Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible

N° Expediente : LP01-R-2011-000084 N° Sentencia : Fecha: 18/07/2011 Procedimiento:

Inadmisible

Partes:

IMPUTADOS: L.A.P.M. Y A.H.A.. G.J.P.V.

Resumen:

UNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación, interpuesto L.A.P.M. y A.H., debidamente asistidos por el Abg. G.J.P.V. e I.D.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó LA INCORPORACION DEL CIUDADANO A.A.A.M., titular de la cédula de identidad número 4.708.903, y del adolescente J.A.A. .....

Juez/Ponente:

Ernesto Castillo

Organo:

Corte de Apelaciones Sala Uno ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Mérida, 18 de Julio de 2011 201º y 152º ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004243 ASUNTO : LP01-R-2011-000084 PONENTE: DR. E.J.C.S. Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.M. y A.H., debidamente asistidos por el Abg. G.J.P.V. e I.D.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó LA INCORPORACION DEL CIUDADANO A.A.A.M., titular de la cédula de identidad número 4.708.903, y del adolescente J.A.A.M., al inmueble ubicado en la avenida 4 con calle 17, No 16-82, parte de arriba de la venta de pollo asado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por los presuntos dueños. Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Corte: En fecha 20-05-2011, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La admisión de la apelación ocurrió en atención a que en el recurso de los impugnantes señalaron que se les había causado un gravamen irreparable. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se acreditó que LA INCORPORACION DEL CIUDADANO A.A.A.M., titular de la cédula de identidad número 4.708.903, y del adolescente J.A.A.M., al inmueble ubicado en la avenida 4 con calle 17, No 16-82, parte de arriba de la venta de pollo asado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por los presuntos dueños, lo fueron con sustento legal en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es necesario, traer a colación el artículo 601 de la ley adjetiva civil, en la que se señala, que el decreto de medidas preventivas descritas en su Libro Tercero, Título I -que son de la naturaleza de las del presente caso- no es apelable, disponiendo el artículo 602 del mismo instrumento que la parte contra quien obre la medida podrá es oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Luego, el auto en controversia no es susceptible de impugnación por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las disposiciones del primero relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, por lo que estando consagrado que el mecanismo que deben usar las partes para hacer valer su inconformidad con el decreto de cautelares, es el de oposición a las mismas, en tal sentido considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación, interpuesto L.A.P.M. y A.H., debidamente asistidos por el Abg. G.J.P.V. e I.D.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó LA INCORPORACION DEL CIUDADANO A.A.A.M., titular de la cédula de identidad número 4.708.903, y del adolescente J.A.A.M., al inmueble ubicado en la avenida 4 con calle 17, No 16-82, parte de arriba de la venta de pollo asado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por los presuntos dueños. Cópiese, publíquese y

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