Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

El Tribunal vista la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano R.A.A.D., venezolano, mayor de edad, Contratista Agrícola, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.903, asistido por el Abogado R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, contra las Empresas A.P., C.A. (AGRIPACA) y SERVICIOS SERCA, C.A. (SERCA); désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 01392-A-10.

El Tribunal para proveer sobre su competencia o no para conocer el presente asunto, observa:

La parte actora, dentro de los alegatos planteados en su escrito libelar realiza las siguientes afirmaciones:

“…Desde hace años, me he dedicado a la intermediación laboral en la explotación de caña de azúcar en jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa –actualmente en otro municipio-, consistiendo mi tarea en encontrar y utilizar trabajadores para que presten sus servicios, bajo mi dirección y total responsabilidad, en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar y utilizando vehículos, maquinarias, equipos, combustibles, herramientas, enseres e insumos agrícolas de mi propiedad, en síntesis, soy un trabajador independiente que presta servicios como contratista agrícola. Las tareas que se me asignan se ejecutan, habitualmente, durante un periodo de aproximadamente siete meses y consisten en la siembra y labores de mantenimiento del cultivo de caña de azúcar. Los trabajadores, a mi cargo, en cumplimiento de sus obligaciones, realizan las siguientes actividades:

  1. Vigilancia de las tareas de los obreros (caporales)

  2. Limpieza manual de la caña de azúcar.

  3. Riego manual de la caña de azúcar.

  4. Requema de tamo.

  5. Limpia de los canales de riego y de los callejones en los sembradíos.

  6. Repique de tocones.

  7. Descole a pie de surco.

  8. Aspersión con bomba de espalda del contenido de tambores de veneno.

  9. Corte y siembra de semillas de caña de azúcar por paquetes de 30 esquejes.

  10. Tareas eventuales, es decir, aquellas laboras no comprendidas dentro del tabulador.

    Los servicios se me cancelaban semanalmente de acuerdo a las tareas realizadas por los trabajadores a mi cargo y atendiendo el tabulador que regula el costo de cada actividad más lo que se corresponde por transporte de personal. (Subrayado por el Tribunal).

    …omisis…

    Desde el inicio de labores, en el mes de diciembre de 2007, hasta su finalización, julio de 2008, la empresa me entregó para cubrir gastos salariales la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 481.019,55), faltándole cancelar tres céntimos de bolívar (Bs. 0,03) por las labores realizadas por 2 caporales que participaron en la siembra de 463.776 paquetes de semilla a tres céntimos de bolívar (Bs. 0,03) cada uno o sea once mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.594,40) más lo correspondiente a 86 días de transporte a ciento cuarenta bolívares (Bs. 140) cada uno o sea doce mil cuarenta bolívares (Bs. 12.040), conceptos que suman veintitrés mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.634,40).

    …omisis…

    En mi caso, se trata de un contratista o trabajador independiente, con cualidad de patrono frente a los obreros y que ocupa el último eslabón de una cadena de tercerización laboral. …omisis… Frente a tan evidente injusticia se me permite, como trabajador independiente, hacerme de los derechos y garantías que constitucionalmente se me brindan (artículos 87 y 91 constitucionales) y que reafirma la LTDA en su artículo 16. (Subrayado por el Tribunal).

    …omisis…

    Atendiendo lo anteriormente expresado, podemos afirmar que mi situación de hecho –el consorcio empresarial no ha honrado sus compromisos de pago- se corresponde con los supuestos de las normas y pautas referidas y, por consiguiente, por constituir Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita (artículos 2, 26 y 257 Constitucionales), se hace inaplazable la tutela jurídica y efectiva de mis derechos, en el entendido que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos y los derechos de los trabajadores independientes (artículos 19 y 87); acuerda una remuneración digna y conforme a la pauta igual salario por igual trabajo (articulo 91). (Subrayado por el Tribunal).

    …omisis…

    Ciudadana Jueza, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito, y por ser evidente que no he recibido el pago por mis servicios de tercerización laboral agrícola, es que recurro a su noble oficio, para demandar, a las identificadas empresas A.P., C.A. y Servicios Serca, C.A., para que convenga –o el tribunal les obligue a ello- en dar cumplimiento a la obligación de pago por los servicios de intermediación prestados y, en consecuencia:

  11. Pague la cantidad de doscientos doce mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 212.879,63) que, por concepto de pagos de jornales no reintegrados, gastos de transporte no recibidos y del porcentaje sobre el monto recibido o por recibir, no ha honrado en cancelar. (Subrayado por el Tribunal).

