Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 26 de Noviembre de 2003

193° y 144°

PONENTE: A.P.P.

CAUSA: 1Aa 787-03

IMPUTADOS: E.R.G. y F.R.L..

DEFENSA PÚBLICA: G.M.M.

VINDICTA PÚBLICA: FISCALÍA DE TRANSICIÓN. ABOG. L.B. GUEVARA RAMIREZ

VICTIMA: A.J.R.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

DELITO: HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Con fecha 24-11-2003, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recurso de apelación interpuesto en fecha 30-07-2003, por la Abogada L.B. GUEVARA RAMIREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el auto de fecha 21-07-2003, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión que consideró, que el auto de detención dictado por el Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B. de fecha 27-04-1999, quedó firme en esa oportunidad, en virtud de la decisión de éste Juzgado por auto de fecha 12-05-1999, de abstenerse de oír el recurso de apelación ejercido durante el acto de la Declaración Indagatoria en fecha 28-04-1999, por la Defensora Pública Dra. G.M.M., de los procesados F.R.L. Y E.R.G., por considerarlo improcedente. Acordando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la decisión recurrida, devolver las actuaciones de la causa N° 2C-4249-03, nomenclatura del Tribunal de la recurrida, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, seguida a los ciudadanos E.R.G. y F.R.L., a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines establecidos en artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Al ser revisada la presente causa por esta Sala Única de la Corte de apelaciones, como consecuencia del recurso de apelación a que se hizo referencia en el capítulo anterior, se observa:

En fecha 21-04- 1999, fueron recibidas por ante el Juzgado de la Parroquia Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure y signadas bajo el N° 2255-99, a los fines de que prosiga la averiguación sumaria correspondiente.

En fecha 27-04-1999, el Juzgado de la Parroquia Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., mediante auto decreta Detención Judicial a los ciudadanos E.R.G. y F.R.L., por considerarlos responsables de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

En fecha 28-04-1999, durante el acto de la Declaración Indagatoria, la Defensora Pública abogada G.M.M., apela del auto de detención dictado en contra de los ciudadanos F.R.L. y E.R.G., por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por no existir en las actas procesales elementos comprobados de culpabilidad y responsabilidad de sus defendidos.

En Fecha 12-05-1999, el Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, sede San F. deA., y en cuanto a la apelación interpuesta por la defensora Pública Dra. G.M.M., contra el auto de detención dictado a sus defendidos F.R.L. y E.R.G., se abstiene de oírla por ser improcedente, como antes quedó expresado.

En fecha 12-08-1999, el Juzgado Penal en Transición, dictó auto en cumplimiento a la norma consagrada en el Titulo I, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Régimen Procesal Transitorio, remitiendo la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 25-06-2003, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abogada L.B. GUEVARA RAMIREZ, remite la causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo estatuido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 21-07-2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez hecho el análisis de las actuaciones observó:

que al folio setenta y siete (77) cursa auto estampado por el Tribunal de la Parroquia Biruaca, mediante el cual se abstiene de oír la apelación por considerarla improcedente, a lo que la parte en su oportunidad legal no ejerció el recurso respectivo; en consecuencia, considera este tribunal que el auto de detención quedó firme en esa oportunidad, por lo que lo procedente es devolver las presentes actuaciones a la fiscalía de transición a los fines establecidos en el artículo 522, ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal

Contra la decisión antes transcrita, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la abogada L.B. GUEVARA RAMIREZ, interpuso recurso de apelación de auto, cual es del tenor siguiente:

“Omissis… Juzgado de la Parroquia Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., quien en fecha 27/04/1.999, decreta la detención judicial de los ciudadanos E.R.G. y FRNAKLIN R.L., por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, …(Omissis)…, siendo que los precitados imputados son impuestos de la decisión recaída en su contra, nombran defensor el cual acepta y se juramenta y rinden declaración indagatoria en fecha 28/04/1.999, APELANDO DEL AUTO DE DETENCIÓN, recaído en su contra por no estar llenos los requisitos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), así mismo, solicitan les sea concedido del beneficio de libertad provisional bajo fianza, lo cual es acordado. En auto de fecha 12/05/1.999, emanado del suprimido Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., acuerda remitir las actuaciones procesales al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y se ABSTIENE de oír la apelación interpuesta, …(Omissis)… PETITORIO …(Omissis)… PRIMERO: Apelo conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado apure, de fecha 21/17/2.003..(Omissis)…SEGUNDO: Se declare la nulidad del auto emanando del extinto Juzgado de la Parroquia Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., de fecha 12/05/1.999, …(Omissis)..TERCERO: Se conozca de la apelación interpuesta por la defensa de los imputados E.R.G. y F.R.L. en la declaración indagatoria,…(Omissis)…a los fines de que sea ejecutado el Auto de detención, …(Omisis)…

