procedimiento, el cual afirmó que no se inició ni tramitó.

Adicionalmente, manifestó que la referida inspección realizada el 7 de junio de 2013, tampoco prueba que sus poderdantes hayan realizado trabajos de construcción sin la correspondiente notificación de inicio de obra, “(…) y por tanto nunca se desvirtuó la presunción de inocencia de [sus] REPRESENTADOS, al no demostrarse la ocurrencia efectiva de los hechos endilgados y sancionados (…).”

Señaló, que la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador, quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de sus representados, así como el principio de culpabilidad, al imponerle sanciones sin haber demostrado y acreditado de manera inequívoca las infracciones imputadas, en franca violación de lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.3) Violación al derecho a la propiedad.

Explicó, que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le impone a sus mandantes limitaciones y cargas en el contenido y atribuciones del referido derecho, al impedirles y obstaculizarles de forma arbitraria continuar disfrutando de manera pacífica de su derecho a la propiedad, en razón del daño y merma económica que generaría en su patrimonio la multa y la orden de demolición impuestas.

Expuso, que en el caso de marras la Administración Municipal quebranta el derecho de propiedad de sus mandantes, al imponerles una multa y ordenar la demolición de parte de un bien inmueble de su propiedad, como consecuencia de un acto administrativo dictado en ausencia del mas elemental trámite procedimiental y basado en una única prueba extra-procedimental y de carácter indiciario, sin demostrar y acreditar los hechos imputados y sancionados.

Indicó, que en razón de lo anterior debe declarase la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 115 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Vicios de ilegalidad.

Adujo, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y en razón de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.1) Vicio de falso supuesto de hecho.

Argumentó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador fundamentó su decisión en una prueba extra-procedimental e indiciaria realizada, en omisión y con prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, sin el debido control por parte de sus mandantes, de la cual afirmó que se deriva su ausencia de valor probatorio y resulta en la inexistencia de las infracciones imputadas.

Esgrimió, que las infracciones presuntamente determinadas en contra de sus representados, son absolutamente falsas, toda vez que sostuvo que en fecha 12 de febrero de 2008, sus mandantes presentaron ante la Dirección de Control Urbano la notificación de inicio de obra a la que se refiere lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, “(…) tal y como se evidencia del Expediente Administrativo de [sus] Representados y de la Solicitud Nº 000427 de fecha 29 de enero de 2008, presentada en fecha 12 de febrero de 2008, Comprobante de Recepción Nº 2896 C/Nº 07955 de fecha 12 de febrero de 2008 (…omissis…) siendo esta Solicitud de Permiso de Construcción y/o Reparación APROBADA en fecha 14 de marzo de 2008, conforme se evidencia de la C.d.P.d.R. Nº 01324 (Nº RT-0426-7955-2008) de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (…).” (Resaltado y subrayado del original).

Agregó, que el acto administrativo impugnado también incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar errónea y falsamente que las construcciones y refacciones realizadas por sus representados en el inmueble de su propiedad son ilegales, toda vez que señaló que sus poderdantes solicitaron, tramitaron y obtuvieron el 27 de abril de 2012 la C.d.C.O., emitida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, mediante el Oficio Nro. 002429, C.O. Nro. 036/12 (Caso Nro. CU-00280/2012), la cual -a su juicio- constituye un acto administrativo de autorización de tal naturaleza, valor y fuerza que sustituye a la Autorización o Permiso de Habitabilidad, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, constituye el último acto administrativo de autorización que permite habitar el inmueble y que presupone la confirmación de la legalidad, adecuación y conformidad de las construcciones, obras o reparaciones del inmueble permisado, por lo que consideró que las obras y reparaciones realizadas en un área de 1.291,28 m² del inmueble propiedad de sus mandantes, son válidas, legales, adecuadas y conformes al Ordenamiento Jurídico Urbanístico.

Señaló, que en razón de lo antes expuesto debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su juicio- se fundamenta en la inexistencia y tergiversación de los hechos que configura el vicio de falso supuesto de hecho.

2.2) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Refirió, que la Administración Municipal dictó el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto afirmó que “(…) nunca se inició un Procedimiento Administrativo previo en el cual se le notificara a [sus] REPRESENTADOS del inicio y objeto de tal Procedimiento Administrativo Sancionatorio en el que formara la voluntad de la Administración Urbanística Municipal y se comprobaran la efectiva ocurrencia de los hechos imputados y endilgados a [sus] REPRESENTADOS, ni tampoco se le permitió nunca alegar y probar lo que considerase pertinente y necesario, sino que simplemente se le notificó el contenido del ACTO RECURRIDO al margen y sin la debida tramitación del correspondiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

Expuso, que como quiera que el inicio, tramitación y terminación del procedimiento administrativo correspondiente, se encuentra íntimamente vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, el acto administrativo impugnado al haber sido dictado sin que mediara procedimiento alguno, debe declarase nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) De la prescripción de la actividad sancionatoria de la Administración Municipal.