    Como se puede apreciar de los mismos dicho accionante, el mismo califica como un trabajador independiente y a la vez como un intermediario laboral; expresa que prestó servicios para demandada consistente en contratar y utilizar trabajadores para que prestaran su servicio bajo su dirección y total responsabilidad; que los servicios se le cancelaban semanalmente de acuerdo con las tareas realizadas por los trabajadores. Señala el actor, que en cumplimiento de sus obligaciones para con la demandada, se realizaban las siguientes actividades:

  12. Vigilancia de las tareas de los obreros (caporales).

  13. Limpieza manual de la caña de azúcar.

  14. Riego manual de la caña de azúcar.

  15. Requema de tamo.

  16. Limpia de los canales de riego y de los callejones en los sembradíos.

  17. Repique de tocones.

  18. Descole a pie de surco.

  19. Aspersión con bomba de espalda del contenido de tambores de veneno.

  20. Corte y siembra de semillas de caña de azúcar por paquetes de 30 esquejes.

  21. Tareas eventuales, es decir, aquellas laboras no comprendidas dentro del tabulador.

    Cabe destacar, que aunque el demandante se califica como un intermediario laboral y como un contratista agrícolo; a su vez también afirma que la codemandada, empresa Serca, es quien cumple la función de intermediación laboral, subcontratando a terceros quienes con personal a su exclusiva responsabilidad realizan las labores culturales, recibiendo en su caso, el pago semanal de acuerdo con las actividades realizadas, durante el ciclo correspondiente.

    Además, invoca entre otros como fundamento de su pretensión los Artículos 87 y 91 de nuestra Constitución Nacional, los cuales establecen:

    ARTÍCULO 87: TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR. EL ESTADO GARANTIZARÁ LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS NECESARIAS A LOS FINES DE QUE TODA PERSONA PUEDA OBTENER OCUPACIÓN PRODUCTIVA, QUE LE PROPORCIONE UNA EXISTENCIA DIGNA Y DECOROSA Y LE GARANTICE EL PLENO EJERCICIO DE ESTE DERECHO. ES FIN DEL ESTADO FOMENTAR EL EMPLEO. LA LEY ADOPTARÁ MEDIDAS TENDENTES A GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS NO DEPENDIENTES. LA LIBERTAD DE TRABAJO NO SERÁ SOMETIDA A OTRAS RESTRICCIONES QUE LAS QUE LA LEY ESTABLEZCA.

    TODO PATRONO O PATRONA GARANTIZARÁ A SUS TRABAJADORES O TRABAJADORAS CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADOS. EL ESTADO ADOPTARÁ MEDIDAS Y CREARÁ INSTITUCIONES QUE PERMITAN EL CONTROL Y LA PROMOCIÓN DE ESTAS CONDICIONES.

    ARTÍCULO 91: TODO TRABAJADOR O TRABAJADORA TIENE DERECHO A UN SALARIO SUFICIENTE QUE LE PERMITA VIVIR CON DIGNIDAD Y CUBRIR PARA SÍ Y SU FAMILIA LAS NECESIDADES BÁSICAS MATERIALES, SOCIALES E INTELECTUALES. SE GARANTIZARÁ EL PAGO DE IGUAL SALARIO POR IGUAL TRABAJO Y SE FIJARÁ LA PARTICIPACIÓN QUE DEBE CORRESPONDER A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN EL BENEFICIO DE LA EMPRESA. EL SALARIO ES INEMBARGABLE Y SE PAGARÁ PERIÓDICA Y OPORTUNAMENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL, SALVO LA EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

    EL ESTADO GARANTIZARÁ A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO UN SALARIO MÍNIMO VITAL QUE SERÁ AJUSTADO CADA AÑO, TOMANDO COMO UNA DE LAS REFERENCIAS EL COSTO DE LA CANASTA BÁSICA. LA LEY ESTABLECERÁ LA FORMA Y EL PROCEDIMIENTO.

    Asimismo, dentro de los fundamentos legales invocados por el actor en su escrito libelar, se encuentra el Artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    EL TRABAJADOR O TRABAJADORA AGRÍCOLA GOZARÁ DE TODOS LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Y PARTICIPARÁ AL FINAL DE CADA CICLO AGRÍCOLA PERMANENTE O RECOLECCIÓN DE COSECHA, DE UTILIDADES SOBRE LA VENTA DEL PRODUCTO.

    De todo lo anteriormente expuesto, y de los mismos planteamientos esgrimidos por el actor en su libelo, se infiere el contenido laboral del presente asunto; tanto por el servicio que el accionante alega haber prestado, así como por los derechos que denuncia como violados y cuya tutela jurisdiccional pretende.

