Decisión nº 417-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038918

ASUNTO : VP02-R-2008-000873

DECISIÓN Nº 417-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, con el carácter de Defensor del imputado M.G., en contra de la decisión N° 3741-08 dictada en fecha 5 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.M..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano abogado Á.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, con el carácter de Defensor del imputado M.G., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguye el recurrente que la Defensa al momento de hacer los alegatos pertinentes durante la Audiencia de Presentación, solicitó la Inmediata Libertad, y en consecuencia la L.P., partiendo del hecho que de las actas no habían suficientes elementos de convicción para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que el hecho por el cual fue presentado el imputado de autos, fue el delito de Homicidio en grado de frustración, el cual indica se realizó en Defensa Propia, toda vez que el ciudadano F.J.A.M., se introdujo violando el domicilio del ciudadano M.G..

    Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que pretende el Tribunal fundamentar la medida impuesta, basado en el contenido de un acta policial, en el dicho de la víctima y varias entrevistas, sin tomar en consideración las circunstancias de como sucedieron los hechos dentro de la residencia del ciudadano M.G., lo que puede evidenciarse en el acta de inspección técnica de fecha 4 de octubre de 2008. En ese particular el apelante se sirve mencionar extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de junio de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que se refiere a cuando no existe relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la Sentencia y las pruebas cursantes en el expediente.

    En ese orden menciona el recurrente que de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción y coerción de libertad son de interpretación condicional, ya que la libertad es un derecho fundamental, que es tutelado no sólo por nuestra Constitución sino por los instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno, y que debido a esto las normas sobre coerción a la libertad personal son de interpretación restrictiva, y por lo tanto son providencias excepcionales.

    Así pues menciona el recurrente que nuestra legislación es clara en cuanto a los lineamentos para garantizar el Derecho a la Libertad personal de todos los venezolanos, así como la garantía de ser juzgado en libertad, salvo en los casos de gran repercusión, considerando para ello la magnitud del daño causado y la pena a imponer, por lo que mal podría declararse sin lugar la solicitud hecha por la Defensa, pues no sólo lesiona gravemente este derecho establecido en la Carta Magna, además puede observarse claramente que las lesiones sufridas por el ciudadano F.J.A.M., fueron producidas en la residencia de su defendido, toda vez que la supuesta víctima se introdujo en su vivienda para apropiarse de propiedades del ciudadano M.G., sin tener autorización de entrar.

    PETITORIO: Solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en definitiva sea restituida la libertad del ciudadano M.G., conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada N.E.B., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Refiere quien contesta que, en la acta de inspección referida, de fecha 4-10-08, suscrita por funcionarios de la policía regional, se dejó constancia que en el inmueble donde se suscitaron los hechos, corresponde a un local de carácter comercial, y que de las entrevistas rendidas por los testigos de nombres A.N. y N.D.L.H., se deduce que en el mismo funciona una venta de cervezas, y que la víctima se encontraba tomando. Sin embargo, destaca que el despacho fiscal ordenó a la división de investigaciones penales de la Policía Regional, mediante comunicación No. ZUL.4-2692-2008, de fecha 7-10-08, la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y del resultado que arrojen las mismas dependerá el acto conclusivo de la investigación, por cuanto es durante la fase preparatoria cuando la buena f.d.M.P. tiene su máxima expresión, ya que debe avocarse no sólo a la búsqueda de elementos de convicción que inculpen al imputado, sino también los que lo exculpen de la responsabilidad penal.

    En ese sentido, advierte quien contesta que debe resaltarse la tesis de la legítima defensa alegada por los recurrentes, podrá ser desvirtuada o no con las evidencias que se recaben en la presente fecha, y no puede pretenderse que con las primeras actuaciones practicadas se pruebe o se tenga un mínimo de certeza sobre la tesis del imputado.

    Así las cosas, indica quien contesta que las actuaciones urgentes y necesarias realizadas por el cuerpo policial actuantes, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estando sustentada la presunción razonable de que el ciudadano M.G., es el autor del hecho que se investiga, configurándose de tal manera el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse.

    En consecuencia, afirma que se encuentran llenos los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, necesarios para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por lo tanto el Ministerio Público, considera que la decisión cuestionada esta perfectamente ajustada a derecho y debidamente motivada.

    PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., Defensor Público Trigésimo, con el carácter de Defensor del ciudadano M.G., y en consecuencia confirme la decisión No. 3741-08, de fecha 5 de octubre de 2008, decretada por el Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 3741-08 dictada en fecha 5 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.M., la cual corre inserta desde el folio 7 al 13 de la presente causa.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    En primer lugar denunció el recurrente que de las actas no habían suficientes elementos de convicción para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el delito imputado el de Homicidio en grado de frustración, el cual se realizó en Defensa Propia, toda vez que el ciudadano F.J.A.M., se introdujo violando el domicilio del ciudadano M.G.. En consecuencia, refiere que el Tribunal a quo al fundamentar la medida impuesta, se basa en el contenido de una acta policial, en el dicho de la víctima y varias entrevistas, sin tomar en consideración las circunstancias de como sucedieron los hechos dentro de la residencia del ciudadano M.G., lo que puede evidenciarse en el acta de inspección técnica de fecha 4 de octubre de 2008.

    Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Por otra parte, y dando respuesta a lo denunciado por la defensa de autos este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron motivados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 7 al 12 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A..

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o partícipe del hecho punible, por lo que resulta pertinente traer a colación cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose de la misma lo siguiente:

      SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescrita, es decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.M.; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho del cual hoy se le imputa, así mismo se evidencia del análisis del acta policial de fecha 04/10/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 04/10/08 donde dejan constancia de los objetos incautados en el lugar de los hechos, Inspección técnica del sitio donde se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos la cual fue levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Actas de Entrevistas a testigos rendida por los ciudadanos A.N.M., N.d.l.H. Palacio ante cuerpo Policial de la Región, Comisaría Puma Norte en fecha 04/10/08, acta de notificación de derechos donde se le informa al imputado de sus derechos constitucionales, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención del ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.M., es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de él de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado…”

      De lo anteriormente citado, se observa que efectivamente el Juez estimó que existían elementos de convicción los cuales señaló tal y como se evidencia ut supra, a los fines de determinar la procedencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

      Con respecto a este requisito la Jueza que dictó la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

      en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, por ser presumiblemente el autor del delito de HOMICIDIO INTENCÍONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405, en concordancia con el 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M.. Así mismo se declara sin Lugar la petición por la defensa en relación a la l.p. de su patrocinado por cuanto no se ha determinado el grado de participación de su defendido o la calificación definitiva de La Fiscalía de los hechos realizados o desplegados. Es precisamente del resultado de la investigación del Ministerio Público que saldrán las resultas de la misma. Dicha conducta investigada, homicidio en grado de frustración, la gravosidad (sic) del mismo y la posible pena a imponer, sumado a ello y anexado al expediente también se encuentran las resultas de la reseña del alguacilazgo en donde el ciudadano M.G. tiene dos causas mas por antes (sic) los Tribunales Penales y de Violencia de este estado, sumándose a todos estos hechos, el detenido tampoco aporta de manera fehaciente dirección alguna donde pueda efectuarse de manera efectiva su notificación. Por las razones antes expuestas a juicio de este Tribunal configuran de manera impretermitible el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de ello, este Tribunal en funciones de Control no puede examinar cuestiones propias del juicio oral y público, de acuerdo a lo que establece en el artículo 329 ejusdem. Y si Bien es cierto que el detenido argumenta también ser mayor de 64 años, no aporta ningún documento idóneo a los fines de demostrar tal afirmación. Por las razones antes expuestas este Tribunal sin lugar la solicitud de l.p. o de medida sustitutiva menos gravosa realizada por la Defensa. Aunado a lo antes expuesto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, por cuanto este juzgador, tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ….

      Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A., lo cual hace presumir a todas luces el peligro de fuga, en virtud de la pena que se puede llegar a imponer.

      Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, se evidencia que efectivamente la Jueza a quo, motivó las razones por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se observa conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.

      Por otra parte, en relación a esa misma denuncia pero al particular de la no suficiente fundamentación en la recurrida en relación a la exposición del imputado y de los alegatos propios de la defensa privada, este Tribunal pasa a citar expresamente las exposiciones de éstos, en la Audiencia de presentación de Imputados, es importante mencionar que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

      Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

      .

      En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no la asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho los motivos de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

      Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado Á.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, y por vía de consecuencia Confirmar la Decisión N° 3741-08 dictada en fecha 5 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.M.. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 3741-08 dictada en fecha 5 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A.M..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ

      LA SECRETARIA

      ABOG.NAEMI POMPA RENDÓN

      En esta misma fecha se registró la decisión bajo el No.417-08, y se compulsó la misma.

      LA SECRETARIA

      ABOG.NAEMI POMPA RENDÓN

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