En fecha 18-11-2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Defensora Pública abogada G.M.M., a los fines de la contestación del recurso, como lo preceptúa el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-11-2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y A.P.P., recibe la causa con oficio N° 2C-2016, fecha en la que se acordó tramitarse, conforme al procedimiento previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole entrada, signándole el N° 1Aa 787-03 y correspondiéndole por distribución la ponencia al Juez A.P.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

Es así como, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el recurso de apelación planteado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la abogada L.B. GUEVARA RAMIREZ, de su contenido en el petitorio se infiere en el punto segundo, que declare la nulidad del auto emanado del extinto Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., de fecha 12-05-1999, con base a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; debe esta Sala Única como punto previo, decidir tal planteamiento, lo cual hace de seguidas y en la forma siguiente:

DE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 12-05-1999, EMANADO DEL EXTINTO JUZGADO DE LA PARROQUIA BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

Analizado como ha sido el auto antes identificado e impugnado por la representación del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, la Sala constató, que ciertamente la decisión contenida en el susodicho auto adolece de nulidad absoluta, por lo que no puede ser apreciado como decisión judicial por contravenir lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, relacionados con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos en igualdad de condiciones cuando sean procesados penalmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal decisión viola la garantía fundamental del derecho a la defensa, como quedó expuesto, al limitarles a los ciudadanos F.R.L. y E.R.G., la posibilidad de acudir a la Instancia Superior; derecho que tienen, previsto igualmente en nuestra Constitución Nacional en el artículo 49 numeral 1°. En tal sentido, por no ser posible su saneamiento ni puede ser convalidado, debe declararse su nulidad absoluta, atendiendo a la N.A.P. del artículo 195 y a lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental, no extendiéndose la presente nulidad a ningún otro acto de los que conforman la causa que nos ocupa, y así se decide.

IV

Ahora bien, decidido como fue por esta Sala el punto segundo del petitorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 30-07-2003, por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el capitulo anterior, se pasa a continuación a decidir el punto tercero del petitorio del recurso de apelación que nos ocupa, relacionado con lo pendiente por decidir en Instancia Superior, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los imputados E.R.G. y F.R.L. a cargo de la Dra. G.M.M., durante el acto de la Declaración Indagatoria celebrado el día 28-04-1999, por ante el Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure y Distrito A. delE.B.; y, por cuanto la presente causa se inició bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es por lo que la decisión debe dictarse con fundamento a lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN:

En fecha 10-04-1999, el Comandante General de la Policía Destacamento Policial N° 1 Punto Policial Biruaca del Estado Apure, presentó ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial- Delegación del Estado Apure, a los ciudadanos E.R.G. y F.R.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En esa misma fecha, se inició la averiguación sumaria N° F-321.971, contra los ciudadanos antes mencionados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75-C del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; y por existir elementos de Juicio que hacen presumir la participación de los ciudadanos E.R.G. y F.R.L. en los hechos imputados, se hace necesario su detención preventiva.

En fecha 10-04-1999, se ofició a la Comandancia General de la Policía, solicitando hacer comparecer al Funcionario Agente: C.P., a los fines de que rinda declaración testifical.

En fecha 10-04-1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación del Estado Apure, el ciudadano A.J.R., (victima) a fin de rendir declaración.

En fecha 14-04-1999, el Jefe de Instrucción del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación del Estado Apure ordenó la práctica de un avaluó real sobre los bienes sustraídos, con el fin de dejar constancia del valor prudencial, arrojando la cantidad de 242.000,oo Bolívares.

En fecha 16-04-1999, mediante auto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, remite las presentes actuaciones al Juez del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21-04-1999, recibió el expediente F-321.971, el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se le dio entrada bajo el N° 2253-99 y se ordenó practicar diligencias sumariales hasta el total esclarecimiento del hecho incriminado.

En fecha 27-04-1999, el Juzgado de la Parroquia Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dicto Auto de Detención a los ciudadanos E.R.G. y F.R.L., por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R..

En fecha 28-04-1999, los imputados rindieron declaraciones indagatorias, apelaron del Auto de Detención dictado en sus contra y solicitaron el beneficio de L.P.B.F., el cual les fue concedido; al ciudadano F.R.L., en fecha 05-05-1999 y al ciudadano E.R.G., en fecha 07-05-1999.

La Sala, para decidir, observa:

  1. exhaustivamente las actas que contienen la presente investigación, nos encontramos que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por el cual se les decretó la Detención Judicial a los ciudadanos E.R.G. y F.R.L..

Observa la sala, que la víctima ciudadano A.J.R., al momento de rendir declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, En fecha 10-04-1999, como consta al folio 18 y su vuelto de las presentes actuaciones, entre otras cosas manifestó:

“Cuando ese hecho ocurrió yo no estaba en mi casa, a eso de las dos de la tarde, me dirijí a la vivienda al llegar me informaron los vecinos que había habido una actuación policial, donde apresaron a dos ciudadanos que penetraron la vivienda,… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos que perpetraron el hecho que acaba de narrar? CONTESTÓ. No.

