Decisión nº 260-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-023594

ASUNTO : VP02-R-2014-000619

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano F.J.A.A., portador de la cédula de identidad No. 23.768.326, contra la decisión de fecha 29.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02.07.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, no obstante, en fecha 07.07.2014 se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, siendo insaculada en fecha 18.07.2014 la Jueza Profesional S.C.D.P., en su condición de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se constituyó la Sala Accidental, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano F.J.A.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En esta oportunidad, la Defensa (sic) alegó una vez revisadas las actuaciones, se observa una irregularidad en el procedimiento realizado, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico (sic), toda vez que de las actas se desprende que no existe suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido sea autor o responsable del delito pre-calificado por el Ministerio Publico (sic), toda vez que de las actas se observa que solo existen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo cual solo (sic) constituyen un indicio de culpabilidad mas no es suficiente ,jdra demostrar la responsabilidad de mi defendido, observando la defensa que los funcionarios no recurrieron a la intervención de testigos para realizar el procedimiento y la inspección corporal a mi defendido, así mismo se puede observar que los hechos ocurridos fueron en horas de la tarde, dejando constancia que fue en una de las calles del barrio Jerusalén, es un sitio abierto con luz natural, en la cual se pudo ubicar la presencia de ciudadanos que pudieran prestar la colaboración para prácticas.

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, en fecha Veintinueve (sic) (29) de Mayo (sic) de 2014 decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.J.A.A., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a! mismo al violarle su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera quien suscribe que la decisión decretada por el Juez de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de que la misma carece de fundamento jurídico, alegando lo siguiente:

(…Omissis…)

El procedimiento en el cual resulto (sic) aprehendido mi defendido se realizó sin presencia de testigos. Ante la falta de testigos en el procedimiento policial en los casos de delitos de drogas, se debe acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

Todas éstas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos Constitucionales de mi representado, quien fue objeto de una inspección corporal que no le fue notificada, que fue realizada sin presencia de un solo testigo, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, conllevando a la violación de la Garantía del Debido Proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor sin han sido obtenidas por medios lícitos e incorporares legalmente al proceso.

En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, que a mi defendido, le haya sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar el cuenta el Juzgador de Control de las argumentaciones esgrimidas por la defensa de! imputado a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.

El Juez de Control al no motivar su decisión violento (sic) su derecho a la tutela efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de techa 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis...)

Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las presentaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mis representadas.

Ésta defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, unido a esto no se garantiza realmente que la droga incautada sea realmente la que los funcionarios dejaron constancia en dicha acta, ya que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que no puede constituir suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido sea autor o responsable de los hechos imputados por el ministerio publico (sic), ya que solo (sic) fue privado de su libertad con actas meramente de carácter administrativo.

Tal como fue señalado anteriormente por la Defensa (sic) es un hecho notorio la nulidad del procedimiento y la aprehensión de mi defendido conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, establecen:

(…Omissis…)

Se ha conculcado en el presente proceso, el principio del debido proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales practicados. En este orden, la Sala de Casación Penal ha señalado:

(…Omissis…)

Invocada como ha sido la nulidad absoluta del acto de presentación, por habérsele causado un daño irreparable a mi defendido con motivo de haber sido privado de su libertad, se solicita que así sea declarado; ya que la nulidad del acto inicial implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de modo tal que un procedimiento nacido de un acto irrito conlleva a la ilegalidad de todos los actos procesales subsiguientes, que en este caso, es la declaratoria de la medida judicial preventiva de libertad. Así pido sea declarado, ya que no puede justificarse de ninguna forma el respeto a la dignidad humana y obviar los procedimiento legales, que en estos casos no se tratarían jamás de un formalismo inútil, pues se encuentran afectados los mas sagrados derechos inherentes a la persona humana.

(…Omissis…)

Solicito que a la presente apelación se le de curso de ley sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, Revocando (sic) la decisión de fecha veintinueve (29) de Mayo (sic) del (sic) 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la colectividad, acordando la L.P. e Inmediata del ciudadano F.J.A.A., desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada S.B.C., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

…La aprehensión del Ciudadano (sic) F.D.J. (sic) A.A. ocurrió en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo dice el articulo (sic), ..." se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse ..." sigue el articulo (sic),.. "Con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora... '. y como ya sabemos según el Acta de Investigaciones, del Ciudadano F.J.A.A., señala, que la sustancia ilícita que le fuera incautada en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba al momento de su aprehensión dos (02) envoltorios de material sintético transparente, que en su interior contiene restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita denominada marihuana, y una (01) bolsa de material sintético transparente que a su vez en su interior contienen un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante presuntamente del alcaloide denominado Bazooko, que al contabilizarlos se constató que son setenta (70) pitillos, de hecho, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia estuvo sujeta a derecho, por cuanto se evidencia de las Actas Policiales, suscritas por los Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad acantonada en la Concepción, del Estado (sic) Zulia, quienes practicaron la detención del Ciudadano F.J.A.A.d. manera flagrante, en la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, y el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia verificó dicha detención al momento de analizar cada una de las actas presentadas por el Ministerio Publico (sic), tomando en consideración el Principio de la L.I., el cual también se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal que dispone como excepción a la regla la privación de libertad. Con ello queremos expresar, que la Juez analizó cada una de las circunstancias de la detención, y verificó que efectivamente se había violentado Medida Judicial de Privación de Libertad.

