Sentencia nº AVC.000166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000051

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2013, los abogados L.F.R. y A.F., apoderados judiciales de los ciudadanos A.P.N. y A.S.S., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la demanda de fraude procesal y prescripción adquisitiva signada con el N° 24.466 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

-I- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, el referido artículo 31 en su numeral 1º, establece que:

…Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem establece:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Las normas señaladas ut supra, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y a su especialidad.

Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Avoc. de fecha 10-04-12, caso: MUEBLERÍA EL METRO S.R.L.).

Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento, “…la tramitación de un Proceso (sic) Ineptamente (sic) acumulado de “Fraude Procesal” (Pretensión Principal) y “Prescripción Adquisitiva” (Pretensión Subsidiaria) en forma paralela, como si fueran acciones principales y sin ninguna compatibilidad es atentatorio al Orden (sic) Público (sic) y de manifiesta injusticia…”.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

-II- ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES DEL AVOCAMIENTO

En el caso bajo examen, los hechos que según los solicitantes justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

…Nosotros, L.F.R. V. y A.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.034 y 16.122, con cédulas de identidad Números: (sic) 8.552.621 y 3.571.991 respectivamente, actuando en este escrito como apoderados judiciales de los ciudadanos A.P.N. (sic) Y A.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudimos a esta Honorable (sic) Sala para solicitar el AVOCAMIENTO de la causa contenida en el expediente No. 24.446, sustanciando actualmente por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Abogada (sic) I.C.C. de Urbano, petición que hacemos con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- BREVE CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El juicio se inicia por demanda intentada por los Abogados J.F. Agüero Belandria y Francisco Agüero Villegas, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.M.R., en contra de nuestros representados A.P.N. (sic) Y A.S.S., acumulando las pretensiones procesales de: FRAUDE PROCESAL (PRETENSIÓN PRINCIPAL) Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEMANDA SUBSIDIARIA) sobre un inmueble propiedad de nuestros representados, por vía de sentencia declarativa de Prescripción (sic), juicio que revisó esta Sala y que para el momento de interposición de la demanda era un juicio con sentencia pasada en autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic). La demanda fue estimada en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) es decir 13.158 U.T., presentada el día 06.02.12 (Martes) y admitida el 10 de Febrero (sic) de 2012 (Viernes), ese mismo día la Juez (sic) de Causa (sic), dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la “pretensión subsidiaria” y de la misma manera acuerda medida innominada de “permanencia” en el inmueble del demandante ciudadano C.A.M.R.. (Folios 1 al 18). Veamos en detalle el grave e irregular camino procesal, que fijo la Juez (sic) de causa:

1.2 El litis-consorcio pasivo estructurado, aparte de nuestros representados, agregó a una ciudadana fallecida P.A.L. (sic) DE GARCIA (sic) (Fallecida en Madrid, España en 1994 según consta en autos) cuestión omitida en el auto de admisión de la demanda, así como el pronunciamiento respecto al cauce procesal de la acumulación de Fraude (sic) Procesal (sic) (Pretensión Principal) con Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) (Pretensión Subsidiaria). La Juez (sic) de Causa (sic), señala con reiteración que “ambas pretensiones” se tramitan por un único procedimiento, pero no lo hizo saber en el auto de admisión, no hizo emplazamiento alguno a los Herederos (sic) Conocidos (sic) o Desconocidos (sic), lo que sería aun (sic) mas (sic) grave si la Pretensión (sic) Subsidiaria (sic) es la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), reiteramos Pretensiones (sic) que en nuestros modestos conocimientos no son acumulables.