Explicó, que en el mes de abril de 2008 sus representados realizaron una serie de modificaciones y ampliaciones dentro del inmueble denominado Quinta “Charaima”, razón por la que señaló que las mismas tienen una antigüedad mayor a cinco (5) años.

Indicó, que en el caso de marras la actividad sancionatoria de la Administración Municipal se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que -a su juicio- mal podría sancionar las presuntas infracciones derivadas de las constricciones antes descritas, por cuanto transcurrió un lapso de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia de la presunta infracción.

Adujo, que las construcciones realizadas en el inmueble objeto de controversia tienen una data mayor a cinco (5) años, tal como afirmó que se demuestra de la solicitud Nro. 000427 de fecha 29 de enero de 2008 presentada el 12 de febrero del mismo año, con comprobante de recepción Nro. 2896 C/Nro. 07955 de ésta última fecha, “(…) siendo [esa] Solicitud APROBADA en fecha 14 de marzo de 2008, conforme se evidencia de la C.d.P.d.R. Nº 01324 (Nº RT-0426-7955-2008) (…omissis…) emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”, aunado a que sostuvo que la primera actuación de la Administración Municipal se registró el 2 de mayo de 2013.

Argumentó, que la Administración Municipal se encontraba en la obligación de verificar de oficio la procedencia de la prescripción de su potestad sancionatoria, en relación con las construcciones realizadas hace más de cinco (5) años en el inmueble propiedad de sus representados.

Manifestó, que por cuanto en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, operó la prescripción de las acciones sancionatorias de la Dirección de Control Urbano del municipio recurrido respecto a las construcciones realizadas en el bien inmueble objeto de controversia, mal pudo la Administración sancionar a sus mandantes con multa y orden de demolición, por lo que sostuvo que el acto administrativo impugnado debe declarase nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 del 3 de julio de 2013 y notificado el 4 del mismo mes y año, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio celebrado el 10 de julio de 2014, la representante judicial del municipio Bolivariano Libertador, expuso sus alegatos y defensas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Narró, que “[e]n fecha 02 de mayo de 2.013, se les notificó a los ciudadanos arriba identificados [recurrentes], el contenido de la Resolución Nro. 000271, de fecha 03 de julio de 2.013, suscrita y firmada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.207.821,65) y demoler inmediatamente el área construida ilegalmente que comprende un área de 199,556 m2.”

Expuso, que la Administración Municipal cumplió con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso, por lo que negó, rechazó y contradijo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciada por la parte actora.

Manifestó, que en el expediente administrativo consta acta de inspección del 7 de junio de 2013 realizada en el inmueble denominado Quinta “Charaima”, ubicado en la Avenida A.M. con Calle R.B.B., S.M., en el cual ‘[s]e pudo verificar que en pb el área del jardín fue construido un amplio salón el cual se integra en un ambiente con la quinta ya existente, interno se observa la ampliación del espacio ya que las paredes que dividían a pb en los diferentes p1, los balcones fueron techados y cerrados con paredes al igual que se puede ver las huellas dejadas por las paredes que fueron demolidas en [ese] piso. En sótano se aprovecha la ampliación de pb y ese espacio cumple con la ampliación en sótano, en el cual se ubican cavas industriales. Artículos violados: de la Ordenanza 1 y 15 de la L.O.O.U 79,84 y 87’; así como también afirmó que consta auto de apertura del procedimiento administrativo.

Precisó, que el 2 de mayo de 2013 se practicó la citación de los recurrentes, a través de la cual se les “(…) notificó asunto que concierne para que ejerza su derecho a la defensa, si sus intereses legítimos, subjetivos, personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan ante la Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus pruebas y/o aleguen sus razones (…)”. (Resaltado del original).

Acotó, que el 10 de mayo de 2013 se presentó ante la Dirección de Control Urbano, el ciudadano A.F.B., antes identificado, en su carácter de propietario de la Corporación Fraga Bento, para prestar declaración en relación a la presunta remodelación ilegal de la Quinta “Charaima”.