En este orden de ideas, el planteamiento realizado por la Representación Fiscal por ante el Tribunal Décimo de Control fue realizado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales que le confieren al Ministerio Público, como titular de la acción penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nunca se violaron Derechos y Garantías Constitucionales como: el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien el delito investigado en el presente caso no es nada menos que TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO y los supuestos de hecho relacionados en el presente caso el juez (sic) A quo los tomó en consideración y son suficientes los elementos de convicción, la presencia de la sustancia, el Acta de Investigación Penal Nro. CR3/DF36/4TACIA/SIP/EXP: 300 de fecha 28/05/2.014, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad acantonada en la Concepción, del Estado (sic) Zulia, donde consta la detención flagrante del Ciudadano F.J.A.A., el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 28/05/2.014 acompañada de las Reseñas Fotográficas de fecha 28/05/2.014, efectuada por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad acantonada en la Concepción, del Estado Zulia, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, Ciudadano F.J.A.A.d. fecha 28/05/2.014 efectuado por los Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad acantonada en la Concepción, del Estado (sic) Zulia, así como el Registro de Cadena de Custodia de la Sustancia incautada, de la misma fecha, efectuada por los Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad acantonada en la Concepción, del Estado (sic) Zulia, entre otras, actuaciones que fueron recabadas al momento de la aprehensión y dentro del lapso de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que fueron valorados por la juez (sic) a quo y que los supuestos de hechos encuadraban dentro de lo establecido en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe una presunción razonable del Peligro de Fuga y por la pena que pueda llegársele a imponer al imputado. De igual manera, actualmente nos encontramos iniciando la fase de investigación, por lo tanto se presume que el imputado pueda llegar a obstaculizar la investigación o pueda abandonar el país, residiendo en un estado fronterizo, por lo tanto se hace necesario profundizar la misma con el objeto de establecer claramente las responsabilidades que se deriven del presente hecho.

Manifiesta el profesional del Derecho (sic), Abogado A.P. que la Fiscalía del Ministerio Público que el tipo delictual al que se adecuan los hechos es TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente investigación demuestran por si solo la comisión del delito que se le imputa, criterio compartido por el Juez de Control.

Refiere igualmente que de las Actas (sic) se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o responsable del delito precalificado por la Representación Fiscal, toda vez que las Actas (sic) no refieren la existencia de testigos presenciales en el Procedimiento, lo cual solo constituyen de culpabilidad, mas no es suficiente para demostrar la responsabilidad de su defendido, constituyendo esto una flagrante violación al Debido Proceso y el Principio de Licitud de la Prueba, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud solicita se decrete la Libertad (sic) Plena (sic) e Inmediata (sic) de su defendido el ciudadano GIANCARLOS (sic) ESPINA (sic) FERNANDEZ (sic).

(…Omissis…)

Así las cosas, al argumentar la Defensa el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 174 ejusdem, alega la inobservancia en la atinente a un derecho fundamental y esencia!, por no haber la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo afirma la Defensa. Sobre ello B.P.C. citando al Dr. J.E.C., resalta que en opinión de este la inspección de personas es

(…Omissis…)

En este orden de ideas comparte quienes suscriben hacen referencia al artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Persona", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción que "...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas..." y las Sentencias mencionadas por la Defensora son Sentencias que se refieren son a pruebas en fase de juicio, no en etapas incipientes del proceso como es el caso que nos ocupa, donde la Defensa tiene oportunidad de argumentar y ejercer el Sagrado Derecho a la Defensa que se presenta en la etapa investigativa que recién comienza.

Por otro lado, es de hacer notar que la decisión tomada por el juez (sic) a quo, ha permitido el ejercicio de la acción penal de un delito de acción pública (artículo (sic) 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) como el supra mencionado; decretando la Privación de Libertad del ciudadano F.J. (sic) A.A., en contrario se corre el riesgo de que no se logre establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso que prevé el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues hace pensar al destinatario de la norma, no en el juzgamiento en libertad como principio rector del sistema acusatorio, sino en la impunidad que este representa para delitos como el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, llegando a considerarlo como un delito no grave, desestimándose en consecuencia el valor trascendental del orden público como bien jurídico protegido.

