Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003073

ASUNTO : LP11-P-2008-003073

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.A.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula N° 9.325.355, agricultor, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1964, natural de M.E.M., grado de Instrucción sexto grado de Primera, residenciado en el Sector El Silencio casa s/n Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., como a una cuadra del Banco agrícola, teléfono 0426-6786919, hijo de F.A. PARRA Y DE M.M.P.R..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en el Acta Policial S/Nº de fecha 24/11/08, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes hechos " ... continuando con la averiguación de la denuncia formulada ... por la ciudadana E.R.P.G. '" recibí llamada telefónica ... notificando que su esposo J.A.P. había llegado a su casa, de inmediato me traslade hasta la residencia ... me entreviste con la ciudadana E.R.P. quien nos dio el libre acceso al inmueble, observando en el interior a una persona de sexo masculino... identificándose con el nombre de J.A.P., notificándole sobre la denuncia formulada en su contra por su señora esposa ... deteniéndolo preventivamente imponiéndolo de sus derechos ... trasladándolo hasta el reten policial de la Sub-Comisaría Policial No. 18 ... notificándole vía telefónica al Fiscal 17 del Ministerio Publico .... "

Desprendiéndose de la denuncia realizada por la ciudadana E.R.P.G. que el día 23/11/2008 a eso de las 06:00 horas de la tarde el ciudadano J.A.P., quien vive en concubinato con ella, se encontraba tomándose unas cervezas en su residencia, cuando de repente sin motivo alguno la insultó con palabras obscenas, amenazándome de muerte, y golpeándola con golpes de puño por el abdomen.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.A.P., La Vindicta Pública precalificó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.R.P.G.. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° cada 30 días del COPP, así como la entrega de la cantidad de 1.000 Bolívares fuertes a la victima, quien una vez recibida la cantidad antes indicada se retirará de la vivienda en común.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Abg. Y.U., quien entre otras cosas manifestó: estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito copia de la totalidad de la causa.-

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, Primer Aparte y 42 Segundo Aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Aunado a lo expuesto esta Instancia Judicial se apega al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Segundo

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano J.A.P., precalificando el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, Primer Aparte y 42 Segundo Aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.P.G., venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1966, titular de la cedula de identidad No. V-9.256.298, residenciada en el Sector El Silencio, Casa S/Nº Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los Artículos 39, 41, Primer Aparte y 42 Segundo Aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues, presuntamente el investigado insultó, amenazó y golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial S/Nº suscrita por los Funcionarios CHOURIO B.A.S. y HERVIS J.U.P. adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio cuatro (04).

  2. Denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey, por la ciudadana E.R.P.G. en su condición de víctima folio tres (03).

  3. Constancia expedida por el Médico de emergencias del Ambulatorio Rural II de Arapuey, inserto al folio seis (06).-

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1) La inmediata salida del hogar común, y una vez entregue la cantidad de 1000 bolívares a la victima, ella se retirará de la vivienda, cesando en consecuencia esta medida de protección; la cual se acordó a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la victima a la cual no se opuso la defensa y estuvo de acuerdo el imputado. Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. 2) Prohibición de acercarse a la víctima. 3) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.-

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano J.A.P. medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este la Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey Estado Mérida cada Treinta (30) días y Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado J.A.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula N° 9.325.355 obrero, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1964, residenciado en el Silencio casa s/n Municipio J.C.S.d.e.M., hijo de F.A. PARRA Y DE M.M.P.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.R.P.G., por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la Sub-Comisaría Nº 18 de Arapuey del Estado Mérida. CUARTO: Así mismo, se decreta medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, en consecuencia, SE ORDENA al imputado de autos: 1.) La inmediata salida del hogar común, y una vez entregue la cantidad de 1000 bolívares a la victima, ella se retirará de la vivienda, cesando en consecuencia esta medida de protección; la cual se acordó a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la victima a la cual no se opuso la defensa y estuvo de acuerdo el imputado. 2.) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del COPP correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas. De conformidad con el artículo 175 del COPP las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia mediante que en este acto el imputado se compromete a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa a la defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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