Explicó, que en fecha posterior los recurrentes presentaron un recurso de reconsideración, lo que -a su juicio- evidencia el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Control Urbano de manera legal y sin ningún tipo de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Refirió, que en el expediente administrativo se puede evidenciar la denuncia interpuesta, la inspección realizada el 7 de junio de 2013, el croquis y la memoria fotográfica de lo observado en la inspección realizada, en los cuales afirmó que se puede constatar las modificaciones ilegales, hechas sin la autorización correspondiente, por lo que la obra realizada quebranta lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, así como lo previsto en los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.

Esgrimió, que “[su] representada actuando bajo la legalidad que le ampara y le compete, al observar las irregularidades establecidas en dicha propiedad a priori de los hoy recurrentes sin esperar el ejecútese por parte del ente encargado de las permisologías para tales fines y en virtud de la potestad que le confiere la Ley, sanciona y multa por cuanto los recurrentes incurren en desacato, en lo cual para esto hace[n] referencia a la infracción cometida y sancionada según lo establecido en los artículos 231 y 233 de la ordenanza (sic) Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General”.

Consideró, que su representada en ningún momento quebrantó el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, toda vez que sus acciones estuvieron dirigidas a sancionar en razón de la existencia de una ilegalidad comprobada en la modificación del inmueble objeto de controversia, sin la aprobación del ente competente.

Alegó, que la Administración Municipal cumplió con el procedimiento establecido el cual se evidencia en el expediente administrativo, en el que afirmó que se llevó a cabo una inspección en el inmueble denominado Quinta “Charaima” propiedad de los recurrentes, verificando la existencia de una construcción no permisada en incumplimiento del ordenamiento jurídico que rige la materia urbanística, por lo que sostuvo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, por cuanto “(…) se le aplicó la normativa legal correspondiente, luego de haberse cumplido con el debido proceso”.

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

El 31 de julio de 2014, la representación judicial de los ciudadanos A.F.B. y M.T.d.A.d.B., antes identificadas, presentó escrito de informes en el cual reproduce los fundamentos de hecho y de derecho señalados en su escrito libelar.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2014, la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de informes en el que señaló los argumentos de hecho y de derecho en los mismos términos que en las exposiciones realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, antes identificado, en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos expuso lo siguiente:

Que “(…) durante el procedimiento, los recurrentes tuvieron la oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar los hechos señalados por la Administración y constatados mediante la Inspección realizada en fecha 2 de mayo de 2013, donde se dejó constancia que existía una ampliación ilegal en el área del jardín, y en la planta alta, así como demolición de paredes internas que conformaban divisiones, entre otros particulares. Así se observa que aun y cuando la parte recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas, no hizo uso de este derecho, dado que no presentó prueba alguna durante el procedimiento administrativo, y que si bien obrara en su favor el principio de presunción de inocencia que forma parte del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la municipalidad constató los presuntos ilícitos en materia urbanística, a través de la Inspección realizada (…omissis…) motivo por el cual, no se evidencia violación a la presunción de inocencia alegado por la parte recurrente (…)”.

Que “(…) existe la posibilidad de utilizar una prueba obtenida incluso fuera del proceso o de un procedimiento, lo cual se encuentra previsto en el derecho venezolano, y será válida en la medida en que sea incorporada regularmente, (…omissis…) pudiendo preconstituir la misma y servir de fundamento para el procedimiento”.

Que “[e]stos medios de prueba son válidos en los procedimientos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, estos mecanismos permiten valerse de la existencia de unos hechos que constituyen un ilícito o violación al ordenamiento jurídico, realizar su constatación in situ, y una vez verificados los mismos, constituir un medio probatorio que podrá ser utilizado para un proceso o procedimiento posterior”.

Que “[e]n el presente caso, la Inspección efectuada estuvo dirigida a verificar si existía una situación de hecho que constituyera una violación al ordenamiento urbanístico, la cual es el medio idóneo para verificar tales violaciones (existencia de construcciones adicionales no autorizadas y la realización de trabajo no autorizados) tal como lo fue la Inspección realizada inicialmente por la Dirección de Control U.d.M.L., por tal motivo, no existe necesidad alguna para que se realice una segunda Inspección durante el procedimiento, por cuanto, resultaría inútil y contraria a los principios de racionalidad y eficiencia que den informar la actuación administrativa conforme lo prevé la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 20, por cuanto en ésta, se constatarían los mismos hechos apreciados en la primera Inspección (construcciones adicionales no autorizadas)”.

Que “(…) el recurrente no desvirtuó con ningún otro medio probatorio durante el procedimiento administrativo la falsedad o inexactitud de los hechos constatados por la administración, siendo en criterio de [esa] representación Fiscal suficiente la Inspección realizada y conducente a los fines de verificar los hechos que constituyen las violaciones al ordenamiento urbanístico, motivo por el cual, no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa, ni a la presunción de inocencia (…)”, así como tampoco el principio de culpabilidad.