1.3. Por auto del 28/02/2012, el Tribunal (sic) a–quo a petición de la abogada F.S., quien dijo ser apoderada judicial del demandante, pero no acreditó poder, acuerda “subsanar” el error y ordena publicar un edicto emplazando a los Sucesores (sic) Desconocidos (sic) del De (sic) Cujus (sic) P.A.L.d.G.. Inmediatamente acuerda los Carteles (sic) de Emplazamiento (sic), con detalles tales como: Citan la cabida de un inmueble (900 mts2) que no tiene congruencia con el petitorio del demandante, sólo se limitan al “Fraude Procesal”. (…)

1.4 Por diligencia del 29./02/2012 (sic) la abogada M.M., según “heredera testamentaria” de la co-demandada P.A.L., se da por citada a todos los efectos judiciales

1.5 En fecha 13/03/2012 el abogado J.A. Agüero Belandria, inpugnó (sic) formalmente los Testamentos (sic) consignados por la Abogada (sic) M.M.. El Tribunal (sic) en auto del 15/03/2012, “negó el pedimento en virtud de que en fecha 28 de Febrero (sic) del presente año fue acordado su pedimento…”Lo que realmente decidió fue lo inherente al Defensor (sic) Ad Litem (sic), pero no apertura la Incidencia (sic) de la tacha planteada.

1.6 Con este conjunto de irregularidades procesales-en (sic) nuestro modesto entender-sin un adecuado emplazamiento la Juez (sic) de causa, atendiendo expresamente a lo solicitado por los demandantes, logra computar el lapso de Contestación (sic) de la Demanda (sic). Vulneró el Orden (sic) Público (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic).

1.7 El punto anterior lo fundamentamos en el hecho de que la demanda contiene una Inepta (sic) Acumulación (sic) de Pretensiones (sic), la Juez (sic) de Causa (sic) arguye que ambas pretensiones se tramitan en “paralelo”, pero si se observan los Carteles (sic) publicados, en ellos se observa una total incongruencia entre lo peticionado por el Actor (sic) y lo acordado por el Tribunal (sic), en cuanto a la cabida de la incompatible pretensión de “Prescripción Adquisitiva”, la cual tiene un trámite procesal, distinto al denominado “Fraude Procesal”. (…)

(…Omissis…))

1.9 En los folios 248 al 252, la Juez (sic) de causa, niega la reposición solicitada al calificarla extemporánea por tardía, figura no contemplada en el Código Procesal Civil, negando toda posibilidad para estabilizar el proceso y aplicar adecuadamente las reglas de ORDEN PUBLICO (sic) previstas para la citación, en los artículos 2218 y 231 del CPC. Frente a esta decisión, tempestivamente ejercimos el Recurso (sic) de Apelación (sic).

1.10. Al Juez (sic) de Alzada (sic), en síntesis, le planteamos la grave subversión procesal ocurrida en Primera (sic) Instancia (sic), con fundamentos jurídicos y doctrina jurisprudencial, explicativa en nuestro concepto de la INEPTA ACUMULACIÓN, planteada por el Actor (sic). (…)

1.11. Mas (sic) claro aún, en el juicio del negado “Fraude Procesal”, en el cual el actor ni siquiera menciona un solo (sic) elemento artificioso, los demandados serían los intervinientes en el juicio que se quiere anular por vía ordinaria; en el incompatible juicio de “Prescripción Adquisitiva” como acción subsidiaria, los demandados serían otros, es decir los que aparecen como propietarios del inmueble que se quiere prescribir, de tal manera que el emplazamiento, citación de demandados principales y secundarios, difiere del primer juicio. La juez lo trató como Principal (sic), pero el actor señaló que la demanda es Subsidiaria (sic).

(…Omissis…)

Al momento de presentar este Avocamiento (sic), la causa se encuentra para iniciar Lapso de Promoción (sic) de Pruebas (sic).

