Decisión nº S1C-267-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Abril de 2013

202° y 154°

Asunto Penal N° S1C-267-10

Visto el escrito suscrito por el ciudadano AMIER M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.304.604, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1987, Color: AMARILLO, Clase: PLATAFORMA, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Palcas: 143-XAA, Serial de carrocería: FJ75-9001999, Serial del Motor: 3F-0133916, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 07-10-2009, le es retenida el vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1987, Color: AMARILLO, Clase: PLATAFORMA, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Palcas: 143-XAA, Serial de carrocería: FJ75-9001999, Serial del Motor: 3F-0133916, al ciudadano AMIER M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.304.604, por presentar problemas con sus seriales.

Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento N° 327, practicado al vehiculo en fecha 01-12-2009, por parte del ciudadano J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - La chapa idntificativa del serial de carrocería número FJ75-9001999, ubicada en el lado derecho de la pared del corta fuego, se encuentra REMOVIDA.

  2. - El serial de carrocería número FJ75-9001999, ubicada en la punta delantera del chasis, se encuentra en su estado Original.

  3. - El serial del motor número 3F-0133916, se encuentra en su estado original.

  4. - Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) se pudo constatar que el vehiculo no aparece solicitado.

Que en razón de la irregularidad que presenta dicho vehiculo referente a la chapa identificativa del serial de carrocería la cual se encuentra removida, el Ministerio Público en fecha 29-01-2010, negó la entrega de dicho vehiculo.

Que es por ello que el ciudadano AMIER M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.304.604, solicita por ante este Tribunal en fecha 13-01-2010 la entrega del bien objeto del presente dictamen.

Que en fecha 23-04-2010, este Tribunal en audiencia especial, convocada a los fines de decidir la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1987, Color: AMARILLO, Clase: PLATAFORMA, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Palcas: 143-XAA, Serial de carrocería: FJ75-9001999, Serial del Motor: 3F-0133916, acordó la entrega del mismo, conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito.

Que luego de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, que el ciudadano AMIER M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.304.604, consigna escrito solicitando la devolución plena del vehiculo ya identificado.

Ahora bien, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 295 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Ante tales consideraciones y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, el solicitante ciudadano AMIER M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.304.604, ha demostrado ser el poseedor de dicho bien, mediante poder que le fuere conferido al mismo por parte del ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad N° 1.568.515, en fecha 16-10-2009, por ante la Notaria Pública Primera de Puesto Ayacucho. Estado Amazonas.

Que el referido vehículo presenta solo como irregularidad lo siguiente: “La chapa idntificativa del serial de carrocería número FJ75-9001999, ubicada en el lado derecho de la pared del corta fuego, se encuentra REMOVIDA” presentando los demás seriales en su estado original.

Que la identificación del vehiculo es la siguiente: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1987, Color: AMARILLO, Clase: PLATAFORMA, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Palcas: 143-XAA, Serial de carrocería: FJ75-9001999, Serial del Motor: 3F-0133916, la cual al ser cotejada con los datos que constan en la C.d.C.d.D. expedida por la Oficina Regional de Puerto Ayacucho Estado Amazonas (SETRA) así como con la Planilla de Registro de Vehículo N° M3 A-12379506, de fecha 10-06-1988, y la experticia de reconocimiento N° 327, practicado al vehiculo en fecha 01-12-2009, por parte del ciudadano J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, los mismos son coincidentes, pudiéndose tener como plenamente identificado dicho vehículo.

Que luego de una revisión exhaustiva al asunto penal S1C-267-10, se constato al folio sesenta (60) al folio sesenta y seis (66) un expediente (Accidente de transito) de fecha 18-02-2002 emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V.. Unidad Vigilancia N° 32, en la cual se deja constancia del reporte de accidente, donde se encuentra involucrado el solicitante ciudadano AMIER M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.304.604, conjuntamente con el vehiculo antes descrito; evidenciándose que el mismo sufrió daño en casi toda su estructura (Vuelco de vehículo con daños materiales) y visto que el mismo presenta solo una única irregularidad, como es la remoción de la placa identificativa del serial de carrocería ubicada en el lado derecho de la pared del corta fuego, siendo justificada la misma, en virtud de que el bien objeto de la presente decisión, sufrió daños materiales producto del accidente de trancito suscitada en fecha 18-02-2002, en el sector Galipero carretera en sentido Puerto Ayacucho.

Por tales razones este Tribunal considerado y se repite que el ciudadano AMIER M.A.J.; es el poseedor legitimo del objeto reclamado, que el mismo ha justificado el motivo por el cual el vehículo presenta la irregularidad que trajo como objeto la retención del mismo en el año 2009, y tomando en consideración que desde que fue iniciada la investigación a saber 09-10-2009, al día de hoy 05-04-2013, han transcurrido TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, sin que se haya individualizado a persona alguna como autor o responsable del tipo penal investigado. Que considerando que en fecha 23-04-2010 fue entregado el mismo en calidad de deposito, no pudiendo este jurisidicnete tener de manera perenne en dicha cualidad al solicitante, es por lo que quien aquí decide, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1987, Color: AMARILLO, Clase: PLATAFORMA, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Palcas: 143-XAA, Serial de carrocería: FJ75-9001999, Serial del Motor: 3F-0133916, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano AMIER M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.304.604, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure a los fines de que proceda a la exclusión de cualquier registro que pudiera presentar el vehiculo por esta causa, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Con lugar la entrega del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1987, Color: AMARILLO, Clase: PLATAFORMA, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Palcas: 143-XAA, Serial de carrocería: FJ75-9001999, Serial del Motor: 3F-0133916, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano AMIER M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.304.604, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure a los fines de que proceda a la exclusión de cualquier registro que pudiera presentar el vehiculo por esta causa, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de A.d.D.M.T. (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. Y.R.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. YULIAI R.F..

Asunto Penal: S1C-267-10.

Fiscalia: 04-F2-0871-09

EMBL.-

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