Que “(…) la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es el texto legal fundamental del régimen urbanístico venezolano, la cual prevé un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a los sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. Por lo tanto, establece actos sancionadores, por medio de los cuales la Administración en ejercicio de sus potestades impone el respeto de la legalidad urbanística, prevista en el Título IX de dicha ley, a través de la paralización de la obra, demolición de la misma y multas, tal como lo disponen los artículos 109 y 110 ejusdem y, que en el caso de marras se les impuso a los recurrentes sanción de multa y orden de demolición sobre las construcciones ejecutadas ilegalmente en el precitado inmueble, como consecuencia del incumplimiento del artículo 1 y 15 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, situación que fue demostrada mediante la Inspección realizada por la Administración, la cual, debe otorgarsele (sic) pleno valor probatorio, dado que lo (sic) recurrentes, no presentaron ni en vía administrativa ni judicial documento alguno que desvirtuara tales imputaciones, no evidenciándose violación alguna del derecho de propiedad (…)”.

Que “(…) debe reiterarse que la Administración realizó inspección, luego que se notificara a los propietarios de la investigación que se hacía, sobre las presuntas infracciones urbanísticas en que se habían incurrido en el inmueble, relativas a las irregularidades en la modificación y ampliación las áreas que conforman el mismo”.

Que “(…) efectivamente se evidencia que consta a los autos una ‘CONSTANCIA’ emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al recurrente A.F.B., en atención a una solicitud de ‘Reparación’ presentada en fecha 12 de febrero de 2008, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales consistían en trabajos de reparaciones consistentes en friso y pintura en paredes en general, remoción y colocación de cerámicas en pisos y tuberías de aguas blancas y negras. Además, en la referida constancia, se estableció expresamente, que ‘No se autoriza ningún otro tipo de reparación, ampliación, modificación, construcción, cambio de uso, ni desalojo, ni podrá talar árboles’ (…)”.

Que “(…) la Alcaldía en el presente caso, no autorizó la reparación del inmueble, entendida ésta como el hecho de arreglar la (sic) paredes, acondicionar el piso y el reemplazo de las tuberías de aguas blancas y negras; no obstante, a los recurrente se les sanciona dado que en la Inspección realizada, se logró constatar la ampliación del área del jardín ubicado en planta baja (PB) dado que fue integrado a la estructura original del inmueble, y en la planta alta (PA) en el área de los balcones también fueron incorporados a las áreas techadas ya existentes convirtiéndolo en un salón amplio”; además que en la inspección realizada se dejó constancia “(…) que la mayoría de paredes internas que conformaban las divisiones de las distintas áreas del inmueble tanto en la planta baja como en la planta alta, fueron demolidas con el objeto de ampliar los espacios”.

Que “(…) de lo anterior se evidencia que los propietarios del inmueble se excedieron de los límites previstos en la autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión a la solicitud de reparación Nº 7955, presentada en fecha 12 de febrero de 2008, motivo por el cual, debían los recurrentes notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismos y Construcciones en General, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el inicio de las modificaciones y ampliaciones que se llevaron a cabo, con el objeto de que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, autorizara las mismas, o en su defecto, las negara por ser violatorias de las variables urbanas fundamentales”.

Que, en con fundamento en lo antes expuesto consideró que “(…) los recurrentes no demostraron ni en sede administrativa, ni en sede judicial que la Administración se haya fundamentado en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, por el contrario, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, demostró a través de la inspección realizada en fecha 7 de junio de 2013, las irregularidades anteriormente señaladas, motivo por el cual, debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de hecho (…)”.

Que “(…) aun y cuando la forma en la que fue sustanciado el procedimiento administrativo no fue la mas (sic) idónea, fueron respectadas (sic) las garantías mínimas del debido proceso, al otorgarsele a los recurrentes, la posibilidad de presentar alegatos y promover pruebas”, por lo que -a su juicio- “(…) no se evidencia que en el presente caso se haya incurrido en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que los propietarios fueron notificados del inicio del procedimiento, y se les otorgó la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, aunado a que ni en sede administrativa, ni en esta sede judicial, la parte recurrente demostró la legalidad de las ampliaciones y modificaciones realizadas (…)”.