De esta declaración se desprende, que la víctima no tiene conocimiento alguno sobre la identidad de los autores del delito de Hurto Calificado, por el cual se encuentran sometidos al presente proceso penal los ciudadanos: E.R.G. y F.R.L., no evidenciándose de manera alguna, que los antes mencionados hayan participado en la comisión del delito de Hurto Calificado que se les imputa.

Del Acta Policial levantada por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, ROJAS H.C., en fecha 10-04-1999, inserta al folio 05 y su vuelto, tan sólo se desprende de su contenido el haber recibido en calidad de detenidos a los ciudadanos E.R.G. y F.R.L., sus identificaciones y los objetos recuperados; pero para nada evidencia alguna de la comisión del hecho punible por el cual están siendo procesados.

Igualmente, del Acta Policial levantada por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, T.G.H. en fecha 10-04-1999, inserta al folio 19 y su vuelto, se desprende únicamente que se trasladó hasta la residencia de la víctima A.J.R., a los fines de practicar una Inspección Ocular e interrogarlo en relación al precio unitario de los bienes sustraídos, no constituyendo tal actuación policial evidencia incriminatoria de los ciudadanos E.R.G. y F.R.L. en el hecho punible por el cual se les decretó Detención Judicial en fecha 27-04-1999, por el Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B..

De la Inspección Ocular practicada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, T.G.H. y E.M.A., el día 10-04-1999, que corre a los folios 20 y su vuelto, en el sitio conocido como bajada del chorro vía el Barrio la Odisea, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, casa de habitación de la víctima ciudadano A.J.R., concluyen al final de su actuación, que no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

De la declaración del imputado E.R.G., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure en fecha 13-04-1999, como consta al folio 23 y su vuelto y ratificada en el Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., en fecha 21-04-1999, como se aprecia al folio 43; quien entre otras cosas manifestó:

Resulta que la Policía de Biruaca me fue a buscar a mi casa y me llevó para la Policía y cuando llegué sacaron un bolso no me di cuenta el color y dijeron que yo me había robado eso, luego me pusieron a la orden de la P.T.J, …

De la declaración del imputado F.R.L., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure en fecha 13-04-1999, como consta al folio 24 y su vuelto y ratificada en el Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., en fecha 21-04-1999, como se aprecia al folio 44; quien entre otras cosas manifestó:

Yo me encontraba en mi casa durmiendo y llegó la policía de Biruaca y me llevó detenido para su Comando y me sacaron un televisor de un bolso y dijeron que eso era mío y me pasaron a la orden de la P.T.J, …

De las anteriores transcripciones, tampoco se evidencia de manera alguna que hayan cometido el delito por el que se les procesa penalmente, y sus deposiciones no fueron desvirtuadas por alguna otra actuación de investigación policial, como para llegar a la convicción de que efectiva y realmente habían cometido el delito de Hurto Calificado de los bienes muebles recuperados, propiedad de la víctima ciudadano A.J.R., según las presentes actuaciones, específicamente la inserta al folio 63, del Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En el mismo sentido, del Acta Policial instruida por el Funcionario Detective del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, MANNY FALCON, de fecha 13-04-1999 inserta al folio 25, consistente en Inspecciones practicadas en los sitios conocidos como: Barrio Rabanal, detrás del Cementerio Biruaca, residencia del imputado E.R.G., y autorizado por éste, no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo, en la residencia del imputado F.R.L., ubicada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa S/N, y autorizado igualmente el acceso por éste, tampoco encontró evidencias de interés criminalístico.

Así las cosas, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que no aparecen fundados indicios de la culpabilidad de los ciudadanos E.R.G. y F.R.L., en la comisión del hecho Punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por el cual se les decretó Detención Judicial en fecha 27-04-1999, por parte del extinto Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B.. Razón por la cual debe revocarse el auto de detención referido, y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de los ciudadanos: E.R.G. y F.J.L., abogada G.M.M., en fecha 28-04-1999, por ante el Juzgado mencionado; atendiendo a lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-07-2003, por la abogada L.B. GUEVARA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de fecha 21-07-2003. En consecuencia: PRIMERO: Se anula de nulidad absoluta el auto dictado por el extinto Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., de fecha 12-05-1999. SEGUNDO: Se revoca el Auto de Detención que le fuera decretado a los ciudadanos E.R.G. y F.R.L., en fecha 27-04-1999, por el extinto Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal; por lo que, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de los ciudadanos: E.R.G. y F.J.L., abogada G.M.M. en fecha 28-04-1999, por ante el Juzgado mencionado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos: 25, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional; y 190, 191, 195 y 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil tres (26-11-03).

A.P.P.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO APURE

(PONENTE)

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.

CAUSA N ° 1Aa 787-03

ATL/jg

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