Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000146

ASUNTO : YP01-P-2009-000146

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.E.A.; Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.L.S.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: MATUTE SUCRE.-

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. D.M., Defensora Pública Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: A.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la hacienda del medio, vereda 38 casa número 04 Tucupita Estado D.A., hijo de M.C. (v) y P.M. (f), titular de la cédula de identidad N° 16.215.483, grado de instrucción tercer año.-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de éste Juzgado al ciudadano A.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la hacienda del medio, vereda 38 casa número 04 Tucupita Estado D.A., hijo de M.C. (v) y P.M. (f), titular de la cédula de identidad N° 16.215.483, grado de instrucción tercer año, imputándole la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al Ciudadano A.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la hacienda del medio, vereda 38 casa número 04 Tucupita Estado D.A., hijo de M.C. (v) y P.M. (f), titular de la cédula de identidad N° 16.215.483, grado de instrucción tercer año, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MATUTE SUCRE. Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en éste acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, el Juez, le concede la palabra al ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

… Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano: A.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la hacienda del medio, vereda 38 casa numero 04 Tucupita Estado D.A., hijo de M.C. (v) y P.M. (f), titular de la cedula de identidad N° 16.215.483, grado de instrucción tercer año. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del Imputado, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. numero 33, el día 21-02-2009, en horas de la mañana, luego que en hecho de transito , arrollamiento resultara lesionado el ciudadano; MATUTE SUCRE, razón por la cual fue informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las actas policiales y de retención que estamos en presencia de un delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de lesiones personales intencionales a titulo de dolo eventual, de las previstas en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, a dicho ciudadano se le practico la prueba de alcoholemia, la cual arrojo 0.84 miligramos sobre litros, de aliento aspirado, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita, que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en base al numeral 8 la presentación de una caución económica adecuada y de acuerdo al numeral 9 del articulo 256 del código orgánico procesal penal la prohibición del conducir vehiculo automotor, esta representación fiscal consigna en este acto actuaciones policiales originales constante de 15 folios útiles, a los fines de ser agregados al asunto, y que una vez vencido el lapso de ley las presentes actuaciones sean remitidas a este despacho fiscal a los fines de continuar con las investigaciones, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo…

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A continuación, el Ciudadano Juez, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: A.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la hacienda del medio, vereda 38 casa número 04 Tucupita Estado D.A., hijo de M.C. (v) y P.M. (f), titular de la cédula de identidad N° 16.215.483, grado de instrucción tercer año. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ciudadana Abg. D.M., Defensora Pública Penal Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

…vistas las actuaciones policiales que cursan el asunto aunado a la imputación fiscal, de lesiones personales a titulo de dolo eventual difiere de la calificación jurídica pues hasta los momentos no esta determinado por una medicatura forense el carácter de las lesiones y el tiempo de curación así como que faltan diligencias por practicar , este defensa se opone a la medida cautelar que solicita la fiscalia, debido a que en el acta policial se evidencia que mi defendido a sido una persona responsable por cuanto el mismo fue la persona que llevo al indígena al hospital así como que sus familiares han colaborado con la víctima, es decir , que ha estado a la orden, por eso la defensa se opone a la solicitud de fiadores que solicita el ministerio publico, como única medida de coerción personal una medida cautelar, asimismo la defensa se opone a la solicitud de no conducir mas por cuanto mi defendido es taxista y asi se estaría violando el derecho al trabajo de mi defendido, consigno en este acto factura medica de los gastos que ha hecho la familia de mi defendido para ayudar a la persona agraviada. Es todo...

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DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe éste Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que éste Juzgador, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de ésta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil nueve (2009), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder a un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesales de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente se desprende de acta de fecha 21 de Febrero del año 2009, en la cual el Ministerio Público deja constancia del análisis efectuado por el funcionario adscrito a la unidad de T.T. Nº 33 de ésta localidad, la cual se encuentra relacionada con los hechos acontecidos en fecha 21/02/09, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana; en la calle bolívar, frente al Hospital L.R., Municipio Tucupita, Estado D.A.; consistiendo dicho hecho en arrollamiento con lesionado, donde se encuentra involucrado el vehículo Nº único, Marca: Chevrolett, Modelo: Aveo, Tipo: Automóvil; Color: Azul, Placa: AGY-64B; conducido por el ciudadano: A.A.M.C., y resultando lesionado el ciudadano: MATUTE SUCRE, en la cual se presume que se está en presencia de uno de los delitos contra las personas, se ordenó el inicio de las averiguaciones, y se deja como comisionado para la misma la Unidad de T.t. de éste estado; a los fines de practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Igualmente, se desprende de acta policial de fecha 21 de Febrero del año 2009, en la cual funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales de la unidad estatal de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 33, D.A., el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se trasladaron al Hospital Dr. L.R., ya que en el área de emergencias había ingresado un ciudadano a consecuencia de un accidente víal. Posteriormente, éste funcionario se entrevistó con un agente policial POLIDELTA quien le informó que a las 7:50 horas de la mañana se presentó un ciudadano en un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolett, Modelo: Aveo, Tipo: Coupe; Clase: automóvil, Color: Azul, Placa: AGY-64B; Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TD29607V381369, conducido por el ciudadano A.A.M.C., quien le informó que dentro de su vehículo se hallaba un transeúnte al cual había arrollado y una vez obtenido los datos del ciudadano conductor y del vehículo le ordenó que le acompañara hasta la sede del comando de transporte, en dicho comando se la realizó la prueba de ALCOTEST al ciudadano conductor la cual arrojó como resultado 0,84mg/l, se procedió a leerle sus derechos como presunto imputado posteriormente el funcionario se trasladó nuevamente hasta la sede del Hospital antes referido donde se entrevistó con el médico de guardia Dr. C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.582.216, quien le facilitó los datos y diagnósticos médicos del peatón arrollado ciudadano MATUTE SUCRE, y le solicitó orden médico forense al lesionado. Se desprende de informe médico suscrito por el galeno de guardia en la cual señala: que el ciudadano MATUTE SUCRE, acudió a ese nosocomio por presentar traumatismo facial con heridas y escoriaciones en mentón, arco cigomático y parpado izquierdo, que ameritaron puntos de sutura. También presenta lujación de articulación de hombro izquierdo la cual se redujo. Actualmente el paciente se encuentra en condiciones clínicas estables, con todas éstas actuaciones se evidencia que existen hechos considerados por la ley como punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de éstos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En éste orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos éstos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales éste Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que ha criterio de éste juzgador debe ser acordado al ciudadano A.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la hacienda del medio, vereda 38 casa número 04 Tucupita Estado D.A., hijo de M.C. (v) y P.M. (f), titular de la cédula de identidad N° 16.215.483, grado de instrucción tercer año, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º y 9º, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de conducir vehículos, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía y sin lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: A.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la hacienda del medio, vereda 38 casa número 04 Tucupita Estado D.A., hijo de M.C. (v) y P.M. (f), titular de la cédula de identidad N° 16.215.483, grado de instrucción tercer año, de conformidad con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º y 9º, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de conducir vehículos.

Tercero

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A.

EL SECRETARIO

ABG. A.L.S.H.

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