Que “(…) en fecha 12 de febrero de 2008, los propietarios solicitaron ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la solicitud de Autorización de Reparación Nº 7955, la cual, fue aprobada mediante constancia Nº RT-0426-7955-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, las cuales consistían en trabajos de reparaciones consistentes en friso y pintura en paredes en general, remoción y colocación de cerámicas en pisos, tuberías de aguas blancas y negras; no obstante, no consta en el expediente, prueba alguna que demuestra la data de los trabajos de ampliación y refacción realizados sin la autorización del Municipio, motivo por el cual, no resulta posible determinar en el presente caso, el momento en el cual debe comenzar a computarse el lapso el lapso (sic) de cinco (5) años previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”.

Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se declare sin lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se fundamenta en la acción de nulidad ejercida por el abogado J.E.D.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.B. y M.T.d.A.d.B., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 de fecha 3 de julio de 2013, notificado el 4 del mismo mes y año, mediante el cual el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sancionó a sus representados con multa por la cantidad de un millón doscientos siete mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.207.821,65), y con orden de demolición de un área comprendida por 199,556 m² perteneciente a la Quinta “Charaima”, ubicada en un terreno marcado con el Nº 8, Sección 22, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización S.M., Avenida A.M. con Calle R.B.B., Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital (Catastro Nº 01-01-18-U01-009-028-007-000-000-000).

Establecido lo anterior, los representantes judiciales de la parte actora denunciaron que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por incurrir en los siguientes (1) vicios de inconstitucionalidad: (1.1) violación del derecho a la presunción de inocencia, (1.2) “Violación al Debido P.A. y Al Principio de Culpabilidad” y (1.3) violación al derecho a la propiedad; asimismo alegaron que el acto administrativo está afectado de los siguientes (2) vicios de ilegalidad: (2.1) vicio de falso supuesto de hecho y (2.2) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; por último alegó la (3) prescripción de la actividad sancionatoria de la Administración Municipal.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación en juicio de la parte recurrente, fundamentó la denuncia de la violación de los derechos constitucionales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 49, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la presunción de inocencia y a la propiedad, en la presunta ausencia de inicio, tramitación y consecución del procedimiento administrativo correspondiente.

Por tanto, a los fines de garantizar la inteligibilidad de la presente decisión, este Tribunal considera pertinente analizar las denuncias de los derechos constitucionales antes mencionados en un solo capítulo, las cuales se encuentran identificados en la parte narrativa de la presente decisión con los números 1.1, 1.2 y 1.3, toda vez que los mismos tienen el propósito común de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 de fecha 3 de julio de 2013, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que los actos de la Administración serán absolutamente nulos “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” y con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales de la parte querellante.

Así las cosas, en primer lugar se observa que el apoderado judicial de los recurrentes, consideró que el acto administrativo impugnado quebranta el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que afirmó que el Órgano de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, prejuzgó con carácter definitivo asumiendo desde el inicio y sin que mediara procedimiento administrativo previo, que sus poderdantes habían transgredido lo establecido en los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como lo previsto en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital; impidiendo a sus representados que alegaran y probaran aquello que les favoreciere y consideraren pertinente.

En este sentido, consideró que la Administración no puede afectar los derechos subjetivos de los administrados sin antes permitir a éstos el ejercicio de su derecho a la defensa, manifestado a través de la notificación previa al acto administrativo resolutorio, de los cargos que justifiquen la apertura de un procedimiento administrativo, así como del inicio, tramitación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo correspondiente, y mediante la exposición de los alegatos y pruebas que considere pertinente y necesario dentro del trámite de dicho procedimiento; por lo que manifestó que en el caso de marras la Dirección de Control Urbano ya había adoptado su decisión definitiva y había determinado arbitrariamente y al margen de la tramitación de procedimiento administrativo alguno, “(…) que supuestamente [sus] REPRESENTADOS eran culpables (…omissis…) sin antes haberle permitido alegar y probar todo aquello que considerase (sic) pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”, en quebranto del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de sus mandantes, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 del Texto Fundamental. (Resaltado y subrayado del original).

En segundo lugar, el representante en juicio de la parte actora esgrimió que el acto administrativo impugnado viola el derecho al debido p.a. de sus mandantes y al mismo tiempo contraviene el principio de culpabilidad en materia sancionatoria, los cuales vincula al derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la Administración no aportó ningún elemento probatorio del cual se desprenda la supuesta infracción en la cual incurrieron sus mandantes, por cuanto afirmó que la Administración Municipal fundamentó su decisión en la inspección de fecha 7 de junio de 2013, la cual -a su juicio- se trata de una diligencia preparatoria previa a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, que no tiene sino un valor indiciario que no demuestra el incumplimiento imputado a sus mandantes, por tanto consideró que mal podría el Órgano de Control Urbano fundamentar su decisión en una única prueba extra-procedimental, cuyo propósito es determinar los indicios que podrían motivar el correspondiente procedimiento, el cual afirmó que no se inició ni tramitó.