La Jurisprudencia, al respecto, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en determinar que dicha materia no goza de ningún beneficio tanto es así que prácticamente señala que los Tribunales de Control deben dar estricto cumplimiento a lo señalado por este órgano superior, en tanto que prohibe (sic) otorgar medidas menos gravosas ya que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad, y no gozan de beneficios procesales, asimismo su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la Humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos (sic) delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya máxima se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

(…Omissis…)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

(…Omissis…)

En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera I.S. de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Pena! Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 (…Omissis…)

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002; caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "...investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional bien por los particulares, bien por sus autoridades...".

Aunado a ello, existe jurisprudencia VINCULANTE reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N: 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, siendo estas los mas recientes, en los cuales señalan que los delitos establecidos en la Ley Especial, vale decir, tanto el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atenían contra la salud física y moral del pueblo a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse.

En consecuencia, considera quien suscribe que no se violento ningún derecho o garantía constitucional que atenten contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal referidos a la nulidad absoluta.

Es por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, que solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a Ustedes declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado A.P., Defensor Público 30 Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano (sic) F.J.A.A., basado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto por la Defensa (sic), de la Decisión de fecha 29/05/2.014 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal de! Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 10C-15.700-14, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, ordinales 1°, y , y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano (sic) F.J.A.A., por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, se ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputo de autos anteriormente mencionado…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 29.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el recurrente denuncia, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para considerar que defendido sea autor o partícipe del hecho que se le atribuye, toda vez que, a su juicio, solo existe el dicho de los funcionarios, en virtud que el procedimiento fue practicado sin la presencia de algún testigo, circunstancias que vulneran los derechos de su representado.

Aunado a ello, la defensa aduce, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por lo que mal pudiera una decisión inmotivada decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello, que solicita la nulidad del acto de presentación de imputado.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Por su parte, esta Juzgadora observa que la detención del ciudadano F.J. (sic) A.A., se produjo por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28/05/2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de patrullaje de seguridad por el Sector El Edén, se encontraba pegado a la pared del cementerio y el mismo al percatarse de la presencia de los actuantes comenzó a correr internándose en una de las calles del Barrio jerusalén, por lo que al ver la actitud tomada por el funcionario salieron en persecución logrando darle alcance, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección corporal amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando la comisión en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintetico (sic) plastico (sic) transparente que en su interior contiene restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante presunta droga denomina marihuana, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido efectivamente se infiere que el hoy imputado fue aprehendido, bajo la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo (sic) del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la FLAGRANCIA REAL, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto (sic) Adjetivo Penal, asimismo, se verifica el sitio en el cual presuntamente resultó aprehendido el hoy imputado por los funcionarios actuantes, y esto es encontrándose de servicio de patrullaje sector el eden (sic), cuando logran observarlo y es detenido luego de que le practican al imputado de actas F.J. (sic) A.A., la inspección corporal, y logran incautarle las presuntas evidencias de interés criminalístico, en este sentido, existe Jurisprudencia reiterada que ha sostenido que no resulta impretermitible desechar un procedimiento en materia de droga cuando se produzca la flagrancia por la no existencia de testigos en el procedimiento, aunado que se desprende del acta Policial (sic) que se hizo imposible recabar algún testigo debido al área inhóspita del Lugar (sic), por tanto no se considera viciado el procedimiento policial de nulidad, máxime cuando los funcionarios actuantes están llamados a evitar la continuación en la perpetración de delitos, aunado a ello efectivamente le fueron incautado DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (sic) TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE RESTOS VEGAETALES DE PRESUNTA DROGA DENIMINDAD MARIHUANA LA CUAL AL SER PESADA ARROJO (sic) LA CANTIDAD DE SIETE (07) GRAMOS y asimismo UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (sic) TRANSPARENTE CONETIVO A SU VEZ DE SETENTA ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE MATERIAL SINETICO (sic) TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA LA CUAL AL SER PESADA ARROJO (sic) COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 10 GRAMOS; como se deja constancia igualmente del acta de investigación penal que riela al folio (03 y sus vuelto); en tal sentido, y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, solicitadas como han sido por la defensal, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 300, (…Omissis…). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio (04) de fecha 28/05/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, la cual se deja constancia en las actas de la inspección realizada al sitio donde se suscitaron los hechos, con reproducciones fotográficas del sitio y se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS insertas al folio (05); de fecha 26/04/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía; en la cual consta la identificación personal de los (sic) ciudadanos (sic) F.J.A.A.; contentivas de la firma y huellas del antes indicados imputados. 4.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 28/05/2014, practicada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía. 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic); inserta al folio (07); de fecha 28/05/2014; suscritas y practicadas por adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, la cual se deja constancia en las actas los Objetos y la sustancia incautadas y se da por reproducida en este acto. 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO; inserta al folio (08); de fecha 28/052014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, la cual se deja constancia en las actas la sustancia incautadas y se da por reproducida en este acto. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado F.J. (sic) A.A., es autor o partícipe del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado (sic) o Imputada (sic) comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO (sic) DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entonces de acuerdo a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero… las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD; de lo antes descrito se puede constatar que el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el delito mencionado es de lesa humanidad y por tanto de leso derecho ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, y la seguridad del Estado, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes del presente delito hacen detentar a estas organizaciones delictivas de un poder que pueden infiltrar las instituciones y producir un narcoestado; por lo cual el estado debe dar protección a la colectividad del daño social, emocional y físico de nuestra población; Aunado (sic) al hecho que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y el cual reza lo siguiente: (…Omissis…) ; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.J.A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía (sic) del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa (sic) podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado F.J.A. AGUILAR…”