.- CONCLUSIONES Y PETICION (sic)

Siguiendo las líneas jurisprudenciales establecidas por esta Sala de Casación Civil, en torno a la delicada figura del Avocamiento (sic), trataremos de precisar los supuestos de procedencia para este caso, cuya ponderación corresponde exclusivamente a esta Sala. En primer lugar; las irregularidades procesales delatadas, afectan el Orden (sic) Público (sic) ya que se trata de trámites esenciales del procedimiento, impuestos al Juez (sic) y a las partes y que tienen como objetivo básico la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, nos parece que la tramitación de un Proceso (sic) Ineptamente (sic) acumulado de “Fraude Procesal” (Pretensión Principal) y “Prescripción Adquisitiva” (Pretensión Subsidiaria) en forma paralela, como si fueran acciones principales y sin ninguna compatibilidad es atentatorio al Orden (sic) Público (sic) y de manifiesta injusticia. En segundo lugar, el auto confirmatorio de la decisión de la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), por el Juez Superior Primero Civil, no tiene casación de inmediato y por ende la materia es del conocimiento de esta Sala. Con el agravante de que el Juez (sic) a-quo dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas a favor de la parte actora, con sólo los elementos narrados por la parte actora e insistimos en un proceso inepto e improponible. En tercer lugar, el asunto judicial cursa en otro Tribunal (sic) del la República. En cuarto lugar, el desorden procesal originado por la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y no subsanado por el Juez (sic) Superior (sic), es violatorio de las normas procesales para sustanciar juicios, pudiera convertirse en un nefasto precedente judicial por anómalo que afecta nuestros derechos procesales constitucionales. En quinto lugar, han sido inoperantes los mecanismos ordinarios que establece la legislación. Hacemos hincapié, que en dicho proceso aun (sic) no se ha dictado sentencia definitiva.

Por todas las consideraciones anteriormente narradas, es que acudimos a la competencia de esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil, con fundamento en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que se avoque al conocimiento de la causa, contenida en el expediente No.24.466, sustanciado actualmente por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; Abogada (sic) I.C.C. de Urbano le de (sic) el trámite establecido en la ley y acuerde los correctivos procesales y de orden disciplinario a que haya lugar, si así lo considera la honorable Sala…

. (Resaltado del texto).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, esta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-001164; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R.d.C., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...”. (Resaltados del texto).

Es claro pues, que conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, la Sala para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aún cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.’

Es menester resaltar, que los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento.

Así pues, una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación a la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que permitan a esta Sala avocarse al conocimiento de la causa.

Del extenso escrito de solicitud de avocamiento, ut supra trascrito, se observa que los solicitantes en primer lugar hacen un recuento de algunos eventos procesales ocurridos en el juicio, y los fundamentos de tal solicitud están dirigidos a delatar supuestas irregularidades en la instancia, insistiendo en la inepta acumulación de pretensiones, fraude procesal (pretensión principal) y prescripción adquisitiva (demanda subsidiaria).

Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el presente asunto no se trata de un caso de manifiesta injusticia, ni existen razones de interés público o social que justifiquen el mismo, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni es necesario restablecer el orden procesal, pues lo argüido reiteradamente por los solicitantes versa sobre la supuesta inepta acumulación de pretensiones fraude procesal (pretensión principal) y prescripción adquisitiva (demanda subsidiaria), lo cual puede ser resuelto a través del ejercicio oportuno de los medios y recursos pertinentes.

Así pues, el fundamento de los solicitantes del avocamiento están dirigidos a señalar una serie de irregularidades sucedidas en la sustanciación del juicio y a la supuesta inepta acumulación de pretensiones, fraude procesal (pretensión principal) y prescripción adquisitiva (demanda subsidiaria), lo cual no constituyen requisitos suficientes que permitan la procedencia del avocamiento solicitado.

De modo que, los solicitantes, no pueden pretender la procedencia del avocamiento por el simple alegato de una inepta acumulación de pretensiones, pues ello puede ser resuelto a través del ejercicio de los medios y recursos pertinentes; y menos aún puede éste aspirar sustituir el recurso ordinario previsto para este tipo de decisiones a través de la figura del avocamiento.

En tal sentido, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento que permita a esta Sala solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa, las respectivas actuaciones.

Por último, debe la Sala insistir una vez más que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. (Sent. S.C.C. de fecha 9-12-2008, caso: J.C.L.D.M.).

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los ciudadanos L.F.R. y A.F..

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2013-000051

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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