En este orden de ideas, señaló que la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador, quebrantó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de sus representados, así como el principio de culpabilidad, al imponerle sanciones sin haber demostrado y acreditado de manera inequívoca las infracciones imputadas, en franca violación de lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tercer lugar, el apoderado judicial de los recurrentes denunció que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerles una multa y ordenar la demolición de parte de un bien inmueble de su propiedad, como consecuencia de un acto administrativo dictado en ausencia del más elemental trámite procedimental y basado en una única prueba extra-procedimental y de carácter indiciario, sin demostrar y acreditar los hechos imputados y sancionados.

Planteados así los argumentos sobre los cuales el representante judicial de los actores fundamentó el vicio de inconstitucionalidad, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la propiedad, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos encuentran su génesis en la presunta ausencia del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo impugnado, por lo que a los fines de emitir pronunciamiento en relación con las referidas denuncias, considera quien aquí decide analizar el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de dictar la Resolución recurrida.

En este sentido, resulta primordial para este Juzgado precisar que el derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

La Sala Constitucional ha señalado que el debido proceso “(…) contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva (...)”. (Vid. Sentencia Nro. 1.397 del 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).

De igual forma, en relación con el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, la Sala Político Administrativa ha precisado el referido derecho debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc. (…)”. (Vid. sentencias Nros. 00293, 01266, 01527 y 00154 de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: M.Á.M.T., D.J.R.J., ACBL de Venezuela, C.A. y S.d.V., S.A., respectivamente).

Por otra parte, en cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 787 del 9 de julio de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ha precisado lo siguiente:

(…) Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)

. (Subrayado de este Juzgado).

Cónsono con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede apreciar este sentenciador que la violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, se encuentran íntimamente vinculada con el cumplimiento del procedimiento a través del cual se le garantice al administrado el derecho a conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables, a los fines de que mediante el acceso al expediente pueda exponer sus alegatos y defensas, así como promover y evacuar las pruebas que considere oportunos a su defensa, en garantía de los derechos constitucionales en referencia.

En conexión con lo anterior, con la finalidad de verificar el resguardo de los derechos constitucionales supra desarrollados, resulta oportuno para este sentenciador realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, del cual se observa lo siguiente:

Desde el folio 58 al 64, cursa la Resolución Nro. 000271 del 3 de julio de 2013, mediante la cual el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sancionó a los recurrentes con multa por el monto de un millón doscientos siete mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.207.821,65) y ordenó a demolición de el área de 199,556 m² “(…) correspondiente a las ampliaciones y modificaciones realizadas en el inmueble ubicado en la Av. A.M. con R.B.B., Quinta Charaima, S.M., Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador, por incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus artículos 1 y 15, y los Artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Desde el folio 43 al 57, riela Oficio Nro. CIO-0221/13 del 2 de mayo de 2013, suscrito por el Coordinador de Inspecciones de la Dirección de Control Urbano del municipio recurrido, en la cual consta croquis de ubicación del inmueble objeto de controversia, descripción de lo observado en la inspección, plano original y actual del inmueble, memoria fotográfica, relación de las actuaciones efectuadas, análisis de las variables urbanas fundamentales, causales de sanción, análisis de precios, proyecto de sanción y la sanción determinada.

Desde el folio 28 al 32, consta recurso de reconsideración S/F por medio del cual el ciudadano A.F.B., hoy recurrente, solicitó “(…) la nulidad del oficio Nº 000113 de fecha 10-10-2012 donde se niega la solicitud de Conformidad de Uso (…)”.

Al folio 27, corre inserta Oficio Nro. 000113 del 10 de octubre de 2012, por medio del cual el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador negó la conformidad de uso solicitada por el ciudadano A.F.B., hoy recurrente, del inmueble ubicado en la Avenida A.M., con Calle R.B.F., Quinta “Charaima” de la Urbanización S.M..

Desde el folio 7 al 26, cursa solicitud de conformidad de uso Nro. CU-01381/2012 del 28 de agosto de 2012, presentada ante la Dirección de Control Urbano por el ciudadano A.F.B., hoy parte actora, conjuntamente con los siguientes recaudos solicitud formal, certificado de solvencia tributaria, planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, cédula de identidad, registro de información fiscal, permiso sanitario de funcionamiento para el establecimiento de alimentos, certificado de cumplimiento de las normas de seguridad, carta aval emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M., conformidad ocupacional, cédula catastral, y acta constitutiva de la “Corporación Fraga Bento, C.A.”.