De lo anterior, se constata que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.A.A., por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTRÓPICAS, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

  1. Acta policial, de fecha 29.05.2014: La detención del ciudadano F.J.A.A. se produjo por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28/05/2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de patrullaje de seguridad por el Sector El Edén, se encontraba pegado a la pared del cementerio y el mismo al percatarse de la presencia de los actuantes comenzó a correr internándose en una de las calles del Barrio Jerusalén, por lo que al ver la actitud tomada por el funcionario salieron en persecución logrando darle alcance, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando la comisión en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético (plástico) transparente que en su interior contiene restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante presunta droga denomina marihuana, y una (01) bolsa de material sintético transparente que a su vez en su interior contienen un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante presuntamente del alcaloide denominado Bazooko, que al contabilizarlos se constató que son setenta (70) pitillos, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido efectivamente se infiere que el hoy imputado fue aprehendido, bajo la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo las funcionarios actuantes a pesar la presunta droga, dando un total de 7 gramos de presunta marihana y 10 granos de Basoco; asimismo alegan los funcionarios que se hizo imposible recabar algún testigo debido al área inhóspita del Lugar en el procedimiento de autos.

  2. Acta de inspección técnica, de fecha 28.05.2014, presentada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigación Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la C.M.J.E.L. del estado Zulia.

  3. Acta de notificación de derechos, de fecha 28.05.2014, del imputado F.J.A.A..

  4. Registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 28.05.2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.

Elementos que, a juicio de estas jurisdicentes (como lo estableció el a quo) son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que yerra la defensa al establecer que en el presente caso no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye, toda vez que, del acta policial se evidencia que al imputado de autos, le fue incautado dos (02) envoltorios de material sintético transparente, que en su interior contenía restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita denominada marihuana, y una (01) bolsa de material sintético transparente que a su vez en su interior contienen un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante presuntamente del alcaloide denominado Bazooko, que al contabilizarlos se constató que son setenta (70) pitillos, lo cual hace presumir a esta Alzada la participación del ciudadano F.J.A.A. en el delito que se le imputa.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa, relativo a que en el presente procedimiento no existían testigos instrumentales, es preciso indicar, que del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes al momento de realizarle una inspección corporal al ciudadano F.J.A.A., lograron incautar en su bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios de material sintético transparente, que en su interior contenía restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita denominada marihuana, y una (01) bolsa de material sintético transparente que a su vez en su interior contenía un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante presuntamente del alcaloide denominado Bazooko, que al contabilizarlos se constató que son setenta (70) pitillos, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dicho ciudadanos sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aún cuando el artículo 193, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que no es obligación por parte de los funcionarios aprehensores la búsqueda de dos testigos para que validen el procedimiento, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho.

En razón de lo expuesto, es menester indicar, que el acta policial recoge los hechos por los cuales resulta detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso. Así se decide.-

De otro lado, en relación a la falta de motivación de la decisión recurrida alegada pro el apelante, esta Alzada observa, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del ciudadano F.J.A.A., en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo éste el que viene a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En este sentido, estiman estas Juzgadoras que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así se decide.-

No obstante a ello, resulta necesario indicar, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada en el caso de marras se encuentra suficientemente motivada y en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues la misma constituye instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que, la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho.

Por lo que, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; por lo que se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano F.J.A.A.. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la nulidad solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que solo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado, es por ello, que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano F.J.A.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 29.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano F.J.A.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 29.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano F.J.A.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS S.C.D.P. (Acc)

LA SECRETARIA

PAOLA URDANETA NAVA (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 260-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

PAOLA URDANETA NAVA (S)

VAB/elba.*-

VP02-R-2014-000619

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