    Sin embargo, y a pesar de los mismos planteamientos de carácter laboral esgrimidos por el actor, él mismo decide acudir ante este Tribunal en sede agraria, demandando el Cumplimiento de un Contrato Agrario con fundamento en el Artículo 208, ordinal 8vo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este punto se hace preciso traer a colocación el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0079; a saber:

    …LO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE ES LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO EN VIRTUD DE HABER CONCLUIDO LA RELACIÓN LABORAL QUE DIO ORIGEN AL REFERIDO CONTRATO, PARA LO CUAL INVOCA LA APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONTRACTUAL QUE, SEGÚN SUS ALEGATOS, DISPONE QUE “…EL TRABAJADOR DESOCUPARÁ LA VIVIENDA QUE LE HA SIDO DADA EN ARRENDAMIENTO DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE SU DESPIDO…”. DE MANERA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA PRETENSIÓN SE ORIGINA EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA, TAMPOCO ES MENOS CIERTO QUE ELLA TUVO SU ORIGEN EN EL ESTABLECIMIENTO DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE LAS PARTES QUE DETERMINA LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO EN CUESTIÓN, Y EL QUE JUSTIFICA QUE LA TERMINACIÓN DE ESA RELACIÓN LABORAL TRABAJADOR-PATRONO SEA LA CAUSA PRETENDI PARA INTERPONER LA DEMANDA.

    EN TAL SENTIDO, EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO DISPONE, LO SIGUIENTE:

    ARTÍCULO 29. LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SON COMPETENTES PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR:

    1. LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS DEL TRABAJO, QUE NO CORRESPONDAN A LA CONCILIACIÓN NI AL ARBITRAJE;

    (OMISSIS)

    4. LOS ASUNTOS DE CARÁCTER CONTENCIOSO QUE SE SUSCITEN CON OCASIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES COMO HECHO SOCIAL…

    .

    TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS PRECEPTOS TRANSCRITOS Y AL ANALIZAR LA CONTROVERSIA PLANTEADA ESTA SALA PLENA EVIDENCIA QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA A QUE SE REFIERE EL DEMANDANTE NACIÓ CON OCASIÓN DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES, AL EXTREMO QUE ELLA DIFÍCILMENTE HUBIERA PODIDO TENER LUGAR SIN MEDIAR ESE VÍNCULO LABORAL PREVIO, LO QUE CONDUCE AFIRMAR LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN LABORAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, AL MARGEN DE QUE PARA DECIDIR EL FONDO DE ESA CONTROVERSIA PUEDAN SER APLICADAS NORMAS PROCESALES O SUSTANTIVAS DE DIVERSA NATURALEZA A LAS PROPIAMENTE LABORALES, MÁS AUN CUANDO, CONFORME CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EL ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS O LOCALES CUYA OCUPACIÓN SEA CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL, O DE UNA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN EXISTENTE, QUEDAN EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN DE DICHA LEY EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

    AL SER ELLO ASÍ, ESTA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTERPUESTA POR PDVSA PETRÓLEOS, S.A. CONTRA EL CIUDADANO IGOR PRINCE. ASÍ SE DECIDE…”

    Criterio jurisprudencial que este Tribunal hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose en el presente caso el vínculo laboral existente entre el demandante y la demandada, lo cual se evidencia de los mismos planteamientos formulados en la demanda.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1191, de fecha 30 de septiembre de 2009, Exp. Nº 09-0676, dejó asentado lo siguiente:

    …EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO GARANTIZA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES QUE LABOREN DENTRO DE UN PREDIO RÚSTICO Y RECONOCE DE FORMA EXPRESA LA VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE LES SON APLICABLES, CONSAGRADAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN RAZÓN DE ELLO, CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE SEA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL NO PUEDE OBVIAR LAS GARANTÍAS ESENCIALES QUE PROTEGEN AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL SIN QUE PRECEDA, A SU VEZ, UN DEBIDO PROCESO…

    Criterio jurisprudencial que este tribunal comparte y hace suyo conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, estando este Tribunal en el deber de asegurar a los trabajadores y trabajadoras agrícolas la aplicación de las normas jurídicas previstas para su protección así como las garantías esenciales que protegen al trabajo como hecho social.

    Con base a los anteriores razonamientos, a los preceptos constitucionales y legales, a los criterios y doctrinas jurisprudenciales, ut supra transcritos; este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

    Déjese transcurrir el lapso de Ley.

    Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes Junio del año dos mil diez (21-06-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. F.J.M.V..-

    El Secretario Temporal,

    Lic. Carlos Nieves Linares.-

    En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 08:50 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Conste.-

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