Al folio 6, riela declaración del 10 de mayo de 2013 rendida por el ciudadano A.F.B., antes identificado, ante la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual expuso lo siguiente:

Estoy aquí con respecto a citación encontrada pegada en la puerta de la quinta. ¿Indique que remodelaciones ha hecho en la referida propiedad en los últimos 2 años? Ninguna. Pintamos la fachada. ¿Indique con que (sic) permisos contaba cuando usted realizo (sic) las últimas ampliaciones? En 2007 me dieron un permiso para obras menores y carga y descarga de escombros. ¿Cuenta usted con la conformidad de uso y conformidad ocupacional en Diciembre de 2012 y no he obtenido respuesta hasta ahora. Tengo permiso de bomberos, permiso sanitario, carta de aprobación de apertura del negocio en la zona por parte de la asociación de vecinos. ¿Tiene algo mas (sic) que agregar a la presente declaración? Estoy solicitando una conformidad de uso para abrir el restaurante mas (sic) sin embargo, me es negado por la verificación. Cuando en la zona hay cualquier cantidad de restaurantes abiertos desde hace 30, 40 años e incluso hay unos abiertos desde hace menos de 4 años, ellos son El Vaqueros (sic), el Abigalaxia, hay un Gama Express etc. Tengo 6 años esperando para comenzar a operar este negocio que dara (sic) empleo a unas 30 personas ó mas (sic) (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Al folio 5, consta Citación Nro. 015909 del 7 de mayo de 2013, a través de la cual la Dirección de Control Urbano le notificó al “Propietario” del inmueble objeto de controversia, que debía comparecer por ante dicha dependencia el 10 de mayo de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), constituyendo el asunto a tratar la “Presunta Remodelación ilegal”.

Al folio 4, corre inserta Citación Nro. 015766 del 2 de mayo de 2013, mediante la cual la Dirección de Control Urbano le notificó al “Propietario” del inmueble objeto de controversia, que debía comparecer por ante dicha dependencia el 3 de mayo de 2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), constituyendo el asunto a tratar la “Presunta Remodelación ilegal”, dejando constancia de haberlo fijado por cartel.

Al folio 3, cursa auto de apertura del 7 de junio de 2013, por medio del cual el Director de Control Urbano, dio inicio al procedimiento administrativo de la siguiente manera:

En atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a iniciar Procedimiento Administrativo, por cuanto se detectó construcción ilegal en el inmueble ubicado en Avenida A.M. con R.B.F. (sic), Qta. Charaima, S.M., jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en virtud de los hechos señalados presuntamente contravienen disposiciones establecidas en las Ordenanzas del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Quien suscribe (…omissis…) actuando en su carácter de Director de Control Urbano (…omissis…) de conformidad con lo previsto en los artículos 48º y 51º de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMEITNOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con los Artículos 41º y 44º DE LA ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, acuerda la apertura del correspondiente expediente administrativo y a tal efecto ordena:

1.- Fórmese el expediente e incorpóresele la documentación siguiente:

1.1.- Acta de Inspección y demás actuaciones del caso.

2.- Cítese e interrógese (sic) a los presuntos infractores.

3.- Práctiquese (sic) todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

4.- Notifíquese lo conducente

.

A los folios 2 y 1, riela acta de inspección del 7 de junio de 2013, a través de la cual la Dirección de Control Urbano dejó constancia de lo observado en el inmueble objeto de controversia, describiendo lo siguiente:

Descripción de lo observado: Se pudo verificar que en PB la área del jardín fue construido un amplio salón el cual se integra en un solo ambiente con la Quinta ya existente, interno se observa la ampliación del espacio ya que las paredes que dividían la P.B en los diferentes ambientes. En P1, los balcones fueron techados y cerrados con paredes que fueran demolidas en este piso. En sótano se aprovecha la ampliación de PB y ese espacio cumple con la ampliación en sótano, en el cual se ubican cavas industriales.

Artículos violados: 1, 15, 79, 84 y 87 / de Ordenanza y 1 y 15 y de la LOOU 79, 84, y 87

. (Resaltado del original).

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de dictar el acto administrativo impugnado realizó cronológicamente las siguientes actuaciones:

• 2 de mayo de 2013, inspección del inmueble.

• 2 de mayo de 2013, citación de los propietarios fijada por cartel de fecha.

• 7 de mayo de 2013, citación de los propietarios.

• 10 de mayo de 2013, acta de declaración rendida por el ciudadano A.F.B., antes identificado, en su carácter de propietario del inmueble objeto de controversia.

• 7 de junio de 2013, auto de apertura del procedimiento administrativo.

• 3 de julio de 2013, Resolución Nro. 000271.

De lo anterior, colige este sentenciador que la Administración Municipal llevó a cabo actuaciones que se corresponden con el procedimiento sumario establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de corroborar la existencia de elementos que fundamentaran la posterior apertura del procedimiento administrativo ordinario, toda vez que luego de realizar dos inspecciones al inmueble denominado Quinta “Charaima”, ubicada en un terreno marcado con el Nº 8, Sección 22, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización S.M., Avenida A.M. con Calle R.B.B., Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital (Catastro Nº 01-01-18-U01-009-028-007-000-000-000), y de haber dejado constancia de la declaración rendida por el ciudadano A.F.B., hoy recurrente, procedió a dictar el auto de apertura del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 eiusdem.

En atención a lo anterior, correspondía a la Dirección de Control Urbano del municipio accionado, dar cumplimiento con el procedimiento administrativo de carácter ordinario dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual debía notificar “(…) a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exp[usieran] sus pruebas y aleg[aran] sus razones”, para lo cual se procedería a abrir un expediente en el cual se recogería toda la tramitación a que diera lugar el asunto, esto es, tanto lo expuesto y promovido por los interesados, como todas aquellas diligencias y actuaciones que haya practicado la Administración, aunado a los informes y antecedentes que el ente recurrido, de oficio o a solicitud de parte, haya requerido a otras autoridades u organismos, con el objeto de esclarecer el asunto debatido, en cumplimiento de su responsabilidad de impulsar el procedimiento en todos sus trámites y en garantía del derecho de los interesados y sus representantes de examinar el mencionado expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, para finalmente dar por terminado el procedimiento instaurado mediante el respectivo acto resolutorio.

Así las cosas, teniendo en consideración lo observado en las actas que conforman el expediente administrativo, advierte quien aquí decide que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, una vez que dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, en vez de proceder a notificar a los interesados de la misma e informarles de su oportunidad para exponer los alegatos y medios de pruebas que consideraran oportunos a su defensa, el acto subsiguiente a dicha apertura consistió en la Resolución Nro. Nro. 000271 dictada el 3 de julio de 2013, hoy impugnada, con lo cual dio por terminado el procedimiento administrativo ordinario instaurado, sin haber sustanciado correctamente dicho procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tanto, si bien es cierto que la Dirección de Control Urbano del municipio accionado, llevó a cabo las actuaciones preliminares correspondientes al procedimiento sumario, mal podría considerarse que dichas actuaciones cumplen con el procedimiento administrativo de carácter ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que posteriormente fue iniciado, lo que sin lugar a dudas evidencia una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y por consiguiente, una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración Municipal al no ceñirse al procedimiento administrativo correspondiente, les impidió a los hoy recurrentes conocer con precisión las presuntas infracciones que se les imputaban y las disposiciones legales aplicables, a los fines de que mediante el acceso al expediente pudieran haber expuesto sus alegatos y defensas, así como promover y evacuar las pruebas que hubiesen considerado pertinentes a su defensa, en manifestación de los derechos antes mencionados. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 de fecha 3 de julio de 2013, notificado el 4 del mismo mes y año, quebranta los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, referidos al derecho al debido proceso y a la defensa, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por consiguiente, la nulidad del mencionado acto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la referida Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional levanta la medida de amparo cautelar dictada mediante sentencia Nro. 295-2013 de fecha 16 de enero de 2014. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado encuentra innecesario entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.B. y M.T.D.A.D.B., de nacionalidad venezolana el primero y portuguesa la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.453 y E-81.210.180, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 de fecha 3 de julio de 2013, notificado el 4 del mismo mes y año, mediante el cual el DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sancionó a sus representados con multa por la cantidad de un millón doscientos siete mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.207.821,65) y con orden de demolición de un área comprendida por 199,556 m², perteneciente a la Quinta “Charaima”, ubicada en un terreno marcado con el Nº 8, Sección 22, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización S.M., Avenida A.M. con Calle R.B.B., Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital (Catastro Nº 01-01-18-U01-009-028-007-000-000-000), propiedad de los referidos ciudadanos. En consecuencia:

  1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 de fecha 3 de julio de 2013, notificado el 4 del mismo mes y año, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

  2. SE LEVANTA la medida de amparo cautelar dictada por este Juzgado Superior mediante sentencia Nro. 295-2013 de fecha 16 de enero de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

/Exp. Nro. 2506-14/AAGG/Kpp

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